AP2790-2021(59715)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 59715  

(Aprobado  Acta No. 172)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala define el  juez de control de garantías competente para conocer de las  audiencias preliminares de restablecimiento de derechos y suspensión  del poder dispositivo del vehículo de placas MTR601,  solicitada por el apoderado de las víctimas Rodrigo  Cala Pulido y Marcela Cala García,  dentro de la investigación que se sigue contra ALVARO  EFRAÍN TORRES GUERRERO  por el delito de hurto calificado.  

ANTECEDENTES  

1. De  acuerdo con la sustentación efectuada por el apoderado de las  víctimas Rodrigo  Cala Pulido y Marcela Cala García,  se advierte que el presente diligenciamiento se adelanta con  fundamento en el siguiente acontecer fáctico:  

1.1. El  24 de febrero de 2019, en el parqueadero de razón social Don  Diego”,  ubicado en la Avenida 1 A No. 9-15 de la ciudad de Cúcuta  (Norte de Santander) fue hurtado el vehículo particular, tipo  campero, marca Range Rover Evoque, placa MTR601, modelo 2013, color  blanco, de propiedad de Marcela  Cala García.  

1.2. Hechos  denunciados el 25 de febrero de 2019 por el padre de la citada  ciudadana señor Rodrigo  Cala Pulido,  dado que el automotor se encontraba bajo su custodia, investigación  que le correspondió adelantar a la Fiscalía 11 Local  contra el Patrimonio Económico de Norte de Santander, bajo el  radicado CUI No. 540016001134201900571.  

1.3. Dentro  del trámite de indemnización por la pérdida del  vehículo ante Seguros Bolívar, la aseguradora no  respondió, pues desde el mes de marzo de 2019, la propiedad  del automotor aparecía a nombre de ÁLVARO  EFRAÍN TORRES GUERRERO;  información que se corroboró con el certificado de  tradición expedido por la Dirección de Tránsito  y Transporte de Bucaramanga.  

1.4. El  3 de mayo del 2019, Marcela  Cala García  radicó derecho de petición en la mencionada dependencia  de tránsito solicitando: i)  facilitar la documentación que sirvió de base para  hacer el traspaso a nombre de ÁLVARO  EFRAÍN TORRES GUERRERO; ii)-  Manifestar si la Dirección de Tránsito y Transporte  recibió oficio donde se informaba la existencia de la denuncia  por hurto del vehículo de placas MTR 601; iii)  Cancelar  el registro – traspaso- realizado a nombre del citado  ciudadano; iv)  facilitar  toda la información para individualizar al mencionado  comprador.  

1.5. Recibida  la información se determinó que el contrato de compra  venta de vehículo, entre otros documentos presentados para el  traspaso correspondiente a nombre de TORRES  GUERRERO,  fue realizado por una persona que suplantó la identidad de  Marcela  Cala García.  

Es así que  a través de dictamen pericial suscrito por el intendente de la  Policía Nacional  Carlos Augusto Guarín Hernández,  en cumplimiento de orden emanada por la Fiscalía 11 Local de  la Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta, se  confirmó que la documentación presentada para traspaso  era falsa, pues practicadas las pruebas grafológicas y  decadactilar se estableció que no existía  uniprocedencia entre la firma y huella de quien se identificó  como Marcela  Cala García  con las tomadas a la propietaria del vehículo Marcela  Cala García.  

1.6.  Aclaró el petente además que, ante la adulteración  y falsedad de los documentos de traspaso, la ciudadana Marcela  Cala García  presentó denuncia ante la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bucaramanga contra ÁLVARO  EFRAÍN TORRES GUERRERO por  los delitos de receptación, falsedad material en documento  público, falsedad en documento privado y falsedad personal,  correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 10ª  Seccional de Bucaramanga, radicado CUI No. 680016008828201903358.  

2. El  6 de mayo de 2021, el apoderado de Marcela  Cala García y Rodrigo Cala Pulido,  quienes intervienen como presuntas víctimas en el proceso CUI  No. 540016001134201900571,  presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Cúcuta, solicitud de las audiencias  preliminares de restablecimiento del derecho y suspensión  del poder dispositivo del vehículo de placas MTR  601,  con fundamento en los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de  2004.  

