AP3093-2021(59368) (1)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3093-2021  

Radicado N°  59368.  

Bogotá,  D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala procede a  estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación  instaurada por el defensor de JOSÉ GABRIEL MORENO JIMÉNEZ,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de  2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado  Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, por el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

HECHOS  

El 15 de enero de  2002 se suscribió contrato de unión temporal entre el  Alcalde de San Antonio del Tequendama JOSÉ GABRIEL MORENO  JIMÉNEZ, la Junta de Vivienda y William Garrote García,  con el objeto de presentar al Inurbe el proyecto de urbanización  “El Oasis” y así acceder a subsidios  correspondientes a 100 viviendas del sector.  

Se estableció,  por una parte, como obligación a cargo del ente territorial,  el compromiso de aportar $30.850.383,25 para la ejecución de  las obras de urbanismo de acueducto, alcantarillado y energía;  y, por otra, se designó como constructor al arquitecto William  Garrote, quien aportaría los estudios y diseños  necesarios para la ejecución del proyecto; tendría a  cargo la representación legal, la administración y  supervisión técnica de la obra; y se haría  responsable de la ejecución de los trabajos requeridos.  

El  Fondo Nacional de Vivienda, mediante resolución 039 de 2003,  asignó al proyecto urbanístico 68 subsidios, de los  cuales se hicieron efectivos 62, por valor de $440.634.000, cuyo  desembolso se efectuó a la Fiduciaria Bogotá.  

Sin  embargo, del proyecto se terminaron solo 54 viviendas, pues, las 8  restantes tuvieron graves inconvenientes técnicos a causa de  las malas condiciones del suelo.  

En particular, se  advirtió que la modalidad de contratación no se ajustó  a los parámetros legales, toda vez que JOSÉ GABRIEL  MORENO JIMÉNEZ no revisó la idoneidad y experiencia de  la parte con la que se unía temporalmente, con base en los  requisitos que para tal efecto establece la Ley 80 de 1993 y sus  normas complementarias.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 24 de octubre  de 2006 la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional  Anticorrupción, dispuso la apertura de la investigación  previa.  

La vinculación  de JOSÉ GABRIEL MORENO JIMÉNEZ se produjo mediante  indagatoria realizada el 7 de febrero de 2008; la de Mauricio Cuervo  Ángel se efectuó el 25 de febrero de 2008; y la de  William Alberto Garrote García tuvo lugar el 21 de abril  siguiente.  

En resolución  del 15 de junio de 2011, la Fiscalía Quinta Delegada de la  Unidad Nacional Anticorrupción consideró que no era  posible investigar bajo una misma cuerda procesal todas las  irregularidades relacionadas con proyectos de vivienda de interés  social atribuidas a William Alberto Garrote García y Mauricio  Cuervo Ángel, en la medida en que fueron cometidas en  diferentes municipios de Cundinamarca y los dineros involucrados  provenían de diferentes fuentes.  

Luego de asignar  otros números radicados a las diferentes urbanizaciones  involucradas – mediante resolución 045 de 2011 –,  se aclaró que el que origina el presente asunto es el N°  2405, correspondiente a la urbanización El Oasis, ubicada en  el Municipio de San Antonio del Tequendama, Cundinamarca.  

La resolución  de situación jurídica tuvo lugar el 26 de octubre de  2011 y se definió sin imposición de medida de  aseguramiento en relación con los tres investigados1.  

El 30 de noviembre  de 2012 se dispuso el cierre del ciclo instructivo y el 28 de octubre  de 2013 la Fiscalía calificó el mérito del  sumario con resolución de acusación en contra de JOSÉ  GABRIEL MORENO JIMÉNEZ y William Alberto Garrote García,  en calidad de autor e interviniente, respectivamente, por el delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

En la misma  providencia se precluyó la investigación, en favor de  los tres sindicados, por los delitos de estafa agravada, abuso de  confianza calificado y falsedad en documento privado, decisión  que, al ser recurrida en reposición, fue confirmada.  

Ejecutoriada la  resolución de acusación, el proceso se repartió  al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, el 11 de septiembre de  2014, por lo que se dispuso el traslado de que trata el artículo  400 de la Ley 600 de 2000.  

Invocando el  factor territorial, el 10 de octubre de 2014 la defensa solicitó  la remisión del expediente a los juzgados de esa categoría  y especialidad de Soacha; petición resuelta favorablemente a  sus intereses el 10 de octubre siguiente.  

