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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2774-2021
Radicación n° 114990
Acta 53.
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Ernesto Fidel Villa Sánchez quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la Corporación Colectivo Transdisciplinario Ricardo Villa Salcedo – Corporación RVS, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Novena – Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Distrital de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la vida, dignidad humana, libertad de locomoción y residencia, debido proceso, defensa y derecho a la verdad, justicia y reparación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Ernesto Fidel Villa Sánchez, obrando en su propio nombre y en representación de la Corporación Ricardo Villa Salcedo, en un extenso relato puso de presente los hechos sucedidos el 23 de diciembre de 1992, donde fue asesinado su padre, Ricardo Julio Villa Salcedo, reconocido abogado penalista, defensor de derechos humanos, periodista, reclamante de tierras, líder social y político de Santa Marta. Narra que Ricardo Villa Salcedo habría sido asesinado producto de las denuncias formuladas, entre otros, contra el despojo de tierras por urbanizadores piratas cercanos al «Clan Gnecco» y frente al fraude electoral en favor de ex alcalde de Santa Marta, Hugo Gnecco Arregocés.
Relata que luego del asesinato de Villa Salcedo, Sara Sánchez de Villa, esposa del fallecido y madre suya, junto a otros miembros de su familia suscribieron una denuncia en la que solicitaron la designación de un Fiscal especial para que investigara el crimen. Situación por la fueron amenazados y tuvieron que desplazarse de la ciudad de Santa Marta.
Sostiene que el asesinato de Ricardo Julio Villa Salcedo, las amenazas y el desplazamiento del que han sido víctimas sus familiares, fueron expuestos ante los órganos del Estado competentes, entre ellos, a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz Unidad Satélite Santa Marta, al Ministerio Público, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Bogotá.
Indica que durante el proceso de Justicia y Paz, en las audiencias realizadas en los años 2007 y 2008 en la ciudad de Barranquilla, el jefe paramilitar Hernán Giraldo Serna referenció al «Clan Gnecco» como autor del homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo. En una segunda oportunidad, confesó haber autorizado y participado del homicidio de éste, por línea de mando.
Añade que solicitaron ante la Defensoría del Pueblo la designación de defensor público a fin de que realizara la representación de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz, por lo que les fue asignada la abogada Mónica Galindo Nieto; no obstante, nunca se obtuvo información acerca de su participación comparecencia o actuación en el marco de ese diligenciamiento.
Anota que el 11 de noviembre de 2015, radicó escrito al Director Nacional Especializado de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, con los siguientes puntos: i) advirtió sobre la posible autoincriminación del jefe paramilitar Hernán Giraldo Serna sin realizar un aporte eficaz a la verdad; ii) solicitó copias del expediente; iii) pidió se informara si fueron compulsadas copias para investigar a los miembros del «Clan Gnecco»; y iv) requirió el reconocimiento de la calidad de víctimas suyo y de sus familiares.
No obstante, aduce que la anterior postulación fue resuelta de manera parcial mediante oficios de radicados Nos. 20162820000381, del 14 de enero y 20165800071231 del 15 de junio 2016, en donde el Fiscal Noveno Delegado ante el Tribunal, informó que el asesinato Ricardo Julio Villa Salcedo había sido confesado en versión libre por el postulado Hernán Giraldo Serna, pero no indicó si por los mismos hechos fueron investigados a otros coautores o partícipes.
Agrega que en el año 2018, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció la reparación administrativa por el homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo, pero únicamente en favor de Sara de Jesús Sánchez de Villa, excluyendo a sus hijos y su descendencia.
Finalmente, aduce que su familia y él han recibido nuevos hostigamientos y amenazas a través de panfletos provenientes de grupos armados organizados, visitas de hostigamiento a uno de los hogares de las víctimas y hasta ataques a la fachada de su casa, situaciones que han sido debidamente informadas a la Fiscalía General de la Nación.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y de quienes representa, y eleva las siguientes pretensiones:
i) Que se declare como crimen de lesa humanidad el «magnicidio» de Ricardo Julio Villa Salcedo.
ii) Que se registren como víctimas y se les ofrezcan la protección de sus derechos a Sara de Jesús Sánchez de Villa, Camila Villa Sánchez y a sus hijos, en el marco de la Ley 1257 de 2008. Adicionalmente, se les informe acerca de la posibilidad de acceder a la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte de Ricardo Julio Villa Salcedo.
iii) Que la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Dirección de Justicia Transicional y la Fiscalía Novena UNJYP, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Defensoría del Pueblo, brinden respuesta de fondo sobre las razones por las cuales no fueron incluidos como víctimas, ni él, ni el grupo al que representa, en el proceso adelantado en Justicia y Paz identificado con radicado número 080012252002 2013 80003, ni fueron convocados a las diferentes etapas del proceso.
