STP13527-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP13527-2021  

Radicación  N.° 119671  

Acta  N. 269  

      

Bogotá  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YHORWADY  MARTINEZ PEREZ, contra  la SALA  PENAL DEL  TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Buga, Valle, Unidad Administrativa Especial de Atención  y Reparación Integral, y a todas las partes intervinientes  dentro de la acción de tutela, así como en el incidente  de desacato, bajo radicados 76111-22-04-005-2021-00031-00 y  76111-31-04-002-2020-00005-00, respectivamente.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  YHORWADY MARTINEZ PEREZ, expone que el día cuatro (4) de  febrero de 2020 interpuso acción de tutela contra la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, buscando el amparo constitucional de  los derechos al debido proceso, mínimo vital y en especial a  la reparación integral de las víctimas del conflicto  armado y en consecuencia pidió que se le ordenara a la  mencionada entidad generar el desembolso y pago de la indemnización  administrativa que en vida le correspondió a su menor hijo con  iniciales J.E.R.M., a ella como su progenitora, conforme en los  términos previstos artículos 2.2.7.3.16 y 2.2.7.3.17  del decreto 1084 de 2015, es decir, los compuestos por la totalidad  de rendimientos, réditos, beneficios, ganancias y similares  generados a través del encargo fiduciario.  

2.  Señala que la tutela correspondió por reparto al  JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA VALLE, quien le asignó  la radicación interna el 76111-3104-002-2020-00005, y profirió  sentencia el 18 de febrero de 2020, en la que resolvió amparar  los derechos fundamentales al debido proceso; mínimo vital,  entre otros, y en consecuencia ordenó que en el término  de 48 horas sin que se exceda de 30 días la entidad accionada  – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, realizara las gestiones necesarias y  tendientes a pagar la indemnización administrativa que le  fuera reconocida al menor J.E.R.M. (Q.E.P.D), reclamación  deprecada por su progenitora JHORWADY MARTINEZ PEREZ.  

3.  Señala que cumplido el término perentorio ordenado por  el juzgado de primera instancia y ante el incumplimiento de la  entidad accionada, el 21 de agosto de 2020, presentó incidente  de desacato, sin que obtuviese respuesta de la célula  judicial, por lo que, en una segunda oportunidad, esto es, el 11 de  octubre de 2020, elevó nuevamente la solicitud con miras a  lograr la efectividad del amparo concedido, sin embargo, nuevamente  el despacho guardó silencio.  

5.  Ante las anteriores circunstancias, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Buga Valle, mediante auto No. 249 del cuatro (4) de  diciembre de 2020 admitió el escrito incidental en contra de  la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de sus representantes  legales, para que el 11 de diciembre de la misma anualidad resolviera  que las accionadas no incurrieron en desacato.  

6.  Inconforme  con la decisión que adoptó el juzgado de instancia,  promovió acción de tutela en contra de éste,  correspondiendo el conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga, quien, mediante providencia del 2 de febrero del presente  año, resolvió amparar sus derechos fundamentales y en  consecuencia ordenó al juzgado respectivo, anular el auto del  11 de diciembre de 2020 y procediera  a emitir una decisión  congruente con lo ordenado en el fallo de tutela y en el trámite  del incidente de desacato.  

7.  Seguidamente y previo requerimiento del Tribunal Superior de Buga en  trámite de incidente de desacato, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Buga Valle, dio cumplimiento al fallo de tutela y  mediante auto interlocutorio No. 032 del 16 de febrero de 2021,  resolvió sancionar por desacato al Dr. Ramón Alberto  Rodríguez Andrade Director General de la UARIV y al Dr.  Enrique Ardila Franco Director Técnico de Reparación de  la UARIV, con 1 día de arresto y multa equivalente a 20  unidades de valor tributario (UVT).  