El Juzgado Penal  del Circuito de la Mesa- Cundinamarca,2  avocó conocimiento de la actuación el 13 de abril de  2015.  

El 30 de julio  siguiente se surtió la audiencia preparatoria. El Juez de  instancia resolvió las solicitudes elevadas por los defensores  y negó la petición de declaratoria de prescripción  de la acción penal; decisión que al ser apelada por el  defensor de William Alberto Garrote García, fue revocada por  el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de mayo de 2016, para, en  su lugar, declarar la prescripción de la acción penal  en favor de los encausados.  

Los días 18  y 19 de febrero de 2016, 30 de enero y 26 de abril de 2017, se evacuó  la audiencia pública de juzgamiento.  

El 14 de diciembre  de 2017, se emitió la sentencia de primer grado a través  de la cual se condenó a JOSÉ GABRIEL MORENO JIMÉNEZ  como autor penalmente responsable del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, le impuso la  pena de 48 meses de prisión y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, así como la  prisión domiciliaria.  

El 10 de  septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunció  en relación con la apelación de la defensa, en el  sentido de revocar parcialmente el numeral 2° del fallo  condenatorio, a efectos de conceder a JOSÉ GABRIEL MORENO  JIMÉNEZ el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria; en lo demás se confirmó el fallo de  primera instancia.  

El 15 de octubre  de 2020 la defensa interpuso recurso de casación y la demanda  respectiva se presentó el 1° de marzo de 2021, luego de  concedida prórroga para ello, mediante auto del 20 de enero de  la misma anualidad.  

LA  DEMANDA  

Consta de 4  cargos.  

Primero:  Nulidad por vicio de estructura.  

Al amparo de la  causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, e  invocación del principio de prioridad, el libelista  acusó  la violación del artículo 29 Superior por lesión  de las bases fundamentales del juzgamiento, cuya trascendencia  consideró, desde tal perspectiva, por lo que no se demanda  determinar un perjuicio en concreto para los sujetos procesales.  

Vinculó el  vicio al contenido del proveído de agosto 17 de 2016, emanado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través  del cual la corporación repuso la decisión que adoptó  en sede de segunda instancia, relacionada con la declaratoria de  prescripción de la acción penal solicitada en favor de  JOSÉ GABRIEL MORENO JIMÉNEZ, a la cual accedió.  

En dicho sentido,  postuló dos interrogantes:  

(i) ¿la decisión  de segunda instancia que revocó de manera expresa una  apelación presentada en torno a la prescripción de la  acción penal es susceptible de recurso de reposición?  

Si la respuesta es  negativa, (ii)  ¿se afecta la estructura del proceso cuando se concede un  recurso inviable jurídicamente ante una decisión que  ponía fin al proceso penal con efectos de cosa juzgada?.3  

En desarrollo del  enunciado, se refirió al artículo 189 de la ley 600 del  2000, de cuyo contenido se verifica que el recurso de reposición  procede, entre otras, contra las decisiones que declaran la  prescripción de la acción o de la pena en segunda  instancia, únicamente cuando ello no fuere objeto del recurso.  

A partir de ello  coligió que la competencia del Tribunal se habilitó con  ocasión de la apelación propuesta por la defensa,  respecto de la negativa del a quo de declarar la prescripción  de la acción penal, y por ello no se encontraba autorizado  para conceder recurso alguno contra la determinación adoptada  en sede de segunda instancia; es decir, no podía reponer luego  su propia decisión, favorable a los intereses de la defensa.  

Lo anterior, por  cuanto la decisión de segunda instancia, fechada el  del 17 de  mayo de 2016, que revocó la del Juzgado Penal del Circuito de  La Mesa, proferida el 30 de junio de 2015, no corresponde a un acto  oficioso del superior, sino que resuelve, precisamente, el recurso de  apelación interpuesto por la defensa.  

En ese orden,  luego de aludir a los principios que gobiernan las nulidades y alegar  su cumplimiento en el caso concreto, concluyó que la sentencia  se dictó en un juicio viciado de nulidad.  

Con base en lo  expuesto, solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad de  lo actuado.  

Segundo:  Nulidad  por “falta  de motivación – falsa motivación”.  

Al tenor de la  causal tercera de casación, alegó el desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura.  

