AP2231-2021(49546)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2231-2021  

Radicación:49546  

(Acta  Aprobada No.139)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La  Corte resuelve el impedimento manifestado  por los H. Magistrados de la Sala JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER,  LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA,  EYDER  PATIÑO CABRERA  y PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR,  así como también, del Conjuez CARLOS  MARIO MOLINA ARRUBLA,  para emitir sentencia dentro del recurso extraordinario de casación  interpuesto por la defensa técnica  de ORLANDO  MURILLO GÓMEZ, FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ,  WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES, NATALIA SUÁREZ  VARGAS,  LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA y  ELKIN DE JESÚS VARGAS MORENO.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  De conformidad con la información que obra en el expediente,  los días 23 y 26 de febrero de 2010 se formuló  imputación a los aquí procesados DIEGO  IVÁN VALENCIA RÍOS,  ORLANDO MURILLO GÓMEZ, FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS  ORTIZ VÉLEZ, WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES,  NATALIA SUÁREZ  VARGAS,  LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA y  ELKIN DE JESÚS VARGAS MORENO,  como  presuntos autores del delito de utilización o facilitación  de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de  menores de 18 años.  

2.  Radicado el escrito de acusación y adelantada la audiencia  pertinente, luego de declarada la ruptura de la unidad procesal como  consecuencia de la aceptación de cargos por parte de algunos  de los implicados,  correspondiendo el  conocimiento de la continuación de la etapa de juicio al  Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, el 30 de enero de 2014  se emitió el fallo absolutorio a favor de los acusados ya  mencionados.  

3.  Interpuesto recurso de apelación por parte de la Fiscalía,  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,  mediante providencia de 30 de agosto de 2016, revocó la  sentencia impugnada y en su lugar, condenó a DIEGO  IVÁN VALENCIA RÍOS,  WILLIAM  DE JESÚS PATIÑO MONTES, ORLANDO MURILLO GÓMEZ,  NATALIA  SUÁREZ  VARGAS,  DIEGO IVÁN VALENCIA RÍOS, ELKIN  DE JESÚS VARGAS MORENO y  FRANCISCO  FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ,  a la pena principal de 120 meses de prisión y multa por el  equivalente a 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para la época de los hechos (S.M.L.M.), al haber sido hallados  autores responsables del delito por el que fueron acusados,  tipificado en el artículo 219 A del Código Penal,  modificado por el artículo 4 de le Ley 1329 de 2009.  Igualmente condenó a 120 meses de prisión y multa de  66 S.M.L.M. por similar tipo penal, a LUIS  FERNANDO CALLE ZAPATA, pero  de conformidad con el artículo 219A de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 13 de la Ley 1236 de 2008, norma  vigente para la época de los hechos a éste imputados.  

4.   En contra de la anterior decisión, los defensores de los  procesados aquí mencionados, interpusieron el recurso  extraordinario de casación.  

5.  Presentadas las correspondientes demandas y remitido el expediente a  esta Corporación, mediante providencia de 05 de diciembre de  2018, la Sala admitió las demandas de casación  presentadas por las defensoras de WILLIAM  DE JESÚS PATIÑO MONTES y  ORLANDO MURILLO GÓMEZ,  así como los cargos 1º del libelo presentado a nombre de  FRANCISCO  FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ,  2º de NATALIA  SUÁREZ  VARGAS,  1º de LUIS  FERNANDO CALLE ZAPATA  y 2º de ELKIN  DE JESÚS VARGAS MORENO.  La demanda de casación a nombre de DIEGO  IVÁN VALENCIA RÍOS,  así como los cargos 2º presentado a nombre de FRANCISCO  FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ,  1º de NATALIA  VARGAS SUÁREZ,  1º de ELKIN  DE JESÚS VARGAS MORENO  y 2º de LUIS  FERNANDO CALLE ZAPATA,  fueron inadmitidos.  

6.  El 18 de mayo de 2021, la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  expresó  su impedimento para emitir la sentencia que en derecho corresponde  dentro del presente asunto, al amparo de la causal prevista en el  artículo 56, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004, al «haber  participado dentro del proceso».  