8.  En sede de consulta la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por  Acta No. 156 del 29 de abril de 2021, decreto la nulidad de lo  actuado desde la notificación del auto No. 249 del 4 de  diciembre de 2020, considerando que las actuaciones surtidas por el  despacho sancionador violaron el debido proceso, por cuanto no se le  notificó al Director General de la UARIV el trámite de  cumplimiento del incidente de desacato.  

9.  Ante  dicho panorama el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga Valle,  dio nuevamente inicio al trámite de desacato y mediante  providencia No. 155 del 21 de junio de 2021 resolvió sancionar  al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, como Director Técnico de  Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación  a las víctimas, con 1 día de arresto y multa de  equivalente a veinte (20) unidades de valor tributario (UVT) conforme  a la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.  

10.  La anterior decisión fue sometida nuevamente en grado  jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, quien decidió revocar el  auto interlocutorio del 21 de junio de 2021.  

11.  Teniendo en cuenta lo expuesto, MARTINEZ PEREZ acude a la presente  acción constitucional, considerando cumplir con los requisitos  trazados por la Corte Constitucional para enervar mediante dicho  mecanismo la providencia que resuelve un incidente de desacato  incluido el  grado  jurisdiccional de consulta por el superior funcional, esto es, (i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada y (ii)  se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

12.  Indica que el Tribunal incurre en defecto fáctico al resolver  la sede de consulta, puesto que con su decisión no le otorgó  valor probatorio y no guardó congruencia con lo definido en el  fallo de tutela que se resolvió a su favor la misma  Corporación, pues el juzgado de instancia bajo los mismos  argumentos expuestos por la parte accionada, resolvió el  trámite incidental, sin que tomara una decisión  adecuada, tal y como se lo ordenó en providencia del 2 de  febrero de 2021.  

Igualmente  señala que incurre en defecto material o sustantivo, pues se  comprueba una evidente contradicción entre los argumentos  expuestos y la decisión adoptada, comoquiera que entre las  consideraciones aprobadas en sede tutela por el Tribunal de Buga  mediante acta No. 025 del 2 de febrero de 2021 y la decisión  adoptada en grado jurisdiccional de consulta objeto de esta acción  por Acta No. 302 del 26 de agosto de 2021, existen discrepancias,  pues en la primera se indica que el juez de primera instancia, perdió  el norte y desconoció la normatividad aplicable al caso en  concreto, y en la segunda, se dio por cierto y sin fundamento legal  válido, que en la reclamación que se efectúa  existe un tercero con mejor derecho y se está solicitando una  doble indemnización, desconociendo por completo que existe de  por medio una orden constitucional con efectos de cosa juzgada, sin  que en esta oportunidad se pueda equiparar el grado jurisdiccional de  consulta con una impugnación.  

Informa  que está reconocida junto con su hijo como víctimas  dentro del conflicto armado por la muerte de su compañero  permanente (padre del menor), motivo por el cual se hizo efectivo a  mediados de marzo de 2016 el pago del 50% que le correspondía,  sin embargo, no se le ha garantizado los derechos fundamentales del  niño, pues si bien éste falleció el 31 de marzo  de la misma anualidad debido a una enfermedad huérfana, cuando  se le pagó su indemnización como compañera  permanente, su hijo aún estaba con vida, luego la entidad tuvo  que constituir en primer orden el desembolso a favor del infante, con  el fin de protegerle los derechos fundamentales, acontecimiento que  no efectuó, considerando dicho actuar investigable por los  entes de control.  

Así  las cosas, afirma que los derechos reconocidos en la acción de  tutela fueron  evidentemente despojados arbitrariamente en el trámite de  incidente de desacato – sede consulta-, pues invadió los  límites de su motivación en lo ya resuelto en perjuicio  de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, pues su hijo  menor de edad al momento de su deceso (31 de marzo de 2016) ya se  encontraba incluido como víctima, pues había superado  las fases de  (i)  solicitud de indemnización administrativa, (ii)  análisis de la solicitud, (iii)  respuesta de fondo a la solicitud, donde la (iv)  etapa entrega de la medida de indemnización estaba  condicionada a la constitución del encargo fiduciario y al  requisito de la mayoría de edad, último requisito que  no sería superado por su hijo por obvias razones, pero si, tal  como lo consideró la juez en su sentencia de tutela que como  actora estaba legitimada para reclamar la indemnización no  suya, como se trata  de  hacer ver en la decisión de desacato, sino de aquella que por  ser ya un derecho adquirido le correspondía en vida a su hijo.  