Advirtió  que el juicio está viciado de nulidad como consecuencia de la  falta de motivación de la sentencia, por cuanto, el  Tribunal omitió precisar, conforme al principio de legalidad,  las normas propias de la contratación estatal que trasgredió  el procesado y la manera como se materializó ese  desconocimiento.  

Respaldó  la censura con precedentes jurisprudenciales de esta Corte, alusivos  al punible en cita, que acreditan la naturaleza de tipo penal en  blanco, cuya correcta configuración exige una completa  integración de todos los enunciados normativos que lo  complementen.  

Discutió  que la sentencia de segundo grado no indicó qué normas  específicas violó MORENO JIMÉNEZ, como tampoco  señaló por qué razón debió  realizar una licitación pública para escoger a uno de  los miembros que conformaron la unión temporal y, menos aún,  argumentó los motivos por los cuales consideró que el  arquitecto Garrote García carecía de las calidades  necesarias para el desarrollo del objeto contractual, en calidad de  constructor del proyecto de vivienda o a título de integrante  de la unión temporal.  

Tampoco realizó  una valoración normativa respecto de la unión temporal,  con el propósito de establecer sus alcances contractuales o,  por el contrario, determinar que se trataba de una ficción  jurídica, pues, más allá de aludir al contenido  del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, no se contrastó el  contenido de esa premisa normativa con la jurisprudencia del Consejo  de Estado.  

Contrario  al entendimiento del Tribunal, explicó que la unión  temporal no se constituyó como un contrato y que su único  propósito fue el de postularse como receptor de unos subsidios  para la construcción de vivienda familiar ante el Inurbe;  finalidad para la cual no le era exigible a MORENO JIMÉNEZ la  escogencia del constructor, quien había sido designado  previamente por los particulares postulantes de los subsidios, en una  construcción ubicada dentro de un lote que no era de propiedad  del municipio y, por ello, carecía de participación  alguna.  

La censura la  extendió a la falta de constatación de los aspectos de  vital importancia vertidos por el procesado en la diligencia de  indagatoria y que encontraron respaldo en las manifestaciones de  Cipriano García Ramírez y William Alberto Garrote  García, todos coincidentes en señalar la finalidad de  la unión temporal, no otra que la de lograr que el Inurbe  seleccionara el proyecto de vivienda.  

Finalizó la  argumentación haciendo alusión a los principios  orientadores de las nulidades y, de acuerdo con ello, deprecó  la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de segunda  instancia.  

Tercer cargo:  violación  directa de la norma sustantiva por interpretación errónea.  

Por  la vía de la causal 1ª del canon 207 de la Ley 600 de  2000, el libelista nuevamente aludió a la específica  conformación de la unión temporal de la cual hizo parte   MORENO JIMÉNEZ, en calidad de Alcalde de San Antonio del  Tequendama, como una figura de asociación que no supone la  existencia de un contrato en su descripción.  

Sobre  ese aspecto discurrió para colegir que el Tribunal incurrió  en interpretación errónea de los artículos 7, 23  y 24 de la Ley 80 de 1993, al mutar la naturaleza jurídica de  la unión temporal y pretender extenderle las características  del contrato para poder atribuir la calidad de representante legal a  William Garrote García, cuando es claro que ese tipo de  figuras asociativas carecen de representación y que el  prenombrado fue designado por la comunidad para satisfacer la  necesidad de vivienda a través de la obtención de  recursos ante el Inurbe y la construcción del proyecto.  

En  refuerzo de la postura, citó jurisprudencia del Consejo de  Estado y la Corte Constitucional, relativa a las figuras de  consorcios y uniones temporales, para concluir que: (i) son propias  del derecho privado, utilizadas ordinariamente como un instrumento de  cooperación entre empresas, (ii) la unión temporal no  configura una persona jurídica, (iii) la representación  conjunta de dichas asociaciones sólo funciona para efectos de  la adjudicación, celebración y ejecución de los  contratos, dado que los consorcios y las uniones temporales pueden  celebrarlos con las entidades estatales, de acuerdo con lo previsto  en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993.  

Insistió  en que la unión temporal, conformada únicamente para  presentar la postulación que permitiera acceder a los  subsidios de vivienda que entregaba el Inurbe, no suponía la  obligación de acudir a un proceso de selección a través  de licitación pública, para escoger al constructor, ni  tampoco, observar normas y procedimientos propios de la contratación  estatal.  

