AP2563-2021(57366)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP2563-2021  

Radicación  n° 57366  

Acta  No. 163  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la recusación promovida  por el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en contra del Conjuez  Eulises Torres dentro del presente trámite.  

ANTECEDENTES  

1.   En contra del exmagistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub la Sala  Especial de Juzgamiento profirió sentencia de primera  instancia el 18 de diciembre de 2019, a través de la cual lo  condenó como responsable del delito de concusión a las  penas principales de 78 meses de prisión, multa equivalente a  58 S.M.L.M. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 65 meses.  

2.  Contra la sentencia condenatoria fue interpuesto recurso de apelación  y en forma paralela solicitada nulidad, misma que fue rechazada de  plano.  

Una  vez remitido el asunto a la Sala para resolver la alzada, por reparto  le fue asignado al Magistrado Fabio Ospitia Garzón.  

Como  quiera que el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, recusó  al Ponente designado y éste rechazó esta provocada  inhibición; además, que los Magistrados Hugo  Quintero Bernate, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio  Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Luis Antonio  Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar, se  expresaron impedidos para intervenir en este proceso e igualmente,  por último, que el mismo sujeto procesal también  promovió recusación en contra de todos los anteriores,  fueron sorteados Conjueces con miras a pronunciarse sobre todas estas  vicisitudes procesales.  

3.  Al propósito destacado, estando nominado como Conjuez  el  Doctor Eulises Torres, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub lo ha recusado.  

3.1.  Invoca el actor la causal de impedimento contemplada en el numeral 4°  del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.  

Comienza  por señalar que este proceso ha tenido un componente  ideológico y político, toda vez que fue perseguido por  funcionarios del anterior Gobierno y por el hecho de haber sido  postulado por el ex presidente Álvaro Uribe Vélez al  cargo de magistrado de la Corte Constitucional.  

Con  este marco, sostiene que si bien todo ciudadano tiene derecho a una  ideología, el Conjuez Torres es conocido por su postura  ideológica de izquierda y de oposición al pensamiento  de derecha y al uribismo.  

A  propósito entiende el actor que el Conjuez Torres se ha  expresado en su caso, como cuando el 11 de marzo de 2015 en Facebook  publicó en relación con el mismo “Esa platica se  perdió. Caso Pretelt…”, o el día 15  posterior cuando compartió de ese medio una nota sarcástica  de “Tola y Maruja”, o el 5 de junio posterior, cuando del  mismo modo compartió extensos apartes de un artículo de  Daniel Samper en la Revista Semana, como lo evidencia a través  de pantallazos de dichos eventos.  

O  también frente a la publicación compartida de la misma  Revista el 24 de agosto de 2016, cuando “de  manera arbitraria e infundada, El Senado de la República,  totalmente politizado decidió suspenderme”.  

Para  el procesado Pretelt Chaljub, este tipo de publicaciones demuestran  un prejuzgamiento en su contra por parte del Conjuez Torres, máxime  considerando la ideología que profesa y ser un detractor del  uribismo y del pensamiento de derecha que él profesa.  

Teniendo  la imparcialidad judicial fundamento constitucional, acorde con las  citas que aduce de la Corte y también supranacional, como lo  atestan reseñas de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos, en las que se destaca con la “Teoría  de la apariencia de imparcialidad”,  la necesidad de que la intervención de un juez esté  libre de la más mínima predisposición para  juzgar, estos presupuestos no concurren respecto del Conjuez Torres,  pues entiende que ha manifestado su culpabilidad a través de  las redes sociales y que, entonces, no fallará con objetividad  su caso.  

Con  base en lo expresado, solicita sea aceptada la recusación  promovida en contra del Conjuez Eulises Torres.  

4.  Rechaza el Doctor Torres la recusación aducida, bajo la  liminar consideración de que no existen razones de hecho o de  derecho para declararse impedido en este caso.  

