AP2926-2021(54957)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP2926-2021  

Radicación  N° 54957  

Aprobado acta No.  176  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. V          I S T O S  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de diciembre  de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la  decisión de condenar al acusado como autor de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos.    

El  sábado 20 de marzo de 2010, a eso de las 7:00 a.m., en el  establecimiento carcelario de Villahermosa de Cali, MILTON ALEXANDER  SUÁREZ ROBLES, dragoneante del INPEC, entre sus efectos  personales guardados en el clóset del alojamiento o dormitorio  212, conservaba 153.2 gramos de cocaína empacados en dos  bolsas de látex al interior de una media, en la que, además,  tenía un teléfono móvil y dinero en efectivo  ($380.000.oo). Dicho hallazgo se produjo en desarrollo de una  diligencia de registro y allanamiento.  

                              

2. Procesales.    

Ante el Juzgado 15  Penal Municipal de Cali, con función de control de garantías,  en audiencia preliminar realizada el 27 de septiembre de 2011, se  formuló imputación a MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES  como autor de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado  (arts.  376.3 y 384.1b C.P.).  

Una vez radicado  el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 24 de noviembre de  2011 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, con función  de conocimiento, se acusó al procesado en los mismos términos  de la imputación.  

La audiencia  preparatoria se realizó el 9 y el 22 de mayo de 2012.  

Y, el juicio oral  en varias sesiones entre el 3 de diciembre de 2012 y el 21 de  septiembre de 2017.  

En la última  fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería  condenatoria por el delito objeto de acusación y el 4 de  diciembre de 2017 profirió la respectiva sentencia.  

En consecuencia, a  MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES se le impusieron las siguientes penas:  prisión por 144 meses –sin suspensión condicional  ni sustitución por domiciliaria-, multa por 248 s.m.l.m.v. y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por aquel mismo término.  

En sentencia  aprobada el 3 de diciembre de 2018 y leída el día 11  siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó  la decisión condenatoria y sus consecuencias, al resolver la  apelación promovida por el defensor.  

Contra el fallo  de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego,  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Se formulan dos  cargos por violación indirecta de la ley sustancial  (aplicación  indebida de los artículos 9, 10, 22, 25 y 376 del C.P. y  exclusión del 29 constitucional, 6 y 12 sustantivos y 6, 7,  372, 380 y 381 procesales),  uno principal y el otro subsidiario.  

3.1 Falso juicio  de identidad.  

El recurrente  pretende demostrar que los testimonios de Raúl Lasprilla  Orejuela, Fredy de Jesús Cañón Quintero y  Antonio Daniel Nariño González fueron tergiversados y/o  cercenados. Con tal propósito, translitera sus contenidos en  lo que hace a «1)  circunstancias y desarrollo del incendio; 2) circunstancias del  hallazgo y manejo del costal de azúcar; 3) circunstancias y  desarrollo del operativo (allanamiento) en el alojamiento del  acusado»;  y, después, enseña la síntesis que de cada una  de esas declaraciones hicieron los jueces de instancia. En ese  contexto, formula las siguientes críticas:  

– Se tergiversó  el testimonio  de Fredy de Jesús Cañón Quintero respecto al  momento exacto en que el acusado informó  de la tenencia y origen de la droga:  «no  fue … cuando el perro dio en dos ocasiones señal, o  cuando ya se había iniciado el procedimiento. Fue en el mismo  momento en que … se percata de la señal del canino …».  En el mismo aspecto, se omitió que el testigo indicó  que antes del inicio del registro, aquél informó sobre  la incautación de un «elemento  que saqué del patio … el día anterior hubo un  conato de incendio en el Pabellón No 2».  O sea que, no es cierto que «el  testigo haya sugerido que el acusado se “jugó su suerte”  confiando que el canino no detectara la sustancia …».  

También se  omitió la parte donde Cañón Quintero justificó  al acusado por omitir el reporte del hallazgo así: «en  la unidad de policía judicial se recepcionan elementos que son  de prohibida tenencia y que den lugar a una acción penal, el  azúcar no es elemento que dé lugar a esas acciones …  normalmente no lo reportamos, se decomisa, se saca y se destruye, …».  Y, de otra parte, sugirió varias explicaciones plausibles  sobre el positivo del canino respecto de la bolsa de azúcar:  «que  hay estupefacientes o está impregnada de estupefaciente»,  las que fueron ignoradas y reafirmaban la versión  exculpatoria.  

