AP2275-2021(55639)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2275-2021  

Radicación  n° 55.639  

(Aprobado  Acta No. 145)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por la defensora pública de Luis  David Solar Julio y  Richard  Julio González contra  la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con  modificaciones1,  la impartida el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado 38 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la  cual los condenó por los delitos de acceso carnal violento  agravado y hurto calificado y agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Los primeros fueron sintetizados por el a  quo  y reproducidos por el Tribunal, de la siguiente manera:  

De  conformidad con lo señalado en el escrito de acusación,  el 28 de julio de 2014, a eso de las 22:25 horas, la menor S. M. G.  T., de 15 años de edad, después de salir de estudiar y  mientras se dirigía a su casa, fue interceptada por tres  sujetos afro descendientes cuando salía del Parque Cayetano  Cañizares, [ubicado  en Bogotá]  quienes la amenazaron con arma cortopunzante y la llevaron hacia el  interior del lugar; luego de hurtarle sus pertenencias, los tres  procedieron a accederla carnalmente vía vaginal y uno2  de ellos por vía anal; una vez consumada la agresión,  dos de los individuos huyen del parque y salen por la puerta de la  calle 86.  

El  otro asaltante que se quedó con la víctima, se percató  de la presencia de un vigilante y nuevamente intimidó a la  menor con el arma blanca, indicándole que[,]  si el guardia les hacía alguna pregunta, tenía que  decir que eran novios. El gendarme les indicó que ya no podían  estar en ese sitio y les pidió que se retiraran; el individuo  la tomó por el cuello asegurándole que si levantaba la  cabeza o volteaba a mirar la iba a matar, la dejó en la puerta  del parque y la ofendida se fue para su casa y procedió a  comunicarse con la línea de emergencia.  

Unos  días después, la víctima reconoció a los  agresores cuando pasaron cerca a su casa por lo que solicitó  la colaboración de una patrulla de la Polic[í]a  Nacional, logrando identificar mediante álbum fotográfico  a Luis David Solar Julio y Richard Julio González.3  

2.  Previa orden de captura impartida el 21 de agosto de 2014 contra Luis  David Solar Julio  y Luis  David Solar Julio  por el Juez 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá4,  el 31 del mismo mes, su homólogo 14, a petición del  Fiscal 268 Seccional, le impartió legalidad a la captura y a  la imputación que se le realizó por los delitos de  acceso carnal violento y hurto calificado y agravado (artículos  205, 211.1, 239, 240, inciso 2, 241 numerales 9 y 10 del Código  Penal), en calidad de coautor, con la circunstancia de mayor  punibilidad del canon 58.5 ibidem.  Igualmente, le impuso detención preventiva en centro de  reclusión.5  

3.  Por su parte, el  1 de septiembre del mismo año, ante el Juzgado 2º Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Sincelejo  (Sucre), se obtuvo la legalización de captura de Richard  Julio González  y se le formuló imputación por idénticas  conductas punibles, al paso que, fue afectado con idéntica  medida de aseguramiento.  

4.  El 14 de enero de 2015 se radicó el escrito de acusación6  y su verbalización se llevó a cabo el 17 de junio  siguiente, bajo la dirección del Juez 38 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de la capital7.  

5.  El  4 de marzo de 2016 tuvo lugar la audiencia preparatoria8,  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (29 de  noviembre de esa anualidad9  y 23 de mayo10,  4 de julio11,  14 de agosto12  y 25 de septiembre de 201713).  Al final, el juzgador expresó sentido del fallo condenatorio.  

6.  Mediante sentencia  del  19 de octubre ulterior, el Juez de conocimiento condenó a Luis  David Solar Julio  y Richard  Julio González,  conforme  a los cargos atribuidos, a la pena principal de veinte (20) años  y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término. Además, les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria14.  

7. El fallo fue  apelado por el defensor15  y el 25 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá lo confirmó, con la modificación  consistente en reducir la sanción accesoria a veinte (20)  años16.  

8. La defensora  pública interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación17  y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente18.  

LA  DEMANDA  

Previa  identificación de las partes e intervinientes, la jurista  sintetiza la cuestión fáctica, la actuación  procesal, las sentencias de primer y segundo grado y la apelación,  luego de lo cual postula un cargo, al amparo de la causal tercera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho,  en el sentido de falso raciocinio, defecto que hace recaer en «la  producción y valoración»19  del testimonio de la víctima, lo que habría conducido a  la aplicación indebida de los artículos 205, 211.1  numeral 1, 239, 240 inciso 1º y 241.9 y 10, 31 y 58.5 del Código  Penal y a la exclusión evidente de los cánones 6 y 9  ibidem,  7, 381, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004 y 29.4 de la Constitución  Política.  