De  acuerdo con lo anterior, adujo, la conducta atribuida a MORENO  JIMÉNEZ resulta atípica, destacando que el único  aspecto que podía ser objeto de censura, esto es, el atinente  al compromiso asumido por la administración del Municipio de  San Antonio del Tequendama, de entregar algo más de 30  millones de pesos para la realización de las obras de  urbanismo que permitieran facilitar y hacer viable el proyecto de  vivienda, no mereció reproche de la Fiscalía.  

Corolario  de lo expuesto, solicitó casar la sentencia impugnada, a fin  de que se emita sentencia absolutoria.  

Cuarto cargo:  violación indirecta de la norma sustantiva.  

Por la vía  de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  el defensor denunció la violación indirecta de la ley  sustancial por aplicación  indebida del  artículo 410 del Código Penal y falta  de aplicación  de los artículos 29 de la Constitución Política,  7° y 232 ídem. Esas infracciones, puntualizó,  derivan de “error  de hecho”  en la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales.  

En la sentencia  censurada, prosiguió, de los siete testigos que rindieron  declaración en audiencia pública, solo Cipriano García  Ramírez hizo alusión a la tardanza en entregar el  proyecto, como una posible irregularidad, pero ligada a la etapa de  ejecución, que nada tiene que ver con MORENO JIMÉNEZ, y  no a la precontractual.  

De las  declaraciones de Luis Flover Abril y Cipriano García, agregó,  se desprende la idoneidad de William Garrote, a quien con antelación  le habían sido adjudicados  otros proyectos de construcción;  aspecto que desvirtúa la configuración del tipo penal  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, al  carecer de soporte la alegada afectación de los principios que  rigen la contratación estatal.  

En  esos términos, solicitó a la Corte casar la sentencia  impugnada y, en su lugar, absolver a JOSÉ GABRIEL MORENO  JIMÉNEZ por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Según  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales  de la demanda: “3.  La enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas”.  De acuerdo con el artículo 213 del mismo ordenamiento, “si  el demandante carece de interés o la demanda no reúne  los requisitos se inadmitirá”.  

Tampoco resulta  admisible la demanda, si se advierte la irrelevancia del fallo para  cumplir los propósitos de la casación.  

Las  exigencias en reseña derivan de la naturaleza extraordinaria  del recurso de casación, arraigada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De ahí que  la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia, claridad,  razón suficiente y unidad jurídica inescindible, para  que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y  la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.  

Así las  cosas, procede la Sala a resolver las censuras en el orden en el que  fueron propuestas.  

1. Primer  cargo. Nulidad por vicio de estructura.  

Dado que el cargo  satisface los requisitos de adecuada y lógica sustentación  exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, será  admitido.  

En consecuencia,  se ordenará correr traslado al Procurador Delegado para la  Casación Penal, por el término de veinte (20) días,  para que rinda el concepto a que se refiere el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.  

2. Segundo  cargo. Nulidad  por “falta  de motivación – falsa motivación.  

Tratándose  de la postulación de una nulidad por el cauce de la causal  tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se  exige del demandante que respete los mínimos parámetros  argumentales que informan su demostración.  

En ese sentido, la  fundamentación del ataque se debe adelantar dentro de la  órbita que gobierna la declaratoria de nulidades, esto es a  partir de los principios de convalidación, protección,  instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.  

Ahora, si el vicio  que se alega corresponde a una violación del debido proceso,  es del caso que el actor identifique la irregularidad sustancial que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se  debe especificar la actuación que lesionó esa garantía.  

En el caso  concreto, la formulación del cargo es abiertamente inexacta y  lesiva de los principios de claridad, precisión y  fundamentación debida, pues, pese a mencionar los principios  orientadores de las nulidades y referir que en tratándose de  la violación del deber de motivación la jurisprudencia  ha decantado cuatro situaciones que dan lugar a acudir al recurso  extraordinario4,  lo cierto es que en la disertación entremezcla los  presupuestos de inexistente e indebida motivación, al punto de  no lograrse concretar a cual de tales situaciones se adscribe el  reparo.  

