AP2635-2021(56869)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2635-2021  

Radicado  No.56869  

Acta  Aprobada No.145  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de RAMIRO ALBERTO PESTANA TIRADO.  

HECHOS  

En  agosto de 2011, DIANA PAOLA CORDERO MORENO fue valorada por el médico  RAMIRO ALBERTO PESTANA TIRADO, a quien había contactado para  que le practicara una cirugía estética. En la cita, el  galeno le indicó que necesitaba una abdominoplastia y  lipoescultura, por lo que ordenó la práctica de los  exámenes médicos pertinentes y acordó el valor  del procedimiento a realizar.  

En la misma cita  el médico le preguntó que si ella era alérgica a  algún medicamente, a lo que ella respondió que lo era a  la penicilina.  

La  cirugía estética se realizó el 9 de diciembre de  2011, en las instalaciones del Centro de Cirugía Ambulatoria y  Oftalmología de Córdoba, y a eso de la media noche le  dieron de alta prescribiéndosele por el acusado antibióticos  que le generaron reacción alérgica a la víctima.  

Al día  siguiente la paciente se percató de un enrojecimiento, el cual  se fue complicando a medida que pasaban los días, pero la  enfermera asignada por el doctor PESTANA TIRADO para que la  atendiera, indicaba que eso era normal por el maltrato propio del  procedimiento y porque la faja le estaba apretando.  

La paciente  intentó comunicarse con el cirujano, pero este no contestaba  sus llamadas, y cuando apareció le dijo que todo está  bien, que lo que le estaba pasando era normal.  

Pese a lo  anterior, a la paciente le continuaron las molestias por lo que  acudió a la Clínica Zaima de Montería, donde,  luego de tomar unos exámenes, le indicaron que tenía  dos bacterias denominadas Echerichia Coli y Estafilococos aereus,  iniciando tratamiento de antibióticos formulados en la  clínica.  

A pesar de que se  le puso en conocimiento la situación al personal asistencial  del médico PESTANA TIRADO, estos insistían en que todo  era normal y que el doctor estaba en vacaciones.  

Todas las  circunstancias relatadas causaron en CORDERO ROMERO una incapacidad  médica de 120 días y una secuela permanente consistente  en “deformidad  física que afecta el cuerpo”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  21 de octubre de 2016, se llevó a cabo audiencia de  formulación de imputación ante el Juzgado 2° Penal  Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías  de Montería, en la cual la Fiscalía le imputó a  RAMIRO ALBERTO PESTANA TIRADO el delito de lesiones personales  culposas1,  conforme los artículos 111, 112, 113 y 120 del Código  Penal.  

La  fiscalía general de la Nación presentó escrito  de acusación el 18 de enero de 2017, el cual correspondió  al Juzgado 1° Penal Municipal de Montería2,  quien el 8 de febrero de 2018, realizó audiencia de  acusación3,  en la cual la Fiscalía acusó al procesado por el delito  de lesiones personales culposas, conforme los artículos 111,  112 inciso 3, 113 inciso 2, 115 inciso 2, 117 y 120 del Código  Penal.  

La  titular del referido juzgado manifestó su impedimento el 9 de  octubre de 2018, debido a la designación del defensor suplente  LEONARDO SEGURA NIÑO, con quien existía enemistad  grave, razón por la que el proceso fue remitido al Juzgado 2°  Penal Municipal de Conocimiento de Montería.  

En  sesiones del 18 y 19 de diciembre de 20184,  ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria y en sesiones  del 45,  56  y 217  de febrero del mismo año, se adelantó audiencia de  juicio oral, en la que se practicaron las pruebas y se anunció  sentido del fallo condenatorio.  