Por  tanto, considera que dicha decisión a toda vista es ineficaz e  injusta, pues impide que por el deceso de su hijo ya certificado como  víctima indirecta pueda continuar en reemplazo de su  personalidad -sucesión procesal-, a fin de que la  indemnización administrativa sea debidamente satisfecha y que  la UARIV en complacencia con la Judicatura accionada se sustraiga de  su obligación constitucional como es la materialización  de la orden judicial.  

Igualmente  manifiesta que el tribunal con su decisión incurre en error  inducido, pues el juez es víctima de un engaño por  parte de terceros y, con ocasión de ello, su decisión  afecta derechos fundamentales, pues la información que  suministro la UARIV, tuvo oportunidad para debatirlo en sede  constitucional, en donde no efectuó ningún reparo ni  mucho menos impugnó el fallo de instancia, como para que en  desacato el Tribunal sin ningún acervo probatorio cree una  situación diferente a la realidad, pues reconoce derechos a  terceros que no se hicieron parte en la reclamación de  indemnización administrativa, lo anterior debido a la  aplicación a la misma Ley, teniendo en cuenta que al momento  del hecho victimizante  se  encontraba conformado el núcleo familiar (papa-mama-hijo) y  sin considerar el fallo de tutela No. 005 del 18 de febrero de 2020.  

Por  otra parte, también considera que la Magistrada ponente con su  decisión incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del  precedente horizontal, debido a que se apartó de las propias  consideraciones y decisiones que emitiera un homólogo del  mismo Tribunal en fallo de tutela y de la cual hizo parte con su  aprobación, pues en este bajo los mismos hechos, situaciones y  consideraciones, le amparó sus derechos fundamentales, por  tanto, con su actuar desconoce la finalidad del trámite  incidental, puesto que en sede de consulta realiza pronunciamientos  que sin lugar dudas abre un nuevo debate sin explicar la razones por  las cuales se aparta de la sentencia de tutela que ha sido desde un  principio favorable a sus pretensiones, que hace tránsito a  cosa juzgada y de la  cual  aún reclama su cumplimiento  

Por  último, señala que se incurre en violación  directa de la Constitución, pues la decisión proferida  lesiona los principios, reglas y postulados plasmados  en  la Carta Política, como quiera que, en su sentir, se quebranta  el derecho al debido proceso por desconocimiento de las normas, la  aplicación efectiva en la impartición de justicia, el  derecho a la transmisibilidad de derechos como progenitora de su hijo  y a la seguridad jurídica que guardan relación con los  derechos amparados en la sentencia de tutela No.005 del 18 de febrero  de 2020 y reafirmados por el alto Tribunal de Buga-Sala Penal y que  se desconocen en la providencia acusada de Acta No. 302 del 26 de  agosto de 2021.  

13.  Con  fundamento en los hechos narrados solicita a esta sede constitucional  amparar los derechos fundamentales que reclama y en consecuencia se  ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Buga revocar el auto del 26 de agosto de 2021, aprobado mediante acta  No. 302, que resolvió revocar el auto interlocutorio del 21 de  junio de 2021, por medio del cual, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Buga, sancionó con arresto de un (1) día y  multa de veinte (20) UVT al Dr. Enrique Ardila Franco, en calidad de  Director Técnico de Reparación de la Unidad para la  Atención y Reparación a las víctimas y por ende  se ordene al mismo Tribunal confirme la providencia en mención  o en su defecto modifique las sanciones de arresto y multa  debidamente como corresponde en derecho.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, a través de  su representante judicial, emprende su defensa manifestando que para  acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de  Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta  debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y  estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV.,  circunstancias que en efecto YHORWADY MARTINEZ PEREZ cumple, pues  registra con estado de inclusión por el hecho victimizante de  DESPLAZAMIENTO FORZADO, declarado bajo el marco normativo de la Ley  387 de 1997 SIPOD 453794.  