3.  Por reparto, la actuación fue asignada al Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cúcuta, despacho ante el cual el 28 de mayo de 2021 se  sustentó la precitada solicitud, pretensión coadyuvada  por el Delegado de la Fiscalía 11  Local contra el Patrimonio Económico, salvo lo referente a la  suspensión de poder dispositivo, en tanto, la investigación  por el delito de hurto se encontraba hasta ahora en etapa de  indagación.  

4. El  4 de junio de 2010, la titular del Juzgado Primero de Garantías  de Cúcuta, se declaró incompetente para conocer de la  actuación – factor territorial-, al considerar que fue  en Bucaramanga donde se originaron los hechos sustento de la  petición, pues fue ante  la oficina de la Dirección de Tránsito y Transporte de  dicha ciudad donde ÁLVARO  EFRAÍN TORRES GUERRERO  realizó el registro fraudulente del vehículo automotor  que aparecía a nombre de la víctima,  en consecuencia, eran sus homólogos de la capital  Santandereana los que debían resolver la petición  elevada por el apoderado de víctimas.  

Decisión a  la que se opuso la defensa, al no ser cierto que el episodio criminal  ocurrió en Bucaramanga,  pues independientemente que el registro fraudulento se haya  materializado en dicha ciudad, es claro, incluso así lo aceptó  la Fiscalía, el hurto del vehículo se consumó en  Cúcuta, ciudad en la que actualmente se adelanta la  investigación por el apoderamiento ilícito de dicho  automotor.  

Por su parte, la  Delegada de la Fiscalía General de la Nación y la  Representante del Ministerio Público coadyuvaron la decisión  de la funcionaria judicial de remitir la actuación a los  Juzgados Penales Municipales con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga, pues, aunque no se desconoce que el  hurto del vehículo se materializó en Cúcuta, la  falsedad se llevó a cabo en la mencionada capital de  Santander.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para definir la competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Cúcuta y Bucaramanga.  

2.  El artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Asimismo, esta  Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación,  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP2692-2015, AP4704-2015 y AP2676-2016; regla  que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna  alguna de las partes.  

En el presente  caso, la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control  de Garantías promovió el incidente, al advertir que no  era la llamada a conocer las audiencias preliminares de  restablecimiento de derechos y suspensión  del poder dispositivo del vehículo de placas MTR  601,  en tanto, el registro fraudulento del citado automotor se llevó  a cabo en jurisdicción de Bucaramanga, pues fue ante la  Dirección de Tránsito y Transporte de dicha ciudad  donde se presentaron los documentos falsos y se registró el  respectivo traspaso de propiedad de la camioneta hurtada.  

Luego, conforme  con los argumentos indicados, corresponde a la Sala definir cuál  Juzgado con Función de Control de Garantías le compete  conocer de las precitadas audiencias preliminares,  solicitadas dentro de la investigación que se adelanta en  contra de ÁLVARO EFRAÍN TORRES GUERRERO por el delito  de hurto.  

3.  Al respecto, prevé  el inciso  primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que «La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su  fondo.»  (Subrayas fuera de texto).  

Como se observa,  la norma establece, en principio, una competencia nacional para los  jueces de control de garantías, de forma que, en estricto  sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la función  de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por  el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo,  ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio  diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho.  

Así,  en  la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporación  puntualizó:  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso  (Negrilla fuera de texto).  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

Las  providencias  CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 22  sept 2015, rad. 46772;  AP8256-2016; AP1659-2017,  15 mar 2017; AP434-2020, 12 feb. 2020, rad. 56958 y AP141-2021, 27  ene. 2021, Rad. 58775, entre otras, han seguido esa orientación.  

Luego, la regla  general es que las partes al momento de elegir el juez con función  de control de garantías, deben seleccionar aquel que tenga  competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos. Y solo, en casos  excepcionales, dependiendo del tipo de solicitud, podrán  acudir al del lugar donde el implicado se halle privado de la  libertad o se encuentren los elementos materiales.  

4.  En el sub examine es claro que la función de control de  ga1rantías debe ser ejercida por el juez del lugar donde se  cometió la conducta, al no presentarse ninguna circunstancia  excepcional que aconseje  no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho.  

Según  los elementos materiales probatorios aportados a la audiencia  preliminar por el apoderado  de las víctimas, se tiene que:  

i)  El  25 de febrero de 2019 Rodrigo  Cala Pulido denunció  ante la Dirección de Fiscalías de Cúcuta, el  hurto del vehículo particular, tipo campero, marca Range Rover  Evoque, placa MTR 601, modelo 2013, color blanco, de propiedad de su  hija Marcela  Cala García,  ocurrido el 24 del mismo mes y año, en el parqueadero de razón  social Don  Diego”,  ubicado en la Avenida 1 A No. 9-15 de dicha ciudad.  