El  Juzgado 2° Penal Municipal de Montería emitió  sentencia el 6 de mayo de 2019, mediante la cual condenó a  RAMIRO ALBERTO PESTANA TIRADO a la pena principal de 17 meses y 9  días de prisión y multa de 8,6 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y a las penas accesorias de inhabilidad en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la privativa de la libertad y de inhabilitación  para el ejercicio de la profesión de médico por un  lapso de 64 meses y 15 días, al encontrarlo autor del delito  de lesiones personales culposas. Asimismo, concedió el  mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, únicamente para la pena principal  de prisión y la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de  derechos y funciones públicas8.  

El  defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en decisión  del 9 de octubre de 2019, confirmó la sentencia proferida por  el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad  y modificó la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de la profesión de médico, dejándola  en 17 meses y 9 días.  

LA DEMANDA  

Conforme se  extrae del libelo, el demandante formula dos cargos, como se expone a  continuación:  

1.        Con  fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, el censor indica que hubo violación  indirecta de la ley por falso juicio de legalidad, porque se  aplicaron indebidamente los artículos 111, 112, 113 inciso  segundo, 115 inciso segundo, 117 y 120 del Código Penal y que  no se aplicaron los artículos 29 de la Constitución y  7, 16 y 381 del Código de Procedimiento Penal, “que  de haberse aplicado el fallo hubiera sido absolutorio por la carencia  de prueba para condenar”.  

Luego  de lo anterior, el demandante (i) relata los hechos del caso; (ii)  transcribe algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, en  donde el Tribunal se pronuncia sobre el descubrimiento, el decreto y  la práctica de las historias clínicas de DIANA PAOLA  CORDERO MORENO y acerca de la inexistencia de irregularidad en el  procedimiento de incorporación de esos elementos probatorios;  y, (iii) enuncia normas -artículo 337 y 429 de la Ley 906 de  2004—  y, luego, jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, sobre el debido proceso de incorporación de  documentos, en las cuales se indica que estos se aducen al juicio  mediante testigo de acreditación, a excepción de los  documentos públicos que pueden ingresarse directamente.  

Después,  manifiesta que el Tribunal sustentó la responsabilidad del  procesado en las historias clínicas de la víctima, sin  observar que fueron mal incorporadas al juicio oral, “pues  estas debían ser admisibles, a través de un testigo de  acreditación y no directamente por la víctima como  aparece demostrado en el juicio”.  

Para  el censor, no es cierto, “como  lo argumento el Tribunal en su sentencia y que sirvió como  base del fallo, que por ser documentos provenientes de Hospitales  públicos, eran documentos públicos, lo cual no se probó  en el proceso”.  Asimismo, considera que no es un hecho notorio que los hospitales de  donde se derivan las historias clínicas sean públicos.  

Por  consiguiente, indica que las historias clínicas no debieron  valorarse al haber sido introducidas ilegalmente, sin testigo de  acreditación, por lo cual “aflora  un estado [de] duda probatoria”,  pues el Tribunal queda sin apoyo probatorio para edificar el fallo.  

Finalmente,  solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en  consecuencia, dictar fallo de remplazo, absolviendo a RAMIRO ALBERTO  PESTANA TIRADO.  

2.        En  segundo lugar, con fundamento en la causal tercera del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, el censor manifiesta  que existió violación indirecta de la ley por falso  juicio de identidad, por aplicación indebida de los artículos  111, 112 -inciso tercero-, 113 -inciso segundo-, 115 –inciso  segundo-, 117 y 120 del Código Penal y por falta de aplicación  de los artículos 29 de la Carta Política, y 7, 16 y 381  del Código de Procedimiento Penal.  

El  demandante transcribe las consideraciones del Tribunal sobre la  prueba pericial practicada en juicio, copia  algunos  apartes de esta  y,  luego, dice que la segunda instancia tergiversó el dictamen  rendido por ALEX RODOLFO PULIDO PINTO, al extraer contenidos  probatorios que no relacionó el perito cuando testificó.  