Expone  frente a los hechos y pretensiones que se elevan en la presente  acción, que su entidad carece de legitimación en la  causa por pasiva, como quiera que, dentro de sus competencias, no  profirieron el Acta No. 302 del 26 de agosto de 2021, la cual  considera la accionante vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la administración de justicia y a la seguridad  jurídica.  

Igualmente,  y para sustentar su postura, informa que las funciones a cargo de la  unidad se encuentran establecidas en el artículo 168 de la Ley  1448 de 2011, en donde deben coordinar de manera ordenada,  sistemática, coherente, eficiente y armónica las  actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de  Atención y Reparación a las Víctimas en lo  referente a la ejecución e implementación de la  política pública de atención, asistencia y  reparación integral a las víctimas.  

Así  las cosas, solicita la desvinculación del trámite de  tutela, como quiera que, para atender la petición y lograr la  satisfacción material del derecho fundamental que reclama la  accionante, es necesario vincular al proceso a la entidad que por  competencia legal debe pronunciarse de fondo.  

2.  La Sala Segunda Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  de Cali, a través del Magistrado José Eudoro Narváez  Viteri, ante la vinculación al trámite constitucional,  señala que al revisar los hechos en los que se funda la  presente acción de tutela y las pretensiones de la misma, no  tienen competencia para sugerir, cuestionar y/o controvertir las  decisiones que profieran los funcionarios judiciales en los procesos  a su cargo, en ejercicio del principio de autonomía judicial  establecido en el artículo 230 de la Carta Política, en  congruencia con el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, como  quiera que su función se limitó a adelantar la  vigilancia administrativa en contra del Juez Segundo Penal del  Circuito de Buga, por solicitud de la accionante del 13 de noviembre  de 2020, ante la demora en el trámite de un incidente de  desacato.  

Por  lo anteriormente expuesto solicita a esta sede constitucional sean  desvinculados de la presente tutela, como quiera que no tiene  competencia para cuestionar las decisiones proferidas en el trámite  de la acción constitucional 76111- 3104-002-2020-00005.  

4.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga,  por intermedio de la  titular del despacho, manifiesta que el juzgado conoció la  tutela que refiere la accionante y por medio de la cual solicitaba el  desembolso y pago de la indemnización administrativa que en  vida le correspondió a su menor hijo J.E.R.M.  (Q.E.P.D),  circunstancia que en primer término amparó los derechos  fundamentales que se reclamaban y ordenó a la accionada  realizara las gestiones necesarias para cancelar la indemnización  administrativa a la señora JHORWADY MARTINEZ PEREZ, titular de  la cedula de ciudadanía No. 31.644.945 2 de Buga, como  progenitora.  

Que  con posterioridad y ante el incumplimiento a la orden emitida, la  señora YHORWADY MARTINEZ PEREZ el 04 de diciembre de 2020,  solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato  contra la entidad accionada, efectuando el respectivo requerimiento a  la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para que en el término de tres (03)  días, aportara las pruebas necesarias a fin de demostrar el  cumplimiento del fallo o la imposibilidad de su cumplimiento.  

Informa  que, consecuente con lo anterior, el 16 de febrero del año  2021, a través de auto interlocutorio 032, se declaró  que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VICTIMAS, incurrió en desacato a la orden  judicial emitida a través de sentencia de tutela 005 de fecha  18 de febrero de 2020, por tal motivo,  impuso un (01) día de  arresto y multa equivalente a veinte (20) unidades valor tributario,  conforme a la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, decisión que  fue remitida en consulta al Tribunal Superior de Buga, quien  determinó una nulidad por indebida notificación de la  partes intervinientes.  