En efecto, se  alude en un primer momento a la motivación incompleta o  deficiente de la sentencia de segunda instancia y, conforme a ello,  se precisa que omitió analizar “los  fundamentos jurídicos relativos a las normas extrapenales  asociadas al tipo penal enrostrado, lo cual conllevó a que los  motivos aducidos para acreditar y sustentar la responsabilidad de mi  representado hayan sido claramente insuficientes, pues se limitó  a señalar una presunta violación de principios y normas  propias de la contratación estatal, sin precisar, en virtud  del principio de legalidad, qué normas concretamente fueron  soslayadas y, menos aún, la forma en que lo fueron”.5  

A renglón  seguido, concretó los eventos en los cuales se presenta  ausencia absoluta de motivación, esto es, cuando en la  sentencia no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico.  En tal sentido, destacó, el fallo de segundo grado “no  tuvo en cuenta el estudio jurídico que debe realizarse cuando  quiera que se trate del tipo penal de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales”,  conforme lo tiene discernido la  jurisprudencia de esta Corte.    

En ese  contexto, particularmente, consideró que la conclusión  a la que arribó el ad quem, relativa a que en la conformación  de la unión temporal, la administración del Municipio  de San Antonio del Tequendama, a cargo de MORENO JIMÉNEZ,  debió realizar un proceso que garantizara el principio de  selección objetiva a través de la realización de  licitación pública, de acuerdo con el contenido de los  artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007,  “sin duda muestra  la ausencia total de motivación”6.    

Después  de referirse (i) al propósito de la conformación de la  unión temporal, (ii) a las erradas conclusiones del Tribunal –  desde su particular óptica  –, en relación con la sujeción del procedimiento  originado en la postulación para el otorgamiento de subsidios  de vivienda, a la normatividad regulada por la Ley 80 de 1993 –  en lo que atañe a la selección objetiva y la escogencia  del constructor –, (iii) y  a la omitida integración de toda la normatividad – no  precisa a qué textos normativos se refiere –, alusiva  al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  esenciales, estimó que “las  manifestaciones realizadas por el ad quem no solo son contradictorias  entre sí, sino que no revelan ninguna motivación”7.    

Así las  cosas, emerge palmario el dislate del censor, no sólo por la  confusión e incoherencia en el planteamiento del cargo, pues,  como puede surgir evidente, no se puede argumentar primero motivación  incompleta y extender razones en ese sentido, para seguidamente  acusar la decisión de carecer totalmente de argumentos de  orden probatorio o jurídico en la definición del caso;  por lo menos, no sin sacrificar el principio de no contradicción.  

La  indebida sustentación del cargo comportó también  desconocer el principio de unidad jurídica inescindible, en la  medida en que el censor se limitó a cuestionar el fallo de  segunda instancia, el cual, en este caso, conforma con el de primer  grado un solo cuerpo y, por lo tanto, ha debido integrar los  argumentos del A quo en el sustento de sus reproches.  

Esto,  para significar que, si el Ad quem no se pronunció respecto de  algunos aspectos estimados trascendentes, el cargo solo puede  prosperar si esos elementos tampoco se encuentran en lo expresado por  el A quo, de lo que deriva, entonces, que la alegación obliga  insoslayable integrar ambas decisiones, para verificar que en la suma  de las mismas no se halla el tópico esencial.  

En todo caso, de  la pertinente revisión del proceso se observa que además  de los defectos lógicos contenidos en el libelo, en el fondo  del asunto tampoco fueron atinados los reparos formulados por el  casacionista, cuyas objeciones se muestran ajenas a las razones por  las cuales los juzgadores de instancia resolvieron condenar a MORENO  JIMÉNEZ, por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

En la sentencia  emitida el 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito  de La Mesa, Cundinamarca, se adujo, en relación con la  naturaleza jurídica de la unión temporal:  

“(…)  con el fin de precisarle al togado de la defensa que la unión  temporal suscrita por su cliente como primera autoridad  administrativa del municipio, comporta la calidad de un contrato  estatal” e  invocó el precedente de esta Corporación, según  el cual, “un  segundo elemento a definir en este caso, es la reunión de los  presupuestos para catalogar el convenio suscrito por el otrora  alcalde de Magangué como uno de carácter estatal”,  bajo la consideración que “a  nivel de contratación estatal, la ley permite y otorga a las  uniones temporales capacidad para contratar con el Estado y,  entonces, es dable predicar la existencia de un verdadero contrato  administrativo porque una de las partes intervinientes es una entidad  pública, el objeto es por lo general la ejecución de  una obra y básicamente concurren los elementos estructurales  de esta clase de transacción.  

Establecida la  naturaleza jurídica de la modalidad denominada unión  temporal conforme al autorizado concepto jurisprudencial, es dable  predicar que el convenio celebrado entre un ente territorial y un  particular, constituido específicamente con las  características de un consorcio o unión temporal, no  obstante la clasificación como modalidad atípica, es un  verdadero contrato estatal (…) por lo tanto sometido a las  normas de contratación estatal”8.  

