AP2688-2021(56662)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2688-2021  

Radicación  # 59662  

Acta 165  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).      

    VISTOS:  

La Corte resuelve  el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  contra el auto proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual decretó la  preclusión en el proceso seguido contra MARTHA ALEJANDRA  CARABALLO GARCÍA por el delito de abuso  de autoridad por omisión de denuncia.        HECHOS:  

En  junio de 2016, la doctora MARTHA  ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA quien ostentaba el cargo de Fiscal  Local 45 de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bolívar, fue designada como Coordinadora de la Oficina de  Asignaciones de la Fiscalía de Cartagena (GATED).  

En ejercicio del  cargo y durante el periodo comprendido entre septiembre de 2016 y  mayo de 2017, fue informada a través de múltiples  oficios suscritos, en su mayoría, por  María Isabel Parra Hinojosa en calidad de subdirectora de esa  Oficina de Asignaciones, que el inventario de los asuntos allí  tramitados presentaba graves inconsistencias.  

Fue  así como, el 5 de septiembre de 2016, Parra Hinojosa dio  cuenta de “la  existencia de 615 denuncias no creadas como noticias criminales y sin  asignar en la Oficina de Asignaciones”.  Seguidamente, en asocio con otros funcionarios de la fiscalía,  la misma trabajadora comunicó a la procesada y a la Directora  Seccional de Fiscalías de Bolívar Ibeth Cecilia  Hernández Sampayo, que en las oficinas del CAVIF se  descubrieron «dos  cajas camufladas con hallazgos propios de la Oficina de Asignaciones»  que contenían «oficios,  despachos comisorios, solicitudes de protección, derechos de  petición, compulsas de copias para investigar, y en su  mayoría, denuncias sin trámite de años atrás  (…) extraviadas,  acciones de tutela, incidentes de desacato, entre otros manipulados  al parecer en forma subrepticia».  

Hallazgos  a los cuales, además, se sumaron los siguientes: (i)  El  13 de enero de 2017 la subdirectora en cita dirigió oficio a  CARABALLO GARCÍA informando la existencia de tres cajas con  479 denuncias sin asignar. Por su parte, (ii)  El  10 de febrero de 2017, Sol Marrugo empleada de la Oficina de  Asignaciones, le reportó la existencia de 57 noticias  criminales sin asignar y 87 sin crear.  

Seguidamente,  mediante oficios del 14 de febrero y 13 de marzo de 2017, Parra  Hinojosa dio cuenta de: (iii)  La existencia de 52 oficios, 17 denuncias, 1 proceso proveniente de  Santa Marta, y 2 compulsas de copias sin asignar.  (iv)  El  hallazgo de material bajo custodia de Yomaralid Muñoz Álvarez,  “sin  contar con la autorización para su tenencia”. En  concreto, una caja con 224 denuncias sin tramitar. Y, por último,  (v)  los  días 23, 26 y 30 de mayo de 2017 comunicó el  descubrimiento de 34, 130 y 126 denuncias sin asignar.  

La  doctora CARABALLO GARCÍA, sin embargo, pese a conocer  plenamente la situación y advertir que tales irregularidades  constituían conductas punibles imputables a Belinda Barrios,  Diana Lara, Yomaralid Muñoz Álvarez y Yazmina  Caraballo, todos ellos empleados de la dependencia a su cargo, omitió  informar a sus superiores e interponer las respectivas denuncias.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El  9 de marzo de 2018, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía  imputó a MARTHA  ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA el  delito de abuso  de autoridad por omisión de denuncia  de conformidad con lo previsto en el artículo 417 inciso 1°  del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos.  

2.  Radicado  el escrito de acusación ante el Tribunal Superior de  Cartagena, su formulación oral se surtió el 12 de  febrero de 2020. Así mismo, en sesiones del 13 de agosto y 9  de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia  preparatoria.  

3.  Instalado  el juicio oral y agotado el debate probatorio, en diligencia del 21  de abril de 2021, el defensor presentó solicitud preclusión  al amparo de la causal atinente a la “imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.  Básicamente explicó que el delito atribuido a su  cliente es de aquellos que requieren querella  y, en este caso, esa condición de procedibilidad no se  cumplió, en tanto no obra indicación de que alguno de  los sujetos legitimados para tal efecto la haya promovido1.  

