AP2276-2021(58043)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2276-2021  

Radicación  No. 58043  

Aprobado  acta No.145  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

La Sala explica  las razones por las que inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ,  condenada anticipadamente en los términos que serán  reseñados más adelante.  

HECHOS  

Entre  noviembre de 2016 y agosto de 2018, operó en Bogotá una  organización criminal con vocación de permanencia,  conformada por aproximadamente quince personas, dedicada a la  comercialización de medicamentos adulterados, contrabandeados  o no autorizados por la autoridad sanitaria nacional.  

Una de las  integrantes de esa estructura delictiva era ADRIANA MARCELA DÍAZ  MARTÍNEZ, cuyo rol consistía en administrar la bodega  donde se almacenaban los medicamentos – un inmueble de su  propiedad ubicado en la calle 1 sur No. 38 – 83 -, así como en  gestionar su comercialización y distribución.  

ANTECEDENTES  

1.  El 23 de agosto de 2018, ante los Juzgados Diecisiete y Cincuenta y  Ocho Penales Municipales de Bogotá, la Fiscalía  legalizó la captura de varios integrantes de la mencionada  organización y les imputó cargos. A la acá  procesada, ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ, le atribuyó  la coautoría de los delitos de usurpación de derechos  de propiedad industrial (art.  306),  ilícita explotación comercial (art.  303),  corrupción de alimentos, productos médicos o materiales  profilácticos (art.  372)  y fabricación y comercialización de sustancias nocivas  para la salud (art.  374), así  como la autoría del punible de concierto para delinquir (art.  340).  

2. Luego de  radicado el escrito de acusación – pero antes de su  formulación en audiencia – la Fiscalía presentó  el preacuerdo que celebró con DÍAZ MARTÍNEZ,  Julio César Mateus Hernández, Alan Santiago Amaya y  Jorge Omairo Narváez Villa. En virtud del convenio, y en  cuanto interesa resaltar ahora, la primera  aceptaría  su responsabilidad por la comisión de los ilícitos  imputados a cambio de que se le condenara como cómplice a las  penas de cuarenta (40) meses de prisión y multa de 238.3  salarios mínimos mensuales.  

El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del  Circuito de Bogotá, que en diligencia de 9 de mayo de 2019  aprobó la negociación y dispuso la ruptura de la unidad  procesal para la continuación independiente del trámite  respecto de quienes decidieron defenderse en juicio.  

3. En sentencia  de 7 de junio de 2019, complementada el 6 de agosto siguiente por  orden del superior, el despacho condenó a ADRIANA MARCELA DÍAZ  MARTÍNEZ, Julio César Mateus Hernández, Alan  Santiago Amaya y Jorge Omairo Narváez Villa en los términos  pactados. Así mismo, negó el comiso del «inmueble  ubicado en la calle 1° sur No. 38 – 83 de la urbanización  Carabelas de esta ciudad capital, identificado con número de  matrícula inmobiliaria 50S-74645»1,  resolvió  «(mantener)  las medidas que pesan» sobre  el predio y ordenó «la  compulsa de copias ante la FGN con el fin que (sic)  disponga  sobre el bien…. conforme lo establece la Ley 1708 de 2014».  

4.  El fallo fue apelado por dos de los apoderados de las víctimas  y la Fiscalía, quienes pidieron su revocatoria parcial y el  decreto del «comiso  definitivo del bien inmueble ubicado en la calle 1 sur No. 38-83»2.  También impugnó el defensor de DÍAZ MARTÍNEZ,  que, por su parte, solicitó «el  levantamiento de la medida de suspensión de poder dispositivo  sobre el inmueble»3  y  su devolución a la nombrada.  

El  Tribunal Superior de Bogotá decidió las alzadas en  providencia de 18 de noviembre de 20194,  en la cual accedió a lo pretendido por la acusación y  los perjudicados recurrentes y dispuso «ordenar  el comiso definitivo del inmueble de propiedad de ADRIANA MARCELA  DÍAZ MARTÍNEZ… identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 50S-74645 de Bogotá… a órdenes  del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la  Fiscalía General de la Nación».  

