STP4867-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP4867-2021  

Radicación  n.°  115628  

Acta  n.° 87  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el  Fiscal 120 Seccional – Jefe de la Unidad de Estafas de la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,  frente  a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad, mediante la cual amparó los  derechos fundamentales al debido proceso, al habeas  data,  al buen nombre y a la libertad de Édgar  Andrés Casas Conde.  

  

Al presente  trámite fueron vinculados los Juzgados 9 y 25 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, juntos de la capital, Penal del  Circuito de Fusagasugá y la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol [DIJIN].  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

  

[…]  El  libelista aduce que fue condenado por el Juzgado Veintinueve Penal  del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 32 meses de  prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por el delito de Hurto calificado  agravado, dentro del proceso Nª 110013104029200400216-01, cuya  ejecución, en la actualidad, está a cargo del Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

Afirmó  que, el 26 de febrero de 2020, solicitó al accionado decretar  la extinción de la pena, el ocultamiento del proceso y la  actualización de las anotaciones a las autoridades  Administrativas y Judiciales, sin que a la fecha hubiese obtenido  respuesta alguna.  

  

Resaltó,  igualmente, que con su documento de identidad reposa dentro de esa  actuación un requerimiento (orden de captura), al punto que  las autoridades policivas lo han detenido en varias oportunidades  para luego ser puesto en libertad “por verificar me encuentro  bajo suspensión condicional de la pena”.  

  

Finalmente,  allega pantallazo de la página web de la Policía  Nacional respecto a la imposibilidad de generarse el certificado de  antecedentes.  

  

Así,  solicita de la Sala, se tutelen sus derechos y, se ordene al juzgado  accionado, “dar contestación … la expedición  de las certificaciones del estado actual del proceso y/o paz y salvos  y oficie a las autoridades Administrativas y Judiciales  correspondientes tales como; DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN  CRIMINAL E INTERPOL, POLICÍA NACIONAL DIJIN, (CISAD) CENTRO DE  INFORMACIÓN SOBRE ACTIVIDADES DELICTIVAS, REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL … actualizando [los] antecedentes  judiciales, informando que bajo mi cupo numérico no tengo  ningún tipo de requerimiento judicial”.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá adujo que según el reporte  de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  [DIJIN], el accionante registra 11 anotaciones vigentes, las cuales  fueron anotadas hace 17 y 19 años.  

  

Resaltó que  se desconoce si tales registros han sido actualizados por parte de  las autoridades encargadas de ello, o si por el contrario se trata de  actuaciones que se encuentran en curso y vigentes, lo cual  justificaría, sólo en ese evento, la detención o  privación de la libertad que ha tenido que soportar el actor.  

  

Aseguró que  si bien el peticionario tiene la oportunidad de acudir ante las  autoridades judiciales accionadas y reclamar la actualización  de sus datos, el principio de subsidiariedad debe «morigerarse  con el fin de proteger los principios superiores dentro de un Estado  Social y Democrático de Derecho, como lo es el de le libertad,  toda vez que, ante la privación de la libertad que ha sido  objeto EDGAR ANDRÉS CASAS CONDE, con ocasión de los  registros penales vigente, se hace perentoria la intervención  del Juez Constitucional».  

  

En virtud de lo  anterior amparó los derechos al debido proceso, al habeas  data,  al buen nombre y a la libertad de Édgar  Andrés Casas Conde  y ordenó:  

  

[…] que  dentro del término de 10 días hábiles contados a  partir del recibo de la notificación respectiva:  

  

i)  El  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad,  establezca el estado actual del proceso Nº 111001 31 04029 2004  00216, adelantado por el delito de hurto calificado agravado,  (conocieron las Fiscalías Ciento treinta, Ciento treinta y una  y Veintinueve Seccional y el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito  de Bogotá) y, en caso de encontrarse prescrito, informar a las  autoridades respectivas para que se proceda a la actualización  de las bases de datos.  