Para  demostrar esa falencia, el demandante señala que el Tribunal,  al valorar el dictamen, dijo “que  DIANA PAOLA CORDERO contrajo una infección y presentaba un  cuadro de alergia, no se discute tampoco sobre la posible incidencia,  según lo afirman los peritos, que pudieron tener los  medicamentos contraindicados para la alergia que le fueron formulados  por el hoy procesado, no solo el día de la cirugía,  sino ya estando internada en el hospital San Diego de Cereté”,  cuando lo que dice el perito realmente es que “la  paciente no informa acerca de alergias a ningún medicamento ni  al cirujano, anestesiólogo, enfermeras”.  

Por  lo mismo, considera que el Tribunal dio por probado que el doctor  PESTANA TIRADO sabía que la paciente era alérgica a la  penicilina, lo cual no aparece acreditado con prueba alguna, pues la  única que dice que el cirujano sabía de la alergia fue  DIANA PAOLA CORDERO, “lo  cual no se sabe si es cierto o no, porque no hay otro medio de prueba  que reafirme o niegue esta enunciación”.  

En  la misma línea, manifiesta que el Tribunal afirmó que  la paciente presentó una infección severa en la zona  donde se hizo la cirugía, que se vio favorecida por la  reacción alérgica, requiriendo tratamiento y varios  meses para cicatrizar, sin descartar fallas en los procedimientos de  asepsia y antisepsia durante la cirugía; no obstante, agrega  que el perito no se refirió en esos términos en su  dictamen, lo cual se presenta como una adición a la  experticia, pues es claro que nunca se probó en qué  momento la paciente adquirió la infección y la alergia,  de manera que no se demostró el nexo causal entre el hecho y  el actuar de RAMIRO ALBERTO PESTANA TIRADO.  

En consecuencia,  solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia,  dictar fallo de remplazo, absolviendo al procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.        El  recurso extraordinario de casación es un medio de control  constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser  dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede  sólo procede por las causales  establecidas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los  principios y finalidades que rigen la estructura del recurso  extraordinario.  

2.        Conforme  al artículo 181-3 de la norma procesal penal,  la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia.  

En  efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante  debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden  configurarla y demostrar los errores de hecho -falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio- o de  derecho -falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción-  que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y  así derrumbar las conclusiones del fallo.  

Como  a continuación se expondrá, salta a la vista la  insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches  formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia  de segunda instancia, incumplen con los principios aplicables a la  causal de violación indirecta de la ley sustancial, al tiempo  que se ofrecen insustanciales.  

Además, el  censor edifica su primer argumento en la falta de aplicación  del artículo 29 de la Constitución, mandato  constitucional que consagra los contenidos mínimos del debido  proceso y del derecho de defensa, cuya infracción puede ser  demandada por la causal invocada, por falso juicio de legalidad, por  ejemplo, con sustento en la existencia de una prueba en cuya  producción o aducción se vulneró el debido  proceso, lo cual no se puso de presente. Aquí el demandante  únicamente enunció el artículo como fuente del  cargo formulado, sin señalar alguna prueba o si esta  quebrantaba el debido proceso, lo que transgrede el principio de  debida fundamentación.  

Luego  de lo anterior, el demandante enuncia los artículos 337 y 429  de la Ley 906 de 2004, sobre el contenido de la acusación y la  presentación de documentos, respectivamente, sin  indicar la relación que tienen esas disposiciones con la  violación indirecta de la ley que propone y  si esas normas contienen reglas de aducción o producción  de la prueba, si no se aplicaron o se aplicaron indebidamente.  

Igualmente,  el censor centra el reproche en que se adujeron indebidamente las  historias clínicas de la víctima, sin manifestar con  claridad la regla que se transgredió, lo cual   desconoce el  principio de debida fundamentación.  

Asimismo, para la  Sala el primer cargo carece de concreción, en la medida de que  no corresponde a un texto claro, coherente y  debidamente  fundamentado, porque se dedica a transcribir apartes de la sentencia  de segunda instancia, normas de todo tipo y variada jurisprudencia,  sin identificar la relación con su pretensión o con las  conclusiones a las que llega.  

