AP1517-2021(56411)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

  

AP1517-2021  

Radicación n° 56411  

Acta No 098  

  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  defensor de Omar Hernán Pabón  Parrado, contra el fallo del 21 de junio de  2019 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual  confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó como  autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

  

HECHOS  

  

Fueron reseñados en el fallo de segundo grado  así:  

“Según la Fiscalía, a las 2:00  p.m. del 6 de mayo de 2014 Omar Hernán Pabón Parrado y  Henry Silva, técnicos de la empresa Telcos Ingeniería  S.A., contratista de la empresa Claro Colombia, ingresaron, a la  residencia de Javier Ramírez Cuevas, ubicada en la calle 33 C  No. 16 A-35 de Soacha, Cundinamarca, para instalar unos equipos.  

  

En la residencia se encontraba su suegra Rosa  Consuelo Sierra y su hija M.F.R., de cinco años de edad.  Javier Ramírez Cuevas llegó cuando los técnicos  ya habían hecho las instalaciones en el cuarto de las niñas,  le dieron las recomendaciones pertinentes y percibió como Omar  Hernán Pabón Parrado, el de pelo mono, tenía  afán.  

  

El 9 de mayo de 2014, cuando Javier Ramírez  Cuevas se dirigía a su trabajo, Rosa Consuelo Sierra lo llamó  y exaltada le dijo que mientras vestía a la niña  M.F.R., ella le había comentado que el día de la  instalación, uno de los técnicos, el mono alto de  dientes de conejo, le había dicho que prendiera el televisor y  en ese momento la cogió y le manoseó sus genitales.  Inmediatamente, reportó el incidente a Claro Colombia, en esa  empresa activaron el protocolo de investigación interna y  luego de que Omar Hernán Pabón Parrado rindiera  descargos y se sometiera a la prueba del polígrafo, el  director jurídico de Telcos Ingeniería S.A. lo  denunció.”  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El 10 de septiembre de  2015 ante la Juez 17 Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bogotá, fue legalizada la captura1  de Omar Hernán Pabón Parrada,  a quien la Fiscalía le imputó el delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado (Arts. 209 y 211,  numeral 4, del Código Penal), cargo que no aceptó. No  se solicitó medida de aseguramiento en su contra.  

2. El 7 de diciembre  siguiente, la fiscalía radicó el escrito de acusación  por la conducta imputada sin la circunstancia de agravación y,  el 27 de julio de 2016, en audiencia ante el Juzgado 17 Penal del  Circuito con función de Conocimiento de esa ciudad, se  verbalizó la acusación.  

  

  

4. Por sentencia del 23 de  abril de 2019, el Juzgado cognoscente condenó a Pabón  Parrado a la pena principal de 108 meses de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso,  como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14  años. Se le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

5. Interpuesto recurso de  apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, en providencia del 21 de junio de 2019, resolvió  no declarar la nulidad de lo actuado y confirmar la condena emitida.  

  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

  

El recurrente, con la finalidad de lograr el respeto de  la garantía fundamental de la defensa, al amparo de la causal  2, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postuló un  único cargo que enunció como «nulidad  por violación a garantías fundamentales dimanantes de  la violación del derecho de defensa en aspectos sustanciales  (Art. 457 ibidem)»2  

  

Indicó que «es  notorio que los profesionales que estuvieron a cargo del compromiso  penal de la defensa técnica, suficiente o formal de OMAR  HERNÁN PABÓN PARRADO, tenían como única  estrategia la dilación del trámite procesal, dejando al  garete la suerte del acusado, lo que fue determinante en la  aceptación de los cargos que hiciera al inicio de la audiencia  de juicio oral.»  

  

En desarrollo de tal afirmación, acotó  que:  

  

(i) desde la audiencia de formulación de  imputación, el letrado que asistió al procesado, no se  percató que el principal soporte de ese acto era un «acta  de descargos» ilícita, en tanto  fue recibida sin compañía de abogado y sin que  expresamente se le informara de su derecho a la no autoincriminación;  yerro que debió expresarse en esa oportunidad, con  independencia de que al momento de emitirse sentencia se haya  excluido, por petición del Ministerio Público.  

