STP10707-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 10707  -2021  

Radicado 116694  

Acta.134  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela  proferida el 14  de diciembre de 2020 por  la Sala de Casación Laboral, que amparó los derechos  fundamentales invocados por JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  Al trámite fue vinculado el Juzgado 7º Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JOSÉ  RAÚL BONILLA ZEA instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  IGUALDAD,  MÍNIMO  VITAL y  ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial,  se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral  contra la Sociedad  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. y  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el  propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de  Ahorro Individual con Solidaridad.  

Manifiesta que  el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a  las pretensiones invocadas en la demanda, a través de  providencia de 19 de febrero de 2019.  

El convocante  aduce que los entes de seguridad social apelaron la anterior decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esta ciudad, Corporación que revocó la determinación  de primer grado, mediante sentencia de 29 de octubre de 2019, tras  considerar que la parte actora no es beneficiaria del régimen  de transición, y tampoco acreditó  que la AFP no le brindó la información suficiente al  momento de trasladarse de régimen.  

Cuestiona la  determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el  ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corte sobre el  tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales,  para lo cual menciona varias sentencias proferidas por esta Sala.  

En tal virtud,  acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus  derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje  sin valor y efecto la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la  que se acate el precedente de esta Sala de Casación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 1º  de diciembre de 2020, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas  y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

1. El Juzgado 7º  Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las  actuaciones, defendió la legalidad del pronunciamiento del 19  de febrero de 2019 al haberse ajustado a los preceptos legales y  jurisprudenciales al caso puesto en discusión. A la par,  explicó que las partes involucradas en el conflicto tuvieron  oportunidad de ejercer sus derechos.  

2. La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-,  solicitó se declare la improcedencia del resguardo invocado,  pues considera que la decisión censurada no adolece de defecto  alguno que imponga la intervención del juez constitucional.  

3. La  Administradora de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, ya que advirtió  incumplido el requisito de subsidiariedad, al tratarse de un asunto  resuelto por la jurisdicción ordinaria.  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo del 14 de diciembre de 2020,  concedió el amparo y, como consecuencia de ello, dejó  sin efecto la sentencia del 29 de octubre de 2019 proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y le ordenó proferir una nueva decisión  dentro de los 10 días siguientes a la notificación del  fallo.  

Una vez notificada  la decisión, Colpensiones la impugnó.  

Partió  por indicar que los jueces tienen la potestad de apartarse de la  jurisprudencia, como expresión de su autonomía,  agotando la carga argumentativa exigida para ello, soporte con el que  cuenta la sentencia del Ad  quem,  pues cumple con el estándar argumentativo necesario para  descartar la configuración de algún vicio  (C-836  de 2001).  

Agregó a su  tesis, que contra la sentencia atacada no se cumplen las causales  generales y específicas de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales (CC T-949-2003 y  T-106-2005).  

Por otra parte,  expuso que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la órbita  de competencia del juez de tutela se limita a delimitar la existencia  o no de la vulneración de los derechos fundamentales y su  intervención “no  puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de  evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un  asunto según las reglas generales de competencia porque ello  sería contrario al principio de que la tutela es un medio  alternativo de defensa judicial” (CC  T-442-1994).  

Indicó  también, que se trata de una sentencia ejecutoriada con lo  cual lo procedente es respetar la intangibilidad de esta, pues obrar  de manera distinta es atentar contra los principios de certeza,  seguridad jurídica y legalidad (CC C-522-2009).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2. La  impugnante, manifestó que no se cumple con los requisitos de  procedibilidad para el estudio de la acción, pero, además,  que no se probó la trasgresión de los derechos al  afiliado lo que impide la intervención del juez constitucional  para remover la cosa juzgada de la sentencia proferida el 29 de  octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

3. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para el demandante no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

4.  Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de  subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso, aunque en  principio se podría considerar que no se cumple este  presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de  casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión  sería obviar la finalidad principal de la acción de  tutela.  

Es importante  recordar que la función primordial del juez de tutela es la  garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo  por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una  clara afectación de garantías constitucionales, aunado  al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría  en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional  por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra  en juego es el respeto por el ordenamiento jurídico y el  derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la  protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los  pensionados.  

De igual forma, la  Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación ha inadmitido demandas de casación  en casos como el de JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA, al  considerar que se carece de interés jurídico necesario  para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar  lo señalado en autos como el AL2079-2019  y  AL2182-2019  del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último  de los citados dispuso:  

En este orden  de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron  exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la  imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En este  contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una  equivocación al conceder el recurso de casación al  actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico  para recurrir.  