En esas  condiciones, a la Corte le está vedado descifrar la demanda  para entender qué es lo que quiso decir el censor, pues la  claridad de las censuras es un requisito de la técnica de  casación en cuanto recurso rogado y reglado.  

Por último,  se omitió demostrar por qué su censura tiene  repercusiones perjudiciales para los intereses del recurrente, pues  no demuestra de qué manera, excluyendo esa prueba, podría  cambiarse el sentido del fallo, lo que, evidentemente, desconoce el  principio de trascendencia.  

4.        En  segundo lugar, además de que el libelista no cumple con los  requisitos formales, al realizar el estudio sustancial del primer  cargo tampoco se extrae ningún error de derecho por falso  juicio de legalidad que logre derruir las conclusiones del fallo  impugnado.  

Para la Sala no es  admisible el reproche del censor sobre la aducción ilegal de  las historias clínicas de la víctima, porque (i) la  Fiscalía accedió a esos documentos gracias a que DIANA  PAOLA CORDERO MORENO los puso de presente en su denuncia9,  (ii) estos fueron descubiertos en la audiencia de acusación,  (iii) se decretaron en audiencia preparatoria, y, por último,  (iv) se practicaron e incorporaron en el momento procesal idóneo  –juicio oral—, a través de un testigo de  acreditación, de acuerdo con las reglas de aducción de  las pruebas documentales.  

A diferencia de lo  expuesto por el libelista, como se evidencia en la audiencia de  juicio oral, DIANA PAOLA CORDERO MORENO rindió declaración,  oportunidad en la cual la Fiscalía le puso de presente la  denuncia y sus anexos –historias clínicas del Centro de  Cirugía Oftalmológica de Córdoba y de los  hospitales San Gerónimo y San Diego— y, luego, indicó  que a través de la víctima introducía la  denuncia y las historias clínicas.  Agregó  la delegada fiscal, como argumento adicional, que esas historias  clínicas se podían introducir de manera directa por ser  documentos públicos10.  

Como se observa,  la Fiscalía realizó todo el procedimiento para  introducir las documentales referidas mediante testigo de  acreditación; no obstante, aclaró que se trataba de un  documento público que podía ser incorporado sin testigo  de acreditación, sobre lo cual el juez de primera instancia no  se pronunció y simplemente tuvo como pruebas debidamente  incorporadas las historias clínicas.  

Lo anterior, se  acompasa con lo expuesto por el Tribunal sobre el particular:  

Encuentra el  Tribunal que las historias clínicas de los Hospitales San  Jerónimo de Montería y San Diego (Córdoba),  conocidos por todos como hospitales públicos –hechos  notorios— fueron aportadas por la víctima a la Fiscalía  al momento de presentar la denuncia contra el Dr. PESTANA TIRADO  documentos que quedaron en custodia en el almacén de evidencia  del ente acusador. En la audiencia de acusación fueron  descubiertas; enunciadas, solicitadas por la fiscalía y  ordenadas por el juez como prueba en la audiencia preparatoria. Luego  al rendir su testimonio en la audiencia de juicio oral, a la señora  DIANA PAOLA CORDERO MORENO le fueron puestas de presente tales  historias clínicas, se verificó que se trataban de los  mismos documentos, se interrogó respecto a su contenido por  parte de la fiscalía y se surtió el  contrainterrogatorio por la defensa del procesado. Posteriormente  fueron incorporados como evidencia, sin ningún cuestionamiento  de las demás partes e intervinientes (Subrayas  fuera del texto original).  

De  otro lado, el demandante manifiesta su desacuerdo con la afirmación  del Tribunal referente a que es un hecho notorio que los hospitales  de San Jerónimo y San Diego son públicos y que, por  eso, las historias clínicas son públicas, de manera  que, indica, no era posible aducirlas directamente en el juicio oral.  

De  entrada, se advierte que el censor parte de un error de concreción  material al asegurar que las historias clínicas fueron  aducidas al juicio de manera directa, pues, como se indicó en  párrafos anteriores, esos documentos fueron aportados a través  de testigo de acreditación.  