  

(ii) En la audiencia de formulación de acusación,  la defensa omitió impugnar la competencia del juez de  conocimiento por el factor territorial -los  hechos ocurrieron en el municipio de Soacha-, lo  cual es muestra del desconocimiento de las herramientas a su favor.  Agregó, que si bien se propuso dicho instrumento por otro  defensor -que pertenecía al mismo grupo  jurídico- al inicio del juicio oral, dicha  pretensión fue desechada precisamente por haberse presentado  de manera extemporánea.  

  

(iii) En la audiencia del 19 de marzo de 2019, la  defensa y el Ministerio Público solicitaron la exclusión  de medios de convicción derivados del proceso disciplinario  adelantado en contra del acusado, pretensión que fue admitida  por el funcionario judicial, sin embargo, ese diligenciamiento fue  determinante para la denuncia, la formulación de imputación  e incluso el acto de aceptación de cargos, en tanto ya había  causado un daño al debido proceso.  

  

Indicó3  que, además, el apoderado judicial no solicitó su  exclusión en la audiencia preparatoria y por ello, al momento  en que se aceptó cargos hacía parte de la actuación,  a tal punto que alcanzó a ser trasladado a las partes después  de dicho allanamiento.  

  

(iv) Según las constancias de las audiencias  convocadas del 7 de abril, 3 de julio de 2017, 9 de abril, 3 de  julio, 8 de octubre y 27 de noviembre de 2018 y, 11 de marzo de 2019,  fácil resulta concluir que la única estrategia de  defensa era la dilación del proceso tal y como el Tribunal da  cuenta en su decisión al reseñar los motivos por los  cuales fracasaban las diligencias de juicio oral por casi dos años,  la cual, obviamente no tenía ninguna posibilidad de éxito.  

  

Razón por la cual, califica de errática,  absurda o notoriamente inadecuada dicha estrategia; es más,  indicó que así se comprueba de la propia apelación,  en la que, además de cuestionarse la ilicitud de los medios  probatorios destacados, es notorio que el recurrente se preocupó  más por la compulsa de copias de que fueran objeto los  anteriores defensores.  

  

Finalmente, sobre la trascendencia de tal yerro, expreso  que nula se reportó la exclusión del acta de descargos,  pues se dio con posteridad al allanamiento a cargos y sirvió   como andamiaje de la investigación y, por ello, el remedio que  se debe adoptar para realmente restar la percepción que de  ella se hizo es la nulidad desde la formulación de imputación,  en tanto fue la primera oportunidad donde se usó.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La  casación es un instrumento de control constitucional y legal  de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los  derechos y garantías fundamentales consagrados en la  Constitución Política y en los tratados de derechos  humanos que forman parte del bloque  de constitucionalidad, obtener la efectividad del derecho  material y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado y su  ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación  de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley.  Propósito que sólo puede lograrse mediante la  presentación de una demanda escrita, en la cual se  identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad e interés  para recurrir, exprese con claridad y precisión los  fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión  y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de  los motivos de casación taxativamente previstos por el Código  de Procedimiento Penal.  

  

Así lo  prevé el artículo 184  de la Ley 906 de 2004:  

  

«No será  seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de  insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por  el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en  cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.”  

  

En ese orden de ideas, es deber del censor no sólo  identificar la causal o causales bajo la cual presenta su reparo,  sino desarrollar el cargo al amparo de alguna de ellas siguiendo los  condicionamientos impuestos por su naturaleza y los propios del error  que la componga frente al sentido de la violación denunciada,  a través de un discurso, que revele la necesidad de satisfacer  una de las finalidades que el legislador instituyó para el  recurso extraordinario (artículo 180 ejusdem).  

  

2.  Ahora, de  acuerdo con los artículos 181 numeral 2 y  457 del estatuto procesal penal, es causal de nulidad el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o la violación de la garantía  fundamental a la defensa.  