En  efecto, enfatiza el Conjuez que no conoce al procesado Pretelt  Chaljub y no se considera su enemigo de forma directa o indirecta y  cuando emitió los comentarios a que alude no era ni aspiraba  serlo Conjuez de la Corte Suprema, pero esencialmente, que los mismos  carecieron de cualquier espíritu dañoso y únicamente  manifiestan su derecho de libertad de expresión y pensamiento,  derecho de raigambre superior y de los Derechos Humanos; pero además,  que para ese momento no existía este proceso, de modo que  dicha actividad no puede ser entendida como constitutiva de  prejuzgamiento en abstracto, ni que medie una indirecta motivación  de su parte por afirmar, como lo hace el peticionario, que es un  activista político que promueva ideas de izquierda o  contrarias a su pensamiento.  

Se  opone a que existan actuaciones de su parte que puedan ser entendidas  como constitutivas de la causal de impedimento aducida y fundado en  su formación sólida en la Ley y la Constitución,  enfatiza en que no establece discriminación alguna y fomenta  el pensamiento divergente, sin que ello se pueda confundir con  militancia o activismo político y sin que por lo mismo de ello  se desprenda falta de imparcialidad y objetividad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conformada la Sala en orden a dilucidar las distintas manifestaciones  de inhibición y recusación expresadas en este caso y en  procura de su decisión, el exmagistrado Pretelt Chaljub ha  aducido nuevo motivo de recusación con miras a que no  intervenga a dicho cometido el señor Conjuez designado Eulises  Torres, escenario en desarrollo del cual es esta Sala competente para  pronunciarse, acorde con lo preceptuado por los artículos 99 y  s.s. de la Ley 600 de 2000.  

2.  Lo primero que emerge necesario clarificar en relación con el  escrito propugnado es que conforme con el artículo 107 del C.  de P.P., aplicable en este caso, no  procede la recusación en contra de quien le corresponde  decidir un incidente de igual naturaleza. Así lo prevé  dicha norma:  

“ARTÍCULO  107. Improcedencia del impedimento y de la recusación. No  son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda  decidir el incidente. No habrá lugar a recusación  cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una  de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el  Ministerio Público.”  

No  obstante la perentoriedad del precepto destinado en su teleológica  y tradicional consagración legal, a que las actuaciones  judiciales no padezcan una inusitada e interminable sucesión  de expresiones de inhibición en detrimento del ideal de pronta  y cumplida justicia y el hecho de evitar mayores traumatismos para  dicha finalidad y entre otros motivos atendiendo a la circunstancia  según la cual en los casos de designación de Conjueces,  al pasar a integrar la Sala esto supone no solamente un  pronunciamiento sobre la resolución del incidente surgido,  sino el conocimiento y decisión sobre el fondo del asunto por  efecto de reemplazar a su titular,  la Sala ha considerado en estos  casos necesario valorar la causa aducida como enervante de su  conocimiento, en orden a despejar cualquier incertidumbre derivada de  entender concurrente motivo de impedimento para actuar.  

3.  En forma prolija, detallada y fundada en los mismos destacados fines  dirigidos a preservar actos de juzgamiento en la intervención  judicial con absoluta independencia e imparcialidad, se ha previsto  en la Ley el instituto de los impedimentos a través de la  enunciación de taxativas y precisas circunstancias  excepcionales conducentes a que un juez no deba conocer de asunto que  le ha sido discernido y así lo exprese, o a que, con el mismo  propósito alguno de los sujetos procesales que asumen  concurrentes tales motivos, lo indique en procura de consolidar el  efecto de que sea sustraído de su saber, a través de su  recusación.  

Realzando  estos teóricos supuestos en dicha materia, la Corte ha tenido  oportunidad de señalar que:  

“Constituye  criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto  de los impedimentos y recusaciones es garantizar que, cuando ejercen  la atribución de administrar justicia, los funcionarios  judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad  y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar  su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para  separarlos del conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014,  Rad. 44362, entre muchos otros).  

En  este sentido, para  dar aplicación material a los principios mencionados,  el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a  obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial1.”  (Auto 55.252 de 2020).  

4.  Así, el procesado Pretelt Chaljub ha repudiado la intervención  que en este caso se ha deferido como Conjuez al Doctor Torres,  invocando la causal 4° del artículo 99 de la Ley 600, en  el supuesto legal de acuerdo con las motivaciones que expresa, de  haber “manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso”.  