Asimismo,  el reproche no dilucida que la obtención de las historias  clínicas haya sido con vulneración de derechos  esenciales del individuo o que la aducción se haya dado con  irrespeto trascendente a las reglas dispuestas por el legislador para  el recaudo de las historias clínicas.  

El  hecho de que el Tribunal haya sostenido que los hospitales de San  Jerónimo y San Diego son públicos y que por esa razón  las historias clínicas también son documentos públicos  es intrascendente, pues ello no representó ninguna  irregularidad o influyó en la forma en que se adujeron las  historias clínicas al proceso, teniendo en cuenta que fueron  aportadas a través de testigo de acreditación y no  directamente, como lo aseguró el censor.  

En  efecto, el Tribunal no profundizó en el tema o lo utilizó  para llegar a una determinación trascendente dentro de la  providencia en materia probatoria, de acuerdo como se expone a  continuación:  

Ahora,  independientemente que se considere documento público o  privado la historia clínica procedente de Hospital público,  considera el Tribunal que la incorporación del mismo por medio  de la testigo DIANA PAOLA CORDERO MORENO, no reviste ninguna  irregularidad sustancial ni afectó derecho de defensa alguno,  sobre todo si se tiene en cuenta que la autenticidad y veracidad de  contenido de tales documentos nunca se puso en entredicho (…).  

En  gracia de discusión, de acuerdo con las reglas decantadas por  la jurisprudencia de la Sala, en caso de que las historias clínicas  provenientes de los hospitales de San Jerónimo de Montería  y San Diego de Cereté hubieran sido aportadas directamente, no  habría existido ninguna irregularidad, porque estas fueron  producidas por entidades de salud públicas –suscritas  por funcionarios públicos11—,  de tal forma que son documentos públicos que tienen presunción  de autenticidad y, en ese sentido, podían ser aportadas  directamente en juicio, en tanto también fueron descubiertas y  decretadas previamente.  

Así  lo señaló esta Corporación mediante sentencia  SP7732 – 2017 del 1° de junio de 2017, en la cual se dejó  claro que los documentos públicos, por presumirse auténticos,  “pueden  ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte  interesada, a condición de que hayan sido descubiertos  oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la  audiencia preparatoria”.  

Por  último, se equivoca el censor al indicar que como la prueba es  ilegal entonces existe duda en la responsabilidad del procesado, en  primer lugar, porque, como se advirtió, la prueba no es  ilegal, en el entendido de que fue aportada conforme a las reglas de  aducción de la pruebas documentales y, en segundo término,  porque no era la única prueba con la que se podía  demostrar la responsabilidad del acusado en la comisión del  delito de lesiones personales culposas, en tanto la sentencia se  soportó, también, en los diversos testimonios y la  prueba pericial, los cuales también dan cuenta de la  responsabilidad del acusado en los hechos endilgados.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal declaró probado,  conforme al testimonio de la víctima, que el galeno antes de  la cirugía tenía conocimiento de su alergia a la  penicilina, porque ella se lo dijo, y, de acuerdo con la prueba  pericial, los medicamentos formulados por el procesado resultaron  perjudiciales para la alergia que generó las lesiones en su  cuerpo, circunstancias que dan cuenta de la responsabilidad del  enjuiciado.  

De esa manera, el  primer cargo formulado por el censor se inadmitirá.  

5.        En  el segundo cargo, con fundamento en la causal tercera de casación,  el demandante manifiesta la violación indirecta de la ley  sustancial, por falso juicio de identidad, que condujo a la  aplicación  indebida de varios artículos del Código Penal  referentes al tipo penal de lesiones personales y a la falta de  aplicación de los artículos 29 de la Carta Política,  y 7, 16 y 381 del Código de Procedimiento Penal.  