Por último,  se omitió que el testigo informó que las dependencias  administrativas laboraban «de  8 a 12, de 12 a 1.30 hasta las 5 pm y los sábados no se  trabaja»,  sin que se especificara si ese mismo horario era el de la oficina de  policía judicial; por tanto, existe duda sobre si, como lo  afirmó el acusado, no avisó del decomiso porque esta  última se encontraba cerrada el sábado 20 de marzo de  2010 a las 6:30 a.m., para cuando llegó a su alojamiento 212.  

– La «distorsión  y omisión»  del  testimonio que rindió Antonio Daniel Nariño González  a solicitud de la Fiscalía. Se afirma que fue mutilado en los  siguientes aspectos: las causas del incendio en el patio 2 el 19 de  marzo de 2010 (corto circuito provocado por los internos en la  fabricación de una bebida con azúcar), la confirmación  del hallazgo de un saco con azúcar ese mismo día (lo  vio «debajo  de un escritorio»),  y la irrelevancia de un decomiso de esa naturaleza.  

Todos esos errores  de identidad serían trascendentes porque «a  partir de estos testimonios mutilados y distorsionados [se  demostraría]  que cuando Suárez Robles llegó a la habitación  lo que él sabía que llevaba era una bolsa con azúcar».  

3.2 Falso  raciocinio.  

Se trascriben «los  apartes más relevantes»  de  los testimonios de Álvaro Ama Moncada y Claudia Patricia  Vásquez y, luego, las «inferencias»  realizadas  por los juzgadores a partir de esas pruebas para deducir el dolo. En  ese contexto, el error de raciocinio habría consistido, «de  un lado, en la indebida aplicación de los principios lógicos  de razón suficiente y de no contradicción lo cual  conduce a la incursión en varias falacias argumentativas,  entre las que se cuentan: conclusión desmesurada, afirmar el  antecedente, negar el consecuente y petición de principio. Y,  por otro lado, la inadecuada utilización de máximas de  la experiencia».  

Los jueces  emplearon el siguiente razonamiento silogístico: «cuando  Suárez Robles decomisó el saco con azúcar debía  reportarlo, … no lo reportó porque sabía cuál  era su contenido, como sabía … no lo reportó  porque su intención era conservar el elemento ilícito»;  conclusión que parece desmesurada porque las premisas  probatorias son insuficientes si se tiene en cuenta que los testigos  vieron al acusado con un costal que tenía bolsas de azúcar  y manifestaron que el decomiso de esta sustancia no se reporta;  además, se demostró que el estupefaciente tuvo contacto  con el saco -por la señal del perro-, que estaba embalado en  la forma que «es  común de los internos»  y que la llamada anónima se produjo «casi  al tiempo»  en  que aquél se desplazaba a su alojamiento con la carga.  

A partir de que,  según lo dicho por Claudia Patricia Vásquez, el acusado  pasó enfrente de miembros de la policía judicial sin  informarles el decomiso, se infiere que sabía que ejecutaba  una conducta típica; sin embargo, tal conclusión es  errónea porque se demostró que lo que transportaba era  un costal con azúcar. Además, en el hecho indicador se  indicó que la oficina de policía judicial estaba  abierta «las  24 horas»,  dato que fue aportado por alguien que no trabaja en la cárcel  y que contraría lo dicho por Fredy de Jesús Cañón  en lo que hace al horario de las dependencias administrativas. La  premisa, entonces, carece de razón suficiente y, por ende, es  una petición de principio.  

Otro hecho  indicador es que el acusado «siendo  un experimentado guardián decidió guardar entre sus  elementos personales una media, como las que usan los internos para  camuflar elementos»,  de donde se infiere que sabía de su contenido. Pero, a más  de que otros testigos confirmaron que esa modalidad sirve para  esconder objetos ilícitos y otros simplemente prohibidos, se  estableció que aquel descubrió la media tan solo unos  minutos antes del allanamiento y, en todo caso, la cocaína no  era visible a simple vista.  

Al final de la  demanda, se solicita su admisión para que, después, se  case la sentencia condenatoria y, en su reemplazo, se absuelva al  acusado.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la  sentencia distinto de los invocados.  