  

ii)  El Juzgado  Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad,  establezca ii.i)  el estado actual del proceso Nº 11001 31 04029 2007 00050,  adelantado por el delito de hurto calificado agravado (conocieron las  Fiscalías Ciento veinticuatro de Bogotá, Tercera de  Fusagasugá, Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de  Tunja, Ciento seis de Bogotá y, Primero y Cuarto Penal del  Circuito de Descongestión de Bogotá), en caso de  encontrarse prescrito, informar a las autoridades respectivas para  que se proceda a la actualización de las bases de datos;  ii.ii)  verifique si la orden de captura Nº 14, emitida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito dentro del proceso 2003-329, corresponde al  proceso que ejecutó por la sentencia emanada del Juzgado  Veintinueve Penal del Circuito, en tal caso proceder, si hay lugar a  ello, a cancelarla.  

  

iii)  El Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca o quien  haga sus veces,  establezca el estado actual del proceso Nº 2002-00019,  adelantado por el delito de hurto calificado agravado y, en caso de  encontrarse prescrito, informar a las autoridades respectivas para  que se proceda a la actualización de las bases de datos, en  especial lo que atañe a la orden de captura Nº 1539.  

iv)  La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  deberá desarchivar los procesos: Nº 329200320 o 2003-201  o 32920082  del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito o Cuarto de  Descongestión, adelantado por el delito de Falsedad marcaria y  Porte ilegal de armas y, Nº 200700503,  del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito, por el punible de Hurto  calificado y agravado; con el propósito que verifique si se  libraron las comunicaciones sobre extinción o prescripción  de la acción penal para remitir copia de las mismas a las  autoridades, especialmente a la Policía Nacional, en el evento  contrario deberá realizar el correspondiente reparto a un  juzgado del Circuito de la especialidad penal, Ley 600 de 2000, para  que se encargue de analizar la figura de la extinción y, en  tal caso, oficiar a todas las autoridades que conocieron del proceso  para actualizar la información.  

  

v)  La Dijin,  establezca si el registro Nº 11, corresponde a un error en el  almacenamiento de datos ya que la orden de captura es la misma del  registro Nº 6, emanada por la misma autoridad, solo que aparece  dentro de otro radicado, el 3292008, en caso afirmativo subsane la  irregularidad.  

  

vi)  La Fiscalía  130 de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico – Hurto  Automotores,  informe a la Policía Nacional los motivos para librar la orden  de captura comunicada mediante Oficio Nº 0132520 del 18/09/2003,  radicado 708691 y disponga lo que en derecho corresponda, con el  propósito de actualizar la base de datos. Los accionados  deberán, una vez cumplida la orden, informar por la vía  más expedita al accionante sobre el trámite realizado.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El Fiscal 120  Seccional – Jefe de la Unidad de Estafas de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá-,  impugnó el fallo al considerar que el amparo es improcedente  en virtud a que la parte accionante no ha presentado ningún  tipo de solicitud encaminada a que se actualicen los datos que  aparecen en su adversidad. Para tal efecto, trascribió apartes  del fallo de tutela CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Conforme con  los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Corte  determinar si la Fiscal  120 Seccional – Jefe de la Unidad de Estafas de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá-  vulneró los derechos al  debido proceso, al habeas  data,  al buen nombre y a la libertad de Édgar  Andrés Casas Conde,  al mantener vigente la orden de captura emitida desde el 18 de  septiembre de 2003.  

  

2.  El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda  persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o los particulares cuando así lo consagra la  ley.  

  

El amparo  constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de  otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

El  derecho al habeas  data está  consagrado en el canon 15 ejúsdem,  en los siguientes términos: «todas  las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar  las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de  datos y en archivos de entidades públicas y privadas», y  además dispuso que «[e]n  la recolección, tratamiento y circulación de datos se  respetará la libertad y demás garantías  consagradas en la Constitución».  