De  entrada, se observa que el demandante no tuvo en cuenta los  principios de no contradicción, coherencia y autonomía  de las causales, porque:  

(i)  Manifiesta la existencia de un falso juicio de identidad, que se  configura como error de hecho, dada su naturaleza objetiva, y, luego,  expresa que hubo aplicación indebida y falta de aplicación  de algunas normas, lo cual solo se estructura cuando hay un error de  derecho.  

(ii)  Presenta, erradamente, como fundamento del falso juicio de identidad,  la  falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución,  pues aunque este constituye el mandato constitucional del debido  proceso y el derecho de defensa, su infracción no puede ser la  base demostrativa de un falso juicio de identidad. La enunciación  de ese tipo de error, lleva aparejado el reconocimiento implícito  del respeto a la regla de producción de la prueba por cuanto  lo que se discute es un yerro objetivo que ocurre en la aprehensión  material que el juzgador hace de la prueba. Ahora, si lo que  pretendía era señalar un falso juicio de legalidad, en  caso de que la prueba haya sido producida o aducida con violación  del debido proceso, la causal era otra (tercera).  

Igualmente,  el demandante omite manifestar lo determinante que resulta la  falencia para la parte resolutiva de la sentencia, cuando, de acuerdo  con el principio de trascendencia, era su obligación acreditar  la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la  corrección del error y la debida valoración de la  prueba pericial que asume tergiversada.  

6.        De  otro lado, además de que la demanda no cumple con los  requisitos formales, al  realizar el estudio sustancial tampoco se extrae ningún error  de hecho por falso juicio de identidad que logre derruir las  conclusiones del fallo impugnado.  

El  demandante dice que la segunda instancia tergiversó el  dictamen rendido por ALEX RODOLFO PULIDO PINTO, al extraer contenidos  probatorios que no relacionó el perito cuando testificó,  no obstante, de una revisión juiciosa del dictamen pericial y  lo valorado por el Tribunal, no se observa que se haya tergiversado  la prueba, por el contrario, la Sala encuentra que el Tribunal valoró  el elemento suasorio de acuerdo con las reglas de la sana critica.  

En  concreto, el censor señala que el Tribunal, al valorar el  dictamen, dijo “que  DIANA PAOLA CORDERO contrajo una infección y presentaba un  cuadro de alergia, no se discute tampoco sobre la posible incidencia,  según lo afirman los peritos, que pudieron tener los  medicamentos contraindicados para la alergia que le fueron formulados  por el hoy procesado, no solo el día de la cirugía,  sino ya estando internada en el hospital San Diego de Cereté”,  cuando lo que dice el perito realmente es que “la  paciente no informa acerca de alergias a ningún medicamento ni  al cirujano, anestesiólogo, enfermeras”.  

En  principio, para mayor claridad, cabe advertir que el demandante solo  presenta una parte de la valoración realizada por el Tribunal,  pues omite indicar que esas conclusiones se deducen del estudio de  los dictámenes periciales de los doctores Pulido Pinto y Duque  Piedrahita, así como de las historias clínicas de los  hospitales San Jerónimo y San Diego.  

De  acuerdo con la revisión del dictamen suscrito por el perito  Pulido Pinto, este manifestó que “[d]e  acuerdo con lo consignado en la historia clínica la paciente  no informó en el Centro de Cirugía Ambulatoria y  Oftalmología de Córdoba que era alérgica al  personal que estaba a cargo de la atención (sic) (Cirujano,  anestesiólogo, enfermeras) ya que dicha información no  aparece consignada en ninguna de las intervenciones realizadas”.  

No  obstante, (i) en la misma experticia se dijo que “[l]a  paciente presentó una reacción alérgica a un  medicamento”;  y, (ii) en el dictamen del doctor Duque Piedrahita se dejó  claro que “[l]a  paciente presentó una reacción alérgica severa  que se explica por el suministro de medicamentos antibióticos  derivados o relacionados con la penicilina”.  Dichos dictámenes recogen las historias clínicas y  estudian la situación médica de la paciente para la  época de los hechos.  