En criterio de la  letrada, además que, con fundamento en el principio in  dubio pro reo,  ha debido absolverse a sus representados, opina que el yerro  denunciado es «producto  de la plena credibilidad otorgada por los falladores»  a la declaración de la menor y la infracción de las  leyes de la sana crítica, en especial, de las reglas de la  experiencia, por lo que solicita emitir fallo de reemplazo donde se  absuelva a sus prohijados.  

En desarrollo de  la censura, luego de referirse, en extenso, al estándar de  conocimiento necesario para condenar, a la presunción de  inocencia y a los parámetros para la apreciación del  testimonio, descritos en el precepto 404 de la Ley 906 de 2004,  asevera que, en la valoración de la versión de la  agredida «no  se tuvo en cuenta los principios de la sana crítica, leyes de  la ciencia y persuasión racional, ni las reglas de la  experiencia»20,  debido a que en su dicho existen «múltiples  contradicciones en aspectos esenciales»21.  

Para el efecto,  transcribe un apartado del testimonio de la joven en el que mencionó,  entre otras cosas, que i) luego de haber sido desapoderada de sus  pertenencias por uno de los sujetos, y de que a la escena arribara  otro que la intimidó con un cuchillo, hizo presencia un tercer  individuo y la subieron a la parte de arriba del parque; ii) los  hechos ocurrieron entre las 10:30 y 11:00 p.m. y, iii) el primero de  los involucrados, al que le entregó sus objetos personales, se  tiró de un árbol, el segundo tenía trenzas, la  cogió del cuello con un arma blanca y le lanzó el pelo  hacia adelante y el tercero le quitó la chaqueta, luego de lo  cual el de trenzas le hizo retirarse los pantalones y fue el primero  que la abusó, seguido del que le quitó su bolso.  

Enseguida,  sostiene la demandante, en dicho relato se perciben inconsistencias  en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para lo cual,  reproduce lo narrado por la agredida en la diligencia de  reconocimiento fotográfico –en  cuanto a Luis  David Solar  señaló que fue quien le hurtó sus enseres y la  violó en segundo lugar, y respecto a Richard  Julio González  sostuvo que la violentó por vía anal y vaginal-.  

Resume, también,  los testimonios del médico legista Jairo  León Orrego Cardona  –quien  hizo el dictamen médico sexológico-,  de la psicóloga Jenny  Constanza Carvajal Martínez  –la  cual «se  limitó a retransmitir lo manifestado por la adolescente en la  respectiva valoración psicológica»23-,  del patrullero Edwin  Ernesto Rodríguez  (primer respondiente) -que  solamente reprodujo lo narrado por la víctima, hizo una  inspección al lugar de los hechos y entrevistó a un  vigilante-,  de la médica genetista Claudia  Janeth Martín de la Rota  –profesional  que descartó que el origen del semen encontrado en el frotis  de fondo e introito vaginal, ampolla rectal y fondo de saco y el  frotis rectal de la menor, correspondiera a Richard  Julio González-  y el  informe pericial de biología forense, suscrito por la doctora  Faizully  Mora Cáceres,  estipulado por las partes –el  cual confirmó el resultado positivo de la presencia de esperma  en dichas partes anatómicas-.  

Según la  defensora, los juzgadores se apartaron de las reglas de la  experiencia –no precisa- y fundaron la condena en inferencias  erradas al valorar dichos medios de convicción, «dejando  de lado la prueba de descargo y apreciando erróneamente la  prueba, para con fundamento en ello, darle coherencia y consistencia  al relato de la presunta víctima de los hechos, pese a existir  múltiples contradicciones e inconsistencias trascendentes que  no tuvieron en cuenta (…) y no simples apreciaciones  subjetivas»24.  

Tras citar unos  fragmentos de los fallos de primer y segundo grados, se queja del  mérito positivo asignado al testimonio de la menor, no  obstante las divergencias en torno a la plena identificación  de los acusados, con lo cual se infringieron los «principios  de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la  experiencia»25.  