  

En tal senda, cuando se alega la afectación de  la defensa técnica, de forma insistente y  reiterada lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación,  resulta indispensable acreditar cómo se trasgredió,  pues no es suficiente que un nuevo defensor, bajo un criterio diverso  a quien lo precedió en la gestión, critique las  acciones desarrolladas con anterioridad por el sólo hecho de  considerarlas, desde su particular apreciación, desacertadas.  

  

Es por ello que, sin olvidar que la defensa técnica  es un derecho que «hace parte de las  garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo  29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8,  numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos4  y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y  e) de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos5,  pactos internacionales aprobados en el  orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16  de 1972, respectivamente»6,  del que se impone su  efectiva garantía en la actuación penal, no sólo  de manera nominal, sino cierta  y material, cuando en sede de  casación se alegue su infracción, es  deber del censor demostrar a través de la exposición de  conductas y omisiones la incapacidad del defensor o la falta éste,  que desencadenó una situación de indefensión  material del procesado con efectos determinantes  en desarrollo del proceso y su definición.  

  

Así  que, quien alega este tipo de irregularidad debe  superar la mera postulación de cuál cree que debió  ser la gestión adelantada por su predecesor desde  una posición ex ante7,  y no limitarse a criticar la forma en que actuó otro abogado,  simplemente por no compartir el fallo emitido.  

  

Así, lo ha referido la Sala:  

  

«… hay que advertir que ésta ha  indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena  autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces  orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que  considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de  defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa  técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo,  pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de  criterio estratégico.  

  

Los reparos en relación con la forma como el  defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un  determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha  podido hacer de haber tenido la representación del procesado,  no es de por sí argumento válido para reclamar la  invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica,  porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la  abogacía, es que estas diferencias se presenten, en  consideración a que no se rigen por reglas fijadas de  antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa (CSJ AP 24  sep. 2014, rad. 44.469).”8  

Entonces, de cara a la prosperidad del cargo, no basta  con la simple convicción de que la asistencia del profesional  del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que la estrategia  defensiva varía según el estilo de cada profesional, en  el entendido de que no existen fórmulas uniformes o  estereotipos en el ejercicio del litigio. Por lo tanto, la simple  disparidad de criterios sobre una actuación no tiene la fuerza  suficiente para configurar una violación del citado derecho9.  

  

3.  En este caso, el demandante adujo la ausencia de defensa técnica  del acusado, en el entendido que la que lo antecedió10  asumió un rol eminentemente formal, por cuanto la estrategia  que reveló -dilación en el proceso  y no impugnación de actos relevantes-, era  abiertamente inidónea, a tal punto de desencadenar un errado  allanamiento a cargos del procesado.  

  

Hipótesis  que no está llamada a prosperar, dado que no sólo no  surge a partir de una apreciación particular del caso, sino  que no resulta consistente con lo revelado en la actuación  penal, según pasa a explicarse.  

  

3.1.  En las audiencias del 10 de septiembre de 2015, celebradas ante la  Juez 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Bogotá -legalización de captura  y formulación de imputación-, una  vez fue designado el defensor de confianza11  por Omar Hernán Pabón Parrado,  se tiene que éste procuró su liberación  inmediata al cuestionar la legalidad de la aprehensión12,  bajo la tesis de que no fue aportada la orden de captura, petición  que aun cuando no obtuvo resultado favorable, denotó un  ejercicio activo de la asistencia letrada.  

  

Y si bien se atuvo a los términos de la  imputación efectuada por la delegada de la fiscalía  -acto del cual llamó la atención el  recurrente, para destacar la falta de diligencia en cuestionar uno de  los elementos materiales probatorios sobre los cuales se fundaba la  pretensión acusadora-, ello fue al estar  consciente de que se trataba de acto de comunicación y que por  tanto sus reparos debían ser abordados cuestionando su base  probatoria a la etapa de juzgamiento13;  criterio que aparece consistente con la mecánica establecida  en la Ley 906 de 2004.  

