AP2720-2021(58826)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2720-2021  

CUI  70001600103720180168101  

Radicación  N° 58826  

Aprobado en acta  Nº 165  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

HECHOS  

Fueron  reseñados por el Tribunal en el auto recurrido  de la siguiente forma1:  

“(…)  según la acusación, el doctor WILSON COHEN dentro de la  investigación penal adelantada contra el señor Ricardo  Antonio Montes Madrid por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, como Fiscal 13 Seccional radicado en  Majagual, departamento de Sucre, dictó o suscribió la  orden de archivo de esa investigación con fecha 6 de febrero  del año 2018, aduciendo atipicidad absoluta de la conducta.  

Según la  fiscalía, el señor Fiscal WILSON COHEN para tomar esa  decisión apreció o valoró de manera arbitraria,  desconociendo las reglas o principios que informan la sana crítica,  los elementos materiales probatorios e información con que  contaba hasta ese momento, la cual ella relacionó en su  escrito de acusación. Con ello, según la fiscalía,  desconoció o infringió el artículo 50  Constitucional y el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, que  impone a la fiscalía el deber de investigar y acusar a los  presuntos autores de la ley penal”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El  23 de octubre de 2019,  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual (Sucre) se llevó a  cabo audiencia en la que la delegada fiscal le imputó a  WILSON KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ,  en  calidad de autor, el delito de prevaricato por acción,  descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, cargo que  el procesado no aceptó2.  

2.  Presentado el escrito de acusación3,  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo se formuló  la acusación el 28 de enero de 2020, sin modificaciones en  relación con la calificación jurídica de la  conducta4.  

3. El  27 de agosto de 2020 se  dio inicio a la audiencia preparatoria con la verificación del  descubrimiento probatorio de la fiscalía, la defensa hizo lo  propio y se dispuso la suspensión de la diligencia ante el  interés que manifestaron las partes de efectuar estipulaciones  probatorias5.  

4.  El  5 de noviembre siguiente se reanudó la audiencia con las  solicitudes probatorias de las partes y con la que, de forma  excepcional, realizó el Ministerio Público6.  

5. El  26 de noviembre de 2020 se dio lectura al proveído en virtud  del cual se resolvieron las pretensiones probatorias de las partes,  decretándose algunas e inadmitiéndose otras. Además,  se denegó aquella pedida por el delegado de la Procuraduría  General de la Nación7.  

6. Contra  la anterior determinación, el presentante del Ministerio  Público interpuso recurso de apelación.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

El Tribunal  inadmitió la petición probatoria del Procurador  delegado, consistente en que se incorporen al proceso los folios que  obran en la actuación seguida en contra de Ricardo Antonio  Montes Madrid y que datan de una fecha posterior a la orden de  archivo objeto de controversia, con el propósito de  establecer si la misma fue notificada en esa oportunidad al  Ministerio Público.  

Lo anterior, en  consideración a que dichos documentos no tienen esencial  influencia en los resultados del juicio como lo exige el inciso final  del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, pues lo que se busca  acreditar es un acto ulterior al archivo, que a la postre resulta  irrelevante, como quiera que el juicio de legalidad en el delito de  prevaricato por acción debe llevarse a cabo con fundamento en  los elementos materiales probatorios con los que contaba el procesado  al momento de adoptar la decisión censurada y no con aquellos  producidos con posterioridad y que no valoró.  

Además,  señaló que si bien es cierto la fiscalía se  comprometió en la audiencia de formulación de acusación  a descubrir la referida notificación al Ministerio Público,  no se tiene conocimiento si efectivamente así procedió.  

La inconformidad  del representante de la Procuraduría General de la Nación  radica en que, contrario a lo estimado por el juez plural, el medio  probatorio deprecado sí es trascendente para el caso concreto,  por cuanto puede  ayudar a establecer si el procesado actuó o no con dolo.  Aseguró que, el hecho de que WILSON  KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ  haya omitido enterar al Ministerio Público de la orden de  archivo refleja su intención de que esa determinación  no fuera controvertida y eventualmente revocada.  

