AP2234-2021(56698)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP2234-2021  

Radicación  N° 56698  

Acta  No 145  

Bogotá  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO POR  RESOLVER:  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por el defensor de Faithsury Patricia García  Padilla, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, por medio  de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la  que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Quinto Penal  Municipal de dicha ciudad, el 21 de agosto del mismo año, por  el punible de hurto agravado.  

El 14 de  septiembre de 2016, se hallaba Nohemí Dolores Maury en el  almacén La Surtidora, frente a la alcaldía distrital de  Barranquilla cuando entre dos mujeres le halaron su cartera y aunque  ante el reclamo que le hizo a éstas recuperó su bien,  notó que de todas maneras se habían apropiado de su  monedero en el cual tenía $75.000,oo.  

La víctima  acudió enseguida a las autoridades de policía, quienes,  tras una rápida búsqueda, aprehendieron a Faithsury  Patricia García Padilla y a Neci Tatiana Isaza Pulgarín.  

ANTECEDENTES:  

1. Al día  siguiente, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Barranquilla, se celebró  audiencia en la cual se legalizaron dichas capturas y se formuló  imputación contra las indiciadas  como  coautoras del delito de hurto agravado, cuya comisión  aceptaron, sin que entonces se les afectara con medida de  aseguramiento alguna.  

2. El 15 de  febrero de 2019, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla  verificó el allanamiento a cargos así producido y dio  curso a la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley  906 de 2004, en la cual se estableció que a Faithsury Patricia  le aparecían dos condenas por delitos de hurto agravado, una  del 17 de enero de 2015 y otra del 30 de marzo de 2016, dictadas  también por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad,  para finalmente, el 21 de agosto de 2019, condenar a las dos  procesadas como coautoras del punible de hurto agravado, a Faithsury  Patricia García Padilla a la pena principal de 12 meses de  prisión y a Neci Tatiana Isaza Pulgarín a la de 6  meses, concediéndole a la segunda el subrogado de suspensión  condicional de ejecución de la pena y negándole a la  primera el reconocimiento de alguno, de quien entonces ordenó  su captura.  

3. Inconforme con  la anterior decisión, esencialmente en cuanto le negó a  la sentenciada Faithsury Patricia García Padilla la rebaja  punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal,  esto es cuando la conducta se haya cometido sobre cosa cuyo valor sea  inferior a un salario mínimo mensual legal, siempre que el  agente no tenga antecedentes penales, ni haya ocasionado grave daño  a la víctima, su defensor interpuso recurso de apelación,  que el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió en sentencia  del 12 de septiembre de 2019, confirmando la impugnada.  

Contra la decisión  del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el  recurso de casación que sustentó con el correspondiente  libelo.  

LA DEMANDA:  

Dentro del cúmulo  de temas que el censor propone, la mayoría de manera  desordenada y sin ninguna correlación con el asunto examinado,  logra extractarse que su reparo contra la sentencia de segunda  instancia lo es porque a su prohijada, con omisión del  principio de igualdad, no se le reconoció la disminución  punitiva del artículo 268 de la Ley 599 de 2000 no obstante  que las condenas previas en su contra se hallaban canceladas y sin  que la Fiscalía aportara las certificaciones del caso, de modo  que bastó sólo el conocimiento subjetivo del a quo.  

Considera así,  con sustento en la causal segunda de casación, que el fallo  recurrido se encuentra afectado de nulidad por infringir el debido  proceso y el derecho de defensa en la medida en que se pasaron por  alto los requisitos probatorios para negar la pretensión  defensiva expuesta por virtud del traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, acudiéndose a cambio a  conocimientos sospechosos y suposiciones privadas para dar por  demostrados hechos que no lo están en la actuación  penal.  