  

3.2.  En la audiencia de formulación de acusación, el reparo  sobre el cual estableció el recurrente la falta de diligencia  del defensor se remitió a la omisión de impugnar  competencia por el factor territorial, con la consecuencia de que de  aquella fue prorrogada14  al no haberse propuesto tal discusión en la oportunidad  determinada en la ley.  

  

Sin  embargo, dicha postulación carece de trascendencia, pues  precisamente la figura de la prórroga está avalada por  el ordenamiento jurídico y, por lo mismo, no genera un vicio  en la actuación que indique que no haber agotado la  herramienta en mención, revele una falta de diligencia o  idoneidad del profesional a cargo de la defensa.  

  

3.3.  La audiencia preparatoria contó con la activa participación  del abogado defensor, quien, no sólo elevó solicitudes  probatorias y consecuente con ello, obtuvo el decreto de los  testimonios de Henry Silva Araque, Andrés Cardona Páez  y de Kint Pérez Cruz o José Agustín Avendaño  (de forma alternativa), sino que, además, celebró  estipulaciones  (plena identidad del procesado, el arraigo de éste  y la plena identidad de minoría de edad de la víctima)  y debatió las pretensiones probatorias del ente investigador.  

  

En ese sentido, contrario a lo aseverado por el  demandante, el defensor en esa diligencia censuró la aducción  de las versiones entregadas por el acusado al interior del proceso  disciplinario laboral que la empresa Telcos Ingeniera S.A le siguió,  a través del testimonio de Mauricio Tobón Botero, por  trasgredir las garantías fundamentales de no autoincriminación  y defensa.  

  

Así se explicó15:  

  

«Esta  defensa en forma respetuosa desde ahora, pide al despacho, negar y no  permitir que se introduzcan al juicio oral los siguientes elementos  probatorios y prueba, en primer lugar, frente al testimonio del señor  Mauricio Tobón Botero, agradezco que ese testimonio le sea  decretado en forma condicionada, en el sentido que él no puede  introducir al juicio oral, aquellas actas de versión libre de  descargos donde mi defendido fue obligado a autoincriminarse, fue  obligado a declarar en contra de si mismo en esa empresa sin ninguna  garantía de defensa, sin ponerle de presente los derechos  constitucionales que tenía, entonces esos documentos que  tengan relación con la autoincriminación que se le hizo  a mi defendido que no se le permitan ser introducidos al juicio  oral…»  

  

Réplica  que si bien no obtuvo resultado favorable por la judicatura en esa  diligencia, desvirtúa el señalamiento del libelista  cuando asume que el apoderado dejó de realizar acciones  concretas en procura de ajustar el debate probatorio a principios  constitucionales.  

  

3.4. Ahora, lo que fue  calificado por el Juez de primer grado como maniobras dilatorias,  fueron las acciones que con posterioridad se revelaron por parte de  la defensa, esto es, aquellas que se cumplieron entre la audiencia  preparatoria y el 11 de marzo de 2019, en las cuales, profesionales  adscritos a una misma firma16  y diferentes al que venía con el encargo, lograron el  aplazamiento de la instalación del juicio por casi dos años  (sesiones del 18 de abril de 201717,  9 de abril de 201818,  3 de julio de 201819,  8 de octubre de 201820  y 27 de noviembre de 201821),  situación que desencadenó, en que con el propósito  de hacer efectivo el derecho de defensa técnica, se le  designara un defensor público ante la renuncia que presentara  el de confianza al negársele un nuevo aplazamiento22.  