A partir de lo  citado, concluyó el juzgado que “las  irregularidades que acompañaron la etapa precontractual  resultaron trascendentes para el derecho penal, teniendo en cuenta  que al momento de la suscripción del contrato el procesado  omitió verificar las calidades profesionales de Garrote  García, así como la experiencia  en el desarrollo de  proyectos similares; limitándose exclusivamente a aceptar sin  reparos la designación del mencionado como arquitecto de la  obra y representante legal de la mencionada unión temporal,  entregándole incluso a través del referido contrato  facultades (…) que debían ser del resorte de todos los  obligados con ocasión del contrato (…)”9,  para  colegir, finalmente, el desconocimiento de los artículos 23,  24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993.  

Por su parte, el  Tribunal encontró acreditados los elementos estructurales del  tipo penal consagrado en el artículo 410 de la Ley 599 de  2000, en primer lugar, al considerar que varias premisas normativas  de la Ley 80 de 1993 – marco  de referencia para la contratación estatal –,  resultaron desconocidas al pretermitirse el procedimiento consagrado  respecto de la contratación estatal en la fase de tramitación,  cuando MORENO JIMÉNEZ suscribió el contrato de unión  temporal El Oasis con William Alberto Garrote García, sin  verificar las calidades de éste ni agotar licitación  pública para su escogencia.  

Es la misma Ley 80  de 1993 la que establece, en el artículo 7º, la  naturaleza de la unión temporal, y así se estableció  en la decisión censurada, al señalar:  

“Revisada  a totalidad lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, tal normativa no  contiene en concreto si el contrato de unión temporal está  sujeto a algún régimen especial de contratación,  sin perjuicio de que al advertirse la participación del Estado  en tales convenios para realizar alguna obligación, ha de  entenderse que dicho contrato se atiene a las formalidades propias de  la contratación administrativa.  

Se equivoca el  demandante en la postulación del cargo. Esto es, sí  existió pronunciamiento expreso sobre la figura de la unión  temporal, en cada una de las instancias, se determinó la  normatividad desconocida en el actuar de MORENO JIMÉNEZ, y  fueron expuestas de manera completa las razones por las cuales se  advertía configurada la existencia del tipo penal en cita, así  como la responsabilidad del implicado en su comisión.  

En ese orden de  ideas, la súplica no es idónea, en tanto, a más  que no se asienta en la constatación de un defecto susceptible  de corrección en sede extraordinaria, desconoce el principio  de corrección material, en tanto, no es verdad que las  instancias dejaran de referir las normas extrapenales que conforman  el tipo penal en blanco. Todo lo contrario, con claridad se hizo  referencia a la ley 80 de 1993 y se precisaron los artículos  concretos que desconoció el acusado, sin que se advierta,  además, qué otro tipo de normatividad pueda haber sido  citado.  

Lo que se  vislumbra es que el demandante pretende de manera desacertada retomar  una discusión ya finiquitada en las instancias, mediante la  contraposición de sus argumentos  sobre los esbozados en la sentencia atacada, con el propósito  de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le  asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulación.  

La censura se  inadmite.  

3. Tercer  cargo. Violación  directa de la norma sustantiva por interpretación errónea.  

Esencialmente  se sostiene que el Tribunal incurrió en interpretación  errónea de los artículos 7, 23 y 24 de la Ley 80 de  1993, al mutar la naturaleza jurídica de la unión  temporal para extenderle las características del contrato;  interpretación normativa que, de realizarse ajustada a  derecho, conduciría a anunciar la atipicidad de la conducta.  

El demandante  desconoce que en el cargo por violación  directa  de la ley sustancial (Ley  600 de 2000, artículo 207-1°),  como es sabido por abundante jurisprudencia, la  carga consiste en plantear una discusión de estricto orden  jurídico, a fin de acreditar que los juzgadores incurrieron en  alguno de los siguientes vicios:  

i)  Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele  presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de  la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso  específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que  regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que  comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el  espacio.  

ii)  Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada  selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa  adecuación de los hechos probados en relación con los  supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos  reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis  normativa.  

iii)  Interpretación errónea, caso en el cual el juez  selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en  cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le  atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole  efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no  causa11.  