Investigación  que le correspondió adelantar a la Fiscalía 11 Local  contra el Patrimonio Económico de Cúcuta (Norte de  Santander), bajo el radicado CUI No. 540016001134201900571.  

ii)  Al  determinarse tiempo después que, la propiedad de la mencionada  camioneta estaba a nombre de ÁLVARO  EFRÁIN TORRES GUERRERO  y que el traspaso y los documentos que sirvieron de sustento para el  mismo eran falsos, el 3 de julio de 2019, Marcela  Cala García  presentó denuncia penal contra el citado ciudadano por los  presuntos delitos de receptación, falsedad en documento  privado, falsedad material en documento público y falsedad  personal, ante la Dirección de Fiscalías de  Bucaramanga, pues era en dicha ciudad donde se encontraba registrado  el automotor.  

Esta investigación  le correspondió a la Fiscalía 10 Seccional de  Bucaramanga, radicado CUI No. 680016008828201903358.  

Como se puede  observar existen dos investigaciones adelantadas en dos ciudades  diferentes por situaciones fácticas disímiles. La  primera, por el hurto del vehículo automotor de placas MTR 601  ocurrido en Cúcuta, radicado CUI No. 540016001134201900571, en  la Fiscalía 11 Local contra el Patrimonio Económico de  dicha ciudad; y la segunda, por el traspaso fraudulento de la  propiedad de la mencionada camioneta en la Fiscalía 10ª  Seccional de Bucaramanga, radicado CUI No. 680016008828201903358.  

Ahora, para el  caso concreto, las audiencias preliminares de restablecimiento del  derecho y suspensión del poder dispositivo del ya tantas veces  mencionado automotor elevada por el apoderado de las víctimas  de Rodrigo  Cala Pulido y Marcela Cala García,  se presentó dentro de la investigación radicada bajo el  CUI No. 540016001134201900571, adelantada en la Fiscalía 10ª  Local de la Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta.  

Así lo  corrobora el formato de solicitud de audiencia preliminar presentado  por el apoderado solicitante y petición elevada por la víctima  Marcela  Cala García,  ante el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal  Acusatorio de Cúcuta, pues al registrarse el código  único de la investigación respecto de la cual se  solicitaba dicha diligencia o en su defecto el número del  proceso, se consignó lo siguiente «540016001134201900571».  

Si ello es así,  fácil resulta concluir que la situación fáctica  que sustentaba las audiencias preliminares de restablecimiento del  derecho y suspensión del poder dispositivo era aquella  referida concretamente al hurto de la camioneta particular de placas  MTR 601, ocurrido el 24 de febrero de 2019, en el parqueadero de  razón social “Don  Diego”,  ubicado en la Avenida 1 A No. 9-15 de la ciudad de Cúcuta  (Norte de Santander).  

En ese contexto,  si la conducta reseñada fue cometida en jurisdicción  territorial del municipio de Cúcuta, en atención a la  regla general indicada previamente –factor  territorial- no  hay obstáculo para que la función de control de  garantías de manera preferente la ejerza el Juez de esa  localidad.  

5.  Así  las cosas, al no evidenciarse la concurrencia de situaciones  excepcionales que permitan comparecer ante un juez distinto del lugar  en el que acaecieron los hechos y, de las piezas procesales anexas a  la Corte, tampoco se aprecian hipotéticos motivos que  eventualmente así lo justificaren, es el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta  el competente para realizar y resolver  las audiencias impetradas, en consecuencia, se ordenara devolver la  actuación a dicho despacho judicial, para que continúe  con el trámite correspondiente, pues, se insiste, no se puede  confundir el lugar donde se adelantan las dos investigaciones por las  dos denuncias interpuestas por las víctimas, con el lugar de  ocurrencia del hecho sustento de la pretensión elevada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la competencia para adelantar las audiencias de restablecimiento  de derechos y suspensión del poder dispositivo del vehículo  de placas MTR  601, corresponde al Juez Primero Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cúcuta  (Norte de Santander),  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

2. ORDENAR  la remisión inmediata de las diligencias al mencionado  despacho judicial, para que sin más dilaciones y en el término  de la distancia proceda a adelantar el trámite  correspondiente.  

3.  Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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