4.2 Sea lo primero  advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181  ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente  porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue  la proferida el  3 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cali,  que confirmó la decisión de condenar a MILTON ALEXANDER  SUAREZ ROBLES  como  autor del  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

4.3 De otra parte,  el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación  porque integra una de las partes del proceso –la Defensa- (art.  182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que  representa. Además, los argumentos de sustentación son  similares a los que propuso la defensa técnica en la apelación  de la decisión condenatoria.  

4.4 Sin embargo,  como se explicará, la demanda no sustenta un solo error  susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del  fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180.  

La causal de  casación que se invocó es la violación indirecta  de la ley sustancial o «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»  (art.  181.3).  

La sustentación  de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación  del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o  raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de  convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio  es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y,  segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la  sentencia.  

4.5 El recurrente  planteó un cargo principal por falso juicio de identidad, en  cuya sustentación debe enseñarse una diferencia entre  el contenido objetivo de la prueba y el que contempló la  sentencia porque esta lo adiciona, cercena o tergiversa. Además,  según antes se indicó, debe acreditarse que esa  apreciación equivocada es manifiesta y trascendente.  

4.5.1 Frente al  testimonio de Raúl Lasprilla Orejuela.  

– Se alega que fue  cercenado porque el declarante nunca precisó si el acusado  entregó la media «antes  o después de que el perro diera la señal positiva en el  closet».  

En principio, este  argumento excluye el falso juicio de identidad denunciado porque no  se puede mutilar un contenido probatorio que se reconoce inexistente  (la precisión temporal anotada). Pero, además, falta a  la verdad procesal porque el testigo, contrario a lo que se alega, sí  dio una referencia temporal del hecho en cuestión según  la trascripción que de su declaración hace la propia  demanda, pues indicó que cuando llegó al dormitorio ya  la diligencia de registro había iniciado, «se  está haciendo el procedimiento de verificación de los  elementos que estaban dentro de la habitación»,  y esto, de acuerdo con la sentencia, ocurrió después de  la señalización del canino.  

Por si fuera poco,  el reproche es intrascendente porque la premisa del fallo consistente  en que el acusado entregó el elemento ilícito después  de que el perro diera la señal positiva no se fundó en  el testimonio de Lasprilla Orejuela sino en los de Jorge Hernán  Escobar Cárdenas1,  Hernando  Chicaiza Urbano2,  Roberto Mejía Gutiérrez3,  Edwin Gerany Salazar Robis4,  Juan Pablo Ossa Bravo5  y Fredy Jesús Cañón Quintero6.  

Es más, la  sentencia de segunda instancia también rememoró el  testimonio del acusado para respaldar esa misma conclusión,  sin que esta parte del análisis probatorio hubiese sido  impugnada por el demandante, así: «Adujo  que ingresó el perro antinarcóticos y dio señal  activa en el costal, en su guerrera y en el locker, luego,  al recordar el elemento que acaba de poner en ese lugar, hizo entrega  voluntaria de la media, desconociendo que en su interior había  sustancia estupefaciente»7.  

– También  se denuncia la mutilación de la prueba en la parte en que el  testigo afirmó que al salir del dormitorio 212 a las 6 a.m.  del 20 de marzo de 2010, el «saco»  no  estaba allí. Este contenido corroboraría que fue  después de esa hora que: (i) la sustancia ilícita  ingresó a ese lugar, (ii) se produjo la denuncia telefónica  anónima y (iii) el acusado se percató de la presencia  de una media en el costal.  

El hecho  jurídicamente relevante declarado en la sentencia condenatoria  es que el 20 de marzo de 2010, a eso de las 7:00 a.m., el dragoneante  MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES conservaba -dolosamente- en el clóset  del alojamiento 212, entre sus objetos, 153.2 gramos de cocaína  empacados en 2 bolsas de látex al interior de una media.  

En ese contexto,  que el acusado haya ingresado un saco con bolsas de azúcar a  esa habitación después de las 6:00 a.m. en la fecha  antes indicada, es un dato probatorio que no se sustenta como  trascendente porque no implicaría que ese momento sea el mismo  en que decidió conservar una media con estupefaciente y aunque  así lo fuera, el recurrente no enseña la forma como  podría desvirtuar la conclusión de que lo hizo con  conocimiento y voluntad. En este propósito, tampoco se  advierte la pertinencia de insistir en la supuesta coincidencia  temporal entre la denuncia telefónica que desencadenó  la diligencia de allanamiento y el desplazamiento del acusado hacia  su dormitorio.  