4.  La  fiscalía discrepó de esa manifestación. Afirmó  que la investigación contra la procesada surgió de una  compulsación  de copias  efectuada por la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar,  una vez tuvo conocimiento de la probable comisión de múltiples  ilícitos por parte de algunos de los funcionarios y empleados  de la Oficina de Asignaciones de esa seccional. Noticia criminal que  reúne las condiciones de ley para entenderse como querella  legítima.  

Pese  a ello, sin embargo, no se verifica que en el presente asunto se haya  cumplido con el requisito de procedibilidad atinente al agotamiento  de la “audiencia  de conciliación preprocesal”.  Irregularidad que debe ser subsanada a través de la  invalidación de la actuación desde, inclusive, la  audiencia de formulación de imputación.  

5.  Mediante  providencia del 4 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena  accedió a la petición del defensor y decretó la  preclusión de la investigación a favor de la  enjuiciada.  

Consideró  que es errado  el argumento según el cual una “expedición  de copias” cumple  las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para  entenderse como constitutiva de querella  porque,  de un lado, el objeto de la orden impartida por la doctora Hernández  Sampayo en calidad de Directora  Seccional de Fiscalías de Bolívar fue  el presunto ocultamiento de documentos públicos, la  falsificación de éstos o el retardo en el ejercicio de  las labores por parte de varios empleados de la Oficina de  Asignaciones de la Fiscalía, pero no, la específica  “omisión  de denuncia” que  se le endilga a MARTHA ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA.  

Además,  porque conforme lo normado en el artículo 69 del C.P.P., las  actas y oficios que acompañaron dicha orden, “no  delimitan fácticamente los hechos constitutivos de la  infracción – en este caso, la omisión de  denuncia-, ni tampoco señalan específicamente a la  acusada como posible responsable”. Lo  único que advierten algunos de esos documentos, es que la  información trasladada a la Directora Seccional de Fiscalías,  también le había sido remitida a la Coordinadora de la  Oficina de Asignaciones (GATED).  

Por  ende, en palabras del Tribunal: “a  la hoy acusada no se le juzga por los hallazgos constitutivos de  múltiples conductas punibles tales como falsedad y  ocultamiento de documento y prevaricato por acción, sino por  omitir denunciar dichos delitos, en que incurrieron, al parecer,  otras personas. De ahí, por tanto, que la remisión de  las actas que dieron cuenta de los hallazgos o la compulsa de copias  efectuada por la Directora Seccional no pueda constituir una querella  contra Martha Caraballo ya que, se insiste, con tal proceder no se  asignaba una indagación por omisión de denuncia, sino  por otras conductas punibles investigables de oficio”.  

Así  las cosas, tras verificar que en el asunto bajo examen no se verificó  la presentación de la querella  como  requisito de procedibilidad de la acción penal, la Sala  consideró que lo procedente, de acuerdo con la jurisprudencia  de esta Corporación, era decretar la preclusión de la  investigación a favor de la enjuiciada CARABALLO GARCÍA2.  

6.  Inconforme  con esa determinación el fiscal la impugnó. Reiteró  la postura según la cual en este asunto debe entenderse que la  compulsación  de copias  emitida por la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar  es la querella  legítima  que extraña el defensor, pues fue esa “noticia  criminal”  la que instó y motivó a la Fiscalía General de  la Nación para abrir investigación por todos aquellos  delitos que se hubieren configurado a raíz de los hechos  denunciados. Es más, dijo el recurrente, esa expedición  de copias era tan clara y contundente que, por ejemplo, contenía  toda la información necesaria para identificar la fecha de  ocurrencia del delito de abuso  de autoridad por omisión de denuncia,  su probable autora y las circunstancias modales en que fue  perpetrado.  