  

La  jurisprudencia lo ha reconocido como un derecho fundamental que sirve  como una garantía para la realización de otros derechos  como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la  personalidad. El objeto de protección de este derecho recae  sobre información personal contenida en bases de datos  administradas por entidades privadas o públicas.   

  

Con  esta visión la Corte Constitucional ha definido el derecho al  habeas  data como  «aquél  que otorga la facultad al titular de los datos personales, de exigir  a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión,  exclusión, corrección, adición, actualización,  y certificación de los datos, así como la limitación  en las posibilidades de divulgación, publicación o  cesión de los mismos» [sentencia  CC T-699-2014].  

  

Asimismo,  respecto  a los registros de antecedentes y anotaciones judiciales, se tiene  que “son  datos personales en la medida en que, asocian una situación  determinada (haber sido condenado, por la comisión de un  delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente)  con una persona natural. Estos datos personales son propios y  exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o  singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en  conexión con otros datos personales” [sentencia  CC SU-458-2012].  

  

3. En el presente  asunto, se observa que Édgar  Andrés Casas Conde  se encuentra inconforme porque, en su criterio, las autoridades  judiciales accionadas no han actualizado el sistema información  de antecedentes judiciales, lo cual ha ocasionado su aprehensión  en varias oportunidades por parte de la Policía Nacional.  

  

La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol [DIJIN]  informó que el cupo numérico del accionante registra 11  anotaciones vigentes, entre las cuales se encuentra la siguiente:  

  

[…] Orden  de Captura – Oficio 0132520  

Unidad Cuarta  de Patrimonio Económico–Hurto Automotores-130  

Proceso: 708691  

Delito: Hurto  calificado y agravado  

Fecha:  18/09/2003 Motivo: Indagatoria  

  

En  virtud de lo anterior, la Sala considera que razón le asistió  al A  quo  cuando indicó que la Fiscalía  120 Seccional – Unidad de Estafas de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá-,  vulneró los derechos al debido  proceso, al habeas  data,  al buen nombre y a la libertad de Édgar  Andrés Casas Conde,  pues a pesar de haber trascurrido cerca de 18 años después  de haber emitido la orden de captura en contra de Casas  Conde  con  el propósito de escucharlo en indagatoria, se desconocen los  motivos por lo que la misma se encuentra vigente, o si por el  contrario no se trata de una orden actual y, por ende, debe ser  removida de ese sistema de información.  

  

Si bien es cierto  que la Fiscalía impugnante resalta el incumplimiento del  principio de subsidiariedad, en virtud a que el accionante no ha  presentado ninguna solicitud tendiente a que se elimine y/o suprima  esa información, dadas las especiales condiciones del caso  resulta necesario flexibilizar ese requisito y proceder, como en  efecto se hizo, a impartir las órdenes tendientes a esclarecer  tanto esa anotación como las demás (10) que aparecen en  su contra, lo cual ha ocasionado que en múltiples  oportunidades la Policía Nacional lo retenga en virtud de sus  antecedentes judiciales.  

  

Y, aunque el  apelante indicó que esta Corporación en sentencia CSJ  STP, 19 may. 2020, rad. 172 declaró improcedente el amparo por  incumplir el principio de subsidiariedad, lo cierto es que se tratan  de asuntos diferentes, pues en ese precedente no estaba comprometido  el derecho fundamental a la locomoción, mientras en el sub  lite  la tutela resulta viable por los inconvenientes que ha tenido que  afrontar el actor cuando es aprehendido hasta que logra demostrar que  se trata de anotaciones que no se encuentran vigentes.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada,  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Según la orden de captura Nº 87 del 19 de diciembre de          2006.  

2          Según la orden de captura Nº 87 del 19 de diciembre de          2006, esta aparece en el registro Nº 11.  

3          24 Según la orden de captura Nº 722.  

      

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