NO  RECURRENTES  

1. La  delegada fiscal requirió se revoque el auto impugnado. Aseguró  que no descubrió el acta de notificación de la decisión  que se tilda de prevaricadora, porque simplemente la misma no se  realizó por parte del implicado.  

En torno a la  relevancia del medio probatorio peticionado por el agente del  Ministerio Público, acotó que este permitirá  acreditar si el acusado tenía  o no interés en que se conociera la orden de archivo, aunque  el juicio de la conducta en el delito de prevaricato por acción  deba hacerse desde una perspectiva ex  ante.  

2. El  apoderado de WILSON  KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ solicitó se confirme el  proveído apelado, en atención a que la  obligación de notificar el archivo de una investigación  al Ministerio Público nació a partir del auto proferido  por esta Corporación el 5 de julio de 20078,  sin que este deber se encuentre consignado expresamente en la Ley 906  de 2004.  

Refirió que  la notificación  de la decisión ahora cuestionada resulta insustancial, ya que  la presunta conducta dolosa del procesado no se puede inferir por una  tarea que, en el lugar de los hechos, cumplen los asistentes de los  fiscales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3º  de la Ley 906 de 2004, concierne a esta Sala decidir el presente  recurso de apelación como quiera que está dirigido  contra la decisión proferida en primera instancia por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

2.  En  el sistema procesal acusatorio, el  Ministerio Público no tiene la calidad de sujeto procesal,  toda vez que esta categoría aparece normativamente reservada a  la Fiscalía General de la Nación -en  quien recae la obligación de adelantar el ejercicio de la  acción penal9-  y a la defensa -esto  es, el procesado y su defensor-.  

Tampoco es un  interviniente,  dado que no persigue la definición de un interés  particular. Es  un organismo  propio  destinado a cumplir los propósitos misionales que, en relación  con las actuaciones judiciales, le asigna la Constitución10.  

Es así  como, el numeral séptimo del artículo 277 de la Carta  Política determina que el Ministerio Público tiene la  función de intervenir  en los procesos cuando sea necesario en defensa del orden jurídico,  del patrimonio público o de los derechos y garantías  fundamentales, categoría última11,  dentro de la cual está facultado para que, de forma  excepcional, solicite pruebas trascendentes en la definición  del juicio que las partes pudieren haber omitido.  

Justamente, el  último inciso del artículo 357 de la Ley 906 de 2004  establece  que, agotadas  las pretensiones probatorias de las partes, excepcionalmente, “si  el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de  una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia  en los resultados del juicio, solicitará su práctica”.  

Esta facultad  extraordinaria, opera solamente luego de que las partes (Fiscalía  y defensa) hubieren  agotado sus peticiones, de donde se infiere que su postulación  probatoria debe concretarse a los elementos descubiertos por las  partes, pero finalmente no pedidos, siempre y cuando el Ministerio  Público demuestre razonadamente que apuntan a “tener  una esencial influencia en los resultados del juicio”.  

Ahora, esta  intervención probatoria  debe ser celosamente ponderada por el juez12,  debido a la naturaleza adversarial del proceso acusatorio; por ello,  le compete impedir, limitar o morigerar, según sea el caso,  todas aquellas actuaciones o intervenciones del Ministerio Público  que puedan comprometer el equilibrio y la igualdad que debe existir  entre las partes del proceso, sin perjuicio del compromiso que  comparte con la fiscalía de propender por la garantía  de los derechos de las víctimas.  

Sobre las  limitaciones e inconvenientes que pueden ocasionar las peticiones  probatorias que excepcionalmente realice el Ministerio Público,  esta Corporación ha señalado que13:  

“(…)  podría generar efectos nocivos para las posibilidades  defensivas, si, por ejemplo, el Ministerio Público, para  tratar de encubrir la negligencia del órgano acusador,  revelada en las deficiencias investigativas o argumentativas que se  observan en la formulación de la acusación y que de no  corregirse en la audiencia preparatoria, podrían dar al traste  con sus pretensiones, solicita se allegue la prueba que extraña  sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del  acusado. Tal el caso, en que la Fiscalía hubiese omitido  referir y solicitar la práctica de la prueba relativa a la  condición de servidor público en los delitos de  responsabilidad, o el dictamen pericial sobre la naturaleza y  consecuencias de las lesiones que afirma habérsele causado a  la víctima.  