Expresa  que una vez subsanada la irregularidad el 21 de junio hogaño,  procedió a emitir una nueva decisión en la que declaró  a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION INTEGRAL DE LAS  VICTIMAS DEL CONFLICTO, con sede en Bogotá representada por el  doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de Reparación,  de la Unidad para la Atención y Reparación a las  víctimas, en desacato a la orden judicial emitida a través  de la sentencia de tutela No. 005 de febrero dieciocho (18) del año  2020, promovida por la señora JHORWADY MARTINEZ PEREZ, titular  de la cedula de ciudadanía No. 31.644.945, imponiendo un (1)  día de arresto y multa equivalente a veinte (20) UNIDADES DE  VALOR TRIBUTARIO (UVT) conforme a la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.  

Manifiesta  que dicha decisión fue debidamente notificada y remitida en  consulta al Tribunal Superior quienes a través de la ponencia  de la Dra. MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO y mediante auto de fecha 26  de agosto del presente año, resolvió revocar la  decisión.  

Culmina  su intervención manifestando que el juzgado en ningún  caso ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, que por  el contrario, realizó todos los trámites  correspondientes hasta la respectiva sanción en procura de  salvaguardar sus derechos; así mismo solicita se declare la  improcedencia de la acción constitucional elevada por la  señora YHORWADY MARTINEZ PEREZ.  

5.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por YHORWADY  MARTINEZ PEREZ, pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca.  

2.  Es procedente la acción de tutela, cuando ésta se  instaura contra las providencias que resuelven un trámite  incidental de desacato, de manera excepcionalísima y siempre y  cuando, superado  el filtro de verificación de los requisitos generales de  procedencia de la tutela, se configure al menos uno de los defectos  específicos que han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  

Estos  son: (i)  defecto  orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto  fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

3.  Se queja la demandante de la decisión proferida el 5 de mayo  de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó  el auto interlocutorio del 21 de junio de 2021, por medio del cual,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, sancionó con  arresto de un (1) día y multa de veinte (20) UVT al Dr.  Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de  Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación  a las Víctimas por desacato al fallo de tutela que amparó  sus derechos fundamentales.  

Ahora  bien, se trata de una providencia emitida en el marco de un trámite  incidental de desacato y frente a esa puntual decisión se  satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales.  Es posible, entonces, abordar el  fondo del reproche.  

No  obstante, la revisión de la decisión cuestionada no  muestra en su contenido la materialización de algún  defecto que habilite la procedencia del amparo invocado.  

Para  desatar el trámite correspondiente, es preciso tener en cuenta  de manera cronológica las decisiones que desde un inicio se  adoptaron en fase de tutela como en desacato, para con ello, y más  adelante, se adopten las decisiones que en derecho correspondan.  

Para  tal efecto se tiene que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Buga, para edificar las consideraciones en el fallo de tutela de  primera instancia del 18 de febrero de 2020, trajo a colación  el precedente jurisprudencial T-028 de 2018, de la Corte  Constitucional, en el cual se señaló entre otras  circunstancias que, no se discutía si la peticionaria tenía  derecho o no a la indemnización, y si la víctima tenía  una fecha  cierta de pago, para  que la entidad, procediera al desembolso respectivo. En ella se dijo:  

“(…)  Se trataba, pues, de una instrucción bastante genérica,  acompañada de la aclaración, por parte del juez, de que  no implicaba que la respuesta tuviera que ser emitida en algún  sentido, pues en aquella tutela no  se discutía si la petente tenía derecho o no a la  indemnización.  En modo alguno la orden incluyó -y esto es importante  reiterarlo-, que se le reconociera a la señora Cuellar tal  derecho, o se le fijara un monto resarcitorio, ni, mucho menos, una  fecha de pago.  