5.  El apoderado judicial de DÍAZ MARTÍNEZ formuló  la demanda de casación cuya admisibilidad es objeto de este  pronunciamiento.  

LA DEMANDA  

Presenta  dos cargos, uno principal y otro subsidiario, que sustenta así:  

1.  Principal.  

Al amparo de la  causal segunda, denuncia la violación de las garantías  fundamentales de DÍAZ MARTÍNEZ derivada de que el  Tribunal  «decretó el comiso… sin permitir el ejercicio del  derecho de defensa que le asistía a la titular del derecho de  dominio, imponiendo esa sanción extrema sin posibilidad de  contradictorio».  

El  ad  quem dio  por cierto – como premisa necesaria para el decreto del comiso – que  el predio mencionado, además de pertenecer a la acusada (de  lo cual no hay duda),  fue utilizado para la comisión de los delitos objeto de  condena. Sobre esta aserción, sin embargo, ADRIANA MARCELA  DÍAZ no pudo ejercer la contradicción, pues en realidad  ninguno de los ilícitos por los que fue condenada  anticipadamente tiene «relación  con la destinación del inmueble».  

Agrega  que de admitirse, en gracia de discusión, que el predio sí  fue utilizado para la realización de los delitos, lo  procedente habría sido acudir a la extinción de  dominio, pues en ese contexto la sentenciada sí podría  haberse defendido a cabalidad. Ello resulta especialmente relevante  si se considera que la casa sobre la cual se decretó el comiso  estaba afectada como vivienda familiar.  

Pide entonces que  se declare la nulidad del fallo de segundo grado  y  se dicte uno de reemplazo «donde  (sic)  se  excluya el comiso del bien».  

2. Subsidiario.  

Con apoyo en la  causal primera de casación, atribuye al sentenciador colegiado  la violación directa de la ley sustancial. Considera que a los  hechos que el Tribunal tuvo por demostrados (específicamente  que la casa de DÍAZ MARTÍNEZ fue utilizada para la  comisión de los delitos) no  le son aplicables los artículos 100 y 82 de los Códigos  Penal y de Procedimiento Penal (que  consagran el comiso),  sino los artículos 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014, atinentes a  la extinción de dominio.  

En sustento de lo  anterior afirma que la Ley 1708 y las Leyes 599 y 906 «aparentemente  solucionan  el mismo problema jurídico»,  esto es, qué medida procede frente a un bien que ha sido usado  como medio para cometer uno o más delitos. En tal virtud, debe  preferirse aquélla sobre éstas, no sólo porque  es la norma posterior, sino también porque es especial y más  favorable al afectado.  

Pide, con base en  lo argumentado, que se case parcialmente la sentencia atacada y, en  su lugar, se confirme la decisión del a  quo en  el sentido de ordenar «la  compulsa de copias tantas veces mencionada».  

CONSIDERACIONES  

Se trata,  entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a  las precisas pautas de técnica y debida fundamentación  desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una  herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para  cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias  objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar  orientada a la acreditación de alguna de las causales  taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

En tal virtud, la  demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito  de libre confección, ni puede presentarse como un alegato  dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación  de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún,  en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas  de una doble presunción de acierto y legalidad.  

Así, para  que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a  través de un discurso lógico, coherente, claro y  apegado a la práctica de la casación, poner en  evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio  viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en  errores de interpretación o selección normativa o de  apreciación o valoración probatoria revestidos de  trascendencia.  

2. Como se  anticipó, la Sala inadmitirá la demanda presentada por  el defensor de ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ porque no  logra evidenciar la posible configuración de los errores que  denuncia o de otros que requieran su intervención oficiosa.  