iv) Que se de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, acerca de los motivos por los cuales no se vinculó al “Clan Gnecco” a las investigaciones adelantadas dentro del proceso con radicado número 02- 2020-00011-00; pese a las declaraciones de distintos miembros del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC y del jefe paramilitar jefe paramilitar Hernán Giraldo Serna.
v) Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para que, dentro del proceso con radicado número 02- 2020-00011-00 o en otros en donde se investigue la muerte de Ricardo Julio Villa Salcedo, se reconozca como víctimas a las siguientes personas:
Nombre
Identificación
Vínculo con Ricardo Julio Villa Salcedo
Otros hechos victimizantes
Sara Sánchez de Villa
36.526.636
Cónyuge
Amenazas y desplazamiento
Camila Villa Sánchez
57.445.150
Hija
Desplazamiento
Ricardo Ernesto Villa Sánchez
7.140.627
Hijo
Amenazas y desplazamiento
Ernesto Fidel Villa Sánchez
7.604.215
Hijo
Desplazamiento
(Martín y Matilde Villa-hijos)
80.241.854
Hijo
Amenazas y desplazamiento
Salvador Julio Villa Romero (Ivanna y Miranda Villa- hijas)
80.849.530
Hijo
Desplazamiento
Jaime Felipe Villa Romero
Hijo
Desplazamiento
Juan Salvador Villa Venencia
1.094.978.371
Nieto
Ricardo Villa Venencia
1.092.850.084
Nieto
Simón Villa Viveros
1.082.950.099
Nieto
Ivanna Villa Jordi
1.031.543.052
Nieta
Salomón Villa
Nieto
Diana Marcela
Viveros Páez (Sarín Sofía Pacheco Viveros- Hija)
52.501.117
Nieta
Amenazas
Clementina Romero
36.542.654
Compañera
Amenazas
vi) Que por parte de las autoridades se otorguen medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Así como también se garantice la vida, honra, bienes, protección y seguridad propias y de las personas a las que representa.
vii) Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informe los motivos por los cuáles no se incluyó como víctimas del homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo, ni reparó administrativamente a las siguientes personas: Ernesto Fidel Villa Sánchez, Ricardo Ernesto Villa Sánchez, Camila Villa Sánchez, Sara de Jesús Sánchez de Villa, Ricardo Villa Venencia, Juan Salvador Villa Venencia e Ivanna Villa Jordi.
vii) Que se conmine a la Defensoría del Pueblo para que designe un defensor público para que represente a las víctimas, incluso en el incidente de reparación integral.
viii) Se ordene la suspensión del incidente de reparación integral dentro del proceso 02- 2020-00011- 00.
INTERVENCIONES
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Un magistrado de la Corporación1 aclaró que el accionante mediante peticiones presentadas el 7 y 15 de diciembre de 2020, expuso los mismos hechos que hoy constituyen el fundamento de la presente acción de tutela. Motivo por el cual, señaló que reiteraría los argumentos que ya habían sido dados a conocer al gestor constitucional.
En ese orden, señaló que la Sala de Justicia y Paz profirió sentencia condenatoria el 18 de diciembre de 2018, dentro del proceso seguido bajo el radicado 08-001-22-52-002-2013-80003, en contra de Hernán Giraldo Serna y otros miembros del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, por varios hechos, entre ellos el número 47 que hace referencia a:
«Hecho. 47. Artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980 Homicidio agravado (artículo 324 numeral 4 y 8.)
Fecha y lugar del Hecho: SANTA MARTA – MAGDALENA 23/12/1992.
Autor Mediato: HERNAN (sic) GIRALDO SERNA.
Situación fáctica: El 23 de diciembre de 1992 fue asesinado por parte de las autodefensas RICARDO VILLA SALCEDO, quien en vida fue Concejal de Santa Marta, Diputado del Departamento del Magdalena y aspiró a la asamblea constituyente y al senado por el partido M19.»
Advirtió que el homicidio de Villa Salcedo lleva implícita la connotación de crimen de lesa humanidad, en la medida en que se inscribe en un contexto de vulneración al Derecho Internacional Humanitario y dada la sistematicidad y generalidad de los delitos cometidos por el aparato organizado de poder en contra de la población civil.
Indicó que en relación con la compulsa de copias, la misma procede a discreción del magistrado de conocimiento. De modo que, si no se efectúo la misma en relación con el denominado “Clan Gnecco”, tal circunstancia obedeció a la ausencia de elementos de juicio que lo ameritaran.