4.5.2 Frente al  testimonio de Fredy de Jesús Cañón Quintero.  

– En primer lugar,  alega el defensor que esa prueba fue tergiversada y cercenada frente  al momento exacto en que el acusado informó sobre la tenencia  del estupefaciente. La primera modalidad porque «no  fue … cuando el perro dio en dos ocasiones señal, o  cuando ya se había iniciado el procedimiento»,  sino cuando «se  percata de la señal del canino»;  y la segunda, porque se omitió que el testigo precisó  que ese aviso ocurrió antes del inicio de la diligencia de  registro.  

Es decir, según  el demandante, un mismo contenido fáctico habría sido  mutilado y, al tiempo, tergiversado, planteamiento que resulta  evidentemente contradictorio; pero que, además, en una de sus  partes reconoce que el acusado solo informó del alucinógeno  que conservaba después de que el perro empleado por la policía  judicial diera aviso de su presencia. En consecuencia, la misma  demanda niega el supuesto de hecho del error de identidad que  denuncia.  

A lo anterior se  suma que las trascripciones realizadas en la demanda enseñan  conformidad entre el testimonio de Fredy de Jesús Cañón  Quintero y lo que de este contempló la sentencia, en cuanto a  que el acusado informó sobre la tenencia de la media ya  iniciado el procedimiento, después de que el canino  antinarcóticos diera las señales positivas del  hallazgo. En efecto, en los fragmentos trascritos se observa que el  testigo hizo tal manifestación de manera reiterada:  

El registro se  inicia después del consentimiento [de  los ocupantes del alojamiento]  con el ejemplar canino y da señales en lugares de habitación  [costal  con una azúcar y un clóset].  

(…).  

… empezamos  a registrar, doy la orden a Salazar que inicie el registro.  

El distinguido  Salazar inicia requisa, creo que de derecha a izquierda. Se acerca  Suarez y dice que vio que el canino dio señal en el costal y  que el sacó el costal el día anterior, que lo sacó  de un problema que hubo el día anterior en el patio y que  había unos elementos ahí y que no los había  revisado, … él se acercó al clóset a uno  de los cajones y sacó un elemento que era una media y lo  entregó.  

(…).  

… cuando se  da cuenta que el perro da señal positiva, es donde me dice vea  yo saqué el costal del conato ayer, …  

– En segundo  lugar, la sentencia habría omitido que Cañón  Quintero justificó la conducta del acusado cuando indicó  que el decomiso de azúcar no se reporta a la policía  judicial.  

Ese reproche  desatiende el principio de corrección material porque la  sentencia no desconoció el contenido probatorio según  la cual el hallazgo de elementos al interior del establecimiento  carcelario que resulten irrelevantes en el ámbito penal no se  reporta a la policía judicial. En ese entendido, destacó  como hecho indicador del dolo la omisión del acusado de  reportar la cocaína que fue encontrada entre sus objetos  personales si es que, como sostuvo desde un primer momento, la había  decomisado el día anterior y aun cuando fuese cierto que, como  también alegó, de esta solo se percató al llegar  a su dormitorio. Así lo indicó el Tribunal:  

… solo  después de iniciarse el registro físico de la zona  MILTON ALEXANDER manifestó al Inspector Cañón  -no al comienzo como quiso hacerlo ver- que tenía un  “decomiso”, situación que no puede pasar  desapercibida pues, a pesar de que era su obligación,  inmediatamente realizado el “hallazgo” de la “media”  -si  así ocurrió-,  el inculpado no realizó reporte oficial, ni acudió en  ese momento al personal de policía judicial para ponerla a su  disposición, aun cuando la oficina estaba abierta, lo cual se  desprende de la información suministrada bajo juramento por  Claudia Patricia Vásquez quien observó a través  de video quien observó cómo al comienzo de la mañana  del 20 de marzo de 2010 el Dragoneante SUAREZ ROBLES pasó con  un costal de azúcar al lado de varios integrantes de Policía  Judicial y ningún informe les brindó; … se  evidencia el no solo el conocimiento de lo ilícito sino que no  tenía la menor intención de entregar el alijo a la  autoridad competente. (…).8  

También  falta a la verdad procesal porque el contenido testimonial  supuestamente omitido solo describe una práctica de los  dragoneantes frente al decomiso de azúcar u otros elementos  sin connotación penal y, en ningún momento, intenta  justificar la conducta específica por la que se juzgó a  MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES que, se reitera, consistió en  conservar no azúcar sino cocaína. Es más, la  narración de Fredy de Jesús Cañón  Quintero, aun en el entendido de la demanda, enseñaría  que el decomiso de la primera sustancia no se reporta, pero que esta  se destruye, práctica que tampoco cumplió el acusado.  