  

En  ese estado de la actuación, un integrante del Sistema de  Defensoría Pública asumió el compromiso y  participó en la audiencia del 19 de marzo de 2019, en la cual,  el acusado se declaró «culpable»  del delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

  

Así  exteriorizó su voluntad el procesado:  

  

«Jueza: Señor Omar Hernán Pabón  Parrado, en diferentes etapas de la actuación, usted, en  condición de acusado, tiene la posibilidad de aceptar o no los  cargos, particularmente para esta audiencia de juicio oral, se prevé  a partir del artículo 366 del C.P.P. iniciar este juicio oral  con la pregunta que se le hace, respecto de cómo se declara  frente a los hechos por los cuales se realizó imputación  por parte de la fiscalía e igualmente, se realizó  acusación, escrito de acusación y formulación de  acusación, por el delito de acto sexual con menor de 14 años.  Entonces le pregunto, si requiere usted para ofrecer respuesta a esta  pregunta hablar con su abogado previamente, así me lo hace  saber y se concederá el espacio de tiempo. Entonces, indíqueme  primero si ya está preparado para contestar esta pregunta o  requiere espacio de tiempo para hablar con su abogado. Encienda el  micrófono por favor.  

  

Omar Pabón Parrado: Ya estoy preparado para la  respuesta.  

  

Jueza: Entonces, señor Omar Pabón  Parrado ¿Cómo se declara frente al delito imputado,  esto es, actos sexuales con menor de 14 años?  

  

Omar Pabón Parrado: Culpable.  

  

Jueza: No le escuche.  

  

Omar Pabón Parrado:  Culpable, sí  señoría.  

  

Jueza: ¿Acepta los cargos?  

  

Omar Pabón Parrado: Aceptó los cargos  

  

Jueza: Bien, señor Omar Hernán Pabón  Parrado, usted ha manifestado que ha aceptado, que va a aceptar los  cargos, en virtud de lo previsto en el artículo 377, 367  perdón y 368 del C.P.P., es mi obligación preguntarle  si usted está consciente de lo que está haciendo, si  sabe las consecuencias de esa manifestación que acaba de  hacer?  

  

Omar Pabón Parrado: Sí, su señoría.  

  

  

Omar Pabón Parrado: Sí, su señoría  

  

Jueza: Sabe también, señor Omar Hernán,  que atendiendo el delito por el cual usted está siendo  investigado no tiene la rebaja de pena que normalmente tienen otro  tipo de delitos, estos delitos por ser de los delitos sexuales y que,  particularmente es víctima un menor de 14 años, no  tiene ningún tipo de rebajas, ¿está consciente  también usted de eso?  

  

Omar Pabón Parrado: Sí, su señoría.  

  

Jueza: La manifestación que está  haciendo es libre, consciente y voluntaria  

  

Omar Pabón Parrado: Sí, su señoría.»  

  

En ese contexto, se concluye que ninguna irregularidad  se presentó en el allanamiento. La Juez le dio a conocer al  procesado las garantías que le asistían y le advirtió  que no tendría derecho a ninguna rebaja punitiva si se  declaraba culpable y, aun así, él aceptó su  responsabilidad de forma libre, consciente y voluntariamente, luego  de haber manifestado expresamente que había comprendido los  cargos y de saber que se emitiría en su contra fallo de  condena conforme a su allanamiento.  

  

Igualmente, estaba asistido por un profesional del  derecho, que si bien recibió el encargo recientemente, tuvo  oportunidad de prepararlo, en tanto que a ello se comprometió  ante la exigencia de la Juez de evitar más dilaciones y de  viva voz lo expresó cuando indicó que tuvo contacto con  tal fin con su prohijado; al igual que, en lo atinente a la  aceptación de cargos, afirmó que asesoró al  acusado acerca de las consecuencias de tal admisión sin haber  procurado que adoptara una determinación en sentido alguno al  corresponder a una decisión eminentemente personal23.  

  

Adicionalmente, no dejó de lado la discusión  sobre la ilegalidad que podía suponer la incorporación  de las versiones que entregó el procesado fuera del proceso,  como elementos para fundar la sentencia condenatoria, pues si bien no  fue el primero en expresarlas en la audiencia del 19 de marzo de  2019, ello fue porque se guardó el derecho a la última  intervención, habiéndose, por ese motivo, exteriorizado  el reparo por el representante del Ministerio Público en  primer lugar y luego por él, quien adicionó a la  petición de exclusión del acta de descargos y una  entrevista realizada dentro del proceso laboral administrativo, la de  un manuscrito elaborado por el acusado que, bien podía  asumirse como «confesión».  