En este supuesto,  que fue el escogido por el libelista, se aplica la disposición  que corresponde y no existe confusión en ese sentido, pues, se  parte por admitir que es esa y no otra la llamada a regular el caso,  pero el error ocurre al fijar los alcances de la norma, de manera  equivocada, para conceder unos que no tiene, que no consultan la  literalidad de la ley, su espíritu o los lineamientos de la  jurisprudencia; de manera que al razonar en esa indicada forma,  termina por emitir decisión del todo contraria a la adoptada  en un entendimiento diferente.  

Sin embargo, se  advierte que el cargo atribuye al fallo de segunda instancia un error  del que no adolece. La censura está dirigida a atacar la norma  escogida por el sentenciador corporativo, pues, se dice que extendió  los efectos del contrato estatal regulado en los artículos  denunciados, esto es, 7, 23 y 24 de la Ley 80 de 1993, a la figura de  la unión temporal, aspecto medular de la incorrección  anunciada.  

El casacionista  indicó:  

“La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en una  interpretación errónea no sólo del artículo  7º de la Ley 80 de 1993, al pretender darle la naturaleza  jurídica de contrato a la unión temporal, misma que no  le corresponde, sino de los artículos 23 y 24 de la misma ley,  cuando concluyó que dicha figura asociativa, para efectos de  su creación y conformación, debió ajustarse a lo  que el ad quem echó de menos, esto es, a la realización  de una licitación pública que materializara el  principio de selección objetiva, específicamente en  relación con la escogencia del señor Garrote García  como representante de la asociación y constructor del proyecto  de vivienda El Oasis”.12  

De todas maneras,  acerca de si lo actuado por la unión temporal puede  equipararse a un contrato estatal, en términos de la  descripción típica contenida en el artículo 410  de la Ley 599 de 2000, el Tribunal fue enfático al sostener  que “según  las previsiones de la Ley 80 de 1993, tratándose de las  entidades territoriales, fungen como representantes legales de las  mismas los alcaldes y gobernadores, quienes tienen dentro de sus  facultades, la suscripción de contratos y por ende ostentan  además la calidad de ordenadores del gasto, siendo los únicos  avalados para la celebración de contratos estatales (…)”.14  

De acuerdo con  ello, concluyó  

“En nada  exime la responsabilidad de aquél [JOSÉ  GABRIEL MORENO JIMÉNEZ] la  presunta elección previa por parte de la asociación de  ciudadanos del proyecto de vivienda “El Oasis” del  arquitecto Garrote García, puesto que dicho aspecto no se  probó y porque aunado a ello, tal elección en caso de  haber ocurrido, no lo exoneraba del deber de revisar el contenido del  contrato a suscribir y el agotamiento previo de toda la etapa pre  contractual, resaltándose que en su rol de mandatario  municipal, debía velar por el cumplimiento adecuado del  principio de legalidad en materia contractual y verificar la  escogencia adecuada del contratista, asunto que no podía ser  superado bajo una escogencia previa por parte de los eventuales  beneficiarios del subsidio”.  

En ese orden, es  claro que la naturaleza de contrato estatal fue determinada a partir  de la calidad de uno de los contratantes, esto es, el Alcalde de San  Antonio del Tequendama y, por lo tanto, el deber de sujeción a  los parámetros de la Ley 80 de 1993, en cuanto interesa  destacar, en el agotamiento de licitación pública y  verificación de requisitos del contratista en la fase previa a  su celebración.  

Como esa  argumentación no fue controvertida por el recurrente, lo  observado en últimas es que lo pretendido por el libelista  apenas representa anteponer su propio criterio en relación con  lo decidido por las instancias; aspecto que de suyo impone la  inadmisión del reproche.  

Cuarto cargo.  violación  indirecta de la norma sustantiva.  

Por la vía  de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  el defensor denuncia la violación indirecta  de  la ley sustancial, por aplicación  indebida del  artículo 410 del Código Penal y falta  de aplicación  de los artículos 29 de la Constitución Política,  7° y 232 ídem. Esas infracciones, puntualiza, derivan de  un error  de hecho en  la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales.  

El  defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto. La  aplicación indebida y la falta de aplicación de la  norma, constituyen formas de violación directa  de la ley  sustancial, escenario que supone admitir la fijación de los  hechos en los términos realizados por el Tribunal, así  como su valoración probatoria.  

Ahora bien, en lo  restante de su discurso el censor desconoció el principio de  no contradicción, al pretender un pronunciamiento que no se  desprende de lo que alega, pues, en modo alguno desarrolló el  reparo por la senda de la violación directa de la ley  sustancial, dado que termina por cuestiona la estimación  probatoria.  