– En tercer  lugar, se denuncia la omisión de la pluralidad de  explicaciones de la señal positiva del perro antinarcóticos  en el saco de azúcar: «que  hay estupefacientes o está impregnada de estupefaciente».   Esta alegación también desatiende la corrección  material porque la sentencia valoró, de manera expresa, la  hipótesis defensiva que se formuló a partir de esas dos  posibles explicaciones, así:  

… en juicio  se indicó por algunos testigos que el ejemplar canino Duncan  dio señal activa, no solo en el locker sino también en  el costal de azúcar, motivo por el cual da a entender el  recurrente que la media fue hallada en la estopa y que no era de  propiedad del encartado sino de un interno; no obstante, no es esa la  única conclusión que puede derivarse sino que como  consecuencia de que el Dragoneante MILTON manipuló la  sustancia estupefaciente y tuvo contacto también con el costal  de azúcar al trasladarlo a su habitación, dejó  rastro en la estopa y también en su camisa o guerrera. En todo  caso, en este asunto, lo relevante es que de haberse tratado de un  hallazgo realizado en esa estopa, lo cierto es que con conocimiento y  voluntad conservó la sustancia ilícita y la guardó  entre sus pertenencias. (…).9  

Como bien se  reconoce, Fredy de Jesús Cañón Quintero jamás  informó, por lo menos no de manera expresa, si la función  de policía judicial al interior de la cárcel se cumplía  en forma permanente o si se regía por los horarios más  limitados de los funcionarios administrativos; por lo que, ninguna  omisión o cercenamiento se denuncia, menos aun cuando el  demandante ni siquiera expone los motivos por los que sería  razonable entender que el declarante pretendía asimilar  funciones tan diversas como las prestadas por personal administrativo  y las judiciales más urgentes.  

Aunado a ello, la  censura es impertinente porque la sentencia concluyó que la  oficina judicial del establecimiento carcelario estaba abierta las 24  horas del día a partir del testimonio de Claudia Patricia  Vásquez Arias quien, en su condición de funcionaria de  policía judicial (C.T.I.), aportó aquel dato en forma  directa y hasta corroboró que la mañana del sábado  20 de marzo de 2010 estaban presentes algunos de sus homólogos  al interior de la cárcel. Así lo indicó:  

…, el  inculpado no realizó reporte oficial, ni acudió en ese  momento al personal de policía judicial para ponerla a su  disposición, aun cuando la oficina estaba abierta, lo cual se  desprende de la información suministrada bajo juramento por  Claudia Patricia Vásquez, quien observó a través  de video cómo al comienzo de la mañana del 20 de marzo  de 2010 el Dragoneante SUAREZ ROBLES pasó con un costal de  azúcar al lado de varios integrantes de Policía  Judicial y ningún informe les brindó; además,  precisó -en contrainterrogatorio- que la oficina de policía  judicial permanecía abierta las 24 horas del día, …10  

4.5.3 Frente al  testimonio rendido por Antonio Daniel Nariño González  -a solicitud de la Fiscalía-, se alegó «distorsión  y omisión»  frente  a las causas del incendio en el patio 2, la presencia de un saco de  azúcar debajo de un escritorio y la irrelevancia del decomiso  de ese elemento.  

Como antes se  indicó, la denuncia simultánea de cercenamiento y  tergiversación frente a unos mismos contenidos probatorios es  contradictoria, porque en la primera modalidad se omite la valoración  de estos mientras que la segunda presupone que sí fueron  contemplados por el juez, pero alterando su sentido. Ahora bien, la  sustentación en este acápite se dirigió a  enseñar la supresión de algunos hechos; por lo que,  será este el error de identidad cuya admisibilidad se analiza.  

