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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP2563-2021
Radicación n° 57366
Acta No. 163
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la recusación promovida por el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en contra del Conjuez Eulises Torres dentro del presente trámite.
ANTECEDENTES
1. En contra del exmagistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub la Sala Especial de Juzgamiento profirió sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2019, a través de la cual lo condenó como responsable del delito de concusión a las penas principales de 78 meses de prisión, multa equivalente a 58 S.M.L.M. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 65 meses.
2. Contra la sentencia condenatoria fue interpuesto recurso de apelación y en forma paralela solicitada nulidad, misma que fue rechazada de plano.
Una vez remitido el asunto a la Sala para resolver la alzada, por reparto le fue asignado al Magistrado Fabio Ospitia Garzón.
Como quiera que el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, recusó al Ponente designado y éste rechazó esta provocada inhibición; además, que los Magistrados Hugo Quintero Bernate, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar, se expresaron impedidos para intervenir en este proceso e igualmente, por último, que el mismo sujeto procesal también promovió recusación en contra de todos los anteriores, fueron sorteados Conjueces con miras a pronunciarse sobre todas estas vicisitudes procesales.
3. Al propósito destacado, estando nominado como Conjuez el Doctor Eulises Torres, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub lo ha recusado.
3.1. Invoca el actor la causal de impedimento contemplada en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Comienza por señalar que este proceso ha tenido un componente ideológico y político, toda vez que fue perseguido por funcionarios del anterior Gobierno y por el hecho de haber sido postulado por el ex presidente Álvaro Uribe Vélez al cargo de magistrado de la Corte Constitucional.
Con este marco, sostiene que si bien todo ciudadano tiene derecho a una ideología, el Conjuez Torres es conocido por su postura ideológica de izquierda y de oposición al pensamiento de derecha y al uribismo.
A propósito entiende el actor que el Conjuez Torres se ha expresado en su caso, como cuando el 11 de marzo de 2015 en Facebook publicó en relación con el mismo “Esa platica se perdió. Caso Pretelt…”, o el día 15 posterior cuando compartió de ese medio una nota sarcástica de “Tola y Maruja”, o el 5 de junio posterior, cuando del mismo modo compartió extensos apartes de un artículo de Daniel Samper en la Revista Semana, como lo evidencia a través de pantallazos de dichos eventos.
O también frente a la publicación compartida de la misma Revista el 24 de agosto de 2016, cuando “de manera arbitraria e infundada, El Senado de la República, totalmente politizado decidió suspenderme”.
Para el procesado Pretelt Chaljub, este tipo de publicaciones demuestran un prejuzgamiento en su contra por parte del Conjuez Torres, máxime considerando la ideología que profesa y ser un detractor del uribismo y del pensamiento de derecha que él profesa.
Teniendo la imparcialidad judicial fundamento constitucional, acorde con las citas que aduce de la Corte y también supranacional, como lo atestan reseñas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que se destaca con la “Teoría de la apariencia de imparcialidad”, la necesidad de que la intervención de un juez esté libre de la más mínima predisposición para juzgar, estos presupuestos no concurren respecto del Conjuez Torres, pues entiende que ha manifestado su culpabilidad a través de las redes sociales y que, entonces, no fallará con objetividad su caso.
Con base en lo expresado, solicita sea aceptada la recusación promovida en contra del Conjuez Eulises Torres.
4. Rechaza el Doctor Torres la recusación aducida, bajo la liminar consideración de que no existen razones de hecho o de derecho para declararse impedido en este caso.
En efecto, enfatiza el Conjuez que no conoce al procesado Pretelt Chaljub y no se considera su enemigo de forma directa o indirecta y cuando emitió los comentarios a que alude no era ni aspiraba serlo Conjuez de la Corte Suprema, pero esencialmente, que los mismos carecieron de cualquier espíritu dañoso y únicamente manifiestan su derecho de libertad de expresión y pensamiento, derecho de raigambre superior y de los Derechos Humanos; pero además, que para ese momento no existía este proceso, de modo que dicha actividad no puede ser entendida como constitutiva de prejuzgamiento en abstracto, ni que medie una indirecta motivación de su parte por afirmar, como lo hace el peticionario, que es un activista político que promueva ideas de izquierda o contrarias a su pensamiento.
Se opone a que existan actuaciones de su parte que puedan ser entendidas como constitutivas de la causal de impedimento aducida y fundado en su formación sólida en la Ley y la Constitución, enfatiza en que no establece discriminación alguna y fomenta el pensamiento divergente, sin que ello se pueda confundir con militancia o activismo político y sin que por lo mismo de ello se desprenda falta de imparcialidad y objetividad.
CONSIDERACIONES
1. Conformada la Sala en orden a dilucidar las distintas manifestaciones de inhibición y recusación expresadas en este caso y en procura de su decisión, el exmagistrado Pretelt Chaljub ha aducido nuevo motivo de recusación con miras a que no intervenga a dicho cometido el señor Conjuez designado Eulises Torres, escenario en desarrollo del cual es esta Sala competente para pronunciarse, acorde con lo preceptuado por los artículos 99 y s.s. de la Ley 600 de 2000.
2. Lo primero que emerge necesario clarificar en relación con el escrito propugnado es que conforme con el artículo 107 del C. de P.P., aplicable en este caso, no procede la recusación en contra de quien le corresponde decidir un incidente de igual naturaleza. Así lo prevé dicha norma:
“ARTÍCULO 107. Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.”