En lo que tiene que ver con la falta de individualización de las víctimas, luego de exponer el marco jurídico aplicable a los procesos seguidos bajo la Ley 975 de 2005, indicó que en el proceso con radicado 08-001-22-52-002-2013-80003, seguido contra Hernán Giraldo Serna en calidad de ex combatiente del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, no se acreditaron víctimas indirectas por parte de la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo, por tanto no concurrieron como tal ni al proceso, ni al incidente de reparación integral.
Agregó que llamaba la atención que luego de transcurridos más de dos años desde que se emitió la sentencia en mención, la parte actora indicara que se encontraba en los listados de la Fiscalía como víctima de uno de los hechos objeto de condena. No obstante, cualquier pretensión tendiente al reconocimiento de dicha calidad dentro del proceso con radicado 08-001-22-52-002-2013-80003 resultaba extemporánea y se encontraba por fuera de la competencia de la Sala.
Pese a lo anterior, indicó que las víctimas estaban facultadas para solicitar la reparación administrativa conforme a la Ley 1448 de 2011.
De otra parte, adujo que por tratarse de una sentencia parcial, el accionante podía intentar su inclusión en el listado de víctimas de la Fiscalía respecto del homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo dentro del nuevo radicado 02-2020-00011-00 seguido contra Hernán Giraldo Serna y otros. Esto, comoquiera que el 2 de octubre de 2020, el ente acusador solicitó audiencia concentrada de formulación de cargos en contra del jefe paramilitar en mención.
Recalcó que dentro de esta última actuación, quienes se consideraran víctimas del homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo, contaban con todos los instrumentos legales contemplados en la Ley 975 de 2005 para hacer valer sus derechos de cara al incidente de reparación integral. Punto en el cual aclaró que en el mismo no habrá lugar a un debate probatorio, en la medida en que el hecho discutido fue legalizado y objeto de sentencia en el radicado 08-001-22-52-002-2013-80003, a menos de que se trate de nuevos autores o participes del delito.
Finalmente, concluyó que las pretensiones del accionante, en lo que corresponde a la competencia de esa Sala de Justicia y Paz, no estaban llamadas a prosperar.
Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación. La coordinadora del Grupo de Apoyo Legal informó que Ernesto Fidel Villa Sánchez reportó el homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo, ocurrido el 23 de diciembre de 1992 en Santa Marta, con registro número 612582 y carpeta 519948. Asunto que fue asignado a la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal de Barranquilla – Dirección de Justicia Transicional, a quien corrió traslado de la presente demanda de tutela.
Por lo anterior, solicitó desvincular de la acción de tutela a la Dirección de Justicia Transicional, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.
Fiscalía Décima Delegada – Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla. La Fiscal Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en apoyo de la autoridad convocada, informó que ese despacho tiene el conocimiento del caso de homicidio de Ricardo Villa Salcedo, cuya carpeta se encuentra registrada en el sistema de información SIJYP con el número 519948, hecho que fue reportado por las siguientes personas:
Nombre
identificación
Vínculo
No. de registro y fecha
Clementina María Romero Bateman
36.552.674
Esposa
Número 556444, del 9 de junio de 2014.
Camilo Jaime Villa Romero
80.241.854
Hijo
Número 554329, del 20 de mayo de 2014.
Jaime Felipe Villa Romero
1.010.185.311
Hijo
Número 556446, del 9 de junio de 2014.
Salvador Julio Villa Romero
80.849.530
Hijo
Número 556520, del 10 de junio de 2014.
Ernesto Fidel Villa Sánchez
7.604.215
Hijo
Número 612582, del día 29 de octubre de 2015.
Camila Villa Sánchez
57.445.150
Hijo
Número 612569, del 29 de octubre de 2015
Ricardo Ernesto Villa Sánchez
7.140.627
Hijo
Número 546883, del 17 de marzo de 2014.
Aclaró que el delito en mención fue confesado en diligencia de versión libre por el postulado Hernán Giraldo Serna y, como consecuencia de ello, se realizó la audiencia de imputación el 22 de octubre de 2013; la audiencia de legalización o conocimiento el 27 de enero de 2014; el incidente de reparación integral en octubre de 2014; y finalmente se emitió la sentencia el 18 de diciembre de 2018, por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla dentro del radicado 08-001-22-52-002-2013-80003.
Aclaró que en la citada providencia solo fueron incluidas 4 víctimas indirectas, estas son: Camilo Jaime Villa Romero, Jaime Felipe Villa Romero, Ricardo Ernesto Villa Sánchez y Salvador Julio Villa Romero. Lo anterior, en razón a que para la fecha de la imputación, legalización e incidente de reparación, las demás víctimas no habían reportado el hecho, como es el caso de Ernesto Fidel Villa Sánchez quien informó el suceso el 29 de octubre de 2015, cuando ya había concluido el trámite dispuesto en la Ley 975 de 2005 y sus normas complementarias.