Por  ende, aseguró el apelante: “no  comparto esa postura de la Sala de que nunca se presentó  querella pues ese fenómeno surge así como lo expliqué  (…)”, es  decir, de una indagación a partir de la cual se verificó  “que  se habían cometido tanto delitos investigables de oficio como  el prevaricato y la falsedad, y conductas querellables” como  la de abuso  de autoridad por omisión de denuncia. Por  ello, además, fue que el proceso inició contra todos  los posibles responsables de esos ilícitos, pero luego se  decretó la ruptura de la unidad procesal para “apartar  los delitos investigables de oficio y seguir por otra línea la  investigación exclusiva de la doctora MARTHA CARABALLO”.  

En  conclusión, para el fiscal no es procedente la petición  de preclusión elevada por el defensor de la acusada, como  quiera que la noticia criminal emitida por la Directora Seccional de  Fiscalías de Bolívar “resultó  ser la querella con relación a la doctora MARTHA CARABALLO,  la  cual además fue presentada dentro del término  estipulado por la ley”. Por  ende, afirmó que el trámite debe proseguir, “con  las correcciones a que haya lugar”3.  

7. El  Ministerio Público solicitó la confirmación del  auto recurrido. Aseveró que con base en el detallado recuento  procesal realizado por la primera instancia, la única solución  posible en este asunto es decretar la preclusión de la  investigación por inexistencia de la querella.  El defensor, por su parte, solicitó declarar desierto el  recurso por indebida sustentación. El Tribunal de Cartagena,  finalmente, luego de verificar y argumentar que fiscal recurrente  cumplió con la carga de fundamentación exigida,  concedió la apelación4.  

8. Arribado  el asunto a esta Corporación, el Despacho del Magistrado  Ponente advirtió que los archivos digitales enviados por la  primera instancia no contenían la información necesaria  para resolver el asunto. En consecuencia, mediante auto del 1° de  junio del año en curso, solicitó al Tribunal Superior  de Cartagena remitir con carácter urgente los audios completos  de las audiencias atinentes a la solicitud de preclusión  elevada, lectura de la decisión de primera instancia, recursos  interpuestos por las partes y demás intervenciones. Piezas  procesales allegadas el pasado 11 de junio.  

CONSIDERACIONES:  

1.  La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Sustentación del recurso  

Sea  lo primero advertir que, en este asunto, le asistió razón  a la primera instancia al negar la pretensión del defensor  encaminada a declarar desierto del recurso de apelación por  “falta  de sustentación”. Aunque  es cierto que el fiscal presentó sus argumentos de manera  deshilvanada e imprecisa, también lo es que a través de  ellos controvirtió los aspectos esenciales de la determinación  impugnada. En particular, expuso las razones por las cuales considera  que la compulsación  de copias  expedida por la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar,  reúne  las condiciones exigidas en la ley para entenderse como constitutiva  de querella  contra  la doctora CARABALLO GARCÍA.  

Por  tanto, es necesario pronunciarse sobre el particular, para determinar  si dichos razonamientos tienen o no vocación de prosperidad.  

3.  La querella y la conciliación preprocesal como condiciones de  procedibilidad de la acción penal  

3.1.  Reiterada  jurisprudencia de la Sala5  ha señalado que el  instituto de la querella  corresponde  a una condición de procesabilidad establecida por el  legislador en el artículo 70 de la Ley 906 de 2004, en virtud  de la cual, asiste al sujeto pasivo de la conducta delictiva la  facultad de poner o no en conocimiento de la administración de  justicia la comisión de determinados comportamientos  delictivos taxativamente establecidos en la ley, además de que  se trata del ejercicio de una prerrogativa desistible (artículo  76 de la Ley 906 de 2004).  

Es un mecanismo  orientado a no despojar a la víctima o perjudicado del  conflicto derivado del delito del que fue sujeto pasivo, pues si por  regla general el ejercicio de la acción penal es de índole  oficiosa en cuanto compete a los funcionarios adelantar las  investigaciones correspondientes sin necesidad de contar con la  expresa  manifestación  y aquiescencia  del  perjudicado, es claro que la querella  como condición de procesabilidad se erige en un límite  al ejercicio del derecho penal por parte del Estado, en cuanto  depende, de una parte, de la voluntad del perjudicado, víctima  o de las personas habilitadas para ello, de informar a las  autoridades sobre la comisión del delito y de otra, de que  quien legítimamente la presentó desista de la misma.  

