AP2233-2021(56519)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP2233-2021  

Radicación n° 56519  

Acta No. 145  

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento  del recurso de casación interpuesto por el Procurador 149  Judicial II para Asuntos de Familia, contra el fallo del 20 de  septiembre de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá – Sala  Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, mediante el cual confirma  con modificaciones el proferido el 14 de marzo de ese año por  el Juzgado 8° Penal para Adolescentes con función de  conocimiento de esta ciudad, que condenó a los hermanos J.P. y  E.D. V. C. por el delito de homicidio en calidad de coautores.  

HECHOS  

El 7 de diciembre de 2012, en la calle 101 Bis 158-42 del barrio  Villa Hermosa de la localidad de Suba entre las 10:30 y 11:30 horas  de la noche, en la tienda de la señora Paulina Molina Reyes,  los hermanos Pedro Alejandro y Álvaro Javier Contreras  Calderón departían una cerveza. Allí llegaron  los también hermanos J.P., E.D. y Brayan Eduardo (q.e.p.d.)  VELÁSQUEZ CÓRDOBA, quienes al arrebatarle de las manos  la cerveza al primero, propiciaron una gresca que terminó con  la vida de Pedro Alejandro, quien a la altura de su cuello fue herido  con una navaja por J.P.V.C.  

ANTECEDENTES  

El 19 de enero de 2017, en audiencia preliminar ante el Juez 2ª  Penal Para Adolescentes con función de control de garantías  de Bogotá, a los hermanos J.P. y E.D. V.C. la Fiscalía  les formuló imputación por el delito de homicidio  agravado –arts. 103, 104.4 del Código Penal-, cargo que  no aceptaron. La Juez les impuso medida de internamiento preventivo  

El 25 de febrero de ese año, la Fiscalía radicó  escrito de acusación, y el 2 de agosto de 2017 en audiencia  ante la Juez 8° Penal Para Adolescentes con función de  conocimiento de esa ciudad, la verbalizó.  

El 14 de marzo de 2019, la Juez en consonancia con el anuncio del  sentido del fallo, declaró penalmente responsable a los  consanguíneos J. P. y E.D. V. C., imponiéndole a cada  uno la sanción pedagógica de privación de la  libertad por cincuenta y cuatro (54) meses, la que sustituyó  por internación en medio semicerrado y libertad asistida por  un término de veinticuatro (24) meses.  

El 20 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá  -Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, por apelación  de la Fiscalía y la defensora de los jóvenes, modificó  la condena para declararlos responsables de homicidio simple y, por  ende, redujo la sanción pedagógica a cuarenta y ocho  (48) meses y dispuso sus capturas para su ejecución al  revocarles el otorgamiento del mecanismo sustitutivo. Confirmó  en lo demás el fallo de primera instancia.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, se propone un (1) cargo.  

Invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, que contempla la falta de aplicación, interpretación  errónea o aplicación indebida de una norma del bloque  de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso.  

Enseguida, reproduce el artículo 40 de la Convención de  los Derechos del Niño incorporada a la legislación  nacional por la Ley 12 de 1991; la regla 5.1 de las Reglas de  Beijing; la directriz 5 literal e, f y el numeral II 7 de las  Directrices de Riad.  

Y luego, en el numeral 6 del libelo, aduce que el fallo del Tribunal  Superior vulneró el debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Carta Política “en la modalidad de garantía”  de los hermanos V.C. por falta de aplicación de las normas  citadas.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita  disponer su trámite, en la medida que el reparo postulado  contra el fallo del Tribunal es desarrollado sin la observancia de  los requisitos formales y materiales previstos en los artículos  183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, aduce que el tribunal al revocar los mecanismos  sustitutivos de la sanción pedagógica lesionó el  debido proceso de los hermanos adolescentes, al dejar de aplicar las  normas del sistema de responsabilidad penal para adolescentes que  tienen sus propias características.  

Aun cuando en la demanda enuncia la causal y modalidad de infracción  directa de la ley, el impugnante en el desarrollo de la censura  pretende imponer por esta vía su criterio acerca de la medida  adecuada que deberían cumplir los adolescentes, sin mostrar  que la orden de ejecución de la sanción impuesta  obedezca a la omisión del ad quem de aplicar las reglas  mencionadas en aquella.  