Lo  anterior, porque, como lo denotó la sentencia de segunda  instancia “el  Dr. PESTANA TIRADO inobservó el deber objetivo de cuidado al  no verificar si la paciente era alérgica al medicamento que  suministraría y como consecuencia de ello, al formular en  principio el medicamento CURAN, el cual contiene penicilina, afectó  gravemente la salud de la paciente con incidencia en la cirugía  practicada”.  

De  las pruebas emerge con claridad que el perito Pulido Pinto indicó  que la paciente no informó acerca de alergias a ningún  medicamento, conclusión a la que llega con base en la historia  clínica del Centro de Cirugía Ambulatoria y  Oftalmología de Córdoba, pero eso fue descartado por el  Tribunal al considerar que “(…)  la historia clínica elaborada por el procesado, además  de ilegible en algunos apartes, no expresa aspectos básicos  del procedimiento (…)”  y en vista de que “la  víctima cuando asegura que le dijo al doctor Pestana Tirado  que ella era alérgica a la penicilina, no tenía ningún  interés en ocultarlo, y describe en su testimonio que el  médico anotó en una libreta café tal  circunstancia. Ello tiene que ser así puesto que según  el testimonio del Dr. Emilio Espitia Soto quien la atendió en  el Hospital San Diego de Cereté, Diana Paola le hizo saber que  ella era alérgica a la penicilina”.  

Tampoco  es admisible el reproche del demandante en torno a que el Tribunal  dio por probado que el doctor PESTANA TIRADO sabía que la  paciente era alérgica a la penicilina, lo que no aparece  acreditado con prueba alguna, pues la única que dice que el  cirujano conocía de la alergia fue DIANA PAOLA CORDERO, “lo  cual no se sabe si es cierto o no, porque no hay otro medio de prueba  que reafirme o niegue esta enunciación”.  

Lo  anterior, porque se evidencia un dislate en el argumento, pues el  libelista, primero, dice que no hay prueba que indique que PESTANA  TIRADO  estaba  al tanto de que la paciente era alérgica y, luego, indica que  la víctima dijo que el médico conocía de la  alergia, lo cual quiere decir que si hay un elemento probatorio con  el cual se podía establecer que DIANA PAOLA CORDENO MORENO le  hizo saber al procesado que sufría de alergia a la penicilina.  

En efecto, según  la declaración de DIANA  PAOLA CORDERO MORENO,  en la primera cita diagnóstica el médico RAMIRO ALBERTO  PESTANA TIRADO le preguntó,  entre otras cosas,  (i) si fumaba o tomaba, a lo cual ella respondió que  eventualmente; y, (ii) si era alérgica a algún  medicamento,  respondiendo  que era alérgica a la penicilina12.  

En  ese sentido, si existió elemento material probatorio con el  cual se pudo determinar que la paciente sufría alergia a la  penicilina, lo cual, sumado a la certeza de la declaración, a  la imposibilidad del defensor de derruir su declaración, a la  claridad y veracidad del testimonio y a las demás pruebas que  dan cuenta de que la víctima siempre fue clara con los médicos  que la atendieron al indicarles que tenía esa alergia, llevó  a que las decisiones de instancia tuvieran como probado ese hecho.  

Para  finalizar, el censor controvierte lo considerado por el Tribunal, en  el sentido de que la paciente presentó una infección  severa en la zona donde se hizo la cirugía, que se vio  favorecida por la reacción alérgica, requiriendo  tratamiento y varios meses para cicatrizar, sin descartar fallas en  los procedimientos de asepsia y antisepsia durante la cirugía;  no obstante, el perito no se refirió en esos términos  en su dictamen, lo cual se presenta como una adición a la  experticia, pues es claro que nunca se probó en qué  momento la paciente adquirió la infección y la alergia,  de manera que no se demostró el nexo causal entre el hecho y  el actuar de RAMIRO ALBERTO PESTANA TIRADO.  

