AP2690-2021(59705)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2690-2021  

Radicado  N° 59705.  

Acta  165.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido  por el Juzgado Penal Municipal con función de Control de  Garantías Ambulante de Buga, para adelantar la audiencia de  libertad por vencimiento de términos invocada en favor de  Hernán  Galeano Meneses procesado  por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de acusación presentado por la delegada de la Fiscalía  General de la Nación se extrae que entre los días 23 y  24 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Armenia, se llevó  a cabo la audiencia de formulación  de imputación en contra de Hernán  Galeano Meneses y  otras veinte personas más1,  por los delitos de concierto  para delinquir agravado (art. 340, inciso 2 C.P.), tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, incisos 2 y  3 C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos (art. 366 C.P.), entre otros.2  

En  la citada diligencia los procesados no aceptaron cargos. Se impuso  medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.  

2.  La Fiscalía Cuarta Especializada de Armenia radicó  escrito acusación ante los jueces penales del circuito  especializado de la misma ciudad.  

El  documento indicó que las actividades de carácter  investigativo, entre las que se encontraban interceptación a  comunicaciones, búsqueda selectiva en bases de datos,  inspecciones judiciales, conexidades procesales, entre otras,  permitieron establecer la existencia una estructura  delincuencial denominada  «Los Pesados» conformada  por un total de veintitrés personas que desempeñaban  diferentes roles de acuerdo a la estructura definida en organigrama  aportado con el escrito de acusación. La misma se dedicaba al  procesamiento, distribución y comercialización de  sustancia estupefacientes en grandes cantidades, así como el  tráfico de armas de fuego, con injerencia en los departamentos  del Valle del Cauca, Risaralda, Caldas y Quindío.  

En  lo que tiene que ver con las actividades presuntamente desplegadas  por Hernán  Galeano Meneses dentro  de la organización criminal, señaló lo  siguiente:  

«DISTRIBUIDORES  DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN EL DEPARTAMENTO DEL RISARALDA  

El  proceso de distribución que utiliza esta organización  fue detectado por los investigadores y el analista de la sala SACOM  3, con base a las interceptaciones de comunicación que se  obtuvieron dentro de la investigación y en las cuales se  refleja que el señor MAURICIO SUAREZ MONTOYA y el señor  JUAN DIEGO ARBOLEDA GIRALDO, tienen diferentes clientes, quienes los  contactan permanentemente para que les provean grandes cantidades de  estupefaciente y que posterior a la solicitud de esta, son ellos  mismo quienes realizan los desplazamientos en vehículos de su  propiedad identificados con placas PFR – 915 Y PFR – 045 hasta  los diferentes municipios, con el fin de garantizar que la entrega  sea eficiente y así mismo para recolectar el dinero producto  de la venta, la cadena de entregas este caso en la ciudad de Pereira,  Dosquebradas y en el municipio de Santa Rosa de Cabal, en donde estas  personas cuentan con los siguientes clientes:  

HERNAN  GALEANO MENESES – ALIAS MANCHITO  

De  acuerdo al control técnico a los abonados celulares  317-250-1201, 320-634-5393 Y 315-533-5981 utilizados por HERNÁN  GALEANO MENESES identificado con número de cedula 10.109.936  de Pereira Risaralda y a las escuchas realizadas a los otro abonados  celulares utilizados por las diferentes personas que hacen parte de  la organización que se investiga, se pudo establecer que  HERNÁN GALEANO MENESES alias MANCHITO se comunica de manera  constante con JUAN DIEGO ARBOLEDA GIRALDO alias NIÑO O GORDO  quien le provee grandes cantidades de estupefaciente y su rol es el  de expender la sustancia en la modalidad de MANEO, así mismo,  a través del control técnico se observa que MANCHITO,  toma contacto con varias personas con las cuales también trata  temas relacionados con el tráfico de estupefacientes y la  venta en menores cantidades, que son entregadas por el mismo, en el  sector del Centro de la ciudad de Pereira.  

En  el transcurso de la interceptación se ha logrado evidenciar  como HERNÁN alias MANCHITO recibe varias llamadas de  diferentes personas las cuales serían sus clientes en cuanto   a la comercialización de sustancia estupefacientes logrando  determinar los sitios o lugares utilizados por alias MANCHITO para la  entrega del alucinógeno, llamadas la cuales están  Descritas en los informes aportados por la sala de Recepción y  Análisis de Comunicaciones SACOM 3, de acuerdo a lo antes  expuesto estos serían algunos de los lugares utilizados en el  desarrollo de la actividad ilícita: (…)«  

3.  La actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Armenia el 21 de mayo de 2020. Dicha autoridad  instaló audiencia de formulación de acusación el  1 de octubre siguiente, y en el curso de la misma, la defensora de  uno de los procesados impugnó la competencia por el factor  territorial, por lo que el asunto fue remitido al Circuito Judicial  de Buga.  