Por eso en la fundamentación y demostración del cargo,  luego de advertir que los errores cometidos durante la niñez y  la adolescencia no pueden “cobrarse” con la misma  medida e intensidad que en relación con los adultos, alude a  la regla 17.1 literales a, b y c de las Reglas de Beijing que  contemplan las opciones fundamentales en la resolución  judicial de casos de menores, de acuerdo con los cuales el enfoque  punitivo no resulta adecuado y debe evitarse en lo posible, salvo que  no exista alternativa distinta para proteger la seguridad pública.  

Así mismo, expresa que la impugnación de la fiscalía  pidiendo la ejecución de la sanción impuesta, y por esa  vía, infligirles dolor a los adolescentes, se sustenta en la  gravedad del hecho.  

Sin embargo, esa propuesta no es demostrativa de cómo si  hubiera aplicado tales reglas, la decisión final del tribunal  habría sido la de confirmar el otorgamiento del mecanismo  sustitutivo de internación en medio semicerrado y libertad  asistida en vez de revocarlo y disponer la ejecución de la  sanción.  

La mención y reproducción en el libelo de dichas reglas  dejan entrever su contenido, pero no las razones por las cuales  resultan aplicables a este asunto.  

A continuación, el casacionista reproduce un párrafo de  la sentencia, para advertir con apoyo en textos de conocidos autores,  que lo expuesto en él le recuerda el papel del juez páter  familiae supremo, hoy en día anacrónico, considerando  que la negativa de la sustitución de la sanción por una  no privativa de la libertad que había dado solución al  conflicto los devuelve al pasado.  

Esta argumentación del recurrente hace relevante su opinión  acerca de las clases de medidas convenientes para el adolescente  infractor, el tratamiento que merece a partir del sistema específico,  diferenciado y de carácter pedagógico previsto para él  distinto del de adultos, pero no por qué al revocar el  mecanismo sustitutivo el tribunal infringió la ley.  

En este sentido la proposición jurídica es incompleta,  al dejar de enseñar que las normas en las cuales el ad quem  sustenta la decisión cuestionada eran inaplicables si hubiera  tenido en cuenta las echadas de menos. Mediante un ejercicio lógico  jurídico debía cumplir la carga argumentativa mostrando  la aplicación indebida por razón de la infracción  alegada.  

Falencia en la cual persiste, al transliterar otra parte del fallo,  donde el tribunal considera que la decisión del a quo se  aparta de la filosofía del sistema de responsabilidad para  adolescentes, al considerar el casacionista inaceptable que los  hermanos V.C. deban asumir “alta responsabilidad”  como adultos por hechos cometidos en su adolescencia, por la sola  impresión de los asociados de impunidad en el caso.  

La decisión del juzgador de segundo grado de disponer la  privación de la libertad de personas que hoy son adultas,  calificada de irracional por el libelista, porque según él  en estos momentos el Estado puede restaurar, pero no vindicar, es una  muestra más del desacuerdo de éste con aquél de  las consecuencias del acto cometido por los infractores en su  adolescencia y de su sanción, pero no de la infracción  de la ley sustancial por falta de aplicación.  

Si lo anterior no fuera así, el censor no habría  omitido en franca incorrección material de la demanda, los  aspectos sustanciales en los cuales el Tribunal sustenta su decisión.  

En efecto, adicional a la gravedad del hecho cometido por los  hermanos J.P. y E.D. cuando eran menores de edad, homicidio agravado  que degradó a simple, el Tribunal tuvo “presente  igualmente las circunstancias personales y sociales de los  procesados, consignadas en los estudios psicosociales aportados al  proceso por la señora Defensora de Familia”1.  

Respecto de ellas, la demanda guarda absoluto silencio. En efecto,  siendo un aspecto medular en la decisión, ninguna línea  se adelanta en la censura para fundamentarla, con mayor razón  al señalar el fallo que al lado de los criterios legales de  determinación de la sanción, en función de la  finalidad del sistema, se atendían “las  circunstancias socio familiares del procesado con el fin de propiciar  mejores condiciones formativas para un adecuado desempeño  social”.  

Desde esta perspectiva, el recurrente estaba compelido a tener en  cuenta en su discurso dichas circunstancias, sin parcelar sus  críticas, pues solo de ese modo podía demostrar que la  sentencia de segunda instancia infringía directamente la ley  sustancial, por negar el mecanismo sustitutivo de la sanción  pedagógica a los citados hermanos.  

Era necesario que el impugnante en el desarrollo del cargo hubiera  abordado esta temática, sin pasarla por alto, mostrar que aun  frente a las reglas aducidas en el reproche la decisión era  otra de haberlas tenido en cuenta, lo cual evidentemente no hizo al  omitir toda referencia a ella.  

Por lo demás, no enseña razón alguna por la cual  la privación de la libertad en centro especializado prevista  en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, como sanción  para los adolescentes que incurran en el delito de homicidio doloso,  la cual puede seguirse cumpliendo, aunque hayan alcanzado la mayoría  de edad, parágrafo del artículo 187 ibidem, riñe  con la posibilidad de su purgamiento por los hermanos infractores  debido a que actualmente su edad supera los 18 años.  

Ni explica por qué a partir de las Reglas de Beijing o la  Convención Sobre los Derechos del Niño que invoca como  inaplicadas, el tribunal no podía imponer la ejecución  de la sanción impuesta a los acusados, ya que su discurso,  dirigido a exponer la finalidad de las sanciones en el sistema de  responsabilidad penal para adolescentes, no ofrece las razones de que  tales instrumentos internacionales lo prohíban, luego su falta  de aplicación ninguna incidencia tienen en la decisión  cuestionada.  

Ahora bien, las condiciones actuales de los infractores, aducidas en  el reparo para mostrar la inconveniencia de la sanción, y por  esa vía la violación de la ley sustancial, son las  mismas acogidas por el Tribunal para negarlo, las cuales la Sala se  permite transcribir con el único propósito de enseñar  que no son ignoradas: “J.P.V.C., tiene conformado su hogar  desde hace un año, vive en casa de su suegra, no tiene hijos  con su pareja y aun cuando, se admite que ha presentado cambios  significativos en cuanto a la responsabilidad para actuar, tiene  consumo de SPA, desde los 12 años de edad”.  

Mientras en relación con E.D. dijo “Actualmente, el  adolescente, labora en construcción de lunes a viernes,  dependiendo de la demanda de trabajo y de esa manera suple las  necesidades básica de su hija y apoya el hogar de su  progenitora. En el segundo ingreso, no hubo compromiso de la familia  con el proceso, de E.D.V.C. quien incumplió los compromisos  adquiridos, mostrando bajo corresponsabilidad frente a sus  necesidades formativas”.  

De ahí que el ad quem concluyera: “La complejidad de  la situación personal y familiar de los procesados, aun cuando  hoy son mayores de edad, no se ha superado, porque ningún  compromiso asumieron en ese sentido, por lo que, ninguna intervención  favorable se ha logrado con ellos”.  

Frente a ella, era imperativo enseñar que las reglas de  Beijing prohíben considerarla, porque en todo caso, la  ejecución de la sanción pedagógica impuesta a  los infractores, además de desproporcionada e inaplicable,  contraviene los mandatos de ese instrumento internacional que, de  haberse aplicado, habría impedido la revocatoria del mecanismo  de internación en medio semicerrado y libertad asistida.  

Finalmente, al ocuparse de la trascendencia del error, en vez de  señalar de qué manera la falta de aplicación de  las reglas enunciadas en el reparo inciden en el sentido de la  decisión, el casacionista se ocupa en asuntos extraños  al expresar que este no es asunto baladí sino de la libertad  de un ser humano, la necesidad de mirarlo más allá del  sistema de responsabilidad penal y de su progresividad, en el que no  tiene cabida que un adulto reciba medidas pedagógicas en  instituciones para adolescentes.  

En vista de lo anterior, la Sala inadmitirá  la demanda sin disponer la intervención oficiosa en  este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y  garantías de los intervinientes.  

Finalmente, contra la determinación que se adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a  falta de regulación legal es el señalado por la Sala en  el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir la  demanda de casación presentada por el Procurador Judicial II  Para Asuntos de Familia a favor de los hermanos J.P. y E.D. V.C.  

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el  expediente al tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia de Segunda instancia, folio 28 cdno del          tribunal.  

      

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