Como el Estado  reconoce tales facultades de disposición y arbitrio en cabeza  del sujeto pasivo de la conducta delictiva, el legislador establece  para su ejercicio un término de caducidad de 6 meses contados  a partir de la ocurrencia del delito, o desde la fecha en que  desaparecieron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que  le impidieron enterarse de la comisión de la conducta punible,  so pena de privarlo de la oportunidad de acudir a la administración  de justicia para poner en su conocimiento el suceso que lesionó  o puso en peligro el bien jurídico del cual es titular.  

Respecto a esta  figura y, en particular, sobre las “formas  mínimas”  que debe reunir la querella,  la Sala, en providencia CSJ SP, 24 may. 2017, rad. 47046, reiterada  en CSJ SP, 11 nov. 2020, rad. 54248, indicó:  

(…)  tratándose  de los delitos enlistados en el artículo 74, (…), la  querella es condición indispensable para la activación  de la jurisdicción penal, excepto cuando el sujeto pasivo sea  un menor de edad.  Ese requisito no es más que la petición que formula al  Estado el titular del bien jurídico lesionado o amenazado con  una conducta punible, o una de las personas o autoridades que pueden  actuar en su lugar, consistente en que se ejerza la acción  penal. Ahora bien, esa  pretensión debe reunir unas formas mínimas relativas a  la oportunidad, a la legitimación y al contenido,  como se pasa a explicar.  

(i)  Oportunidad (art. 73).  Debe formularse dentro de los 6 meses siguientes a la comisión  del delito o al enteramiento del mismo por el legitimado si es que  antes no lo tuvo por fuerza mayor o caso fortuito. De lo contrario,  se producirá la extinción de la acción penal por  caducidad de la querella (art. 77).  

(ii)  Legitimación (art. 71).  Debe ser presentada por el sujeto pasivo del delito o, en su lugar,  por una de las siguientes personas: si falleció lo harán  sus herederos; si es incapaz o persona jurídica el  representante legal; si carece de éste, pueden presentarla el  Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los  perjudicados directos; si se afectó el interés público  o colectivo, podrá hacerlo el Procurador General de la Nación;  y, por último, en un delito de inasistencia alimentaria,  también el Defensor de Familia.  

(iii)  Contenido (art. 69).  La querella debe contener, indefectiblemente, una «relación  detallada de los hechos» que conozca el interesado, respecto de  los cuales se verificará si revisten o no las características  objetivas de un delito. Esos supuestos fácticos constituirán  el límite de la imputación y, en general, del objeto  del proceso que se adelante. (Negrilla  propia de la Sala).  

Aunado a lo  anterior, ha sostenido la Corte que cuando el juez establece la  inexistencia de la querella resulta procedente el decreto de la  preclusión de la investigación al verificarse la causal  contemplada en el numeral 1° del artículo 332 de la ley  906 de 2004, atinente a la imposibilidad  de continuar el ejercicio de la acción penal.  

1. En la  condición de titular de la acción penal, a la Fiscalía  le corresponde demostrar, en la audiencia de formulación de  imputación, la procedencia de su ejercicio frente a delitos  querellables (la querella y la conciliación). Esa carga puede  cumplirla con cualquier medio de conocimiento, inclusive puede  hacerlo constar el mismo delegado informando los supuestos fácticos  indispensables para ejercer la contradicción y controlar su  legalidad.  

2. El juez de  control de garantías, antes de autorizar el acto de  imputación, debe verificar la existencia legal de la querella  y de la diligencia de conciliación, previa oportunidad para  que la Fiscalía aporte el conocimiento sobre los mismos y  permita la debida controversia a la defensa.  

3. En la  audiencia de formulación de acusación especialmente y,  en subsidio, en  cualquier etapa procesal posterior, si el juez de conocimiento se  percata de la omisión de dicho control en la imputación;  procederá, entonces, a verificar la concurrencia de los  mismos. Si la Fiscalía no los acredita en ese instante, aquél  examinará la viabilidad de anular el proceso desde la  imputación y, si es que se le demuestra que los mismos no  existen, adicionalmente, podrá decretar la preclusión  (art. 332-1). (Destaca  la Sala). (CSJ SP, 24 may. 2017, rad. 47046).  