28.  Sin embargo, fue precisamente ello lo que resolvió la Unidad  en su comunicación del 1º de septiembre de 2015. Allí,  de forma unilateral, la entidad accionada, no solo decidió que  sí había lugar a esta forma de reparación, pues  la petente tenía derecho a ella, sino que tasó su valor  en 27 SMLMV y fijó, como “fecha  cierta de pago”,  el 30 de agosto de 2016. Fue, entonces, la misma institución,  motu proprio, la que se obligó a efectuar, en ese día  cierto, el desembolso efectivo de la suma reconocida a favor de la  petente.(…)”. (Subrayas  nuestras)  

Teniendo  como fundamento lo anterior, el juez de instancia considero lo  siguiente:  

Con  lo someramente descrito por esta Corporación, el a  quo  en su decisión ordenó a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral de las  Víctimas del Conflicto, realizara las gestiones necesarias  para pagar la indemnización administrativa que le fuera  reconocida al menor J.E.R.M. (Q.E.P.D), reclamación que  depreca la señora JHORWADY MARTÍNEZ PEREZ.  

Teniendo  como fundamento el fallo descrito, la accionante promovió  incidente de desacato por el presunto incumplimiento, y, después  de varias vicisitudes en la apertura del trámite incidental,  el juzgado de instancia profirió interlocutorio el 11 de  diciembre de 2020, con el que declaró que el Director General  de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral de las Víctimas del Conflicto, no  incurrió en desacato, teniendo en cuenta que la entidad en  mención, dio cumplimiento a la orden impartida, como quiera  que se apreciaba el pago del 50% de indemnización que le  correspondía a la accionante.  

Así  las cosas, e inconforme con dicha decisión, promovió  acción de tutela, pues consideró que sus derechos  fundamentales estaban siendo trasgredidos, la cual correspondió  por reparto en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Buga, quien en decisión del  02 de febrero del presente año, advirtió el yerro  cometido por la célula judicial en su providencia,  evidenciando una incongruencia entre la orden que emitió en  fase constitucional y lo que se decidió en trámite  incidental. Así lo expuso:  

“La  confrontación entre lo decidido por el a quo en la sentencia  de tutela del no. 005 del 18 de febrero de 2020 proferida en el  Proceso no. 76-111-31-04-002-2020-00005-00, con lo resuelto en el  fallo que se ataca, deja en evidencia incongruencia que vulnera el  derecho fundamental al debido proceso de la accionante, porque con el  último estaría dejando ilegalmente sin efecto la orden  que dio en el primero, que fue a su favor, erigiéndose  tácitamente como segunda instancia de su propia decisión,  lo que es inaceptable.  

Inexplicablemente  el a quo al fallar el incidente desacato que nos ocupa no consultó  la normatividad aplicable al caso, razón por la cual perdió  el norte al decidir, incurriendo en incongruencia violatoria del  debido proceso.”  

Ciertamente  y ante la orden constitucional emitida, y superada una nulidad  previamente decretada en trámite incidental, el juzgador  procedió a tomar nuevamente la decisión  correspondiente, por lo que, el 21 de junio del presente año,  declaró en desacato al Director General de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral de las Víctimas del Conflicto, considerando que no  había cumplido su mandato.  

Es  aquí donde nos convoca la controversia planteada, pues al  surtirse el trámite jurisdiccional de consulta el Tribunal, en  aplicación a la normatividad que regula la materia, esto es,  el Decreto 1290 de 2008, consideró que no había lugar a  ratificar la sanción impuesta, puesto que, si bien de manera  objetiva se evidenciaba que el cumplimiento del fallo de tutela no  podía materializarse, toda vez que, estaba encaminado a que se  efectuara el pago de la indemnización administrativa que había  sido asignada al hijo fallecido de la accionante, lo cierto es que,  aquello  no  basta para establecer un pronunciamiento de carácter  sancionatorio en contra del funcionario encargado de acatar las  órdenes judiciales, teniendo en cuenta que de por medio se  encuentra la aplicabilidad de la norma en concreto.  