2.1 A modo de  consideración previa, la Corte debe referirse a un argumento  que se repite en la demanda y que, aunque no constituye un cargo, el  recurrente invoca para «concretar»  sus  censuras, en específico, que «la  declaratoria de comiso… se hizo en este caso por primera vez  en sede de apelación», por  lo cual «debería  tener la posibilidad real de que sea corroborada por una autoridad  superior».  

Con ello, sin  embargo, el actor pierde de vista que la garantía de doble  conformidad comprende exclusivamente «la  primera condena», como  se desprende sin lugar a equívocos de los artículos 186  y 235 de la Constitución Política, y conforme lo tienen  discernido también la Corte Constitucional – cuya  jurisprudencia la ha definido como una «garantía  mínima y primordial de todo sujeto sometido al poder punitivo  del Estado, y que implica la revisión íntegra del  fallo condenatorio  a cargo de otro juez, imparcial e independiente»5  – y  la Corte Interamericana de Derechos Humanos6.  

En el caso  examinado, DÍAZ MARTÍNEZ fue condenada (por  demás, tras allanarse a los cargos)  en ambas instancias, de modo que su responsabilidad penal fue  declarada tanto por el a  quo como  por el Tribunal. Lo que se dispuso por primera vez en la sentencia de  apelación fue apenas el comiso, es decir, una consecuencia del  fallo de condena que, dígase de paso, ni siquiera tiene la  naturaleza de pena, sino que constituye «una  medida de política criminal que involucra una finalidad  preventiva (especial y general) frente al fenómeno delictivo,  y es a su vez portadora de un mensaje ético en el sentido que  el delito no es un medio legítimo para producir riqueza, de  donde deviene que la propiedad que protege el orden jurídico  es aquella que se obtiene por medios lícitos»7.  

En  ese orden, la mencionada garantía fundamental no se halla  comprometida en este caso y, por ende, nada adicional es necesario  considerar al respecto.  

2.2  La premisa fundamental del cargo principal es que ninguno de los  delitos por los cuales ADRIANA MARCELA DÍAZ aceptó la  responsabilidad tiene «relación  con la destinación del inmueble». A  partir de ello, el censor, además de pretender acreditar que  tiene interés para recurrir en casación (lo  cual en todo caso no admite controversia, pues la decisión  cuestionada se tomó en segunda instancia por virtud de las  apelaciones de la Fiscalía y las víctimas), busca  indicar que tal determinación vulneró el derecho de  defensa de la procesada porque no contó con la oportunidad  oponérsele.  

Ese  reparo, sin embargo, desatiende el principio de corrección  material, pues contrario a lo aducido por el defensor, desde la  acusación quedó claro que los cargos elevados contra  DÍAZ MARTÍNEZ comprendían fácticamente  la  utilización de su casa para la comisión de los delitos  objeto de condena. Ello significa que, como lo entendió con  acierto el Tribunal, el comiso de ese predio era una consecuencia  necesaria  del  fallo condenatorio que la acusada asumió libre y  voluntariamente al admitir su responsabilidad, en tanto dicha medida  procede imperativamente (sin  perjucio de los derechos de víctimas y terceros)  respecto de los bienes que «pertenezcan  al responsable penalmente (y) sean  utilizados para la realización de la conducta punible,  o provengan de su ejecución»8.  

En  el escrito de acusación se consignó lo siguiente:  

«…  Julio César Mateus Hernández hace parte de  un  organización delictiva que se dedica a la comercialización  ilegal de medicamentos, que… utiliza  su residencia como bodega de almacenamiento, desde donde distribuye y  comercializa… en esta bodega, ubicada en la calle 1 No. 38 –  83,  se incautó gran cantidad de medicamento y suplemento  alimenticio alterado, fraudulento y/o de uso institucional…  

ADRIANA  MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ… era la persona encargada  de administrar la bodega donde se almacenaba, comercializaba y  distribuía el  medicamento… en  compañía de su compañero sentimental Julio César  Materus Hernández…»9.  