3.2.  Ahora  bien, para los delitos querellables también se exige el  cumplimiento de un requisito adicional consistente en la realización  de la diligencia de conciliación. Al respecto, el artículo  522 de la Ley 906 de 2004 señala:  

La  conciliación se surtirá obligatoriamente y como  requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción  penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que  corresponda, o en un centro de conciliación o ante un  conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal  citará a querellante y querellado a diligencia de  conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar  las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción  penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al  mecanismo de la mediación.  

Sobre  el particular, esta Corporación en la decisión ya  reseñada  expresó:  

Para los  delitos querellables, se exige el cumplimiento de un requisito  adicional para que proceda la acción penal: una diligencia  de conciliación  en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo o a la que no haya  asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522). Ese intento de  autocomposición del conflicto puede realizarse ante el fiscal  que corresponda, un centro de conciliación o un conciliador  autorizado. En  cualquier evento, la diligencia, al constituir un presupuesto de  validez del inicio del proceso, debe haberse realizado con  anterioridad a la audiencia de formulación de imputación.  (Negrilla  propia de la Sala).  

Su  no realización, por demás, ha destacado esta  Corporación que reviste  la capacidad de generar la invalidez  de la actuación por afectación al debido proceso en  aspectos sustanciales, por cuanto para el ejercicio de la acción  en relación con los delitos querellables es requisito de  procesabilidad la celebración de esa audiencia de conciliación  preprocesal, en la que bien podrían las partes llegar a un  acuerdo que pusiera fin a las diligencias.  

Ciertamente,  frente a un caso similar afirmó la Sala:  

(…) la  Fiscalía no demostró oportunamente haber cumplido el  requisito de procedibilidad objeto de análisis, pese a lo cual  solicitó la realización de audiencia de formulación  de imputación, iniciándose  así la correspondiente instrucción penal con violación  evidente de lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de  2004, situación constitutiva de irregularidad sustancial  generadora de nulidad, por vulneración del debido proceso,  conforme quedó dicho en precedencia.  

Dicha  invalidación no la dispondrá la Sala a partir del  primer acto de investigación, como lo solicita la Delegada de  la Fiscalía, pues los actos de parte, según criterio  pacífico de la Corte, no son susceptibles de ese tipo de  decisiones (CSJ  AP, 14 de ago. de 2013, rad. 41375).  La nulidad se declarará, conforme lo demanda el casacionista,  desde, inclusive, la audiencia de formulación de imputación  que en el presente caso comportó el primer acto de  intervención judicial en la actuación procesal.  (Destaca  la Corte). (CSJ SP, 4 jun. 2014, rad. 41637).  

3.3.  Finalmente,  en cuanto a los medios de acreditación de la querella  y la conciliación  preprocesal,  dijo la Sala en la mencionada providencia CSJ SP, 24 may. 2017, rad.  47046:  

(…) la  Fiscalía, en su condición de titular de la acción  penal, debe llevar al proceso el conocimiento de los supuestos  fácticos de las condiciones de procesabilidad. (…). En  el caso de la querella, esos supuestos son: (i)  los  hechos denunciados y su fecha de ocurrencia; (ii) la identidad del  querellante y, de ser el caso, las razones por las cuales es distinto  al sujeto pasivo del delito; y, por último (iii) el día  en que se formuló la petición y, si es necesario, las  causas que impidieron al interesado el conocimiento inmediato del  delito.  Y,  en cuanto a la conciliación, los datos mínimos son (i)  la fecha de la diligencia, (ii) la autoridad ante la que se efectuó  y (iii) la falta de acuerdo entre las partes o la inasistencia  injustificada del querellado.  