Alguno de los  supuestos fácticos que se extrañan en la demanda,  aunque no hayan sido adjudicados en la sentencia al testimonio de  Antonio Daniel Nariño González, sí fueron  valorados: se aceptó que el 19 de marzo de 2010 se produjo un  conato de incendio en el patio 2 de la Cárcel Villahermosa de  Cali (testimonios de Hernán Escobar Cárdenas11  y Álvaro Ama Moncada12);  y que ese mismo día, debajo del escritorio del patio 1  permaneció por unas horas un «costal  de azúcar»  (testimonio de Álvaro Ama Moncada13).  

Y, frente a las  premisas consistentes en que el incendio fue ocasionado por los  internos cuando intentaban preparar una bebida a base de azúcar  y que el decomiso de esta clase de sustancia es irrelevante; el  demandante no explicó cómo su admisión  permitiría variar en algo la conclusión según la  cual MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES conservaba entre sus pertenencias  una media que contenía 153.2 gramos de cocaína. En ese  orden, bien podría admitirse que el acusado decomisó  azúcar en el contexto del incidente ocurrido el 19 de marzo de  2010, sin que ello desvirtúe que el día siguiente  guardaba estupefaciente como uno de sus bienes personales.  

De esa manera, el  cargo es inadmisible porque no desarrolla el supuesto de un error de  identidad, se sustentó con base en la realidad procesal y/o  porque no se acreditó trascendencia alguna.  

4.6 De manera  subsidiaria, la demanda plantea un falso raciocinio en la apreciación  de los testimonios de Álvaro Ama Moncada y Claudia Patricia  Vásquez Arias.  

Ese error de  hecho, recuérdese, se configura cuando la valoración de  la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio  lógico o una ley científica. En ese orden, la  determinación de la regla de sana crítica que resultó  excluida o aplicada de manera indebida es un requisito fundamental de  la sustentación del vicio, dado que constituirá el  parámetro de evaluación de la corrección del  análisis probatorio y, al tiempo, representa un límite  a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de  casación, pues impide auscultar los hechos probados por el  simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que se presumen  acertadas y legales.  

– Se alega la  violación del principio lógico de razón  suficiente y la consecuente incursión en la falacia de  «conclusión  desmesurada»  en la inferencia del dolo, porque esta tuvo como único  fundamento la omisión del acusado de reportar el saco con  azúcar que había decomisado.  

Sin embargo, la  premisa del argumento no consulta la verdad procesal porque el  conocimiento y la voluntad frente a la conservación de 153.2  gramos de cocaína lo dedujo la sentencia, en lo fundamental, a  partir de que los tenía guardados entre sus pertenencias,  escondidos en una media que es el método común de  tenencia y transporte de sustancias estupefacientes al interior del  establecimiento carcelario donde el acusado labora como dragoneante  hace más de 10 años.  

Es más, el  juzgador destaca la connotación incriminatoria de la omisión  del respectivo informe en el contexto de la versión del  procesado consistente en que decomisó la cocaína sin  saberlo por estar camuflada entre bolsas de azúcar porque, aun  en esta hipótesis, ya en su dormitorio descubrió la  media -que contenía no solo aquella sustancia sino un teléfono  y dinero en efectivo- y, en vez de reportarla a la policía  judicial, la extrajo del costal, la guardó entre sus efectos,  se echó a dormir y solo al verse sorprendido por la señal  del perro antinarcóticos que indicaba la presencia de  estupefacientes en el clóset, fue cuando decidió  entregarla.  

Aunado a lo  anterior, la demanda de casación supone que la sentencia  aceptó, en su premisa fáctica, que el procesado realizó  un decomiso de un saco en el patio 2 de la cárcel el 19 de  marzo de 2010, en medio de un conato de incendio ciertamente  acontecido, y que en el mismo había bolsas de azúcar  entre las cuales iba camuflada una media -con la cocaína- que  no vio el acusado. Pero, recuérdese, ese contexto fáctico  solo fue analizado para descartar la ausencia de dolo, inclusive, en  la teoría defensiva, concluyéndose, en todo caso, que  aquel no tenía soporte probatorio. La siguiente cita de la  sentencia de primera instancia así lo aclaró:  

No existe prueba  que establezca que la media en cuyo interior estaba la cocaína  a su vez envuelta en envoltorio de látex, estuviera al  interior del saco o estopa que contenía la azúcar. Ni  lo dijo a su compañero del INPEC que le recibió el  patio [Álvaro Ama Moncada] e incluso constató que era  azúcar, en parte alguna menciona una media en su interior, ni  a nadie. (…).14  

(…).  