Reseñó que la anterior situación no era impedimento para el accionante se hiciera parte en una próxima audiencia de daños y perjuicios, dado que el fallo emitido es parcial y el hecho delictivo ya se encontraba reconocido y legalizado con sentencia. Punto en el cual advirtió que la investigación que llevaba la Fiscalía General de la Nación, con radicado número 02- 2020-00011-00, no era adelantada por la Fiscalía Décima Delegada de Justicia Transicional.
Finalmente, recalcó que no se encontraron en las bases de datos del despacho peticiones de parte del accionante en donde haya solicitado información o copias del expediente.
Personería de Bogotá. Un funcionario de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó que la misma no ha vulnerado las garantías constitucionales del demandante, muestra de ello era que ninguna pretensión se formuló en su contra. Razón por la cual invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, añadió que la Personería Delegada para la Protección de Víctimas del Conflicto Armado tomó la declaración de Camila Villa Sánchez, en cumplimiento del artículo 155 de la Ley 1148 de 2011, y respecto de Ernesto Fidel Villa Sánchez se estableció que ya se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas y que no ha hecho más requerimientos a la entidad. En ese orden, recalcó que cualquier reclamación originada en la reparación administrativa correspondía absolverla a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El representante judicial de la entidad informó que la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que la reparación administrativa por el homicidio de Ricardo Julio Villa Salcedo fue reconocida a personas con mejor derecho que el del accionante. Por lo cual, solicitó declarar improcedente la acción.
En ese orden, señaló que el accionante al ser hermano de la víctima directa del homicidio, no tenía derecho a ser incluido en la respectiva indemnización administrativa, conforme lo previsto en la Ley 1448 de 2011. Asimismo, aclaró que dicho pago fue reconocido a las siguientes personas:
Nombre
Identificación
Estado de la indemnización
Porcentaje cobrado
Calidad
Camilo Jaime Villa Romero
80241854
Cobrado
16.66%
Hijo
Jaime Felipe
Villa
Romero
1010185311
Cobrado
16.66%
Hijo
Salvador
Julio Villa
Romero
80849530
Cobrado
16.66%
Hijo
En adición, adujo que a Sara de Jesús Sánchez de Villa, en calidad de esposa, y a Clementina María Romero Bateman, en calidad de compañera permanente, les fue reconocido un porcentaje del 25% para cada una.
Finalmente indicó que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en un asunto que ya fue definido dentro de un trámite administrativo.
Unidad Nacional de Protección. La directora la Oficina Asesora Jurídica, luego de explicar las funciones de la entidad y el marco jurídico en que opera el programa de protección especial, sostuvo que la misma no ha trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto, a la fecha no ha solicitado un estudio de riesgo, requisito necesario en aras de determinar las medidas de protección pertinentes.
En consecuencia, indicó que el demandante desconoció los procedimientos establecidos por la ley para ser beneficiario del programa de protección. Por lo que señaló que debía solicitar ante la UNP el estudio de riesgo y una vez analizados los presupuestos del nexo de causalidad, se determinaría la activación de la ruta ordinaria de protección conforme al artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. En ese orden, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente.
Procurador General de la Nación. Una funcionaria de la Oficina Jurídica de la entidad estimó que la misma carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la parte accionante.
No obstante, sostuvo que puso en conocimiento el asunto a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para que, si así lo consideraba, interviniera de manera directa ante las dependencias encargadas de atender la situación expuesta por el tutelante.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso objeto de estudio corresponde establecer si las autoridades convocadas quebrantaron las garantías constitucionales de la parte actora. En ese orden, tomando de presente los reclamos elevados frente a las distintas entidades, se abordará el estudio constitucional a partir de la agrupación de las pretensiones en los siguientes temas: 1) legitimación en la causa por activa; 2) reconocimiento de delito de lesa humanidad; 3) reconocimiento de la calidad de víctima y participación en el proceso de Justicia y Paz; 4) representación de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz; 5) reparación de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz; y 6) medidas de satisfacción y protección frente a hechos señalados.
1. Legitimación en la causa por activa.
El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o el personero municipal. Igualmente señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en la solicitud.
En lo que tiene que ver con la agencia oficiosa la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:
“[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad2, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación3 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir4, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas5 o mentales6 para promover su propia defensa”7. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
Tratándose de personas jurídicas, resulta claro que las mismas están facultadas para interponer la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, a través de su representante legal o de su apoderado judicial. Sin embargo, corresponde al juez constitucional precisar quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado o reclamado, pues existe diferencia entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión (CC- T-889 de 2013).