Esa información  puede ser incorporada al proceso por cualquier medio de conocimiento,  pues ninguna regla de tarifa demostrativa existe al respecto.  Obviamente, la mejor evidencia sería el documento o el medio  de registro en que se encuentre contenida la querella o la  conciliación; sin embargo, nada obsta para que, por ejemplo,  se alleguen con una declaración de la víctima o,  inclusive, que la Fiscalía General de la Nación, en su  condición de autoridad pública ante la cual se presentó  la querella y ante quien se celebró la diligencia de  conciliación o, por lo menos, a quien se remite el acta cuando  la realiza un conciliador privado; pueda hacer constar, por escrito o  verbalmente, los hechos preprocesales, eso sí aportando los  datos que garanticen la posibilidad de controversia y el control  judicial. (Negrilla  ajena al texto original).  

4. Delito de  abuso de autoridad por omisión de denuncia. Naturaleza  querellable.  

Como se indicó  en los antecedentes procesales, en audiencia preliminar celebrada el  9 de marzo de 2018 ante el el  Juzgado 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Cartagena,  la Fiscalía formuló imputación a MARTHA  ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA por el delito abuso  de autoridad por omisión de denuncia,  previsto en el artículo 417 inciso 1° del Código  Penal. Conducta punible que, al no tener señalada pena  privativa de la libertad, conforme lo estipulado en el artículo  74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 108 de la  Ley 1453 de 2011, constituye un delito querellable  y,  por lo mismo, exigía la convocatoria a audiencia de  conciliación como requisito de procedibilidad para el  ejercicio de la acción penal.  

Se  trata, pues, de un delito de sujeto  activo calificado,  en tanto sólo puede ser cometido por un servidor público  en ejercicio de su cargo, y se configura cuando aquél, no  obstante conocer sobre la comisión de un delito que es  investigable de oficio, omite dar cuenta de ello a la autoridad  competente. Además, es de carácter pluriofensivo  en  tanto ampara un número plural de intereses jurídicos  enmarcados dentro del concepto de Administración Pública.  

En  ese sentido, resultan aplicables las consideraciones que con relación  al delito de abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto, realizó  la Sala en providencia CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 53.856:  

(…) la  administración pública como actividad funcional del  Estado, en todos sus entes, apunta al cumplimiento de los fines del  Estado Social de Derecho, enmarcado en la Constitución  Política y las leyes, a fin de preservar no solamente el  prestigio en el desarrollo de sus funciones  -en virtud del deber de corrección que tienen los funcionarios  o servidores públicos-, sino  también por el respeto de los particulares hacia la función  pública,  a fin de que se cumplan los fines de una recta y eficaz  administración de justicia y no se afecte el servicio de  alguna forma por el desempeño de sus representantes. Así,  este delito se categoriza como pluriofensivo, en la medida en que se  protegen varios bienes jurídicos enmarcados en el concepto de  administración pública, en el acceso a la justicia y la  moralidad de quienes están vinculados con ella. Por lo tanto,  la Fiscalía, como uno de los querellantes legítimos de  la conducta reprochada al procesado, en virtud a su condición  de sujeto pasivo, era la llamada a conciliar en este asunto.  (Resaltado  ajeno al texto original)  

En  ese contexto, la Sala precisó:  

(…)  el  legislador prevé la posibilidad de varios querellantes  legítimos  y su concurrencia, sin prejuicio de la autonomía con la que  cuenta cada uno de ellos individualmente considerado, para  interponer, desistir y conciliar su derecho particular a presentar la  querella. Con razón, la máxima guardiana de la  Constitución afirmó que “Un delito pluriofensivo  tiene tantos querellantes legítimos cuantos titulares de  diversos intereses jurídicos protegidos se presenten”  (CC C-496/15).  

3.3.        Otro  aspecto objeto de impugnación se circunscribe a la postura del  agente fiscal, según la cual en el presente asunto no hay  necesidad de tramitar la conciliación pre-procesal, por cuanto  la administración de justicia no es un bien jurídico  disponible, y por ello no tiene querellante legítimo.  

Contrario  a la opinión del impugnante esta Sala considera que en el caso  concreto sí existen querellantes legítimos como lo es  el representante legal de la Fiscalía General de la Nación,  entidad del Estado afectada en su ejercicio de la administración  de justicia y su buen nombre, además de los funcionarios y  particulares que se vieron perjudicados con la orden presuntamente  arbitraria e injusta.  (Destaca  la Corte).  