Retomando el  contenido normativo del artículo 400 de la Ley 906 de 2004,  sostiene que, se violentaron «los  principios técnico-científicos y las leyes de la  ciencia»26,  cuando se le dio crédito al testimonio único de la  víctima, «pues  debido a la falta de iluminación en el lugar de los hechos, se  ve afectada su percepción y memoria.»27  

Para la libelista,  son inaceptables las justificaciones esgrimidas por los falladores  frente a las inconsistencias de la adolescente, en relación  con:  

i) el principio de  “ejecución criminal”, esto es, el momento en que  el tercer agresor llegó a la escena de los hechos –antes  o después de subir a la parte “de arriba” del  parque-, lo cual es relevante, porque las instancias infirieron que,  pese a la poca luz, la agredida pudo ver los rasgos morfológicos  de sus victimarios;  

ii) el lugar  específico de los hechos, el cual debía conocerse con  exactitud, para establecer las condiciones de luminosidad, pues, se  sabe, por el testigo Álvaro  Hernán Cifuentes,  que en ese tiempo no existía iluminación en el parque,  máxime cuando la agredida afirmó que no había  luz en ese sitio, y a una respuesta de la Fiscalía sobre si  era difícil observar a sus victimarios respondió:  “obvio,  estaban escondidos en los árboles y a lo que yo llegué  uno se me tiró del árbol, no los vi”,  de lo que se sigue que su testimonio no es armónico, pues, más  adelante, dijo haber observado al segundo sujeto que la accedió  carnalmente, cuando le entregó el celular;  

iii) los  reconocimientos fotográficos, en los que se denotan «dudas  insalvables»28,  porque  al momento del ilícito no pudo ver directamente a su agresor,  dado que expresó que lo  «observó por unos segundos, cuando supuestamente la  abordaron en plena noche, en un parque que no tenía  iluminación o su iluminación era poca»29.  

iv) la prueba  pericial que excluye a Richard  Julio González  como el origen de los espermatozoides recuperados en el cuerpo de la  agredida –cavidad vaginal y anal-, y el fragmento de tela de su  ropa interior comprueba que él no participó en los  hechos, lo cual es contrario a lo afirmado por la adolescente, quien  indicó que el primer y tercer individuos la penetraron por  vías vaginal y anal, y que el tercero fue el último, de  modo que la responsabilidad de los procesados «no  puede basarse en presuntas suposiciones de responsabilidad  argumentando que “puede ocurrir por diversas razones”»30.  

En este punto,  cuestiona a la Fiscalía por no esclarecer, mediante el  testimonio de la ofendida, a quién pertenecía la  muestra de esperma hallada en la menor, ya que, para la defensora, la  correspondiente al frotis rectal debía ser de sus prohijados o  por lo menos de uno de ellos, toda vez que hubo eyaculación y  los hallazgos no podían ser del primer sujeto que únicamente  la penetró por la vagina.  

Para la jurista,  no es admisible el argumento de que, ante la existencia de tres  agresores, «otras  podían ser las razones por las cuales los fluidos no  corresponden al procesado, siendo soslayado el fundamento técnico  científico, frente a la ilimitada credibilidad que se le  otorgó al testimonio de S.M.G.T.»31,  cuando ese es un hecho que debió acreditar el ente fiscal.  

La trascendencia  del yerro acusado emerge, a juicio de la libelista, de la duda acerca  de la responsabilidad de los inculpados en el delito endilgado,  generada al valorar únicamente el testimonio de la víctima  y dejar de lado las pruebas de carácter técnico-científico  allegadas, con lo cual se vulneró la presunción de  inocencia.  

Para cerrar alude  a los criterios de oportunidad e interés para recurrir, invoca  como finalidades de la casación la “prevalencia”  del derecho material y el respeto de las garantías de sus  prohijados y solicita un pronunciamiento oficioso de fondo.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará la demanda en la que i)  el actor carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que el  escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. El libelo  examinado no satisface los requisitos básicos que exige el  referido canon 184 para su admisión, como pasa a verse.  

Cuando se predica  un error de hecho por falso raciocinio, se  debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial  es trasgresor de  los axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la  experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica  como método de apreciación.  

Con tal fin, al  demandante le compele señalar,  con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el  yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él,  el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador,  indicar  y desarrollar con precisión la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo,  así como la que le debió servir de apoyo, la  norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, por último, probar que, de no haberse incurrido en el  defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

En el caso de la  especie, además que la defensora vulneró el principio  de crítica vinculante, al sostener, bajo la cuerda del falso  raciocinio, que los juzgadores dejaron de lado las pruebas de  descargo, lo cual tendría que haber sido atacado por la senda  del falso juicio de existencia por omisión, indicando cuáles  medios de convicción no fueron sopesados por los  sentenciadores, observa la Sala que, aunque la defensora acusó  la violación de las reglas de la experiencia, y en algunos  apartados también adujo vulnerados los principios de la  ciencia, no especificó cuáles fueron esos postulados  desconocidos.  