  

Pretensiones que aun cuando fueron admitidas por la  judicatura, no variaron el sentido de la decisión, en tanto se  contaba con material probatorio adicional que respaldaba la  materialidad de la conducta y la participación del acusado en  la misma.  

  

4. En ese orden de ideas, no  se avizora la supuesta vulneración del derecho a la defensa  técnica alegada por el demandante, sino una aproximación  diversa del proceso, desde la cual, intenta dar al traste con la  decisión del incriminado de aceptar su responsabilidad a  través de una declaratoria de la nulidad, para reasumir, desde  su propia visión una nueva estrategia defensiva.  

  

Bajo ese contexto, la propuesta carece de fundamento  para tener acreditada la violación del aludido derecho y,  consecuente con ello, no aparece admisible.  

  

5. En consecuencia, la Sala  habrá de inadmitir la demanda que se examina, mas aun  cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir  alguna de sus finalidades o, que se hayan vulnerado garantías  de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.  

  

6. Contra  la determinación que se adopta es viable el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.   

  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado  de Omar Hernán Pabón Parrado.  

  

2.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.    

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

    

   

  

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

  

  

   

   

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN    

  

  

  

  

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

  

  

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

  

  

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

  

  

  

    

EYDER  PATIÑO CABRERA    

   

   

  

  

   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR    

   

   

   

   

   

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

  

  

1          Previa orden judicial  

2          Folio 68, cuaderno Tribunal.  

3          En otro aparado de su escrito.  

4          Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante          el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho,          en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:          (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse          personalmente o ser asistida por un defensor de su elección;          a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a          tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a          que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de          medios suficientes para pagarlo.”  

5          Artículo          8º, numeral 2, literales d) y e): “(…)          [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,          a las siguientes garantías mínimas: (…) d) derecho          del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un          defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente          con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un          defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según          la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por          sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido          por la ley.”  

6          CSJ SP154-2017  

7          «En ese          contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la          gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados          a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse          desde una valoración posterior, según el mejor modo de          pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación          se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que          quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de          situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y          objetivamente razonar y concluir si en idénticas          circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia          hubiese actuado de igual o diversa manera.» CSJ          AP 4436-2015.  

8          CSJ AP2537-2019, Rad. 50210.  

9          CSJ. AP. 12 dic. 2019. Rad. 55958.  

10          El profesional que sustentó la demanda          obtuvo poder en sede de casación.  

11          A quien le fue concedido poder en la diligencia.          Registro de la audiencia minuto 02:39  

13          Hora 01:00:55  

14          Así, se determinó por esta Sala en providencia CSJ AP          8385-2017, Rad. 51704  

15          A partir del minuto 39:32  

16          De acuerdo los memoriales anexos a la actuación          se identifica la firma Saasli abogados. Cfr. Folios 32, 49, 68, 80          de la carpeta del Juzgado.  

17          Inasistencia del defensor y revocatoria de poder.  

18          Por solicitud de aplazamiento de la defensa.  

19          Inasistencia de la defensa.  

20          Inasistencia de la defensa.  

21          Inasistencia de la defensa. Acá, el          abogado Juan José Ruiz Urango, quien se autodenominó          como “futuro defensor técnico de confianza”          manifestó que no comparecía en razón de un          procedimiento quirúrgico de su cónyuge. Folio 80,          carpeta del Juzgado.  

22          Audiencia del 11 de marzo de 2019. El despacho          consideró improcedente la petición ante la conducta          reiterada de la defensa de aplazar la diligencia y encontrar dicha          acción lesiva de los derechos de la presunta víctima,          menor de edad, quien en 5 oportunidades se acercó al Juzgado          a rendir testimonio, siendo la única razón para no          escucharla, la actitud destacada.  

23          Audiencia del 19 de marzo de 2019, minuto 21:39  

      

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