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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2281-2021
Radicación n° 55.871
(Aprobado Acta No. 145)
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo Moreno Hurtado contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la impartida el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, a título de coautor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los primeros fueron sintetizados de la siguiente forma por el a quo:
El día 12 de enero de 2017, a las 06:10 de la mañana, con el propósito de cumplir una orden de allanamiento y registro, servidores de Policía Judicial llegaron hasta la finca Zaracai, ubicada en el corregimiento Las Pavas, municipio de La Cumbre, [departamento del Valle del Cauca] llamaron a la puerta y vieron salir de la habitación principal a dos sujetos que se identificaron como Pablo Cesar Arroyave Lozano y Guillermo Moreno Hurtado. En la habitación donde estos dormían encontraron armamento catalogado de defensa personal y otro de uso privativo de las fuerzas armadas y municiones. En el segundo piso encontraron 6.631 gramos de cocaína. Los dos hombres fueron capturados en flagrancia.1
2. Al día siguiente, el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga, a petición de la Fiscal 77 Especializado de Bogotá, le impartió legalidad a i) la captura en flagrancia, ii) la diligencia de allanamiento y registro y, iii) la incautación de elementos materiales probatorios. Así mismo, se llevó a cabo la imputación contra Pablo César Arroyave Lozano y Guillermo Moreno Hurtado por los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en la modalidad de tener (artículos 365.5 y 366 inciso 2º -que remite al 365, inciso 3º, numeral 5 del Código Penal), en calidad de coautores. Por igual, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en centro de reclusión.2
3. El 7 de abril de la misma anualidad se presentó el escrito de acusación3.
4. El 31 de mayo siguiente, ante dicho juzgador, el ente persecutor les imputó a los procesados el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, bajo los verbos rectores de tener y almacenar (cánones 376 y 384.3 ejusdem).4
5. Como quiera que Pablo César Arroyave Monsalve celebró un preacuerdo con la Fiscalía y se decretó la ruptura de la unidad procesal, la formulación de la acusación, en la que, previo traslado de una modificación al mencionado escrito, se adicionó el injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, se llevó a cabo el 12 de junio ulterior, a instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento del citado lugar, únicamente en relación con Guillermo Moreno Hurtado5.
6. El 5 de julio de igual año tuvo lugar la audiencia preparatoria6 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (20 de septiembre de 20177, 22 de febrero8, 10 de abril9, 23 de mayo10 y 3 de agosto de 201811). En la última de ellas, el juzgador expresó sentido del fallo condenatorio.
7. Mediante sentencia del 22 de noviembre ulterior, el Juez de conocimiento declaró responsable a Guillermo Moreno Hurtado, en los términos de la acusación, y le impuso las penas principales de doscientos noventa y cuatro (294) meses de prisión, ciento treinta y tres, punto cuatro (133.4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.
8. Apelada esa decisión por la defensa13, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de febrero de 201914.
9. Dicha sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación15 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente16.
LA DEMANDA
Una vez el censor identifica las partes e intervinientes y la sentencia de segundo nivel, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el ad quem y compendia la actuación procesal, luego de lo cual enuncia las finalidades del recurso, descritas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, y precisa que procura «reconstruir la verdad del comportamiento»17 de su cliente, en punto de las garantías de debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Una vez acusa a los juzgadores de incurrir en falso raciocinio y falso juicio de identidad, que se habrían concretado en la inaplicación de los cánones 29 de la Constitución Política, 7, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal y 12, 365, 366 y 376, inciso 1º del Código Penal y la aplicación indebida del precepto 381 ibidem, destaca cómo se infirió un errado estado de flagrancia, a partir de la regla de la experiencia, de que «se trató de actividad que no responde al dominio aislado de un solo sujeto morador de la vivienda»18, sino del otro «habitante»19 de la misma.
Lo anterior, asegura, pese a que el mayordomo Pablo César Arroyave Lozano admitió ser el único responsable de la tenencia de los elementos incautados y explicó que su trabajador «casualmente pernoctó la noche y la madrugada del allanamiento»20, ya que vivía con su esposa e hijo en el corregimiento de Pavas. Así mismo, el acusado narró en el juicio la razón por la que estaba en ese sitio y que era ajeno a los hechos, lo cual fue confirmado por aquél.
Destaca, por igual, que su representado cambió de abogados, dado que le aconsejaron aceptar cargos, a la par que impidieron la introducción de un DVR, que registró las actividades desplegadas por él durante los 5 días en que se desempeñó en tareas propias de la finca.
En desarrollo de la censura, reprueba que, a partir del indicio de presencia en el lugar de los hechos, el ad quem señalara que «son actividades que no responden al dominio aislado de los moradores de la vivienda, sino que en términos de experiencia común, llevan a concluir la concurrencia de otros habitantes del inmueble, pues se trata de hechos que los residentes fácilmente pueden verificar»22. Ese enunciado no es general y abstracto, pues «carece de universalidad o generalidad»23, ya que, si bien a veces todos los “moradores” de una residencia son partícipes de delitos como los aquí juzgados, quienes no viven de manera permanente ignoran «la preexistencia, ostentación u ocultamiento de elementos de naturaleza ilícita»24.
Para el defensor, la prueba de cargo no comprobó que el acusado fuera residente de la vivienda, o que su alias fuera el de “mayordomo” o “Charly”.
Así, opina, del hecho de que su asistido estuviera en la habitación donde se encontraron las armas o en la casa en la que se halló camuflado en forma de roca el estupefaciente no se sigue su participación en los delitos endilgados.
Más allá del testimonio de los captores, opina, no se llevó alguna prueba que desvirtuara que el acusado vivía en otro lugar con su familia.
Como contraindicios obran los hechos de que el acusado no firmó las actas de incautación y no quiso preacordar su responsabilidad.
A juicio del censor, aunque el mayordomo mintió frente al origen de las armas y el alcaloide, porque «posiblemente esté encubriendo a los verdaderos propietarios del objeto ilícito»25, coincidió con su prohijado en que i) éste no residía ahí sino con su mujer e hijo, ii) su condición de trabajador reciente y iii) las labores que desempeñaba (organización de cercos, ordeño de vacas y cuidado de cerdos).
Luego de resaltar que lo narrado por Moreno Hurtado, en punto de las personas que lo contrataron –Brenda Yinet Moreno Serna (hija del acusado) y Fernando Ñañez (esposo de ella y presunto propietario del inmueble), fue refutado por el mayordomo, se duele de que la Fiscalía no hubiere indagado por el dueño de la vivienda, pese a que las informaciones de inteligencia daban cuenta de que a ese lugar ingresaban vehículos con material sospechoso que podrían ser armas o estupefacientes.
En aras de sugerir que “muy probablemente” el mayordomo ocultó las armas debajo de la colchoneta al momento del allanamiento, relieva que su cliente sostuvo que aquél metió los fusiles en ese lugar, antes del ingreso de los policías, lo que tiene sentido, porque sería extraño no haberlos detectado debajo de una colchoneta donde se duerme, dada la incomodidad que generaría y no tendría “razón suficiente” que ese fuera el mejor lugar para ocultarlas.
Recuerda que el enjuiciado contó que ese suceso le fue revelado por Pablo César Arroyave cuando ya estaban detenidos y que, tras el hallazgo, éste pidió hacer una llamada, luego de lo cual le expresó que ellos arreglaban todo, ante lo cual se quedó callado teniendo en cuenta que quien lo llevó al lugar fue su hija. No aceptó el preacuerdo propuesto por los abogados que les contrataron, pues no tenía nada que ver, lo que sí hizo el coprocesado.
Ello, asegura, denota que su asistido no se puso de acuerdo con el mayordomo para expresar una versión idéntica sobre los hechos, aunque sí coincidieron en que Moreno Hurtado no residía en el inmueble y que «solo se enteró de la existencia de las armas ante el hallazgo por parte de las autoridades»26.
En cuanto a la sustancia estupefaciente encontrada en una habitación del segundo piso que estaba cerrada y debió ser forzada para ingresar a la misma, resalta que el alucinógeno no podía ser observado fácilmente por un morador como el acusado.
Por otra parte, sostiene que su prohijado guardó silencio al momento del operativo, posiblemente, debido a que su hija y nuero eran los propietarios de la vivienda y quería evitar su inculpación, lo que no puede ser empleado como un hecho indicador de su responsabilidad, de cara al artículo 33 de la Constitución Política.
Al efecto, advera que, lo anterior implicaría «afirmar la hipótesis, “que siempre que una persona guarda silencio frente a una situación que compromete penalmente a uno de sus familiares cercanos, es porque ha participado en el delito que se le atribuye o se le puede atribuir a éste”», enunciado que no corresponde a una regla de la experiencia, por cuanto el silencio también puede explicarse en un acto de solidaridad entre miembros cercanos de la familia.
El yerro es trascendente, asegura, por cuanto, el hecho de que su cliente haya pernoctado en el lugar del allanamiento no es suficiente para la atribución de los delitos, pues no cabe la responsabilidad objetiva y, se requería, por ejemplo, una fuente independiente, ya que «no fue visto manipulando tales elementos, ni existe información que indicara que él pertenecía a una banda criminal que conservaba dichas armas y sustancia alucinógena en esa propiedad»27.
Aunque acepta que la prueba de descargo, por sus contradicciones, no fue admitida, es del criterio que ningún medio de convicción, entre ellos los testimonios de los policías, desvirtúa la versión del procesado.
Para cerrar, acusa a los falladores de no contrastar los instrumentos suasorios practicados en el juicio y «las omisiones probatorias»28 de la Fiscalía, lo que indicaba que no existe prueba para condenar.
Solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su representado.
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará la demanda en la que i) se carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión. Las siguientes son las razones:
Ahora, cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación.
Con tal fin, al demandante le compele señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que de manera indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
En el caso de la especie, los dislates de la censura son profusos, por cuanto, si bien estimó equívocamente aplicadas algunas reglas de la experiencia ponderadas por los falladores, tal reproche se edificó por fuera del contexto en el que ellas fueron estructuradas, con lo cual faltó a los principios de acreditación y corrección material.
En efecto, aun cuando es cierto que el Tribunal señaló que, conforme a la experiencia común, el tipo de actividades juzgadas no responden al dominio aislado de un solo morador de una vivienda, sino que precisa la concurrencia de varios de ellos, «pues se trata de hechos que los residentes fácilmente pueden verificar»29, inobservó el defensor que, dicha afirmación de la colegiatura se hizo en el marco del significativo volumen y clase de los elementos incautados –armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas de diverso calibre, municiones, proveedores y hasta un supresor de sonido y cocaína en cantidad de 6631 gramos-, cuyo ocultamiento para habitantes o personas asiduas al lugar, en esas circunstancias, resultaría del todo inusual.
Es así que, destacó el juez plural:
Sería más fácil sostener una tesis de desconocimiento cuando el elemento hallado, sea una pistola o estupefaciente, [y] es encontrado en un lugar recóndito de la casa, pero en el caso que nos ocupa la variedad de armas, munición, proveedor, silenciador y cocaína, fueron incautados, en la misma habitación donde dormía el acusado, debajo del colchón para ser más exactos y en una bolsa que estaba allí mismo; así también el estupefaciente, en cantidad considerable en el mismo inmueble y en una dependencia de acceso común.30
De este modo, siendo cierto que no siempre todos los moradores o residentes de una vivienda son autores o partícipes de ilícitos relacionados con la conservación de armas o estupefacientes, porque bien pueden estar ocultos a los ojos de algunos de ellos, en este caso, los jueces dieron por probado que, Moreno Hurtado era conocedor de los elementos bélicos y la cocaína incautados; el fusil y la subametralladora Mini Uzi, porque fueron hallados debajo de la colchoneta donde dormía, diversos cartuchos, proveedores y un silenciador, dado que estaban a la vista en una bolsa plástica ubicada en la cocinilla que queda en la misma habitación, la pistola habida cuenta que reposaba sobre la cama de Arroyave Lozano y aunque este indicó que realmente estaba en una caja de cartón debajo de su colchón, dicho recipiente no exhibía ninguna deformación o signos de aplastamiento, como para dar crédito a su exculpación.
Por igual, como lo anotó la colegiatura, aun cuando el alucinógeno fue descubierto en la cocina del segundo piso de la vivienda, este sitio corresponde a un lugar de acceso común, y aunque para acceder al recinto, la puerta tuvo que ser forzada por los policías, el defensor no acredita que fuera por razón distinta a que no les fueron suministradas las llaves.
Adicionalmente, si bien el letrado pretendió justificar que su representado era ajeno a los hechos, sobre la base de que no tuvo conocimiento de los mismos, porque no era residente del lugar, sino un mero trabajador de la finca, contratado por su hija 5 días antes de los sucesos juzgados, es lo cierto que el demandante se mantuvo completamente al margen de las consideraciones de las instancias, quienes al sopesar la versión del incriminado con la del otro procesado, advirtieron inconsistencias insalvables en aspectos sustanciales –no solamente en punto del origen del alcaloide, como quiere hacerlo ver el letrado-, que condujeron a restarle toda credibilidad frente a sus infundadas explicaciones.
En realidad, al censor le bastó aseverar que la prueba de descargo –que no identificó- no fue “admitida” por los juzgadores, «en la medida que existen contradicciones entre los coprocesados»31, pero nada refutó acerca de la eficacia suasoria de esas inconsistencias, convirtiendo su discurso en un simple alegato de instancia, sin ninguna entidad para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo confutado.
Y es que, aun cuando a partir de la versión de Moreno Hurtado, el libelista pretendió afirmar la hipótesis de que su cliente era un trabajador recién vinculado al lugar, que pasó de forma apenas ocasional la noche en la habitación en la que fueron encontradas las armas, omitió convenientemente referirse a la falta de coherencia intrínseca y extrínseca de su dicho con el resto de medios de prueba, en esencia con el testimonio del mayordomo Pablo César Arroyave Lozano y el de los policiales captores.
Así, destacó el a quo que, según Moreno Hurtado, i) lo contrató su hija, ii) vivía en una casa deshabitada que pertenecía a ella, en el corregimiento de Pavas, iii) llevaba 5 días trabajando en el inmueble, iv) la noche del 11 de enero de 2016 –inmediatamente anterior a los hechos- se quedó a dormir en la vivienda, porque lo mordió un perro de raza pitbull que había en la finca y, v) no supo de las armas ni del estupefaciente hasta el momento del operativo.
Sin embargo, las instancias no le dieron mérito, como quiera que, dicho mayordomo lo desmintió y afirmó que i) él fue quien contrató a Moreno Hurtado, a través de un amigo, para lo cual se contactó con su esposa, ii) el acusado venía laborando para él desde hacía cerca de 45 días –de forma interrumpida- y iii) el enjuiciado se quedó en la finca para levantarse a las 5:00 a.m. a ordeñar unas vacas.
Así mismo, resaltó el juez de primer nivel que, si bien dicho testigo trató de excluir del conocimiento de los objetos ilícitos al aquí inculpado, al indicar que las armas de largo alcance –fusil y Mini Uzi- le fueron puestas por él debajo de su colchoneta cuando lo envío a la tienda, es lo cierto que, como lo constató el policial Jhony Prado Mejía, las mismas eran palpables por encima, por lo que, si fuera verdad, tal cual lo reconoce el demandante, dicha circunstancia tendría que haber sido percibida por Moreno Hurtado, al acostarse sobre ella.