En efecto, en lo  que no es más que un alegato de instancia, dedica su empeño  a criticar la credibilidad conferida al testimonio de la víctima,  a partir de la idea según la cual su relato adolece de  inconsistencias insalvables que tornarían imperiosa la  aplicación del principio de in  dubio pro reo.  Sin embargo, no solo desatendió el axioma de corrección  material, por cuanto la verificación de los fallos permite  establecer que las presuntas incongruencias destacadas por la censora  no existen y que lo pretendido es superponer su interesado criterio  sobre el decantado en unidad jurídica inescindible en las  sentencias, sino que, en algunos fragmentos también infringió  el axioma lógico de razón suficiente, en la medida que  no justificó los presuntos yerros denunciados.  

Así, aunque  la letrada procura evidenciar una divergencia entre lo narrado por  S.M.G.T. y Álvaro  Hernán Cifuentes Bedoya  –celador del parque-, en cuanto a la hora de ocurrencia de los  hechos, lo cierto es que, tal como quedó asentado en los  fallos y lo transcribe el libelista, no se advierte ninguna  inconsonancia al respecto, pues la menor refirió que los  acontecimientos juzgados tuvieron lugar entre las 10:30 a 11:00 p.m.  y el guarda de seguridad relató que percibió la  presencia de una “parejita” en el parque «como  once u once y diez de la noche»32,  delimitación temporal ésta que corresponde a un momento  inmediatamente posterior al del hurto y los accesos carnales  violentos de que fue víctima aquella.  

En verdad, según  consta en las sentencias, de acuerdo con el relato de la afectada,  luego de que sus victimarios culminaran la ejecución de los  vejámenes, emprendieron la huida del lugar, pero uno de ellos,  el que le quitó el celular y el bolso se devolvió al  percibir la presencia del vigilante, obligándola a que se  hiciera pasar como su novia, instante en el que dicho guarda de  seguridad los instó a marcharse.  

Igualmente, si  bien para la letrada es claro que la ofendida no pudo identificar a  los acusados por la falta de iluminación en el parque, con lo  cual pareciera apelar a la ciencia para sugerir que, en condiciones  de deficiente iluminación durante la noche o a falta de ella,  siempre o casi siempre es imposible reconocer a otras personas,  desconoció que, la validez de tal premisa depende de la  conjugación de múltiples variables, entre las que  pueden contarse, la iluminación natural, la agudeza visual del  espectador, la distancia entre el observador y el objeto o sujeto a  percibir, por modo que, en el caso concreto, como lo dedujeron los  falladores, a partir del dicho de la agredida, se comprobó  que, a pesar de que era de noche y el parque no contaba con luz  artificial, la menor logró observar los rasgos morfológicos  de dos de sus agresores, al primero porque fue el que la interceptó  inicialmente para robarle sus pertenencias y al tercero, debido a que  la obligó a quitarse su chaqueta y, durante un momento, cuando  se le corrió el cabello de la cara, pudo percibir sus  particularidades físicas.  

La demandante no  demostró, cómo la estrecha proximidad espacial de la  víctima a ellos, cuando estaba siendo desapoderada de su  celular y su bolso, y violentada en su integridad sexual, no le  permitió identificar a sus victimarios con claridad, en la  medida que le bastó a la abogada señalar, de forma  descontextualizada, que la joven admitió que en dicho parque  no había iluminación –aserción reiterada  por el celador de turno- y que no vio a los procesados, siendo que,  se insiste, aunque la menor confirmó la ausencia de  luminosidad, es lo cierto que cuando mencionó que no los  observó, se refirió a que, instantes previos a los  hechos, no los detectó porque estaban escondidos entre los  árboles, más fue enfática en asegurar que vio a  quien le robó sus enseres y abusó sexualmente de ella  (de segundo) –Luis  David Solar Julio-  y al último que la penetró anal y vaginalmente –Richard  Julio González-,  al punto que los describió por sus características  esenciales. De Solar  Julio  dijo que era flaco, moreno y con ojos un poquito rasgados y de Julio  González  anotó que tenía los pómulos ovalados y los ojos  rasgados.  