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-099 de 2017 recordó lo siguiente:
«(…) la sentencia SU-182 de 1998 reiteró la anterior postura y sostuvo que las personas jurídicas únicamente son titulares de aquellos derechos “estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto”. En ese sentido, resaltó que algunos de tales derechos son “el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre.
(…)
En relación con los derechos objeto de reclamación en la acción de amparo, se advierte que no todos los derechos de los que son titulares las personas naturales pueden ser reclamados también por las personas jurídicas, pues ellas tienen características diferentes y, por lo tanto, garantías disímiles. Por ejemplo, la jurisprudencia ha expuesto que el derecho a la vida, la prohibición de tortura y la protección contra tratos crueles y degradantes no se predican de una persona jurídica, mientras que en ellas son de radical importancia derechos tales como el debido proceso o la libertad de asociación.»
En el asunto bajo estudio se observa que Ernesto Fidel Villa Sánchez acude en la acción de tutela en busca del amparo de sus garantías, así como también reclama los derechos de la Corporación Colectivo Transdisciplinario Ricardo Villa Salcedo – Corporación RVS, de quien es su representante legal, según certificado de existencia y representación aportado al trámite.
En ese orden, para que se cumpla el requisito de legitimación por activa es necesario entonces que la Corporación tutelante sea titular de los derechos cuya protección pretende.
Tal presupuesto no se cumple en el presente caso, comoquiera que las pretensiones que se enlistan en la demanda son propias de personas naturales, como por ejemplo, el amparo del derecho a la vida, dignidad humana, libertad de locomoción y residencia; y aunque algunos de los bienes postulados pueden predicarse también de las personas jurídicas, estos lo son, el derecho al debido proceso y a la defensa, lo cierto es que en el presente caso los mismos corresponderían a las personas naturales que integran la Corporación accionante y no están estrechamente ligados con esta última.
Dicho de otro modo, las prerrogativas constitucionales respecto de las cuales se busca su protección no pertenecen propiamente a la persona jurídica accionante, ni se vinculan a su existencia, actividad o a las garantías que el ordenamiento jurídico le ofrece. Prueba de ello es que las pretensiones de la tutela buscan el reconocimiento de la calidad de víctimas y la reparación integral del daño, pero no de la Corporación Ricardo Villa Salcedo por sí misma, sino, a lo sumo, de algunos de sus miembros por sus calidades como personas naturales. Motivo por el cual, no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa.
De otra parte, se resalta que Ernesto Fidel Villa Sánchez, en una de las pretensiones pide que el amparo constitucional cobije a Sara Sánchez de Villa, Camila Villa Sánchez, Ricardo Ernesto Villa Sánchez, Camilo Jaime Villa Romero, Salvador Julio Villa Romero, Jaime Felipe Villa Romero, Juan Salvador Villa Venencia, Ricardo Villa Venencia, Ivanna Villa Jordi, Salomón Villa, Diana Marcela Viveros Páez y Clementina Romero. No obstante, no acredita los requisitos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues no demuestra la imposibilidad en que estos se encuentran para acudir por sí mismos a la acción de tutela. Razón por la cual, no cuenta con la legitimidad en la causa por activa para representar sus intereses en el presente diligenciamiento.
En ese orden, las pretensiones de la demanda se analizarán únicamente en relación con las presuntas afectaciones que involucren a Ernesto Fidel Villa Sánchez, como persona natural.
2. Reconocimiento de delito de lesa humanidad.
En ese orden, el artículo 7 del Estatuto de Roma indica que se entenderá por crímenes de lesa humanidad aquellos del listado «que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque». Asimismo, advierte que las acciones judiciales previstas para su persecución, así como las sanciones correspondientes serán imprescriptibles.
La competencia para perseguir, acusar y condenar por crímenes de lesa humanidad, recae exclusivamente en el ente acusador y el juez, de conformidad con las funciones asignadas en el marco del proceso penal, quienes, en la sentencia o la imputación deberán mencionar las características del crimen, describir sus elementos, contexto, generalidad o sistematicidad y las características de la población civil.
En consecuencia, resulta improcedente la solicitud elevada por el accionante, tendiente a que mediante la acción de tutela se declare como crimen de lesa humanidad el «magnicidio» de Ricardo Julio Villa Salcedo, pues dicha facultad pertenece exclusivamente a las autoridades judiciales que intervienen en el proceso penal. Por lo que una intervención en ese ámbito desbordaría las competencias asignadas al juez constitucional.
Ahora bien, aprecia la Sala que tal solicitud además de resultar improcedente por vía de tutela, se torna completamente innecesaria, puesto que de acuerdo a lo consignado en la sentencia parcial emitida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del radicado 08-001-22-52-002-2013-80003, contra Hernán Giraldo Serna y otros, los hechos punibles desplegados por el aparato organizado de poder y por los que se emitió la decisión, fueron catalogados como de lesa humanidad, en la medida en que tuvieron lugar en un contexto de vulneración Derecho Internacional Humanitario, fueron sistemáticos y generalizados y con ellos se atacó a la población civil.
En consecuencia, la pretensión se torna improcedente.
3. Reconocimiento de la calidad de víctima y su participación en el proceso de Justicia y Paz.
En el marco de procesos transicionales iniciados después de períodos de graves violaciones de derechos humanos, la participación activa de las víctimas en las distintas fases de las actuaciones judiciales permite avanzar en el restablecimiento de su dignidad, y en la consolidación de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
En tratándose del proceso especial de Justicia y Paz, el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012 establece que: «se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida».
A su turno, la Ley 1448 de 2011, canon 3º, indica que: «son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiera dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente».
Según lo expuesto de forma pacífica por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 23 sept. 2015, rad. 44595; CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 49170; CSJ SP4530-2019, rad. 53125, entre otras), en el marco del proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima y la acreditación del daño.
Para efectos del reconocimiento, se tiene que las víctimas pueden acudir a la Fiscalía o la Defensoría del Pueblo y diligenciar el Formato del «Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley» o «El Formato de Víctimas de Desaparición Forzada». Momento luego del cual, la víctima debe acreditar sumariamente su condición y a su turno, el Fiscal delegado debe reconocer sumariamente su condición mediante orden escrita dentro del proceso de Justicia y Paz.
Tal circunstancia le brinda la posibilidad a la víctima de participar en la audiencia de versión libre y confesión del postulado; en la fase de formulación de cargos y aceptación de cargos, decisiones frente a las cuales puede interponer los recursos de ley (arts. 26 y 37.6. de la Ley 975 de 2005); y finalmente, en el incidente de reparación integral (art. 23, ejusdem). Prerrogativas que pueden ser ejercitadas de manera directa o por medio de un representante judicial.
Aclarado lo anterior, se encuentra que en el presente caso el accionante ataca las actuaciones surtidas dentro del proceso penal con radicado 080012252002 -2013 -80003, que adelantó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y culminó con la emisión de la sentencia del 18 de diciembre de 2018, en contra del postulado Hernán Giraldo Serna y otros. Frente al mismo, alega que no le fue reconocida su calidad de víctima y no fue citado a las distintas fases del mismo. Así como también, fustiga la falta de inclusión de otros presuntos autores y partícipes del homicidio de Ricardo Villa Salcedo.
Como segunda cuestión, pide su inclusión en el listado de víctimas de la Fiscalía respecto del radicado 02- 2020-00011-00 que en la actualidad se surte contra el mismo procesado. Igualmente, discute la falta de vinculación del “Clan Gnecco” a las investigaciones adelantadas dentro de ese radicado.
No obstante, ambas peticiones resultan improcedentes, en virtud del carácter subsidiario de la tutela, que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T–016/19), como pasa a exponerse.
Frente al primer punto, se destaca que la acción no cumple el presupuesto general de procedencia antes enunciado, en tanto el accionante contaba con los mecanismos dispuestos en la Ley 975 de 2005, a fin de ser reconocido como víctima, participar en las etapas del proceso e impugnar las decisiones emitidas dentro del mismo, no obstante, no hizo uso de ellos.
En ese orden se encuentra que, según el informe rendido por la Fiscalía Décima Delegada adscrita a la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla, el accionante reportó el hecho victimizante hasta el 29 de octubre de 2015, cuando ya había concluido el trámite de la imputación, legalización e incidente de reparación. Motivo por el cual, este no fue citado a las diligencias, ni incluido en la sentencia condenatoria como sí sucedió con otros afectados con el hecho criminal que fueron reconocidos. Tal es el caso de Camilo Jaime Villa Romero, Jaime Felipe Villa Romero, Ricardo Ernesto Villa Sánchez y Salvador Julio Villa Romero, que aparecen registrados a folios 3828 y 3829 del fallo, como víctimas del hecho No. 478.
En consecuencia, no resulta admisible que a través del presente instrumento constitucional se cuestionen determinaciones frente a un proceso judicial, que por demás ya concluyó, y en el que accionante tuvo la posibilidad formal de acudir en igualdad de condiciones a los otros afectados y ejercer sus derechos y no lo hizo.
Bajo la misma línea argumentativa, tampoco resulta viable que se ordene vía tutela la inclusión de Ernesto Fidel Villa Sánchez como víctima en el radicado 02- 2020-00011-00 que se sustancia en contra del ex paramilitar Hernán Giraldo Serna, pues dicha competencia, de acuerdo a lo expuesto en párrafos anteriores, recae en la Fiscalía, además de que se trata de un proceso que se encuentra en curso.
En ese orden, se destaca que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios que tiene el trámite judicial especial de Justicia y Paz y, por tanto, el accionante puede alegar al interior del aludido asunto el respeto de las garantías constitucionales invocadas.
Misma razón por la cual, cualquier pretensión en relación con el desarrollo del proceso resulta improcedente, incluida la suspensión de del incidente de reparación integral dentro de la causa pretendida por el accionante, pues es ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala resulta palmario que el accionante ya realizó la declaración del homicidio de Ricardo Villa Salcedo, motivo por el cual se exhortará a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Justicia Transicional para que a través de la Delegada que tenga a cargo el conocimiento del asunto con radicado No. 02-2020-00011-00 iniciado en contra de Hernán Giraldo Serna y otros, informe de manera clara y suficiente a Ernesto Fidel Villa Sánchez acerca del estado del proceso, así como de los mecanismos y oportunidades procesales con que cuenta para hacer efectiva su participación como víctima dentro de la actuación.
4. Representación de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz.
Atendiendo a lo expuesto en el numeral anterior, se encuentra que las víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden comparecer por su propia cuenta o a través de apoderado judicial, el cual podrá ser solicitado ante la Defensoría del Pueblo.
Ernesto Fidel Villa Sánchez denuncia la actuación deficiente de la Defensoría del Pueblo, al no brindar el servicio oportuno en el asunto con radicado 080012252002 -2013 -80003, que adelantó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Además de pedir que se le conmine para que le designe de un defensor público para que lo represente como víctima.
Sin embargo, tal y como se demostró, Ernesto Fidel Villa Sánchez no se hizo parte de la primera actuación seguida por el homicidio de Ricardo Villa Salcedo, por lo que carece de utilidad cualquier pronunciamiento al respecto.
De otro lado, tampoco acreditó que previo a la presentación de la presente acción de tutela, hubiere acudido ante la convocada a fin de solicitar la prestación de sus servicios respecto del proceso con radicado 02- 2020-00011-00 seguido contra ex miembros de las AUC. Situación que hace inviable una orden en torno a dicho punto, pues no se demuestra por parte del actor el agotamiento de los trámites administrativos, ni el desconocimiento de las obligaciones por parte de la Defensoría del Pueblo.
No obstante, atendiendo que el gestor constitucional es una víctima indirecta de hechos atribuidos a las AUC, y que la actuación donde puede lograr el reconocimiento de sus derechos se encuentra en curso, se exhortará a la Defensoría del Pueblo, para que a través de la dependencia encargada, informe al accionante sobre del trámite que debe adelantar para que le sea asignado un defensor público que lo represente en su calidad de víctima, dentro de la causa penal con radicado 02- 2020-00011-00, que se tramita contra el ex paramilitar Hernán Giraldo Serna y otros.
5. La reparación en el proceso de Justicia y Paz.
La reparación de las víctimas en el marco del proceso de Justicia y Paz puede tener lugar por la senda judicial, a través del incidente de reparación integral enunciado en el numeral 3 de esta providencia, o por la vía administrativa, conforme los lineamientos descritos en el Ley 1448 de 2011.
Para lo que interesa al caso, se resalta que, frente a la indemnización con contenido pecuniario la acción de tutela no procede, en tanto se trata de satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, pues su finalidad no es indemnizatoria. Ello implica que pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador.
No obstante, en los eventos en que se trata de personas víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente (CC- T-028 de 2018):
«(…) cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada por la Corte consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital.»
Aunado a lo anterior, el Tribunal constitucional ha expresado que la regla general de procedibilidad fijada por la jurisprudencia no es excusa para que se pierda de vista que la intervención del juez de tutela tiene límites, pues la misma está sujeta a la demostración de circunstancias de vulnerabilidad del accionante, las cuales deben ser acreditadas a través de medios de prueba allegados al proceso. Así como también, debe verificarse que la víctima ha soportado barreras y cargas desproporcionadas que ameritan la intervención definitiva de la justicia constitucional (CC- T-478/2017).
En esta oportunidad el demandante manifiesta que no fue partícipe del incidente de reparación integral seguido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con radicado 080012252002 -2013 -80003. Punto frente al cual, resulta inocuo cualquier pronunciamiento, en la medida en que no fue reconocido como víctima dentro de la actuación.
En lo relacionado con la reparación administrativa, Ernesto Fidel Villa Sánchez sostuvo que no fue objeto de la misma, hecho corroborado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, quien hizo alusión a las personas indemnizadas por el homicidio de Ricardo Villa Salcedo, sin incluir al hoy accionante.
Sin embargo, en atención a que la tutela no tiene naturaleza indemnizatoria, aunado a que el demandante no acreditó circunstancias de mayor vulnerabilidad, así como tampoco las barreras para acceder al reclamar ante las entidades públicas el reconocimiento de la indemnización administrativa, no es dable emitir ninguna orden encaminada al reconocimiento de la misma por esta vía. Pues para obtener dicho propósito, Ernesto Fidel Villa Sánchez tuvo a su disposición los medios de control dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Finalmente, el actor no demostró haber presentado petición alguna ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito de que le informara los motivos de su no inclusión dentro de las personas beneficiadas con la reparación administrativa, situación por la que tampoco se encuentra acreditado el quebrantamiento de la garantía fundamental de petición.
6. Medidas de satisfacción y protección.
La ley 1448 de 2011, en el artículo 139, refiere que las medidas de satisfacción son:
«Aquellas acciones que proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de la víctima. Las medidas de satisfacción deberán ser interpretadas a mero título enunciativo, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar otras: a. Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor; b. Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal anterior. c. Realización de actos conmemorativos; d. Realización de reconocimientos públicos; e. Realización de homenajes públicos; f. Construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación; g. Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, especialmente de las mujeres. h. Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad; i. Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin; j. Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios; k. Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. l. Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos.»
Dichas medidas, más allá de un fin pecuniario, buscan la materialización plena de los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, y la no repetición de los hechos ocurridos, en clave de reparación integral.
En el asunto bajo análisis, el accionante pide que las autoridades accionadas otorguen medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Así como también se garantice la vida, honra, bienes, protección y seguridad.
De cara a las medidas de satisfacción, se resalta que por ser parte de la reparación integral a la que tiene derecho la víctima, las mismas deben ser garantizadas dentro del proceso judicial, que para este caso corresponde a la actuación seguida con el radicado 02- 2020-00011-00; contra integrantes del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC y del jefe paramilitar jefe paramilitar Hernán Giraldo Serna, que se encuentra en curso.
De esta manera, se insiste que es en el mismo, y no a través de la acción de tutela, donde Ernesto Fidel Villa Sánchez tiene la posibilidad de hacer efectivas ésta y otras prerrogativas derivadas de su calidad de víctima.
Finalmente, el gestor constitucional hace alusión a amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley, relacionados directamente con el hecho victimizante, esto es el asesinato de Ricardo Villa Salcedo. No obstante, se destaca que tales circunstancias no han sido puestas en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección, según la información rendida por dicha entidad.
En ese entendido, se debe recalcar a Ernesto Fidel Villa Sánchez que, para acceder a programas de la Unidad Nacional de Protección, resulta necesario que previamente acuda a la entidad y ponga de presente las situaciones que han amenazado la integridad y seguridad propias y de su familia. Esto, con el fin de que se lleven a cabo los estudios de riesgo pertinentes y se establezcan las medidas de protección a que haya lugar. Evento que torna improcedente el amparo constitucional.
Como consecuencia del análisis esbozado en los numerales anteriores, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Justicia Transicional, para que a través del despacho delegado que tiene a cargo el asunto con radicado No. 02-2020-00011-00 iniciado en contra de Hernán Giraldo Serna y otros, informe de manera clara y suficiente a Ernesto Fidel Villa Sánchez acerca del estado del proceso, así como de los mecanismos y oportunidades procesales con que cuenta para hacer efectiva su participación como víctima dentro de la actuación.
TERCERO. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo, para que, a través de la dependencia encargada, informe a Ernesto Fidel Villa Sánchez sobre del trámite que debe adelantar para que le sea asignado un defensor público que lo represente en su calidad de víctima, dentro de la causa penal con radicado 02- 2020-00011-00, que se tramita contra el ex paramilitar Hernán Giraldo Serna y otros.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
QUINTO. INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 José Haxel de la Pava Marulanda.
3 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.
4 Ver sentencia T- 452/01.
5 Ver sentencia T-342/94.
6 Ver sentencia T-414/99.
7 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.
8Fallo disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342549/24978898/Sentencia+Hern%C3%A1n+Giraldo.pdf/c1fde7e3-7769-4bea-bdd4-d4d68e02dc10