En  este último punto, se advierte que el censor lo que busca es  atacar lo que el Tribunal declaró como probado y refutar las  pruebas y no demostrar si se adicionó el significado del  elemento de convicción, lo  cual es contrario con los objetivos del recurso extraordinario, pues  este no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de  rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un  espacio procesal semejante al de las instancias para extender la  discusión respecto de puntos que han sido materia de  controversia.  

Lo  expuesto, porque la sentencia del Tribunal cita textualmente lo  descrito por el perito Duque Piedrahita, de la siguiente manera:  

Tal  incidencia la devela el perito Médico cirujano plástico,  con amplia experiencia y estudios sobre el tema, al dictaminar en  juicio oral así:  

“La  paciente presentó una infección severa en la zona donde  se hizo la cirugía, estas infecciones requirieron tratamiento  con antibióticos, lavados, desbridamientos y curaciones. Las  lesiones tardaron varios meses en cicatrizar por la segunda intención  ósea sin suturar y dejaron cicatrices ostensibles. Esta  infección se vio favorecida por la reacción alérgica  que presentó la paciente los días siguientes a la  cirugía, no se descarta que hayan ocurrido fallas en los  procedimientos de asepsia y antisepsia durante la cirugía que  ello favoreciera la contaminación de las zonas intervenidas”.  

Entonces, emerge  una falacia cuando el censor afirma  que  el perito no se refirió en esos términos en su  dictamen, cuando el Tribunal lo que hizo fue transcribir lo dicho por  el perito en su experticia, lo cual no representa ninguna adición,  tergiversación o cercenamiento.  

En  definitiva, todos los argumentos del censor  desconocen el principio  de corrección material, en virtud del cual las razones, los  fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo  con la verdad procesal. Lo anterior, por cuanto no es cierto que el  Tribunal hubiese tergiversado, adicionado o cercenado alguna prueba y  todos los argumentos expuestos por el demandante se centraron en  asuntos que no ocurrieron dentro del proceso de valoración  probatoria.  

De esa manera, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, la demanda se inadmitirá.  

7.        Por  último, no se  observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión  de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada  legislación.  

8.        Contra  la presente determinación procede el mecanismo de insistencia  de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de RAMIRO  ALBERTO PESTANA TIRADO.  

SEGUNDO:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 23-24, Cuaderno de Primera Instancia.  

2          Folios 26-56, Cuaderno de Primera Instancia.  

3          Folios 186, Cuaderno de Primera Instancia.  

4          Folios 329-333, Cuaderno de Primera Instancia.  

5          Folio 399, Cuaderno de Primera Instancia.  

6          Folio 577, Cuaderno de Primera Instancia.  

7          Folio 657, Cuaderno de Primera Instancia.  

8          Folios 675-717, Cuaderno de Primera Instancia.  

9          Al respecto, mediante Auto SP3229-2019 del 14 de agosto de 2019,          Rad. 54723, la Sala consideró que “no          hay duda que en una investigación penal el recaudo de la          historia clínica, al contener información sensible por          cuanto permanece confinada al          ámbito          personalísimo del individuo, no puede producirse sino:          i) cuando es proporcionada directamente          por el titular          o ii) mediante la consulta selectiva en base de datos que implique          el acceso a la información confidencial, siempre y cuando          medie autorización previa del juez con función de          control de garantías (C-336 de 2007) y su respectivo control          posterior dentro de las 36 horas a la culminación de la          búsqueda (artículos 244, inciso 3º, y 237 de la          Ley 906 de 2004)”.  

11Al          respecto puede verse el Código General del Proceso, artículo          243, el cual dispone: “Los          documentos son públicos o privados. Documento público          es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus          funciones o con su intervención. Así mismo, es público          el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones          públicas o con su intervención. Cuando consiste en un          escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es          instrumento público; cuando es autorizado por un notario o          quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo          protocolo, se denomina escritura pública”.  

12          CD 1 del juicio oral del 4 de febrero de 2019,          min. 48 y ss.      

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