Esas  premisas de hecho se replicaron, en idénticos términos,  en el preacuerdo celebrado por DÍAZ MARTÍNEZ (y  por su cónyuge Mateus Hernández)10,  y  así lo tuvo por probado el a  quo:  

«En  lo que respecta a Julio César Mateus Hernández, se tuvo  conocimiento que (sic)  éste  hacía parte de la organización… encargado de  prestar su residencia, ubicada en la calle 1° No. 38 – 83,  como una bodega de almacenamiento, lugar desde donde se distribuyó  y se comercializó el medicamento… actividad que  elaboraba junto a ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ en  calidad de su compañera permanente… (esta  última) era  la encargada de administrar la bodega donde se almacenaba el  medicamento alterado, comercializaba y distribuía…»11.  

Claro,  pues, que a ADRIANA DÍAZ se le imputó fácticamente  la utilización del inmueble mencionado como medio o  herramienta para la ejecución de los punibles, pero además,  que ella misma, de manera libre, consciente y voluntaria, aceptó  la realidad de ese hecho al admitir su responsabilidad por tales  comportamientos, con lo cual renunció  al derecho que le asistía de rebatirlo, desmentirlo o  controvertirlo.  

Puesto  en otros términos, al aceptar libre y autónomamente la  imputación fáctica (conforme  la cual usó la vivienda para almacenar y comercializar  medicamentos adulterados)  DÍAZ MARTÍNEZ asumió las consecuencias que de  ello legalmente se derivan, una de ellas, la pérdida del  derecho de dominio de la casa en favor del Estado.  

No  se entiende, entonces, la alegación de la defensa en cuanto a  que la procesada no pudo oponerse a tal decisión (visto  que, se itera, tuvo origen y fundamento en su decisión libre  de aceptar los hechos imputados y de renunciar a la controversia  propia del juicio),  como tampoco la aserción de que los delitos por los cuales  aquélla fue condenada no tienen relación con el uso del  inmueble, pues la simple revisión de las piezas procesales  relevantes evidencia lo contrario.  

Y  aunque el demandante menciona también, al desarrollar el  cargo, que el inmueble estaba afectado como vivienda familiar, no  explica cuál es la incidencia de esa situación en la  viabilidad de decretar el comiso, ni cómo o por qué  ello resulta relevante para evaluar la supuesta violación de  las garantías procesales de DÍAZ MARTÍNEZ; ni  siquiera se ocupa de controvertir lo que al respecto entendió  el ad  quem, que  de manera detallada exteriorizó los razonamientos por los  cuales estimó que la existencia de ese gravamen no impedía  la adopción de la decisión censurada:  

«La  Ley 258 de 1996 incorporó al ordenamiento jurídico otra  figura en procura de dejar a salvo un techo destinado a la habitación  del grupo familiar e impedir la tradición del inmueble sin que  medie el consentimiento de ambos cónyuges o compañeros:  la afectación a vivienda familiar…  

… el  gravamen de vivienda familiar… pesa sobre el inmueble de  propiedad de ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ… fue  constituida el 2 de noviembre de 1999 y le confirió a esta una  herramienta de oposición a la disposición ilícita  del inmueble por parte de su pareja, valga decir, su cónyuge o  compañero permanente…  

… extraña  al Tribunal que uno de los motivos que le impidieron al juzgado  decretar el comiso del inmueble haya sido esta afectación,  pues esta protege a la familia de la acusada de transacciones con  objetos y causas lícitas, para salvaguardar su techo… y  como se hizo evidente, en este proceso no se discute un negocio  jurídico que afecte esa garantía mínima, sino  las consecuencias  de la declaratoria de responsabilidad penal de  ADRIANA MARCELA DÍAZ… por hechos que implicaron  directamente la instrumentalización de ese inmueble,  supuestamente destinado a la habitación de su familia, a favor  de una organización criminal.  

De  lo contrario, bastaría con constituir un gravamen en ese  sentido sobre cualquier inmueble para luego tener la libertad de  dedicarlo a la comisión indiscriminada de delitos, sin correr  el riesto de alguna afectación de los derechos radicados sobre  él…»12.  

