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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP2791-2021
Radicación N° 58703
Aprobado mediante acta No. 172
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a resolver petición allegada por el abogado DIEGO FELIPE GUTIÉRREZ, mediante la cual solicita la extinción de la acción penal y cesación del procedimiento por la muerte del procesado GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, dentro de trámite del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
SITUACIÓN FÁCTICA
Conforme al escrito de acusación los hechos se compendian así:
1.- Se atribuye al Dr. GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, en su calidad de Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, varias irregularidades en el trámite del Proceso Ejecutivo de menor cuantía –radicado bajo el No. 2003-0392, presentado el 26 de marzo de 2003 por CEMEX COLOMBIA S.A. –CEMEX-, contra la CORPORACION SEMILLAS DE CONCIENCIA –SEDECON-.
2.- Como base de la ejecución se presentaron siete facturas cambiarias de compraventa, que sumaban un total de $75.711.212, por la venta de cemento.
3.- El 20 de octubre de 2003 el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, Dr. GRISALES BOHÓRQUEZ, libró mandamiento de pago a favor de CEMEX.
4.- La orden de pago fue notificada a JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ como Representante Legal de SEDECON el 7 de octubre de 2005, quien a través de apoderado judicial el 21 del mismo mes y año, contesta la demanda y propone la excepción de prescripción.
6.- El 19 de octubre de 2006, la empresa SEDECON formuló incidente de regulación de perjuicios ocasionados con las cautelas decretadas y practicadas, contra CEMEX COLOMBIA S.A.
7.- El 22 de noviembre de 2006 se decretan pruebas y el 19 de enero de 2007 se designa perito contable, el cual fue relevado el 1º de febrero de 2008, para en su lugar, el 20 siguiente nombrar en tal calidad a Luis Eduardo Carrillo Villamizar.
8.- Dentro del trámite del incidente aludido, entre los meses de febrero a junio de 2008, el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, Dr. GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ fue abordado por el Representante Legal de la Corporación Semillas de Conciencia SEDECON, señor José Aristóbulo Vargas Martínez, para solicitarle “colaboración para agilizar el Trámite del incidente”.
9.- El señor Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, aceptó colaborarle, a cambio del pago de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000).
10.- Inicialmente, para formalizar el acuerdo, le fueron entregados por JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ, al Juez GRISALES BOHÓRQUEZ cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), en una reunión que tuvieron en el Restaurante “Mi Terruño” ubicado en la avenida 19 con carrera 8 de esta ciudad, a la que también acudió el abogado de SEDECON, HECTOR MANUEL CABANZO SANTANA. Esto ocurrió en el primer semestre de 2008.
11.- En otra reunión llevada a cabo en el Centro Comercial Plaza 39, a la cual asistieron el abogado CABANZO SANTANA, el Representante Legal de la Corporación SEDECON y el Juez GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, le fueron entregados por José Aristóbulo Vargas cien millones de pesos ($100.000.000) dentro de una bolsa del almacén Arturo Calle.
12.- El 18 de julio de 2008 el perito rinde el dictamen sobre la tasación de los perjuicios, en suma superior a los nueve mil millones de pesos.
13.- El 20 de agosto de 2008, el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, Dr. GRISALES BOHÓQUEZ, fijó los perjuicios en la suma de cuatro mil millones seiscientos sesenta mil seiscientos diecisiete pesos con veinticuatro centavos ($4.660.617,24) indexados a la fecha de realización del pago, a favor de SEMILLAS DE CONCIENCIA y a cargo de CEMEX COLOBIA S.A., además le impone condena en costas.
14.- Con base en dicha decisión la Corporación Semillas de Conciencia –SEDECON-, inició demanda ejecutiva para cobrar los perjuicios contra CEMEX COLOMBIA S.A. el 2 de septiembre de 2008, por lo que el Juez emitió mandamiento de pago el 29 de octubre del mismo año, por la suma anteriormente anotada.
15.- En una de las reuniones sostenidas entre, JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MATÍNEZ, el abogado de SEDECON, HÉCTOR MANUEL CABANZO y el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, GERMÁN GRISALES BOHÓQUEZ, este funcionario les informa que había ordenado la entrega de los dineros depositados por CEMEX a favor de JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ, “para no ponerlos en más trámites engorrosos”.
16.- A la postre, se efectuó entrega a la Corporación demandante, de los títulos judiciales consignados por CEMEX en cuantía de cuatro mil ochocientos millones de pesos ($4.800.000.000) el 22 de mayo de 2009, y doscientos cuarenta y siete millones ochocientos sesenta y seis mil doscientos diez pesos ($247.876.210).
1. El 24 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ en su calidad de Juez 23 Civil Municipal de Bogotá para le época de los hechos, como autor del delito de COHECHO IMPROPIO, conforme lo previsto en el inciso primero del artículo 406 del C.P., modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que no aceptó.
2. El escrito de acusación se radicó ante el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de 20151; sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta punible. La audiencia de formulación de acusación se inició el 26 de noviembre de 20152, continuó el 5 de octubre de 2016 y finalizó el 28 mismo mes y año3.
3. La audiencia preparatoria inició el 21 de noviembre de 20164, continuó el 12 de enero de 20175, y el 10 de mayo de 2018 se resolvió por la Sala las solicitudes probatorias de las partes6, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte de la Defensa. Se sigue con el desarrollo de la audiencia, sin embargo, en la sesión realizada el 23 de agosto de 2018, se atendió solicitud de preclusión7, la cual fue resuelta negativamente el 17 de octubre mismo año, apelada, fue confirmada por esta Corporación el 27 de febrero de 2019.