… con la  declaración de la policía judicial e integrante del  grupo que realizó el allanamiento, señor Jorge Hernán  Escobar Cárdenas, cuando refiriéndose al conato de  incendio en el patio # 2 la tarde del 19 de marzo de 2010, manifestó  que él recibió de manos de todos los guardianes del  INPEC que estuvieron sofocando las llamas y luego llevaron a cabo un  registro en ese patio # 2 todos los decomisos hechos y que el  dragoneante acusado Milton Alexander Suarez no le entregó  nada. En autos se allegó el memorando que entregó a la  directora del penal ese servidor público informando la novedad  del incendio y relacionando uno a uno del decomisos hechos [sic] ese  día y el guardián que los realizó.15  

En el mismo  sentido, la sentencia de segunda instancia se refirió al  testimonio de Jorge Hernán Escobar Cárdenas: «(…).  Al finalizar la tarde, indicó que se realizó  procedimiento de registro a algunas celdas y recibió los  elementos incautados por los dragoneantes. De lo ocurrido esa data,  presentó informe a la Directora del Establecimiento  Penitenciario»16.  

Por último,  el Tribunal concluyó que la señal positiva del canino  frente al saco de azúcar no solo se explicaba porque en este  se hubiese transportado la cocaína sino también porque  el acusado manipuló ambos objetos, como lo indica la cita  realizada en la página 17; y que, aun cuando fuese cierto que  el acusado realizó un decomiso, también lo es que  conservó dolosamente el estupefaciente. En este contexto, no  se acredita cómo variaría esa conclusión porque  la sustancia estuviera empacada como acostumbran los internos y/o  porque la llamada que denunció su tenencia se haya producido  cuando el dragoneante se desplazaba a su dormitorio  

Así las  cosas, el demandante pretende sustentar la violación al  principio de razón suficiente con premisas inexistentes en la  realidad de la sentencia; por ende, es inadmisible.  

– Alega también  que, sin razón suficiente, se infirió el dolo del  acusado a partir de que, según Claudia Patricia Vásquez  Arias, el 20 de marzo de 2010, pasó muy cerca de funcionarios  de policía judicial sin informarles el decomiso. Y, se  cuestiona que se le haya creído a esa testigo cuando aseguró  que la oficina de policía judicial estaba abierta las 24  horas, a pesar de que no trabaja en la cárcel y contradijo lo  dicho en ese aspecto por Fredy Cañón Quintero.  

La censura falta  al principio de corrección material porque la sentencia  impugnada no estableció el momento desde el cual el procesado  conservaba estupefacientes, precisión temporal que, como se  sabe, no es indispensable en la adecuación típica de su  comportamiento. Y, porque, como se ilustró con una cita de esa  decisión, la omisión de reporte de la cocaína a  la policía judicial adquiere trascendencia en la inferencia  del dolo solo si es cierto que, como lo sostuvo el acusado, la obtuvo  de manera inadvertida en un decomiso en el patio 2, debido a que, aun  en este contexto, también aquél llegó a tener  conocimiento de la sustancia ilícita y, no obstante, decidió  quedársela.  

Por último,  a más de que en páginas anteriores ya se explicó  que el testigo Fredy de Jesús Cañón Quintero no  se refirió específicamente al horario de atención  de la oficina de policía judicial y el demandante nunca  explicó la razón por la que consideraba que aquél  contradijo a Claudia Patricia Vásquez Arias, quien sí  precisó que aquélla atendía las 24 horas del  día; el episodio incuestionado descrito en el párrafo  anterior fue invocado por el fallador para reforzar el mérito  que en tal aspecto asignó al testimonio de la funcionaria de  policía judicial.  

Siendo así,  el recurrente no sustentó la violación al principio de  razón suficiente y, por ende, tampoco que el argumento  constituye una falacia de petición de principio.  

– Cuestiona que la  experiencia del acusado haya servido como indicativa del dolo porque  los internos acostumbraban a utilizar medias para camuflar tanto  sustancias ilícitas como otras simplemente prohibidas, aquel  descubrió una de esas poco antes del allanamiento y la cocaína  no era visible.  