Al  “operador judicial, afirma,  le está vedado procesalmente suponer, distorsionar, desconocer  e ignorar las pruebas al emitir su pronunciamiento y como cuando  incurren en tales desviaciones, surgen entonces las configuraciones  casacionales consagradas legalmente para el pernicioso evento, por la  violación indirecta de la ley sustantiva, además, de  que por de pronto sea factible que también se estructure una  violación directa, según las aparentes fundamentaciones  que se le hayan dado al fallo cuestionado por esta defensa”.  

Los citados  derechos, dice, no fueron observados por el sentenciador, “al  extremo que en el juicio no se le controvirtió las pruebas que  dieron para negarle lo demandado en favor de la condenada, …el  fallo fue proferido en actuación viciada… cuando la  Fiscalía para ejercer las reglas de la técnica del  juicio oral, no presentó pruebas ni controvirtió las  recaudadas en el momento de los actos urgentes, denotando un total  desconocimiento del nuevo sistema acusatorio… durante la etapa  del juicio oral y debate probatorio este defensor no encuentra clara  la posición de la Fiscalía, ad-quo(sic) y de la sala  penal a entrar a pensar de manera subjetiva”.  

Solicita, por  tanto, se case la sentencia impugnada declarando su invalidez porque,  además de que vulneró el debido proceso y el derecho de  defensa, se fundó en un manifiesto desconocimiento de las  reglas de apreciación y producción de la prueba.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Aún pasando por alto los caracteres rogado y limitado, así  como los requisitos de claridad y precisión que definen al  recurso extraordinario y desentrañando en algo las  pretensiones que a través de dicho medio postula el  impugnante, resulta incuestionable que la demanda en examen carece de  las mínimas condiciones técnicas y argumentales que la  hagan admisible.  

2.  En efecto, aunque se plantea la infracción de garantías  fundamentales como el debido proceso y la defensa, lo cierto es que a  tal postulado subyace inocultablemente un problema probatorio que mal  podía conducirse por vía de la causal segunda, como en  algunos apartes lo reconoce el propio censor, a quien le concernía  por tanto acudir a la tercera con exposición de alguno de los  errores de hecho o de derecho que por esa vía resultan posible  proponer.  

3.  Si el problema, como puede extraerse desde el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia del a quo y se reitera en la demanda  examinada, es que a Faithsury Patricia García Padilla no se le  reconoció la rebaja punitiva prevista en el artículo  268 del Código Penal por registrar antecedentes penales  derivados de dos sentencias de condena que también por el  delito de hurto agravado profirió el  17 de enero de 2015 y el 30 de marzo de 2016 el Juzgado Quinto Penal  Municipal de Barranquilla, el mismo que conoció de este  proceso y que a esa conclusión se arribó porque en la  audiencia de individualización de pena la Fiscalía no  aportó las certificaciones idóneas de modo que se  sustentó simplemente en el conocimiento del juez, es indudable  que en esas circunstancias podría predicarse un eventual error  de hecho por falso juicio de existencia, que evidentemente el censor  no postuló, preocupado como estaba de manera errada por  exhibir yerros in procedendo que en estricto sentido no existieron, o  que, si trasladados de algún modo a la valoración  probatoria, sólo eran viables de exponer por senda de la  causal tercera, como ya se dijo.  

4. Y aunque así  se entendiere la demanda, es además manifiesta la carencia de  acreditación del eventual equívoco, pues, tal como lo  señaló el ad quem, la libertad probatoria permitió  establecer, a través del oficio aportado por la Fiscalía  sobre antecedentes de la procesada, ratificado con el conocimiento  del juez que dictó las sentencias previas, que en efecto  aquella registraba condenas, precisamente también por el  delito de hurto agravado.  

5. Incumple  pues, en esas condiciones el censor la carga de satisfacer las  exigencias técnicas y argumentales que demandan la  sustentación del recurso extraordinario, por eso se impone el  rechazo del libelo examinado, más aún cuando no  encuentra la Sala finalidad  alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión  de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa  intervención.  

6. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Faithsury Patricia García Padilla.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

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