En  dicha decisión precisó el Tribunal:  

… En  ese sentido, encuentra la Sala que el funcionario sancionado no se  sustrajo de forma injustificada del cumplimiento de la tutela; por el  contrario, obró en procura de lograr los objetivos de las  leyes que regulan la indemnización de las víctimas, en  este caso en particular, el Decreto 1290 de 2008 en concordancia con  la Ley 1448 de 2011.  

Además,  encontró que, al efectuar un análisis hermenéutico  entre la decisión de instancia, su cumplimiento y la norma en  referencia, a la accionante verdaderamente no le asiste vocación  para lograr una doble indemnización, pues el parágrafo  segundo del artículo 5º del mencionado Decreto, define de  manera cronológica el orden de reclamo ante la concurrencia de  varias personas que cuentan con derecho a la respectiva reparación,  así como la forma de cómo se distribuye el monto  solidario. Veamos:  

(…)  Parágrafo  2°.  En caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación,  el monto de la indemnización solidaria se distribuirá  así:  

2.  A falta de cónyuge o compañero(a) permanente, el  cincuenta por ciento (50%) para los hijos, y el otro cincuenta por  ciento (50%) para los padres.  

3.  A falta de  cónyuge o compañero (a) permanente e  hijos, cincuenta por ciento (50%) para los padres  y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes iguales  entre los hermanos y demás familiares que dependieren  económicamente de la víctima directa.  

4.  A falta de cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y  padres, se distribuirá el valor de la indemnización  solidaria en partes iguales entre los hermanos y demás  familiares que dependieren económicamente de la víctima  directa.  

5.  Cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por sus  padres en la niñez, se reconocerá el monto total de la  reparación al pariente más cercano que hubiere asumido  los gastos de crianza y manutención, siempre que demuestre el  parentesco y la dependencia económica.” (Hemos  subrayado)  

Esta  Corporación no discute que en principio el hijo de la aquí  accionante contaba con legitimación para acceder a la  reparación que por derecho le correspondía recibir ante  la muerte de su señor padre, pues estaba definido dicho  acontecimiento, sin embargo, previo al reconocimiento económico  o pago del monto solidario el beneficiario, falleció, suceso  que cambia por completo la distribución del valor de la  indemnización solidaria, pues de dar aplicación al  numeral 1º se trasladó a considerarse el numeral 3º,  esto es, a falta de hijos el 50% para los padres y como quiera que al  señor WILLIAM RAMIREZ le subsiste su progenitora, es ella a  quien por derecho se le debe desembolsar el monto correspondiente,  tal y como lo considera la parte accionada.  

La  normatividad que se transcribe no se presta para malas  interpretaciones, ni mucho menos para que se consideren sucesiones  procesales en el reconocimiento de las indemnizaciones; primero  porque los recursos no hacían parte del patrimonio del menor  J.E.R.M. (Q.E.P.D), pues el pago no se había concretado y  segundo, porque el Decreto es claro en determinar la manera  escalonada de distribución, pues nótese que si las  circunstancias fuesen distintas, esto es, que la madre faltase por  fallecimiento y el hijo subsistiera, este último tampoco  tendría vocación para recibir el 50% de su progenitora,  pues a falta de ella, entrarían los padres a recibir la  indemnización solidaria, de ahí que se diga que la  norma no prevé pagos del 100%, es decir, una doble  indemnización.  

Así  las cosas, es preciso evidenciar que, de manera acertada la  colegiatura en sede jurisdiccional de consulta realiza una exegesis  adecuada al problema que se plantea, pues en estos momentos obligar a  la parte incidentada a dar cumplimiento al fallo de primera  instancia, sería condicionarlo para que trasgreda la norma que  regula el derecho a la reparación a través del monto de  indemnización solidaria, tornándose inicua o injusta la  orden judicial, pues a la fecha el funcionario sancionado no está  obligado a tabular de manera diferente a la legislación, ya  que, en caso de hacerlo, podría verse inmerso en un posible  delito de prevaricato, teniendo en cuenta la calidad de servidor  público que ostenta.  

4.  Los motivos puestos de presente imponen negar el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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