Este argumento de  la demanda no identifica el principio de la sana crítica  vulnerado en la apreciación probatoria; pero, además,  ratifica la conclusión judicial según la cual el  procesado, por su experiencia como guardián del INPEC durante  más de 10 años, sabía que las medias  constituían, en el ámbito carcelario, el medio de  camuflaje de sustancias prohibidas, incluidas las ilícitas y,  no obstante, quiso conservar, entre sus pertenencias, una que  escondía 153.2 gramos de cocaína, un teléfono  móvil y dinero en efectivo, hasta que se vio sorprendido por  la inequívoca señal del perro antinarcóticos.  

Adicionalmente,  falta a la verdad procesal cuando da a entender que la sentencia  estableció que el acusado solo tuvo conocimiento de que  conservaba cocaína unos minutos antes a la diligencia de  allanamiento porque, se reitera, ese dato solo existe en la teoría  fundada en el testimonio del acusado. Y, como ya se advirtió,  aún en ese evento este optó por «apropiársela»  en vez de reportar el supuesto hallazgo a los funcionarios de policía  judicial que acaba de tropezar o, inclusive, hacerlo cuando vio que  un grupo de estos se aprestaba a iniciar una diligencia de registro  en su dormitorio. En últimas, tampoco entonces el defensor  habría justificado la trascendencia de su reparo.  

– Para finalizar,  se alega que es un argumento contradictorio «y  circulante»  admitir que el estupefaciente se encontraba en el costal de azúcar  y también concluir que la falta de su reporte es indicativa  del dolo.  

Esta crítica  vuelve a desatender el principio de corrección material porque  la sentencia solo consideró esa hipótesis en atención  a que fue la sostenida por el acusado como fundamento de su alegato  de error de tipo, descartado por la valoración conjunta de los  medios de prueba. Pero, además, se reitera, el dato indicador  de la falta de reporte mantiene su vigencia aun en el testimonio del  implicado, porque este reconoce que extrajo la media del costal  ubicándola en el lugar del clóset destinado a sus  efectos personales y que de esta solo dio noticia después de  que en la diligencia de registro se contara con una señal  activa para estupefaciente.  

Por si fuera poco,  olvida la sustentación que la sentencia concluyó, sin  ser refutada en este punto, que la señal canina positiva  frente al saco podía deberse, simplemente, a que el acusado  manipuló este último después del estupefaciente,  como lo evidencia la cita traída a colación en la  página 18 de este auto. Así pues, no es cierto que los  juzgadores hayan admitido que la razón por la que aquel  conservaba la sustancia ilícita fuera que la incautó  sin percatarse en el decomiso de un saco de azúcar y, aun  cuando así fuera, ese antecedente no tiene la potencialidad de  desvirtuar la tipicidad de su posterior comportamiento.  

Conforme a lo  anterior, el razonamiento según el cual el acusado «no  reportó el costal de azúcar porque sabía que en  su interior había elementos ilícitos. Él sabía  que había elementos ilícitos dentro del costal y por  eso no lo reportó»,  bien  puede configurar una falacia de argumento circular como lo asegura el  recurrente; sin embargo, las múltiples citas de la sentencia  condenatorias que se han traído a colación enseñan  con claridad que esta no utilizó ese planteamiento falaz para  fundamentar la conclusión de una actuación dolosa. Por  tanto, la censura es impertinente.  

En síntesis,  ninguna de las infracciones a las reglas de la sana crítica  denunciadas se sustentó; es más, la denuncia de  desconocimiento de máximas de la experiencia resultó  por completo infundada, pues ni siquiera se identificó una de  estas. Por ello, el cargo subsidiario de falso raciocinio se  inadmitirá.  

4.7 En conclusión,  ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por  tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada  por el defensor de MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES, pues este tampoco  acreditó la necesidad del examen para lograr una de las  finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la  Corte lo advierte de oficio.  

Se advertirá  al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          de segunda instancia, págs. 21-22.  

2          Ibidem,          págs. 22-23.  

4          Ibidem,          págs. 24-25.  

5          Ibidem,          pág. 25.  

6          Ibidem,          págs. 25-26.  

7          Ibidem, págs. 27-28.  

8          Ibidem,          págs. 29-30.  

9          Ibidem,          págs. 31-32.  

10          Ibidem,          pág. 30.  

11          Ibidem, págs. 21-22.  

12          Ibidem,          pág. 24.  

13          Ibidem.  

14          Sentencia          de primera instancia, pág. 10.  

15          Ibidem,          pág. 11.  

16          Sentencia          de segunda instancia, pág. 22      

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