Así  las cosas, al extrapolar esos lineamientos al caso bajo estudio,  puede afirmarse que los sujetos  pasivos  y, por ende, los querellantes legítimos del delito de abuso  de autoridad por omisión de denuncia  imputado a la aquí procesada, eran el  representante legal de la Fiscalía General de la Nación  y los demás funcionarios (como la Directora Seccional de  Fiscalías de Bolívar, o la Subdirectora de la Oficina  de Asignaciones de la Fiscalía de Cartagena),  o particulares que se hubieran visto afectados con dicha conducta  punible.  

5. Compulsación  de copias como manifestación del deber de denunciar  

De conformidad con  lo preceptuado en el artículo 6º de la Constitución  Política, los servidores públicos son responsables por  infringir la Constitución y las leyes, así como por la  omisión o extralimitación en el ejercicio de sus  funciones.  

En el marco de esa  normatividad, la Corte ha indicado que la expedición de copias  con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o  administrativa (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias)  “no  comporta ningún juicio de responsabilidad, sino  el  simple pedido  para  que el competente investigue y resuelva si se cometió un  delito y si el imputado es o no responsable de él6”.  (Destaca la Corte).  

Visto lo anterior,  puede concluirse que la compulsación  de copias,  es el acto a través de la cual el servidor público que  tiene conocimiento de unos hechos que en su leal saber y entender  revisten las características de delitos, contravenciones y  faltas disciplinarias, decide comunicarlos a la autoridad competente  para instar y motivar su correspondiente investigación.  

6. Caso  concreto  

6.1.  Conforme  los antecedentes procesales reseñados, está claro para  la Sala que, en este asunto, los jueces pretermitieron la realización  del control judicial de las condiciones de procesabilidad atinentes a  la querella  y la conciliación  preprocesal.  

Sobre ellas, en  efecto, ninguna alusión se hizo en la audiencia de formulación  de imputación. La fiscalía, simplemente, narró  los hechos jurídicamente relevantes y le atribuyó a  doctora CARABALLO GARCÍA la probable comisión del  delito de abuso  de autoridad por omisión de denuncia. El  defensor, ninguna observación manifestó sobre la  imputación ni se refirió a la existencia o no la  querella y la conciliación preprocesal. El juez de control de  garantías, por su parte, autorizó la realización  de la diligencia, omitiendo cualquier consideración respecto  del cumplimiento de esos requisitos de procedibilidad.  

Luego, en el  escrito de acusación sucedió igual. Indicó el  delegado que con base en los elementos materiales probatorios y la  información legalmente obtenida en el desarrollo de la labor  investigativa, la Fiscalía General de la Nación  “estima[ba] (…) con probabilidad de verdad” que  la conducta imputada existió y que MARTHA ALEJANDRA CARABALLO  GARCÍA actuó a título de autora. Sin embargo, ni  se refirió a la querella o  la conciliación preprocesal,  ni entre las pruebas descubiertas relacionó alguna tendiente a  demostrar la existencia de aquéllas.  

Tampoco, durante  la audiencia de formulación respectiva las partes manifestaron  observación alguna respecto de la legalidad del procedimiento  en particular. Menos aún, el Tribunal de Cartagena adelantó  la más mínima constatación sobre la satisfacción  de tales presupuestos esenciales de validez de la actuación.  

Finalmente,  instalada la audiencia de juicio oral, se practicó, entre  otros, el testimonio de Lilia  Posso Benítez  quien para la fecha de los sucesos investigados ostentaba el cargo de  Subdirectora de Víctimas. La testigo, para  lo que interesa en este asunto, indicó:  

Preguntado.  La  investigación penal que se ha seguido con relación a  este caso, ¿surge a raíz de qué entonces?  Contestó. Del informe que yo rendí a la dirección.   De ahí emerge la noticia criminal, enseguida la doctora Ibeth  compulsa copias, para que se investigue tanto penal como  disciplinariamente.  (…) Preguntado. ¿Usted sabe por qué está  siendo investigada actualmente la doctora Marta Caraballo en este  caso? Contestó. Pues considero, de acuerdo a los hechos, por  una presunta omisión de denuncia, porque pues entre sus  funciones estaba la de estar atenta de todo lo que sucedía  como coordinadora”. (Destaca  la Corte).  

Fue entonces, una  vez agotado el debate probatorio y antes de correr traslado a las  partes para presentar los alegatos de conclusión, cuando el  defensor solicitó  el uso de la palabra y pidió la preclusión de la  investigación por falta de acreditación de la querella.  Petición avalada por la primera instancia luego de argumentar  que la fiscalía no demostró los supuestos fácticos  de las condiciones de procedibilidad, como le era exigible.  

6.2.  Ciertamente,  en este asunto no es puesto en tela de juicio que la acción  penal contra MARTHA ALEJANDRA CARABALLO GARCÍA surgió  con base en una compulsación  de copias  que, en virtud del deber de denuncia, expidió la doctora Ibeth  Cecilia Hernández Sampayo en calidad de  Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar, para que  se investigaran todos aquellos delitos en que, al parecer, habían  incurrido algunos funcionarios y empleados de la Oficina de  Asignaciones de esa seccional, entre ellos la aquí enjuiciada.  

En  ese entendido, para la Sala, es indiscutible que dicho acto de  expedición de copias constituye la querella  que  echan de menos el defensor y la primera instancia, toda vez que, para  el caso específico de CARABALLO GARCÍA, fue a través  de ese proceder que precisamente, una de las funcionarias legitimadas  para tal efecto, puso en conocimiento de la Fiscalía General  de la Nación la probable comisión de una conducta  ilícita, con miras a que se adelantara su correspondiente  investigación. Además, tal y como lo refirió el  recurrente, esas copias contenían, como lo exige la querella,  toda  la información necesaria para identificar el hecho delictivo,  las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró  y sus presuntos autores.  

Es que, reitera la  Corte, la  única manera en que el Estado podía intervenir en la  solución del conflicto consistía en que previamente y  antes del vencimiento del término de caducidad, alguno de los  sujetos legitimados, como bien podía ser la doctora Ibeth  Cecilia Hernández Sampayo en calidad de Directora Seccional de  Fiscalías de Bolívar,  manifestara su expresa voluntad de que aquellas conductas  presuntamente delictivas fueran investigadas y no quedaran impunes.  Hipótesis que se verifica en el caso concreto pues, la  compulsación de copias cumplió ese fin.  

6.3.  No  sucede lo mismo, sin embargo, con la acreditación del  requisito de la conciliación preprocesal pues al interior de  la actuación no existe prueba alguna de que tal diligencia se  haya llevado a cabo. Por consiguiente, en línea con los  criterios jurisprudenciales destacados en precedencia, la fiscalía  deberá  asumir las consecuencias propias de su omisión en cuanto a las  condiciones de procesabilidad que el punible de abuso  de autoridad por omisión de denuncia demandaba,  pues con ello generó la nulidad de la actuación por  violación al debido proceso de la acusada, que en aras de su  salvaguarda, exigen a esta Sala revocar  la  providencia del 4 de mayo de 2021, mediante la cual se decretó  la preclusión en el proceso seguido contra MARTHA ALEJANDRA  CARABALLO GARCÍA por el delito de abuso  de autoridad por omisión de denuncia, para  en su lugar, declarar  la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de  formulación de imputación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

REVOCAR la  providencia del 4 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal  Superior de Cartagena decretó  la preclusión en el proceso seguido contra MARTHA ALEJANDRA  CARABALLO GARCÍA por el delito de abuso  de autoridad por omisión de denuncia, para  en su lugar, DECLARAR  LA NULIDAD  de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de formulación  de imputación.  

Contra  este auto no proceden recursos. Devuélvase  a la Fiscalía de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia del 21 de abril de 2021. Solicitud de preclusión.  

2          Audiencia          del 14 de mayo de 2021.  

3          Ibídem.  

4          Ibídem.  

5          Cfr. CSJ SP, 15 may. 2013. Rad. 39929.  

6          CSJ AP, 17 sep. 2008, rad. 29068.      

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