En este punto, es  del caso destacar que, para las instancias, la fidelidad de dicho  testimonio alcanzó mayor consistencia, cuando la testigo  indicó la razón por la que no pudo visualizar al  segundo sujeto que la interceptó y en un primer turno la  agredió en su integridad sexual –el  cual, según el ente acusador, fue condenado en cuerda procesal  aparte, entre otras cosas debido a que la pericia genética,  confirmó que el semen encontrado en el cuerpo de la víctima  coincidía con el ADN de ese individuo-.  

Explicó la  joven, al respecto, que, de ese sujeto solo vio sus trenzas y que no  pudo observar su rostro, porque le echó el pelo hacia adelante  y mientras la violaba le ordenó repetidamente que no abriera  los ojos, so pena de acabar con su vida, motivo por el cual  únicamente escuchó su voz, circunstancia que le  permitió identificarlo, tiempo después de los hechos,  cuando él, con los aquí acusados, pasó por un  café internet en el que ella se encontraba con una amiga.  

Ahora, aunque es  verdad que en el relato de la ofendida se percibe una ligera  inconsistencia en torno al instante exacto en que arribó a la  escena de los hechos el tercero de los sujetos que la agredió  sexualmente –Richard  Julio González-,  pues al inicio dio a entender que ello aconteció enseguida de  que el individuo de trenzas le echara el pelo hacia adelante, y  después narró que aquél llegó cuando la  habían subido a la parte de arriba del parque, lo real es que,  la trascendencia que la libelista pretende imprimirle a ese puntual  aspecto, de cara a la presunta imposibilidad de la víctima de  reconocer a sus agresores, en condiciones de escasa visibilidad, no  aparece acreditada, debido a que nada tiene que ver con los puntuales  momentos en que observó a los procesados, al primero mientras  se bajó de un árbol y la despojó de sus objetos  personales y, específicamente, al tercero, cuando le hizo  quitar la chaqueta.  

De otra parte, la  letrada reprochó que la Fiscalía no hubiere definido la  circunstancia espacial del hurto y posteriores accesos carnales  violentos, pero desconoció que el sitio de los hechos sí  fue determinado por esa parte, a partir de la versión de la  víctima: el parque metropolitano Cayetano Cañizares, y,  si bien no se detalló el lugar exacto dentro de su extensión,  sí se señaló que el primero de los punibles se  ejecutó en instantes en que la adolescente iba llegando a la  puerta peatonal del lugar -muy cerca de su casa-, y que los restantes  reatos se llevaron a cabo en la parte alta del lugar; y, de cualquier  manera, si la teoría del caso de la defensa pretendía  demeritar el dicho de la menor, ha debido recabar la prueba  respectiva, pues, no obstante que el ente acusador tiene la carga de  la prueba, en el sistema de procesamiento adversarial rige el  principio de igualdad de armas, conforme al cual las partes gozan de  idéntica facultad de producir e incorporar pruebas, siempre y  cuando satisfagan las cualidades de licitud y legalidad en su  producción y aducción.  

Resulta, asimismo,  evidente, como se anticipó atrás, la transgresión  del axioma de razón suficiente por parte de la censora, toda  vez que sostuvo que la víctima incurrió en una suerte  de contradicciones en los reconocimientos fotográficos, de los  que surgirían “dudas insalvables”; sin embargo, no  solo no precisó cuáles serían tales  inconsonancias, sino que, en un plano eminentemente especulativo  aseguró que S.M.G.T. no pudo haber reconocido a los  procesados, en plena noche y en unos segundos –tiempo al que la  joven jamás hizo referencia y corresponde a un agregado de la  defensora-, siendo que la menor explicó en detalle, cómo  fue que pudo ver los rasgos de los aquí inculpados, pese a la  ausencia de iluminación artificial.  

Y si lo procurado  es demostrar que la divergencia estribaría entre lo narrado  por la agredida en los reconocimientos fotográficos y en el  juicio oral frente a los aquí procesados, lo real es que, tal  predicado no satisface el postulado de acreditación, por  cuanto en ambos escenarios, aquella relató que Luis  David Solar  fue el que le hurtó sus pertenencias y la violó en  segundo lugar, y que Richard  Julio González  la penetró por la vagina y el ano.  

Por último,  la recurrente pretende sacar partido del hecho de que la pericia  científica reportara que no existe compatibilidad entre las  muestras biológicas recuperadas, a través del frotis  vaginal y rectal practicado a la víctima, y la obtenida de  Richard  Julio González,  a fin de establecer como verdad apodíctica que sus prohijados  no participaron en los punibles a ellos enrostrados.  