Por lo cual al  evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios  laborales de la misma naturaleza, la Sala especializada ha venido, en  algunas ocasiones, inadmitiendo las demandas de casación, y  teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y  la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la  actora, no tendría razón exigirle a esta que agote ese  recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado  por parte de la autoridad prenombrada.  

5. Del  escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que  esta, si bien es producto de la apreciación integral del  acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogotá  equivocadamente consideró que por no pertenecer el actor al  régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de contera  excluía al afiliado de la excepción prevista en la  sentencia C-789 de 2002 para efectuar el traslado de régimen  y, por ello, determinó revocar la providencia de primera  instancia que accedió a las pretensiones de JOSÉ RAÚL  BONILLA ZEA.  

A tal conclusión  llegó la Sala a  quo, misma  que comparte esta Corporación, luego de auscultar las  actuaciones y pruebas aportadas por las partes al proceso ordinario  laboral objeto de censura. En tal sentido, se tiene que:  

i) JOSÉ  RAÚL BONILLA ZEA estaba afiliado a Cajanal.  

ii) El accionante  decidió trasladarse del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, a  través de Protección S.A., el 29 de abril de 2003.  

iii) También  consta que al momento del traslado contaba con 309 semanas de  cotización al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993.  

iv). El 31 de  marzo de 2017, a la edad de 62 años, solicitó el  traslado de régimen ante Colpensiones.  

v) A pesar del  trámite descrito, JOSÉ RAÚL BONILLA ZEA se vio  forzado a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en  búsqueda del reconocimiento del traslado de régimen.  Luego de agotarse la actuación pertinente, el 19 de febrero de  2019, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá  declaró el derecho reclamado; en consecuencia, ordenó a  Colpensiones aceptar la afiliación del demandante y a Porvenir  S.A. la devolución de todos los aportes.  

vi) El tribunal  conoció la decisión por impugnación de  Colpensiones. El 23 de agosto de 2019, resolvió revocar la  providencia proferida por el a  quo y,  en su lugar, absolvió a Colpensiones y a Protección  S.A. de todas las pretensiones. En esencia, se apoyó en que al  demandante al momento de la solicitud de traslado de régimen  le faltaba menos de diez años para alcanzar la edad exigida  para adquirir el derecho y tampoco contaba con quince años de  servicio al momento de entrada en vigencia de la precitada  regulación.  

6. Ahora bien,  aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia  positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los  jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el  sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo  de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia.  En  todo caso, los funcionarios pueden apartarse de ese criterio  auxiliar, evento en el cual tienen la carga de exponer con  suficiencia la argumentación que sustente su decisión.  En este asunto la Sala no observa que el tribunal accionado se haya  separado de alguna línea jurisprudencial consolidada de la  Sala de Casación Laboral, lo que hizo fue interpretar las  providencias emitidas sobre el tema en debate por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Del escrutinio de  la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es  producto de la apreciación integral del acervo probatorio  arrimado al proceso, el Tribunal Superior de Bogotá  equivocadamente consideró que los precedentes         (CSJ  SL31989-2008,  CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, SL037-2019,  CSJ SL1688-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852- 2019)  no podían  aplicarse al caso concreto, porque no trataban de los mismos  supuestos fácticos, en especial debido a que en esas  decisiones se hacía referencia a personas beneficiarias del  régimen de transición con expectativa legítima y  en otros casos con el derecho consolidado en el régimen  anterior, lo que llevó a que la accionada examinara si JOSÉ  RAÚL BONILLA ZEA estaba  amparado por la transición y determinar la carga de la prueba,  pero olvidando que esta se invierte en favor del afiliado (Cfr.  SL1452-2019,  reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019),  pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar a  aquél la información clara, cierta, comprensible y  oportuna de las características, condiciones, beneficios,  diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen  pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la  violación del deber de información, el cual surte  efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado.  

En otras  palabras, sería absurdo imponer al demandante en este tipo de  procesos, la obligación de probar que la asistencia recibida  fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al  principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada,  esto es, Protección S.A,  es  la parte procesal que se encuentra en mejor posición para  demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría  realizada contó con los elementos necesarios para garantizar  una decisión informada.  

Así mismo,  el  Ad  quem  también hizo mención de la firma del formulario de  afiliación, como uno de los tantos elementos de convicción  aportados al expediente para determinar la existencia de un vicio del  consentimiento; empero, a su apreciación le imprimió un  alcance con el cual dio a entender que la sola firma del documento es  prueba de que la AFP  cumplió con su deber de información, afirmación  que no se aviene con el criterio jurisprudencial señalado por  la Sala de Casación Laboral.  

De ahí que  resulta razonable el amparo prodigado a los derechos de JOSÉ  RAÚL BONILLA ZEA, lo que permite confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que accedió  a las pretensiones incoadas por JOSÉ  RAÚL BONILLA ZEA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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