4. El 31 de mayo de 2019 la Defesa invocó nulidad de la actuación, la cual fue resuelta el 5 de junio siguiente, decisión que fue recurrida, siendo confirmada por la Sala Penal de esta Corporación, con auto del 17 de septiembre de 2019.
5. El 15 de julio de 2019 se sigue el desarrollo de la audiencia preparatoria y finalmente culmina el 28 de noviembre del mismo año8.
6. El debate oral y público se llevó a cabo en sesiones del 20 y 30 de enero9, 16 de marzo, 18 de mayo, 19 de junio de 2020 y el 26 de agosto siguiente se anunció el sentido del fallo condenatorio; luego de lo cual se realiza el traslado del artículo 447 el 17 de septiembre de la misma anualidad, y finalmente se leyó la correspondiente sentencia aprobada el 3 de noviembre de 2020, el 11 siguiente10, en la que se condenó al procesado conforme a los cargos por los que fue acusado.
7. Esta decisión fue apelada y sustentada tanto por el procesado como por su defensor11, llegando a esta Corporación para desatar la alzada, sin embargo, no ha sido posible en virtud a que no fue aportada la grabación de la audiencia del 19 de junio de 2020.
8. Ante varios requerimientos a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se remitiera el registro de la audiencia, se informó imposibilidad para ello, pues no fue hallado en el sistema de grabación ni de manera física, por lo que la Sala debió dar trámite a la reconstrucción de esa parte de la actuación, la que finalizó con decisión del 24 de marzo de 2021.
9. Seguidamente, el 26 de marzo de este mismo año, el procesado presenta recusación contra el Magistrado Ponente y demás Magistrados integrantes de la Sala.
10. En la misma fecha allegó escrito solicitando se declare la nulidad del trámite de reconstrucción, por falta de competencia, violación del debido proceso y derecho de defensa.
11. En auto del 14 de abril de 2021 se decidió por el Magistrado Ponente y demás Magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que suscribieron las decisiones base de la petición, no aceptar la recusación propuesta.
12. En proveído del 21 de mayo de 2021 la Sala integrada para pronunciarse al respecto, decidió declarar infundada la recusación invocada por GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, en ejercicio de su defensa material, contra los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.
13. El procesado GERMÁN GRISALES BOHORQUEZ ejerciendo su defensa material y su defensor presentaron recurso de reposición contra el auto del 24 de marzo de 2021 que declaró reconstruida la actuación cumplida en audiencia del 19 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
14. El proyecto resolviendo nulidad y el recurso de reposición propuesto fue radicado para ser discutido en Sala el 16 de junio de 2021, sin embargo, en razón a que se obtuvo conocimiento por la Secretaría del fallecimiento del procesado, el mismo fue retirado, ordenándose con auto del 17 de junio solicitar a la Registraduría nacional del Estado Civil, el Registro Civil de Defunción de GERMÁN GRISALEZ BOHÓRQUEZ, entidad que mediante correo electrónico en la misma fecha, respondió no haber encontrado el registro solicitado, sin embargo fue allegado por el abogado defensor la partida de defunción expedido por el médico que certificó su fallecimiento.
CONSIDERACIONES
En escrito allegado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala, el 16 de junio de 2021, el defensor del procesado GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, informa que éste falleció el 11 del mismo mes y año, solicitando se declare la extinción de la acción penal, para lo cual adjunta certificado de defunción.
Así mismo, en la fecha, se recibe escrito de Fabio Rivera Vélez, quien dice ser el compañero permanente de GRISALES BOHÓQUEZ, adjuntando el Registro Civil de defunción de éste, con la finalidad de que se decrete la extinción de la acción penal.
De conformidad con los artículos 82 numeral 1 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, la muerte del procesado es una causal para extinguir la acción penal, circunstancia que debe estar debidamente probada.
Así mismo, los artículos 331 y 332 numeral 1º del del Código de procedimiento Penal, señalan que, cuando aparezca demostrado que la actuación procesal no puede proseguirse, el funcionario competente declarará la preclusión.
En este caso, si bien al momento en que fue solicitado a la Registraduría no halló el Registro Civil de Defunción de GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, identificado con la CC No. 14.229.809, seguramente por lo reciente de su deceso, toda vez que el mismo acaeció el 11 de junio de 2021 y tal documento se solicitó el 17 mismo mes y año.
No obstante, el defensor del procesado, aportó la solicitud que el investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación hiciera el 11 de junio de 2021 al médico de turno del Hospital de Silvania Cundinamarca, para la expedición de la partida de fallecimiento, y es así, como allega el certificado de defunción No. 727333114 donde el médico JHON HERLBER ROJAS DÍAZ, con registro Profesional 80827281 certifica su muerte por causas naturales, acaecida el 11 de junio de 2021, en el municipio de Silvania Cundinamarca.
De igual forma, fue aportado a la foliatura el Registro Civil de Defunción indicativo serial 10518272, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde consta el fallecimiento de GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, con CC No. 14.229.809, el 11 de junio de 2021, a las 18:30 horas, según certificado de defunción No. 727333114 emitido por el profesional en medicina, antes referido.
Conforme a lo anterior, y atendiendo a que se encuentra demostrado con la partida y el Registro Civil de defunción el fallecimiento del procesado, la Sala extinguirá la acción penal adelantada contra el mismo, en consecuencia, declarará la preclusión de la actuación que se le siguió, por cuanto no es posible continuar con el trámite del recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria.
El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven del caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar extinguida la acción penal por muerte del procesado GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, identificado con la CC No. 14.229.809, en consecuencia, precluir la investigación adelantada en su contra por el delito de cohecho impropio.
SEGUNDO: Disponer que el juzgado de primera instancia realice las anotaciones y cancelaciones que sean del caso.
Contra esta determinación procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria