Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4867-2021
Radicación n.° 115628
Acta n.° 87
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Fiscal 120 Seccional – Jefe de la Unidad de Estafas de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, al buen nombre y a la libertad de Édgar Andrés Casas Conde.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 9 y 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, juntos de la capital, Penal del Circuito de Fusagasugá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol [DIJIN].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
[…] El libelista aduce que fue condenado por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 32 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de Hurto calificado agravado, dentro del proceso Nª 110013104029200400216-01, cuya ejecución, en la actualidad, está a cargo del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Afirmó que, el 26 de febrero de 2020, solicitó al accionado decretar la extinción de la pena, el ocultamiento del proceso y la actualización de las anotaciones a las autoridades Administrativas y Judiciales, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna.
Resaltó, igualmente, que con su documento de identidad reposa dentro de esa actuación un requerimiento (orden de captura), al punto que las autoridades policivas lo han detenido en varias oportunidades para luego ser puesto en libertad “por verificar me encuentro bajo suspensión condicional de la pena”.
Finalmente, allega pantallazo de la página web de la Policía Nacional respecto a la imposibilidad de generarse el certificado de antecedentes.
Así, solicita de la Sala, se tutelen sus derechos y, se ordene al juzgado accionado, “dar contestación … la expedición de las certificaciones del estado actual del proceso y/o paz y salvos y oficie a las autoridades Administrativas y Judiciales correspondientes tales como; DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, POLICÍA NACIONAL DIJIN, (CISAD) CENTRO DE INFORMACIÓN SOBRE ACTIVIDADES DELICTIVAS, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL … actualizando [los] antecedentes judiciales, informando que bajo mi cupo numérico no tengo ningún tipo de requerimiento judicial”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que según el reporte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol [DIJIN], el accionante registra 11 anotaciones vigentes, las cuales fueron anotadas hace 17 y 19 años.
Resaltó que se desconoce si tales registros han sido actualizados por parte de las autoridades encargadas de ello, o si por el contrario se trata de actuaciones que se encuentran en curso y vigentes, lo cual justificaría, sólo en ese evento, la detención o privación de la libertad que ha tenido que soportar el actor.
Aseguró que si bien el peticionario tiene la oportunidad de acudir ante las autoridades judiciales accionadas y reclamar la actualización de sus datos, el principio de subsidiariedad debe «morigerarse con el fin de proteger los principios superiores dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, como lo es el de le libertad, toda vez que, ante la privación de la libertad que ha sido objeto EDGAR ANDRÉS CASAS CONDE, con ocasión de los registros penales vigente, se hace perentoria la intervención del Juez Constitucional».
En virtud de lo anterior amparó los derechos al debido proceso, al habeas data, al buen nombre y a la libertad de Édgar Andrés Casas Conde y ordenó:
[…] que dentro del término de 10 días hábiles contados a partir del recibo de la notificación respectiva:
i) El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, establezca el estado actual del proceso Nº 111001 31 04029 2004 00216, adelantado por el delito de hurto calificado agravado, (conocieron las Fiscalías Ciento treinta, Ciento treinta y una y Veintinueve Seccional y el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá) y, en caso de encontrarse prescrito, informar a las autoridades respectivas para que se proceda a la actualización de las bases de datos.
ii) El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, establezca ii.i) el estado actual del proceso Nº 11001 31 04029 2007 00050, adelantado por el delito de hurto calificado agravado (conocieron las Fiscalías Ciento veinticuatro de Bogotá, Tercera de Fusagasugá, Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, Ciento seis de Bogotá y, Primero y Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá), en caso de encontrarse prescrito, informar a las autoridades respectivas para que se proceda a la actualización de las bases de datos; ii.ii) verifique si la orden de captura Nº 14, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito dentro del proceso 2003-329, corresponde al proceso que ejecutó por la sentencia emanada del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito, en tal caso proceder, si hay lugar a ello, a cancelarla.
iii) El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca o quien haga sus veces, establezca el estado actual del proceso Nº 2002-00019, adelantado por el delito de hurto calificado agravado y, en caso de encontrarse prescrito, informar a las autoridades respectivas para que se proceda a la actualización de las bases de datos, en especial lo que atañe a la orden de captura Nº 1539.
iv) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá desarchivar los procesos: Nº 329200320 o 2003-201 o 32920082 del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito o Cuarto de Descongestión, adelantado por el delito de Falsedad marcaria y Porte ilegal de armas y, Nº 200700503, del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito, por el punible de Hurto calificado y agravado; con el propósito que verifique si se libraron las comunicaciones sobre extinción o prescripción de la acción penal para remitir copia de las mismas a las autoridades, especialmente a la Policía Nacional, en el evento contrario deberá realizar el correspondiente reparto a un juzgado del Circuito de la especialidad penal, Ley 600 de 2000, para que se encargue de analizar la figura de la extinción y, en tal caso, oficiar a todas las autoridades que conocieron del proceso para actualizar la información.
v) La Dijin, establezca si el registro Nº 11, corresponde a un error en el almacenamiento de datos ya que la orden de captura es la misma del registro Nº 6, emanada por la misma autoridad, solo que aparece dentro de otro radicado, el 3292008, en caso afirmativo subsane la irregularidad.
vi) La Fiscalía 130 de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico – Hurto Automotores, informe a la Policía Nacional los motivos para librar la orden de captura comunicada mediante Oficio Nº 0132520 del 18/09/2003, radicado 708691 y disponga lo que en derecho corresponda, con el propósito de actualizar la base de datos. Los accionados deberán, una vez cumplida la orden, informar por la vía más expedita al accionante sobre el trámite realizado.
LA IMPUGNACIÓN
El Fiscal 120 Seccional – Jefe de la Unidad de Estafas de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá-, impugnó el fallo al considerar que el amparo es improcedente en virtud a que la parte accionante no ha presentado ningún tipo de solicitud encaminada a que se actualicen los datos que aparecen en su adversidad. Para tal efecto, trascribió apartes del fallo de tutela CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si la Fiscal 120 Seccional – Jefe de la Unidad de Estafas de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá- vulneró los derechos al debido proceso, al habeas data, al buen nombre y a la libertad de Édgar Andrés Casas Conde, al mantener vigente la orden de captura emitida desde el 18 de septiembre de 2003.
2. El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho al habeas data está consagrado en el canon 15 ejúsdem, en los siguientes términos: «todas las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas», y además dispuso que «[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución».
La jurisprudencia lo ha reconocido como un derecho fundamental que sirve como una garantía para la realización de otros derechos como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. El objeto de protección de este derecho recae sobre información personal contenida en bases de datos administradas por entidades privadas o públicas.
Con esta visión la Corte Constitucional ha definido el derecho al habeas data como «aquél que otorga la facultad al titular de los datos personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos» [sentencia CC T-699-2014].
Asimismo, respecto a los registros de antecedentes y anotaciones judiciales, se tiene que “son datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales” [sentencia CC SU-458-2012].
3. En el presente asunto, se observa que Édgar Andrés Casas Conde se encuentra inconforme porque, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas no han actualizado el sistema información de antecedentes judiciales, lo cual ha ocasionado su aprehensión en varias oportunidades por parte de la Policía Nacional.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol [DIJIN] informó que el cupo numérico del accionante registra 11 anotaciones vigentes, entre las cuales se encuentra la siguiente:
[…] Orden de Captura – Oficio 0132520
Unidad Cuarta de Patrimonio Económico–Hurto Automotores-130
Proceso: 708691
Delito: Hurto calificado y agravado
Fecha: 18/09/2003 Motivo: Indagatoria
En virtud de lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que la Fiscalía 120 Seccional – Unidad de Estafas de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá-, vulneró los derechos al debido proceso, al habeas data, al buen nombre y a la libertad de Édgar Andrés Casas Conde, pues a pesar de haber trascurrido cerca de 18 años después de haber emitido la orden de captura en contra de Casas Conde con el propósito de escucharlo en indagatoria, se desconocen los motivos por lo que la misma se encuentra vigente, o si por el contrario no se trata de una orden actual y, por ende, debe ser removida de ese sistema de información.
Si bien es cierto que la Fiscalía impugnante resalta el incumplimiento del principio de subsidiariedad, en virtud a que el accionante no ha presentado ninguna solicitud tendiente a que se elimine y/o suprima esa información, dadas las especiales condiciones del caso resulta necesario flexibilizar ese requisito y proceder, como en efecto se hizo, a impartir las órdenes tendientes a esclarecer tanto esa anotación como las demás (10) que aparecen en su contra, lo cual ha ocasionado que en múltiples oportunidades la Policía Nacional lo retenga en virtud de sus antecedentes judiciales.
Y, aunque el apelante indicó que esta Corporación en sentencia CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172 declaró improcedente el amparo por incumplir el principio de subsidiariedad, lo cierto es que se tratan de asuntos diferentes, pues en ese precedente no estaba comprometido el derecho fundamental a la locomoción, mientras en el sub lite la tutela resulta viable por los inconvenientes que ha tenido que afrontar el actor cuando es aprehendido hasta que logra demostrar que se trata de anotaciones que no se encuentran vigentes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada,
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según la orden de captura Nº 87 del 19 de diciembre de 2006.
2 Según la orden de captura Nº 87 del 19 de diciembre de 2006, esta aparece en el registro Nº 11.
3 24 Según la orden de captura Nº 722.