Tampoco resultó creíble para el juzgador unipersonal la razón argüida por el procesado para quedarse a dormir en la finca en la que trabajaba: la mordedura de un perro, no solo porque Arroyave Lozano mencionó una causa completamente diferente, esto es, la necesidad de levantarse a ordeñar unas vacas, sino debido a que, los policiales captores que irrumpieron en el inmueble a la hora del allanamiento, saltaron un alambrado y no dieron cuenta de la presencia del mentado animal, en el arraigo no quedó registrado ese hecho, y tampoco fue percibida ninguna mordedura en Moreno Hurtado por parte de los uniformados, por lo que estimó el fallador que ese argumento «está siendo usado como un distractor para no dejar en evidencia que él sí pernoctaba en esa finca, de tal manera que tenía más ropa para su cambio y aun sus artículos de aseo, tal como lo manifestó el testigo Everson Buitrago Sánchez»32.
De igual modo, la justificación empleada por Moreno Hurtado, a fin de descartar que supiera de la existencia de las armas bajo su colchón, relativa a que fueron puestas en ese sitio por Arroyave Lozano cuando éste le pidió que abriera la puerta al momento del allanamiento, no encontró eco en el a quo, debido a que los policiales informaron que por la ventana percibieron que ambos sujetos salieron adormilados de la habitación en la que se encontraron todas las armas de fuego, municiones y demás accesorios.
Y, por último, aun cuando ambos capturados refirieron que Moreno Hurtado no vivía en el inmueble objeto del allanamiento, para los juzgadores tal aserción no fue creíble dadas las inconsistencias de los deponentes sobre el tiempo de vinculación laboral, el sujeto que lo contrató y el motivo real por el que pernoctó en la vivienda, máxime que, acreditada la situación de flagrancia por parte de la Fiscalía, la defensa no se ocupó de probar que el domicilio del procesado fuera otro, carga que, bajo el principio de igualdad de armas, debió asumir aquella, en el propósito de desvirtuar la teoría del caso cimentada por el ente acusador.
Ninguna de tales contradicciones advertidas por las instancias fue rebatida o explicada con suficiencia por el jurista, dejando, entonces, huérfano de sustentación su reproche.
De otra parte, el recurrente pretendió resaltar la actitud procesal de su cliente al no aceptar el preacuerdo que le habría sido sugerido por los abogados que lo representaron inicialmente, así como se quejó de que ellos impidieran la introducción de un DVR, que habría registrado las actividades desplegadas por el acusado durante los 5 días en que laboró en la finca.
No obstante, además que ningún juicio de valor, negativo o positivo, en términos probatorios, puede predicarse del hecho de un preacuerdo fallido, el libelista debió acusar, por la vía de la causal segunda de casación, la eventual violación del derecho de defensa, con el análisis de trascendencia respectivo, presunto defecto que sin embargo, estaría destinado al fracaso, si se considera que el juez de primer nivel se ocupó de señalar que, la decisión de tales profesionales del derecho se inscribe en el ámbito de la estrategia defensiva; además que, en el caso concreto, devendría insustancial de cara a la presunta responsabilidad del inculpado, debido a que, la acreditación de las labores del campo desarrolladas por Moreno Hurtado, supuestamente registradas en el DVR, revelaría «una situación netamente aislada del proceso»33.
Así mismo, el Tribunal anotó:
En relación con este reclamo, es necesario resaltar que las dificultades que pudieran surgir al interior de la defensa escapan a la esfera de decisión del juez, debiendo resolverse en la órbita de las obligaciones que adquiere el abogado que asume la defensa, salvo que se evidencie en el proceso que tal circunstancia ha limitado el ejercicio del derecho. No hará esta instancia mayor argumentación que la ya realizada por el A quo sobre este punto, simplemente se limitará a referir que se verificó que el fallador garantizó el desarrollo de las etapas procesales que sustentan este trámite en especial el descubrimiento probatorio a quienes fungieron como defensores en su momento, siendo responsabilidad de las partes atender sus propias necesidades probatorias.34
Para el recurrente, el que su prohijado no firmara las actas de incautación de los elementos materiales probatorios constituye un contraindicio; pero, además que no expresó cuál es la ley de la sana crítica violentada por los falladores frente a ese específico punto, ignoró que, tal como lo destacaron los sentenciadores, la primera de las actas sí fue signada por el acusado y aun cuando las restantes no las suscribió, tal anomalía fue producto de un error admitido por el policial a cuyo cargo estaba el procedimiento de diligenciamiento. Además, destacaron las instancias, conforme al testimonio del uniformado –Jhony Prado Mejía-, que tal falencia no significa que no hubiere sido sorprendido en flagrancia.