Explicó  la Magistrada, que el haber suscrito la providencia emitida por la  Sala CSJ AP193 de 05 de diciembre de 2018, a través de la  cual, en decisión mixta, se admitieron unos cargos y se  rechazaron otros, de las demandas interpuestas por los defensores,  configura la causal impeditiva.  

A  su juicio, comprometió su criterio cuando como integrante de  la Sala – tratándose del segundo cargo elevado  a favor de LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA – afirmó  que el error de hecho por falso juicio de identidad «no  se consolida, toda vez que la libelista lo sustenta en apreciaciones  personales»  y que lo señalado por el libelista, refiriéndose a  varias declaraciones surtidas en juicio, «no  es suficiente para hacer palpable la tergiversación del  contenido de los testimonios».  

En  su criterio, tales aseveraciones la conducen a manifestar su  impedimento, «en  aras de garantizar la imparcialidad, la ponderación y la  ecuanimidad necesarias para emitir la sentencia que ahora se somete a  discusión de la Sala de Casación Penal,  fundamentalmente, en punto del examen de legalidad que ha de  adelantar la Corte en garantía de la doble conformidad que    impone analizar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la  ley para condenar».  

7.  En Sala de 19 de mayo pasado, los magistrados JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER,  LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  y EYDER  PATIÑO CABRERA,  en forma verbal manifestaron adherirse a la manifestación  impeditiva expresada por la doctora PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR,  acogiendo igual causal y motivación.  

8.  Desintegrado el quórum  decisorio necesario para resolver los impedimentos, se procedió,  por Secretaría de la Corporación, a la designación  de Conjueces.  

9.  Realizado el sorteo pertinente y notificados los convocados, se  posesionaron como Conjueces los profesionales:                                

CONJUEZ                          SORTEADO                                                                      

MAGISTRADO                          REEMPLAZADO          

JUAN                          DAVID RIVEROS BARRAGÁN                                                                      

JOSÉ                          FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA          

RAÚL                          CADENA LOZANO                                                                      

EUGENIO                          FERNÁNDEZ CARLIER          

PEDRO                          ENRIQUE AGUILAR LEÓN                                                                      

LUIS                          ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA          

JORGE                          ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA                                                                      

EYDER                          PATIÑO CABRERA          

WHANDA                          FERNÁNDEZ LEÓN                                                                      

PATRICIA                          SALAZAR CUÉLLAR    

Es  de aclarar, que sorteado y convocado el doctor CARLOS  MARIO MOLINA ARRUBLA,  en reemplazo del Magistrado JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA,  informó estar impedido para asumir tal asignación, por  fungir dentro de la presente actuación como apoderado de  confianza del procesado FRANCISCO  FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ.  En consecuencia, se procedió a un nuevo sorteo, siendo  convocado el doctor JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN.  

10.  Adelantado el anterior trámite, el mismo se remite vía  correo electrónico, mediante informe secretarial calendado 21  de mayo de 2021 (16:01) al despacho del Magistrado sustanciador para  lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver el impedimento manifestado por los  Magistrados JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER,  LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  y EYDER  PATIÑO CABRERA y  PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR,  así como también, por el Conjuez convocado CARLOS  MARIO MOLINA ARRUBLA,  en virtud de lo preceptuado en el artículo 58A de la Ley 906  de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.  

2.  De la naturaleza de los impedimentos  

El  instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto  garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser  juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 5° de la Ley 906 de 2004 y los artículos  10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de  1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  de 1966 y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos  Humanos de 1968.  

En  desarrollo de dicha normatividad y en aras de asegurar esta garantía,  el legislador, a través del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, previó taxativamente las  circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer  de un determinado asunto, por considerar que frente a ellas, la  garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad pueda  verse comprometida.  

3.  De los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala  

En  el presente caso, los Magistrados JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER,  LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  y EYDER  PATIÑO CABRERA y  PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR,  invocaron  la causal prevista en el numeral 6° del 56 de la Ley 906 de 2004,  que textualmente dice:  

«ARTICULO  56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:  

[…]  6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar.»  

Específicamente,  indicaron los Honorables togados ampararse en la segunda hipótesis  normativa, es decir, el haber participado dentro del proceso.  