Así  las cosas, la alusión del recurrente a la figura de vivienda  familiar que pesaba sobre el bien afectado no supera un escueto  enunciado incapaz de provocar el estudio sustancial de la censura.  

2.3  Igual sucede con el cargo subsidiario, en cuyo desarrollo el  defensor, lejos de demostrar la violación directa de la ley  sustancial, apenas expresa – de manera por demás  contradictoria – una postura interpretativa personal.  

En  efecto, aquél aduce que frente a bienes utilizados para la  comisión de delitos debe aplicarse la Ley 1708 de 2014 (de  extinción de dominio)  en vez de los artículos 100  y 82 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (atinentes  al comiso) porque  la primera es, respecto de los segundos, norma posterior, especial y  más garantista; con todo, la inconsistencia lógica del  planteamiento se hace obvia al advertirse que el propio demandante  admite que aquélla y estos regulan situaciones jurídicas  iguales sólo  en apariencia.  

Si una y otras  normas no se ocupan de una misma situación jurídica  (conforme  – se insiste – lo reconoce el actor),  resulta indiferente para el proceso de selección normativa que  una de ellas sea posterior, especial o más favorable que las  dos restantes. Este análisis de fuentes sólo resultaría  necesario si las Leyes mencionadas regularan, sustancialmente y no  sólo en apariencia, una misma situación fáctica,  procesal o jurídica.  

Y es que, en  efecto, el comiso y la extinción de dominio son figuras con  ámbitos de aplicación diversos, por lo cual no puede  sostenerse válidamente que la regulación de la segunda  subrogó o reemplazó (en  términos supuestamente más especializados) la  del primero; el comiso es una consecuencia del delito que depende de  la declaratoria de responsabilidad penal respecto del titular de los  bienes afectados, siempre que estos  «sean  utilizados  para la realización de la conducta punible, o provengan de su  ejecución», mientras  que la extinción de dominio es una acción autónoma  e independiente de carácter real que procede aún en  ausencia de un fallo de responsabilidad criminal contra el titular de  las cosas perseguidas.  

En todo caso, lo  cierto es que la decisión censurada (i) cobijó un bien  utilizado como medio para la comisión de los delitos objeto de  condena, (ii) del que era propietaria la persona condenada, y (iii)  se adoptó en lógica consecuencial con la declaratoria  de responsabilidad penal decidida en el mismo proceso. Esa situación  de hecho y de derecho corresponde al ámbito del comiso y no de  la extinción de dominio, por lo que no se observa, ni aún  como una posibilidad permisiva de estudiar a fondo la demanda, que el  Tribunal haya aplicado indebidamente los artículos 100 y 82 de  los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y que, debido a  ello, haya incurrido en falta de aplicación de la Ley 1708 de  2014.  

3. Así las  cosas, como los argumentos presentados por el mandatario de ADRIANA  MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ resultan insuficientes para  indicar la posible ocurrencia de los errores denunciados, no queda  solución distinta que la inadmisión de la demanda,  máxime que no se advierte necesaria la intervención  oficiosa de la Sala.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

RESUELVE  

NO ADMITIR, por  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la  demanda de casación presentada por el defensor de ADRIANA  MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ.  

Contra esta  providencia procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          F. 199, c. de primera instancia.  

2          Fs. 243, 258 y 269 ibídem.  

3          F. 251, ibídem.  

4          Fs. 29 y ss., c. del Tribunal.  

5          Sentencia SU – 146 de 2020.  

6          Sentencia de 30 de enero de 2014, caso Liakat Ali Alibux v.          Suriname, p. 99.  

7          Sentencia C – 782 de 2012.  

8          Art. 100 del Código Penal.  

9          Fs. 36 y 37, c. de primera instancia.  

10          F. 173, ibídem.  

11          Fs. 210 y ss., ibídem.  

12          Fs. 50 y ss., c. del Tribunal.      

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