5.  Fijando el sentido y alcance de esta causal, reiterada doctrina de la  Sala ha señalado que la destacada opinión, además  de producirse por fuera de la actuación judicial en que se va  a intervenir, debe ser aquella de tal entidad o naturaleza que  vincule al servidor público sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión (Rad. 47980/2016); esto es, constituir una  anticipación seria y vinculante de conceptos que  inequívocamente comprometan el criterio del funcionario  judicial (Rad. 57866/2021) y en todo caso, desde luego, tratarse de  un concepto que comprenda el objeto del proceso y signifique una  antelada reflexión que supedite el juicio de valor que le  corresponde inmediatamente emitir.  

6.  Desde luego no cualquier genérica referencia a un tema objeto  de eventual postrer conocimiento constituye una opinión con  relevancia para el derecho dentro del ámbito en que la ley ha  utilizado esta expresión para condicionar a través de  la misma el compromiso del funcionario judicial en la apreciación  de un asunto con posterioridad. Para que se evidencie sin laxitud ni  arbitrio esa vinculación enervante por parte del juez, ella  debe emanar de un entendimiento que exprese más que una  particular, ambigua y genérica aserción, distante por  ello de parámetros objetivos de valoración, un criterio  vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar  conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar.  

7.  El actor en este caso alude a diversas publicaciones replicadas a su  vez por el Doctor Torres a comienzos del año 2015 en su red  social de Facebook, a través de las cuales se hacían  comentarios a los hechos que el 27 de febrero habían sido  puestos en conocimiento de la Cámara de Representantes, por  ser atañederos a la conducta del Doctor Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub como Magistrado integrante de la Corte  Constitucional.  

Se  trató en la mayoría de los casos de la duplicación  de anuncios o comentarios, sin anotaciones propias, salvo en relación  con aquél referido por el recusante según el cual, el  11 de marzo de 2015 en Facebook publicó en relación con  el mismo “Esa  platica se perdió. Caso Pretelt…”,  asumiendo a través de éste el contenido de una opinión  vinculante que dice cobrar pleno respaldo bajo la consideración  de tener el Conjuez afinidades ideológicas de izquierda en  contravía con la suya y el hecho de haber sido postulado a la  Corte Constitucional por el ex presidente Álvaro Uribe Vélez  y también entender al Doctor Torres contrario al uribismo.  

Para  la Sala, las referencias que hace el peticionario en torno a la  referida duplicación o comentario, en primer lugar, no se  produjeron ostentando el Dr. Torres la condición de servidor  público (Conjuez), según él mismo lo advera, por  lo que no entrañan desde luego el incumplimiento o la puesta  en cuestión de sus deberes en dicho ámbito, pero además  tampoco la carga extra de responsabilidad que se suele afirmar de  aquéllos como quiera que entrañan en desempeño  de roles funcionales una posición privilegiada de garantes de  otra suerte de derechos de las personas.  

Por  lo demás, como el propio accionante manifiesta así como  todos los ciudadanos tienen derecho a mantener una ideología  con libertad, es insostenible inferir de ese hecho una circunstancia  inhibitoria para ejercer un cargo público y las  responsabilidades derivadas de ser designado administrador de  justicia, como lo postula el procesado, ya que la tesis implícita  en el pensamiento contrario conllevaría a que solamente se  pueda ser juzgado por quien profese la misma ideología que el  sujeto del ius puniendi. No se puede por tanto erigir en causal  analógica o extender los motivos taxativamente previstos en la  ley como de impedimento, que el juez no tenga la misma ideología  del ciudadano cuya conducta es objeto de valoración judicial  en materia penal.  

9.  Visto que lejos de configurar un predicamento con relevancia y  carácter vinculante para el ejercicio de la judicatura, y que  las genéricas citas a que alude el procesado no constituyen  una opinión sobre el asunto que es materia de este proceso  penal seguido en su contra y que carecen por tanto de la aptitud   para enervar libre de todo condicionamiento de imparcialidad e  independencia la intervención del Doctor Eulises Torres como  Conjuez, acorde con la designación que se le hiciera, la Corte  declarará infundada la recusación promovida en su  contra.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

DECLARAR  INFUNDADA la  recusación  presentada  en contra del Conjuez Eulises Torres.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

MANUEL  CORREDOR PARDO  

Conjuez  

GERMÁN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

Conjuez  

ROSA  ELENA SUÁREZ DÍAZ  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *