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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP2233-2021
Radicación n° 56519
Acta No. 145
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el Procurador 149 Judicial II para Asuntos de Familia, contra el fallo del 20 de septiembre de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, mediante el cual confirma con modificaciones el proferido el 14 de marzo de ese año por el Juzgado 8° Penal para Adolescentes con función de conocimiento de esta ciudad, que condenó a los hermanos J.P. y E.D. V. C. por el delito de homicidio en calidad de coautores.
HECHOS
El 7 de diciembre de 2012, en la calle 101 Bis 158-42 del barrio Villa Hermosa de la localidad de Suba entre las 10:30 y 11:30 horas de la noche, en la tienda de la señora Paulina Molina Reyes, los hermanos Pedro Alejandro y Álvaro Javier Contreras Calderón departían una cerveza. Allí llegaron los también hermanos J.P., E.D. y Brayan Eduardo (q.e.p.d.) VELÁSQUEZ CÓRDOBA, quienes al arrebatarle de las manos la cerveza al primero, propiciaron una gresca que terminó con la vida de Pedro Alejandro, quien a la altura de su cuello fue herido con una navaja por J.P.V.C.
ANTECEDENTES
El 19 de enero de 2017, en audiencia preliminar ante el Juez 2ª Penal Para Adolescentes con función de control de garantías de Bogotá, a los hermanos J.P. y E.D. V.C. la Fiscalía les formuló imputación por el delito de homicidio agravado –arts. 103, 104.4 del Código Penal-, cargo que no aceptaron. La Juez les impuso medida de internamiento preventivo
El 25 de febrero de ese año, la Fiscalía radicó escrito de acusación, y el 2 de agosto de 2017 en audiencia ante la Juez 8° Penal Para Adolescentes con función de conocimiento de esa ciudad, la verbalizó.
El 14 de marzo de 2019, la Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, declaró penalmente responsable a los consanguíneos J. P. y E.D. V. C., imponiéndole a cada uno la sanción pedagógica de privación de la libertad por cincuenta y cuatro (54) meses, la que sustituyó por internación en medio semicerrado y libertad asistida por un término de veinticuatro (24) meses.
El 20 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, por apelación de la Fiscalía y la defensora de los jóvenes, modificó la condena para declararlos responsables de homicidio simple y, por ende, redujo la sanción pedagógica a cuarenta y ocho (48) meses y dispuso sus capturas para su ejecución al revocarles el otorgamiento del mecanismo sustitutivo. Confirmó en lo demás el fallo de primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda, se propone un (1) cargo.
Invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que contempla la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
Enseguida, reproduce el artículo 40 de la Convención de los Derechos del Niño incorporada a la legislación nacional por la Ley 12 de 1991; la regla 5.1 de las Reglas de Beijing; la directriz 5 literal e, f y el numeral II 7 de las Directrices de Riad.
Y luego, en el numeral 6 del libelo, aduce que el fallo del Tribunal Superior vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política “en la modalidad de garantía” de los hermanos V.C. por falta de aplicación de las normas citadas.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el reparo postulado contra el fallo del Tribunal es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce que el tribunal al revocar los mecanismos sustitutivos de la sanción pedagógica lesionó el debido proceso de los hermanos adolescentes, al dejar de aplicar las normas del sistema de responsabilidad penal para adolescentes que tienen sus propias características.
Aun cuando en la demanda enuncia la causal y modalidad de infracción directa de la ley, el impugnante en el desarrollo de la censura pretende imponer por esta vía su criterio acerca de la medida adecuada que deberían cumplir los adolescentes, sin mostrar que la orden de ejecución de la sanción impuesta obedezca a la omisión del ad quem de aplicar las reglas mencionadas en aquella.
Por eso en la fundamentación y demostración del cargo, luego de advertir que los errores cometidos durante la niñez y la adolescencia no pueden “cobrarse” con la misma medida e intensidad que en relación con los adultos, alude a la regla 17.1 literales a, b y c de las Reglas de Beijing que contemplan las opciones fundamentales en la resolución judicial de casos de menores, de acuerdo con los cuales el enfoque punitivo no resulta adecuado y debe evitarse en lo posible, salvo que no exista alternativa distinta para proteger la seguridad pública.
Así mismo, expresa que la impugnación de la fiscalía pidiendo la ejecución de la sanción impuesta, y por esa vía, infligirles dolor a los adolescentes, se sustenta en la gravedad del hecho.
Sin embargo, esa propuesta no es demostrativa de cómo si hubiera aplicado tales reglas, la decisión final del tribunal habría sido la de confirmar el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de internación en medio semicerrado y libertad asistida en vez de revocarlo y disponer la ejecución de la sanción.
La mención y reproducción en el libelo de dichas reglas dejan entrever su contenido, pero no las razones por las cuales resultan aplicables a este asunto.
A continuación, el casacionista reproduce un párrafo de la sentencia, para advertir con apoyo en textos de conocidos autores, que lo expuesto en él le recuerda el papel del juez páter familiae supremo, hoy en día anacrónico, considerando que la negativa de la sustitución de la sanción por una no privativa de la libertad que había dado solución al conflicto los devuelve al pasado.
Esta argumentación del recurrente hace relevante su opinión acerca de las clases de medidas convenientes para el adolescente infractor, el tratamiento que merece a partir del sistema específico, diferenciado y de carácter pedagógico previsto para él distinto del de adultos, pero no por qué al revocar el mecanismo sustitutivo el tribunal infringió la ley.
En este sentido la proposición jurídica es incompleta, al dejar de enseñar que las normas en las cuales el ad quem sustenta la decisión cuestionada eran inaplicables si hubiera tenido en cuenta las echadas de menos. Mediante un ejercicio lógico jurídico debía cumplir la carga argumentativa mostrando la aplicación indebida por razón de la infracción alegada.