Sin embargo, aun  si se asumiera atacado el fallo por la vía indirecta, es lo  cierto que ni siquiera identifica la clase de errores de hecho –  falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio  – o de derecho – falso  juicio de legalidad y falso juicio de convicción  –, en que incurrió el ad quem en la apreciación  de la prueba.  

En ese contexto,  la Corte no puede examinar simples inconformidades que no cumplen con  el requisito de claridad y precisión, en el marco de alguna  causal de casación, porque, dada su ambigüedad,  se  impide a la Sala conocer la verdadera razón que motivó  al demandante a acudir a esta sede extraordinaria.  

En todo caso,  valga resaltar –se  afirma falta de aplicación de las normas relativas al in dubio  pro reo y debido proceso  –, esa violación de normas concretas debió  nutrirse de un examen adecuado de los vicios que, dice, llevaron a  ello, pues, cuando sostiene que se violó el principio in dubio  pro reo, era menester detallar si ello ocurrió por vía  directa o indirecta.  

Si lo primero,  debió demostrar que el fallador, pese a aceptar la existencia  de duda en la materialidad del delito o responsabilidad del acusado,  terminó condenándolo.  

La simple lectura  de lo definido por ambas instancias, advierte que ello no fue lo  ocurrido, en tanto, siempre se entendió que, en efecto el  delito se ejecutó y, además, que del mismo es  enteramente responsable el procesado.  

De lo segundo,  inadecuada valoración de los medios, que de haber operado  dentro del marco de la sana crítica demostraría la  existencia de duda, poco se ocupó el demandante, como quiera  que apenas presentó lo que en su interesado sentir debe  asumirse de los medios de prueba, en típico alegato de  instancia, pero nada hizo en pro de demostrar que los falladores  pasaron por alto las reglas de la experiencia, normas de la lógica  o postulados de la ciencia, describiendo en concretó cómo  ocurrió ello y cuál es la trascendencia de cara al  conjunto suasorio, al extremo de obligar la modificación del  fallo.  

En este sentido,  apenas para responder a la crítica puntual del recurrente, el  que se diga que el contratista o constructor, poseía calidades  suficientes para adelantar la obra, no implica, como parece decirlo,  que en su escogencia se hayan cumplido los criterios de selección  objetiva que contempla la ley.  

En síntesis,  las alegaciones expuestas por el recurrente en la censura postulada,  por aplicación indebida – art. 410 – y falta de  aplicación – artículo 29 Constitución  Política; 7 y 232 Ley 600 de 2000 –violación  directa-,  no se ajustan a las exigencias de técnica propias de esa vía,  al implicar un criterio diferente acerca de la valoración de  los medios de prueba.  

En ese orden, el  cargo será igualmente inadmitido.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1. ADMITIR  el  cargo primero de la demanda.  

En  consecuencia, surtir el traslado al Ministerio Público en los  términos del artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  

2. INADMITIR  los  cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda de casación  presentada por el  defensor de JOSÉ GABRIEL MORENO JIMÉNEZ.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          William Alberto Garrote García          por los delitos de estafa agravada, abuso de confianza calificado y          contrato sin cumplimientos de requisitos legales; Mauricio Cuervo          Ángel por los delitos de estafa agravada y abuso de confianza          calificado y JOSÉ GABRIEL MORENO JIMÉNEZ por los          delitos de estafa agravada y contrato sin cumplimiento de requisitos          legales.  

2          Conforme a lo dispuesto en el acuerdo PSAA09-6362 del 20 de          noviembre de 2009, proferido por el Consejo Superior de la          Judicatura.  

3          Folios 11 y 12. Cuaderno #13          Tribunal. Demanda de casación.  

4          (1) Ausencia absoluta de          motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente.          (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o          ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o          falsa.  

5          Folio 94 vto. Demanda de casación.  

6          Folio 99 vto. Demanda de casación.  

7          Folio 101 vto. Demanda de          casación.  

8          Folio 142 a          145. Cuaderno juicio.  

9          Folios          145 y 146 ibídem.  

10          Folio 37. Cuaderno 13.  

11          CSJ SP. 28 Abr 2021. Rad.          58246.  

12          Folio 109. Demanda de casación.  

13          Folio 108 ibídem.  

14          Folio 46          sentencia segunda instancia.      

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