En contra de la credibilidad de la versión del acusado, también obra el hecho, destacado por el a quo, de que, ninguno de los policiales confirmó la existencia de la llamada telefónica que, según Moreno Hurtado, inmediatamente después de su captura, realizó Arroyave Lozano a alguien que le habría dicho que “ellos” lo arreglaban, circunstancia frente a la cual el letrado guardó completo silencio.
Ahora, argumentó el jurista que, la Fiscalía estaba obligada a probar quién era el propietario de la vivienda, teniendo en cuenta que las informaciones de inteligencia daban cuenta de que a ese lugar ingresaban vehículos con material sospechoso que podrían ser armas o estupefacientes; pero, inobservó que, esta causa no se dirigió contra el dueño de dicho inmueble, sino frente a uno de los moradores del mismo y que el delito perseguido no es el de destinación ilícita de muebles o inmuebles, sino los de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.
Finalmente, el censor cuestionó el fallo impugnado por valorar el silencio de su prohijado al momento del allanamiento como un hecho indicador de su coautoría, lo que habría desconocido que ello “muy probablemente” se debió a que los propietarios de la vivienda eran su hija y su nuero y lo amparaba la cláusula Superior del artículo 33 de la Constitución Política. No obstante, tal aseveración contraría el principio de corrección material -conforme al cual, las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal-, toda vez que, auscultadas las sentencias de primer y segundo nivel se constata que el juicio de reproche no comprendió tal circunstancia y que las referencias fugaces del juez de primer nivel a que el procesado guardó silencio, en dicho escenario, no contrajo una inferencia de responsabilidad, sino un mero recuento del relato de los policiales.
De esta manera, no es cierto que los fallos «afirmar[an] la hipótesis, “que siempre que una persona guarda silencio frente a una situación que compromete penalmente a uno de sus familiares cercanos, es porque ha participado en el delito que se le atribuye o se le puede atribuir a éste”».
Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo Moreno Hurtado contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folio 191 del cuaderno original 1.
2 Cfr. folios 7-9 del cuaderno de la Corte.
3 Cfr. folios 22-28 del cuaderno original 1.
4 Cfr. CD de la audiencia.
5 Cfr. folio 39 ibidem.
6 Cfr. folio 45 ibidem.
7 Cfr. folio 68 ibidem.
8 Cfr. folios 91-93 ibidem.
9 Cfr. folios 101-102 ibidem.
10 Cfr. folio 109 ibidem
11 Cfr. folio 130 ibidem.
12 Cfr. folios 177-191 ibidem.
13 Cfr. folios 195-212 ibidem.
14 Cfr. folios 225-231 del cuaderno original 2.
15 Cfr. folio 236 ibidem.
17 Cfr. folio 281 ibidem.
18 Cfr. folio 280 ibidem.
19 Ibidem.
20 Cfr. folios 279-280 ibidem.
21 Cfr. folio 279 ibidem.
22 Cfr. folio 278 ibidem.
23 Ibidem.
24 Cfr. folio 277 ibidem.
25 Ibidem.
26 Cfr. folio 276 ibidem
27 Cfr. folio 274 ibidem.
28 Ibidem.
29 Cfr. folio 227 ibidem.
30 Ibidem.
31 Cfr. folio 274 ibidem.
32 Cfr. folio 181 del cuaderno original 1.
33 Cfr. folio 181 vuelto del cuaderno original 1.
34 Cfr. folio 226 vuelto del cuaderno original 2.