No obstante la perentoriedad del precepto destinado en su teleológica y tradicional consagración legal, a que las actuaciones judiciales no padezcan una inusitada e interminable sucesión de expresiones de inhibición en detrimento del ideal de pronta y cumplida justicia y el hecho de evitar mayores traumatismos para dicha finalidad y entre otros motivos atendiendo a la circunstancia según la cual en los casos de designación de Conjueces, al pasar a integrar la Sala esto supone no solamente un pronunciamiento sobre la resolución del incidente surgido, sino el conocimiento y decisión sobre el fondo del asunto por efecto de reemplazar a su titular, la Sala ha considerado en estos casos necesario valorar la causa aducida como enervante de su conocimiento, en orden a despejar cualquier incertidumbre derivada de entender concurrente motivo de impedimento para actuar.
3. En forma prolija, detallada y fundada en los mismos destacados fines dirigidos a preservar actos de juzgamiento en la intervención judicial con absoluta independencia e imparcialidad, se ha previsto en la Ley el instituto de los impedimentos a través de la enunciación de taxativas y precisas circunstancias excepcionales conducentes a que un juez no deba conocer de asunto que le ha sido discernido y así lo exprese, o a que, con el mismo propósito alguno de los sujetos procesales que asumen concurrentes tales motivos, lo indique en procura de consolidar el efecto de que sea sustraído de su saber, a través de su recusación.
Realzando estos teóricos supuestos en dicha materia, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que:
“Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto de los impedimentos y recusaciones es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros).
En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.” (Auto 55.252 de 2020).
4. Así, el procesado Pretelt Chaljub ha repudiado la intervención que en este caso se ha deferido como Conjuez al Doctor Torres, invocando la causal 4° del artículo 99 de la Ley 600, en el supuesto legal de acuerdo con las motivaciones que expresa, de haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
5. Fijando el sentido y alcance de esta causal, reiterada doctrina de la Sala ha señalado que la destacada opinión, además de producirse por fuera de la actuación judicial en que se va a intervenir, debe ser aquella de tal entidad o naturaleza que vincule al servidor público sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión (Rad. 47980/2016); esto es, constituir una anticipación seria y vinculante de conceptos que inequívocamente comprometan el criterio del funcionario judicial (Rad. 57866/2021) y en todo caso, desde luego, tratarse de un concepto que comprenda el objeto del proceso y signifique una antelada reflexión que supedite el juicio de valor que le corresponde inmediatamente emitir.
6. Desde luego no cualquier genérica referencia a un tema objeto de eventual postrer conocimiento constituye una opinión con relevancia para el derecho dentro del ámbito en que la ley ha utilizado esta expresión para condicionar a través de la misma el compromiso del funcionario judicial en la apreciación de un asunto con posterioridad. Para que se evidencie sin laxitud ni arbitrio esa vinculación enervante por parte del juez, ella debe emanar de un entendimiento que exprese más que una particular, ambigua y genérica aserción, distante por ello de parámetros objetivos de valoración, un criterio vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar.
7. El actor en este caso alude a diversas publicaciones replicadas a su vez por el Doctor Torres a comienzos del año 2015 en su red social de Facebook, a través de las cuales se hacían comentarios a los hechos que el 27 de febrero habían sido puestos en conocimiento de la Cámara de Representantes, por ser atañederos a la conducta del Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub como Magistrado integrante de la Corte Constitucional.
Se trató en la mayoría de los casos de la duplicación de anuncios o comentarios, sin anotaciones propias, salvo en relación con aquél referido por el recusante según el cual, el 11 de marzo de 2015 en Facebook publicó en relación con el mismo “Esa platica se perdió. Caso Pretelt…”, asumiendo a través de éste el contenido de una opinión vinculante que dice cobrar pleno respaldo bajo la consideración de tener el Conjuez afinidades ideológicas de izquierda en contravía con la suya y el hecho de haber sido postulado a la Corte Constitucional por el ex presidente Álvaro Uribe Vélez y también entender al Doctor Torres contrario al uribismo.
Para la Sala, las referencias que hace el peticionario en torno a la referida duplicación o comentario, en primer lugar, no se produjeron ostentando el Dr. Torres la condición de servidor público (Conjuez), según él mismo lo advera, por lo que no entrañan desde luego el incumplimiento o la puesta en cuestión de sus deberes en dicho ámbito, pero además tampoco la carga extra de responsabilidad que se suele afirmar de aquéllos como quiera que entrañan en desempeño de roles funcionales una posición privilegiada de garantes de otra suerte de derechos de las personas.
Por lo demás, como el propio accionante manifiesta así como todos los ciudadanos tienen derecho a mantener una ideología con libertad, es insostenible inferir de ese hecho una circunstancia inhibitoria para ejercer un cargo público y las responsabilidades derivadas de ser designado administrador de justicia, como lo postula el procesado, ya que la tesis implícita en el pensamiento contrario conllevaría a que solamente se pueda ser juzgado por quien profese la misma ideología que el sujeto del ius puniendi. No se puede por tanto erigir en causal analógica o extender los motivos taxativamente previstos en la ley como de impedimento, que el juez no tenga la misma ideología del ciudadano cuya conducta es objeto de valoración judicial en materia penal.
9. Visto que lejos de configurar un predicamento con relevancia y carácter vinculante para el ejercicio de la judicatura, y que las genéricas citas a que alude el procesado no constituyen una opinión sobre el asunto que es materia de este proceso penal seguido en su contra y que carecen por tanto de la aptitud para enervar libre de todo condicionamiento de imparcialidad e independencia la intervención del Doctor Eulises Torres como Conjuez, acorde con la designación que se le hiciera, la Corte declarará infundada la recusación promovida en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada en contra del Conjuez Eulises Torres.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
MANUEL CORREDOR PARDO
Conjuez
GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
Conjuez
ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.