4.  Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Buga el 2 de octubre posterior, quien fijó  la formulación de acusación para el 21 de junio del año  que avanza, luego de diversas reprogramaciones.  

5.  La defensa de Hernán  Galeano Meneses  solicitó  la libertad por vencimiento de términos del procesado. En ese  orden, el 1 de junio de 2021 se instaló la respectiva  audiencia ante el Juzgado Penal Municipal con función de  Control de Garantías Ambulante de Buga.  

En  el curso de la diligencia, la delegada del ente acusador sostuvo que  el juzgado no tenía competencia para conocer la solicitud,  toda vez que la misma recae en los jueces de control de garantías  de Armenia. Como fundamento de su manifestación, indicó  que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en esa  municipalidad; aunado a que imputación  y la presentación  inicial del escrito  

de  acusación acaecieron en el municipio de Armenia. Motivo por el  cual, en aplicación del parágrafo del artículo  317 A de la Ley 906 de 2004, serían los jueces de Armenia los  llamados a resolver la postulación de libertad.  

Acto  seguido, la defensa del procesado se opuso a lo dicho por la  Fiscalía. Al respecto, manifestó que la competencia le  era propia al juzgado de Buga. Pese a ello, estimó que el  superior jerárquico debía decidir el asunto.  

Por  su parte, la directora del despacho consideró que sí  era competente para conocer de la petición presentada por la  defensa de Galeano  Meneses.  Esto, al estimar que los hechos jurídicamente relevantes  narrados en el escrito de acusación permitían  establecer que el procesado presuntamente pertenece a un GDO y la  regla general de competencia debe ceder ante la disposición  específica establecida en el canon 317A del Código de  Procedimiento Penal.  

En  consecuencia, adujo que los jueces con función de control de  garantías de Buga eran los llamados a resolver la postulación  del enjuiciado, en tanto, el escrito de acusación fue  finalmente radicado en esta última municipalidad. Por  lo anterior, remitió  el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera de  plano.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º,  y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, en  atención a que los juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Buga y Armenia.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un  trámite determinado.  

Esta  figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en  cita, de la siguiente manera:  

Este  incidente, por  regla general, se provoca en la audiencia de formulación de  acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes.  Sin embargo, esta  Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación,  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  el pronunciamiento CSJ  AP, 14 may. 2013, rad. 41228.3  Regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

De  otro lado,  se advierte que en el presente trámite deben agotarse las  pautas previstas en la providencia CSJ  AP 2863-2019 17  de jun. 2019, aclaradas a  través en la decisión AP2807-2020 21 oct. 2020, antes  de remitir el expediente ante esta Corporación.  

En  este contexto, cuando  el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario  que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe  enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte  únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia.  Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las  partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e  inmediatamente a la Corte para su definición.  

En  este caso se cumplió el trámite descrito en las  providencias anteriores, en relación con el traslado que debe  conferirse a las partes, a fin de que contaran con la posibilidad de  manifestar su postura.  

3.  Hechas  las anteriores precisiones, se tiene que en el  asunto bajo estudio se debate el juez competente para conocer la  solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada en  beneficio de Hernán  Galeano Meneses,  procesado  por los punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.  

Al  respecto, el  artículo 39 original de la Ley 906 de 2004 establecía  que el control de garantías sería ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito».  No obstante, a partir de la modificación introducida por la  Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una  autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. De ahí que, aún en materia de  audiencias preliminares, deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4 may. 2016,  rad. 47981, reiterado en CSJ AP4518-2019).  

Lo  anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda  exceptuarse si las circunstancias del caso así lo aconsejan,  con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP,  26 oct 2011, rad. 37674 y CSJ AP4518-2019).  

Como  ejemplo de ello, la jurisprudencia ha señalado eventos en los  que el procesado está detenido en un lugar distinto al de  ocurrencia de los hechos o se desconoce dónde acaecieron  éstos. No obstante, para la aplicación de la regla  excepcional y realizar la audiencia preliminar ante un juzgado con  sede en un lugar distinto a aquel donde ocurrieron los hechos, en  todo caso, debe existir una justificación sustancial para  apartarse del criterio general. (CSJ AP, 3 feb. 2021, rad. 58764).  