Sin embargo,  inadvirtió que la prueba de descargo anotada solo cobija, de  una forma no concluyente, a uno de sus representados -Julio  González-  y no a Solar  Julio  de quien no se obtuvieron muestras, y que, de cualquier manera, la  defensa no controvirtió fundadamente el argumento de la  colegiatura según el cual, pese a la ausencia de  uniprocedencia del material genético del incriminado con el  hallado en el cuerpo de la joven, esto no descarta la comisión  del punible de acceso carnal violento, toda vez que, como lo indicó  el Tribunal, con apoyo en la sentencia CSJ SP 11 jul. 2017, rad.  48529, este ilícito «de  manera alguna exige para su configuración la presencia de  espermatozoides, pues la falta de hallazgo de material biológico  o seminal puede ocurrir por diversas razones, más no porque el  ataque no haya ocurrido»33.  

Y es que, la  letrada no postuló alguna ley de la ciencia que indique que,  toda penetración con el miembro viril en las cavidades del  cuerpo humano deja rastros de semen del ejecutor, además que,  tal cual lo resaltó la colegiatura, la víctima no  refirió que Julio  González  hubiere eyaculado en su vagina y orificio anal.  

En estas  condiciones, es notorio que, no hay lugar a admitir la demanda.  

Para cerrar, se  debe puntualizar que el recurso de casación no es un mecanismo  de impugnación ordinario; por lo tanto, exige el cabal  acatamiento de ciertos presupuestos legales y jurisprudenciales para  su postulación y desarrollo, por fuera de los cuales, esta  Corporación, atendiendo el carácter rogado del mismo,  está impedida, por virtud del principio de limitación,  para suplir la carga argumentativa que le asiste al sujeto procesal  recurrente.  

Sólo en el  caso de que la revisión del expediente le permita evidenciar a  la Sala que alguna garantía esencial de las partes o  intervinientes, no alegada en esta sede, es de tal entidad que  quebranta con suficiencia postulados básicos sustantivos o  procedimentales, podrá hacer uso de su discrecionalidad para  declarar oficiosamente la existencia del fenómeno transgresor  de los derechos fundamentales o de la estructura del proceso y tomar  las determinaciones necesarias para subsanar o reparar el yerro.  

En ese orden, es  categóricamente inviable acceder a la pretensión de la  censora, en el sentido de admitir el recurso para que, de manera  oficiosa, dé curso a la demanda, ante el incumplimiento de los  requisitos de admisión, justamente porque la filosofía  de la casación no la identifica como una tercera instancia.  

3. Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte  decide no darle curso a un libelo de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre  de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25  jun. 2014, rad. 42.597.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

IMPEDIDO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          torno a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio          de derechos y funciones públicas.  

2          Se          precisa que el Tribunal dio por probado, a partir del testimonio de          la menor, que dos de los agresores de la víctima la          accedieron vía anal y vaginal.  

3          Cfr.          folios 46-47 de la carpeta de la sentencia de primera instancia.  

4          Cfr.          folios 134-135 ibidem.  

5          Cfr.          folios 2-3 de la carpeta principal.  

6          Cfr.          folios 4-9 ibidem.  

7          Cfr.          folios 62-63 ibidem.  

8          Cfr.          folios 106-167 ibidem.  

9          Cfr.          folios 233-236 ibidem.  

10          Cfr.          folios 260-261 ibidem.  

11          Cfr.          folios 263-264 ibidem.  

12          Cfr.          folios 271-273 ibidem.  

13          Cfr.          folios 286-287 ibidem.  

14          Cfr.          folios 26-47 de la carpeta de la sentencia de primera instancia.  

15          Cfr.          folios 50-66 ibidem.  

16          Cfr.          folios 12-46 del cuaderno del Tribunal. La lectura de la sentencia          se produjo el 8 de marzo de 2019 (Cfr.          folio 47 ibidem).  

17          Cfr.          folio 59 ibidem.  

18          Cfr.          folios 76-96 ibidem  

19          Cfr.          folio 82 ibidem.  

21          Ibidem.  

22          Cfr.          folio 86 ibidem.  

23          Cfr.          folio 87 ibidem.  

24          Cfr.          folio 88 ibidem.  

25          Cfr.          folio 89 ibidem.  

26          Ibidem.  

27          Ibidem.  

28          Cfr.          folio 91 ibidem.  

29          Cfr.          folio 92 ibidem.  

30          Cfr.          folio 92 ibidem.  

31          Ibidem.  

32          Cfr.          folio 86 ibidem.  

33          Cfr.          folio 43 del cuaderno del Tribunal.      

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