En  relación al sentido y alcance de esta causal, los  pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal vienen siendo  reiterados, precisando que la intervención procesal debe ser  evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma  resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o  vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su  imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto  de 2014, rad. 44472).  

Así,  esta Corporación ha destacado con respecto a este motivo de  impedimento:  

«(…)  no  es cualquier participación la que excluye el posterior  conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto  operara de modo automático; sólo lo será la que  pueda calificarse de sustancial  o trascendente  frente a la nueva función que en el proceso aquél  cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse  comprometida su ecuanimidad».1  

Criterio  igualmente expuesto en providencias anteriores, en las que se expuso:  

«La  expresión «participado», no debe tomarse en forma  textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de  aceptarse así́, se llegaría a extremos que escapan  a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las  normas relativas a los impedimentos y recusaciones.  

En  tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso  particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y  magistrados — expliquen cuáles son las razones por las  cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su  equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los  implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.  

El  género de argumentación que se exige, incluye  especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la  participación del funcionario judicial en el proceso original  o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad  procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado—  se extendió́ ya a la valoración de elementos  probatorios o de información susceptible de convertirse en  prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las  apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al  conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los  implicados o situaciones concretas por resolver.2  

En  el caso bajo estudio, los doctores JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER,  LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  y EYDER  PATIÑO CABRERA y  PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR,  si bien especificaron las circunstancias en que se produjo su  participación, no indicaron cómo y de qué manera  las apreciaciones expuestas en el auto de 05 de diciembre de 2018,  inciden en su ánimo de juzgadores, al conocer ahora el asunto.  Tampoco percibe la Sala que en la providencia que desata la  manifestación de los Magistrados, hubiese existido valoración  probatoria, cuando en últimas, lo calificado al realizar el  estudio de cargo inadmitido, corresponde es a la técnica de  los argumentos expuestos por el defensor y no, se insiste, a las  pruebas presentadas en juicio.  

Bajo  este contexto, se concluye que la participación de los  Magistrados tantas veces mencionados  en  el proceso de la referencia, no tiene la capacidad de perturbar esa  objetividad, imparcialidad y ecuanimidad que  le es exigible para intervenir tanto en el debate y resolución  del recurso extraordinario de casación interpuesto, como en el  estudio de legalidad de la sentencia en garantía de la doble  conformidad, razón sufiente para rechazar el impedimento  invocado.  

4.  Del impedimento manifestado por el Conjuez  

El  doctor CARLOS  MARIO MOLINA ARRUBLA  convocado para actuar como Conjuez para el presente trámite,  comunicó a la Corporación, estar impedido para actuar  por ser el apoderado de una de las partes dentro del proceso, más  exactamente, del procesado FRANCISCO  FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ,  a favor de quien, incluso, interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

Ostensible  es en consecuencia, que el doctor MOLINA  ARRUBLA  incurre en la causal impeditiva descrita en el numeral 4 del  citado artículo 56, como lo es, «Que  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de  las partes, (…) en el asunto materia del proceso»,  como evidentemente aparece desde el inicio del proceso, condición  que a todas luces impactaría en la garantía de  objetividad, imparcialidad y ecuanimidad a que está llamado  todo funcionario judicial.  

En  consecuencia, la Sala aceptará el impedimento manifestado por  el doctor CARLOS  MARIO MOLINA ARRUBLA,  absteniéndose de tramitar un nuevo sorteo para su reemplazo,  por haber sido dicho procedimiento ya diligentemente adelantado por  la Secretaría de la Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  infundado el impedimento declarado por los Magistrados  JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER,  LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  y EYDER  PATIÑO CABRERA y  PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR,  de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Segundo:  Aceptar el impedimento manifestado por el Conjuez CARLOS  MARIO MOLINA ARRUBLA, por  las razones y en los términos expuestos en la parte motiva de  esta providencia.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

(conjuez)  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

(conjuez)  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEON  

(conjuez)  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

(conjuez)  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

(conjuez)  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ, AP640-2020, 26 de febrero de 2020, Rad. 56609.  

2          CSJ, AP-976 de 25 de febrero de 2015.      

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