En dichas  hipótesis, si bien es cierto, en apariencia, el Ministerio  Público pudiera estar ejerciendo sus facultades de  intervención en defensa del ordenamiento jurídico,  también lo es que en realidad estaría fungiendo de  acusador y, en consecuencia, entorpeciendo las legítimas  expectativas de la defensa, relacionadas con la posibilidad de que  con los medios aducidos el acusador no pudiera demostrar su teoría  del caso, sin que esa actitud signifique llegar a considerarse  contraria a la buena fe, pues también la presunción de  inocencia es un derecho de rango constitucional.  

Lo anterior sin  perjuicio de reconocer la Corte, la tensión que advierte se  presenta entre las nociones de sistema adversarial, equilibrio de  partes e igualdad de armas entre acusación y defensa, y la  posibilidad atribuida por el ordenamiento al Ministerio Público  y por la jurisprudencia constitucional14  a las víctimas, de solicitar la práctica de pruebas  para acreditar sus pretensiones.  

Repárese,  en vía de hipótesis, qué sucedería cuando  la defensa advierte precariedad demostrativa de la teoría del  caso anunciada por la Fiscalía incluso desde la audiencia de  formulación de imputación, por lo que resuelve no  allanarse a cargos en la perspectiva de rebatir la acusación  en el curso del juicio oral, buscando al menos el reconocimiento de  la duda, pero se encuentra que el Ministerio Público acudió  a suplir las deficiencias investigativas del órgano acusador y  pidió la práctica de pruebas fundamentales no  solicitadas por éste, con lo cual quedaría derrumbado  el andamiaje fáctico sobre el cual la defensa vislumbró  la posibilidad de estructurar sus argumentos en pro de la absolución,  con la consecuencia adicional de haber perdido la posibilidad de  obtener una sustancial rebaja punitiva”.  

En este contexto,  se espera que la etapa preparatoria al juicio cuente con una adecuada  dirección por parte del juez o la magistratura, con el fin de  concretar, desde ese momento, los alcances de la prueba solicitada  por el agente Ministerio Público15.  

3. En  el presente caso, el Procurador delegado, después de que las  partes realizaran sus correspondientes peticiones probatorias,  deprecó se incorporaran al proceso los folios  que obran en la actuación adelantada en contra de Ricardo  Antonio Montes Madrid y  que datan de una fecha posterior a la orden de archivo de  6 de febrero de 2018 adoptada por el Fiscal WILSON  KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ,  a fin de establecer si esa decisión, en su momento, fue  notificada al representante de la Procuraduría General de la  Nación.  

Con ese elemento  probatorio, aseguró que se demostraría el menor o mayor  grado de responsabilidad del procesado en el delito de prevaricato  por acción, puesto que, evidenciaría su voluntad de que  la determinación cuestionada no fuera controvertida por el  Ministerio Público.  

Por su parte, el  Tribunal inadmitió dicha pretensión probatoria, por un  lado, al considerar que no está claro si esos documentos  fueron descubiertos por la fiscalía y, por otro, porque estos  no tienen esencial influencia en los resultados del juicio, ante el  carácter ex  ante  del juicio de reproche que debe efectuarse cuando se procede por la  conducta punible de prevaricato por acción.  

Para  la Sala, el impugnante cumplió con el criterio de oportunidad  para presentar su solicitud probatoria y con la fundamentación  debida, al advertirse que el medio de prueba peticionado es  trascedente en la definición del juicio.  

En efecto, la  fiscalía descubrió en su totalidad la carpeta de la  actuación seguida en contra de Ricardo  Antonio Montes Madrid, solo que en esta no se encuentra la  notificación que el impugnante echa de menos.  