Ahora  bien, con ocasión de la expedición de la Ley 1908 de  2018, emitida  en el marco del fortalecimiento de las herramientas para la  investigación y judicialización de organizaciones  criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código  de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló  las causales de libertad por vencimiento de términos para  miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados, y en su parágrafo 3 estableció lo  siguiente:  

«La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación. (…)»  

Conforme  a lo expuesto, por  virtud del principio de legalidad se instituyó una regla de  competencia específica cuando se trata de miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, misma  que debe aplicarse siempre que se reúnan los requisitos para  ello.  

Ahora  bien, la pertenencia  del implicado a una organización criminal en los términos  fijados por la Ley 1908 de 2018, y las condiciones generales de la  aplicación de la norma, escapan del tema objeto de debate en  este tipo de trámite incidental. Razón por lo cual,  resulta imprescindible atenerse a los planteamientos expuestos por la  Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que  sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le  corresponde. (CSJ AP-2020,  15 jul 2020, rad. 1279).  

4.  Retomando los presupuestos planteados en el presente asunto, se tiene  que tanto la Fiscalía General de la Nación, como el  Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Buga, parten de la premisa de que el procesado  presuntamente hace parte de una estructura delictiva clasificada como  Grupo  Delictivo Organizado definido bajo los parámetros de la Ley  1908 de 2018.  

Sin  embargo, la discrepancia surge en torno a la aplicación  concreta del parágrafo 3 del artículo 317A de la Ley  906 de 2004, pues el Distrito Judicial donde se formuló la  imputación difiere al lugar donde finalmente fue radicado el  escrito de acusación.  

Como  punto de partida, se resalta que tal  y como fue destacado por la Fiscalía en el documento  acusatorio y en la audiencia de libertad por vencimiento de términos,  Hernán  Galeano Meneses presuntamente  era  el encargado de expender sustancia estupefaciente en el departamento  de Risaralda, en el marco de las funciones desplegadas dentro de la  estructura criminal llamada «Los  Pesados», la  cual estaba integrada por  veintitrés  personas con roles claramente definidos, de acuerdo al organigrama  aportado por el ente acusador. Esta organización concertó  a distintas personas con el propósito de cometer actividades  criminales, entre ellas, el procesamiento y suministro de sustancia  estupefaciente en grandes cantidades, así como el tráfico  de armas de fuego.  

Luego,  teniendo en cuenta que, para la Fiscalía se trata de un  presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado; desde los  criterios fijados por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018,  que adicionó el canon 317 A de la Ley 906 de 2004, corresponde  verificar dónde se realizó la imputación y en  qué lugar se presentó el escrito acusatorio, para  definir competencia.  

En  ese orden, se tiene que lo primero se suscitó en la ciudad de  Armenia. No obstante, aunque el escrito de acusación fue  inicialmente presentado en esa misma urbe, lo cierto es que el mismo  se encuentra actualmente radicado ante los jueces penales del  circuito especializado de Buga, en razón a un incidente de  competencia originado dentro del proceso, tal y como se expuso en los  antecedentes de este proveído.  

En  consecuencia, para la Sala resulta evidente que la competencia para  adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos  corresponde al juez de control de garantías de Buga, en tanto  allí fue radicado el escrito de acusación.  

Corolario  de lo que antecede, se  devolverán las diligencias a la referida autoridad judicial  para que le dé el trámite pertinente, conforme a lo  dispuesto la parte considerativa de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  que  la competencia para adelantar  la audiencia de libertad por vencimiento de términos invocada  en favor de Hernán  Galeano Meneses se  mantiene en el Juzgado  Penal Municipal con función de Control de Garantías  Ambulante de Buga.  

2º  REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3º  INFORMAR de  esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Mauricio Suárez Montoya, Juan Diego Arboleda Giraldo, Luis          Adriano Muñoz Montoya, Jonatan Adrián Muñoz          Prada, José Asdrubal Arbeláez Bedoya, Maritza Angeline          Patiño Muñoz, Rigoberto Reyes Quintero, Claudia          Patricia Fernández Álvarez, Yesica Lized García          Salazar, John James Torres Urbano, Luis Ángel Ordoñez          Muñoz, José Duberney Holguin Saldarriaga, Floricel          Yepes Triana, Andrés Felipe Campos Ramírez, Hernán          Evelio Aguirre Ríos, Ancizar de Jesús Osorio Castaño,          Claudia Lorena Campos Ramírez, José Alexander Londoño          Jurado, Rubén Darío Retavisca Lebro y María Eva          Triana Gallego.  

2          A algunos de los otros procesados se le imputaron los ilícitos          de destinación          ilícita de bienes muebles e inmuebles (art. 377 C.P.), uso de          menores de edad para la comisión de delitos (art. 188 d C.P.)          y porte ilegal de armas (art. 365 C.P.).  

3          Criterio reiterado el en CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP          2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.  

      

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