Falencia en la cual persiste, al transliterar otra parte del fallo, donde el tribunal considera que la decisión del a quo se aparta de la filosofía del sistema de responsabilidad para adolescentes, al considerar el casacionista inaceptable que los hermanos V.C. deban asumir “alta responsabilidad” como adultos por hechos cometidos en su adolescencia, por la sola impresión de los asociados de impunidad en el caso.
La decisión del juzgador de segundo grado de disponer la privación de la libertad de personas que hoy son adultas, calificada de irracional por el libelista, porque según él en estos momentos el Estado puede restaurar, pero no vindicar, es una muestra más del desacuerdo de éste con aquél de las consecuencias del acto cometido por los infractores en su adolescencia y de su sanción, pero no de la infracción de la ley sustancial por falta de aplicación.
Si lo anterior no fuera así, el censor no habría omitido en franca incorrección material de la demanda, los aspectos sustanciales en los cuales el Tribunal sustenta su decisión.
En efecto, adicional a la gravedad del hecho cometido por los hermanos J.P. y E.D. cuando eran menores de edad, homicidio agravado que degradó a simple, el Tribunal tuvo “presente igualmente las circunstancias personales y sociales de los procesados, consignadas en los estudios psicosociales aportados al proceso por la señora Defensora de Familia”1.
Respecto de ellas, la demanda guarda absoluto silencio. En efecto, siendo un aspecto medular en la decisión, ninguna línea se adelanta en la censura para fundamentarla, con mayor razón al señalar el fallo que al lado de los criterios legales de determinación de la sanción, en función de la finalidad del sistema, se atendían “las circunstancias socio familiares del procesado con el fin de propiciar mejores condiciones formativas para un adecuado desempeño social”.
Desde esta perspectiva, el recurrente estaba compelido a tener en cuenta en su discurso dichas circunstancias, sin parcelar sus críticas, pues solo de ese modo podía demostrar que la sentencia de segunda instancia infringía directamente la ley sustancial, por negar el mecanismo sustitutivo de la sanción pedagógica a los citados hermanos.
Era necesario que el impugnante en el desarrollo del cargo hubiera abordado esta temática, sin pasarla por alto, mostrar que aun frente a las reglas aducidas en el reproche la decisión era otra de haberlas tenido en cuenta, lo cual evidentemente no hizo al omitir toda referencia a ella.
Por lo demás, no enseña razón alguna por la cual la privación de la libertad en centro especializado prevista en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, como sanción para los adolescentes que incurran en el delito de homicidio doloso, la cual puede seguirse cumpliendo, aunque hayan alcanzado la mayoría de edad, parágrafo del artículo 187 ibidem, riñe con la posibilidad de su purgamiento por los hermanos infractores debido a que actualmente su edad supera los 18 años.
Ni explica por qué a partir de las Reglas de Beijing o la Convención Sobre los Derechos del Niño que invoca como inaplicadas, el tribunal no podía imponer la ejecución de la sanción impuesta a los acusados, ya que su discurso, dirigido a exponer la finalidad de las sanciones en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, no ofrece las razones de que tales instrumentos internacionales lo prohíban, luego su falta de aplicación ninguna incidencia tienen en la decisión cuestionada.
Ahora bien, las condiciones actuales de los infractores, aducidas en el reparo para mostrar la inconveniencia de la sanción, y por esa vía la violación de la ley sustancial, son las mismas acogidas por el Tribunal para negarlo, las cuales la Sala se permite transcribir con el único propósito de enseñar que no son ignoradas: “J.P.V.C., tiene conformado su hogar desde hace un año, vive en casa de su suegra, no tiene hijos con su pareja y aun cuando, se admite que ha presentado cambios significativos en cuanto a la responsabilidad para actuar, tiene consumo de SPA, desde los 12 años de edad”.
Mientras en relación con E.D. dijo “Actualmente, el adolescente, labora en construcción de lunes a viernes, dependiendo de la demanda de trabajo y de esa manera suple las necesidades básica de su hija y apoya el hogar de su progenitora. En el segundo ingreso, no hubo compromiso de la familia con el proceso, de E.D.V.C. quien incumplió los compromisos adquiridos, mostrando bajo corresponsabilidad frente a sus necesidades formativas”.
De ahí que el ad quem concluyera: “La complejidad de la situación personal y familiar de los procesados, aun cuando hoy son mayores de edad, no se ha superado, porque ningún compromiso asumieron en ese sentido, por lo que, ninguna intervención favorable se ha logrado con ellos”.
Frente a ella, era imperativo enseñar que las reglas de Beijing prohíben considerarla, porque en todo caso, la ejecución de la sanción pedagógica impuesta a los infractores, además de desproporcionada e inaplicable, contraviene los mandatos de ese instrumento internacional que, de haberse aplicado, habría impedido la revocatoria del mecanismo de internación en medio semicerrado y libertad asistida.
Finalmente, al ocuparse de la trascendencia del error, en vez de señalar de qué manera la falta de aplicación de las reglas enunciadas en el reparo inciden en el sentido de la decisión, el casacionista se ocupa en asuntos extraños al expresar que este no es asunto baladí sino de la libertad de un ser humano, la necesidad de mirarlo más allá del sistema de responsabilidad penal y de su progresividad, en el que no tiene cabida que un adulto reciba medidas pedagógicas en instituciones para adolescentes.
En vista de lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el Procurador Judicial II Para Asuntos de Familia a favor de los hermanos J.P. y E.D. V.C.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia de Segunda instancia, folio 28 cdno del tribunal.