En el escrito de  acusación se relacionó como elemento material  probatorio el acta de inspección a lugares de fecha 28 de  noviembre de 2018, a través de la cual, aseguró la  fiscal, incorporaría el contenido del expediente con SPOA  707716001045201600021, adelantado en contra de Ricardo  Antonio Montes Madrid por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años.  

Por su parte, en  la audiencia preparatoria el  defensor manifestó haber recibido una copia de esos documentos  y la fiscalía solicitó los mismos para hacerlos valer  en juicio, reiterando que sería a través del acta de  inspección a lugares que allegaría la actuación  en la que el procesado adoptó la decisión que se tilda  de prevaricadora.  

Sin embargo, ante  su indebida petición, el Tribunal inadmitió esa prueba,  pues la representante de la fiscalía no requirió la  incorporación de la carpeta en cita de forma individual, sino  que la confundió con el informe de inspección a lugares  y, además, de manera independiente también deprecó  como medio de prueba cada uno de los elementos de convicción  con los contó el procesado para proferir la orden de archivo  censurada, que sí fueron decretados.  

Por tanto, era  dable que el agente del Ministerio Público solicitara la  prueba objeto de estudio, en atención a que sí fue  descubierta. Además, contrario a lo considerado por el  Tribunal, esta tiene esencial influencia en los resultados del  juicio, presupuesto indispensable para su admisión, al tenor  de lo señalado en el último inciso del artículo  357 de la Ley 906 de 2004.  

Ciertamente, la  Sala de forma reiterada ha señalado que, para  la evaluación de conductas como el prevaricato, el análisis  de la contradicción de lo decidido con la ley se debe hacer  mediante un juicio ex ante16  y, en este asunto, los  documentos deprecados por el agente del Ministerio Público  datan de una fecha posterior a la decisión de archivo objeto  de censura.  

Sin embargo, la  Corte encuentra que dicha  pretensión  probatoria del Procurador delegado tiene una vinculación  directa con los hechos jurídicamente relevantes, en la medida  en que puede confirmar o infirmar la conducta punible por la que se  procede, como lo refirió el recurrente. De ahí, la  pertinencia y necesaria incorporación de esos documentos.  

4. En  consecuencia, se revocará el auto que negó la solicitud  probatoria efectuada por el representante de la Procuraduría  General de la Nación y se decretará la misma.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR el  auto de 26 de noviembre de 2020,  mediante el cual el Tribunal  Superior de Sincelejo inadmitió  la solicitud probatoria que realizó el agente del Ministerio  Público en la audiencia preparatoria, dentro del proceso  adelantado en contra de WILSON KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ por  el delito de prevaricato por acción.  

SEGUNDO:  DECRETAR como  medio de prueba documental los folios  que obran en la actuación con  SPOA 707716001045201600021, seguida  en contra de Ricardo Antonio Montes Madrid y que datan de una fecha  posterior a la orden de archivo de 6 de febrero de 2018.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          Récord: 03:01 a 04:39 minutos de la audiencia preparatoria          realizada el 26 de noviembre de 2020.  

2          C. 1, fs. 8-10.  

3          C. 1, fs. 11-33.  

4          C. 1, fl. 49.  

5          C. 1, fs. 63 y          64.  

6          C. 1, fs. 72 y          73.  

7          C. 1, fs. 72 y          73.  

8          El defensor no identificó          el radicado.  

9          Art. 250 C.N.  

10          CSJ, 5 oct. 2011, rad. 30592.  

11          Art. 111-1 de la Ley 906 de 2004  

12          Artículos 4 y 5 de la Ley 906 de 2004.  

13          CSJ, 5 oct.          2011, rad. 30592.  

14          Artículo 357 de la Ley 906 de 2004 y Corte Constitucional,          sentencia C-454 de 2006.  

15          CSJ SP4417-2018,          3 oct. 2018, rad. 45595.  

16          CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005 y SP, 19 feb. 2020, rad. 55368,          entre otras.      

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