AP2077-2021(56015)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2077-  2021  

Radicación  N° 56015  

(Aprobado  Acta No.132)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado  por los Honorables Magistrados  PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER,  LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, HUGO  QUINTERO BERNATE, GERSON CHAVERRA CASTRO y FABIO OSPITIA GARZÓN  para  conocer del recurso de apelación contra la sentencia mediante  la cual fue condenado Marco  Fidel Murcia Zapata  por el delito de prevaricato por acción.  

2.  Fundamentados en la causal  6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, los  Magistrados PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  indican que comprometieron su criterio de manera sustancial al  pronunciarse, en segunda instancia (AP2891-2017),  sobre la nulidad de la audiencia preparatoria invocada por la defensa  dentro del presente proceso, cuya solicitud de invalidación  ahora se presenta «con  idénticos supuestos»  en la impugnación.  

Por su parte, los  Magistrados HUGO  QUINTERO BERNATE, GERSON CHAVERRA CASTRO y FABIO OSPITIA GARZÓN,  al amparo de la causal 4ª ibidem, informan que fueron vinculados  en condición de demandados a la acción pública  de nulidad electoral bajo el radicado matriz N°  11001032800020200005900, acumulado jurídicamente con varios  expedientes dentro de los que figura como demandante, entre otros  ciudadanos, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, quien actúa  como apoderado del aquí procesado Marco  Fidel Murcia Zapata.  

Advierten que el  mencionado proceso actualmente se encuentra en estudio por parte de  la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, a cargo del Magistrado Ponente Luis Alberto  Álvarez Parra.  

3.  Acerca  de la configuración de la causal de impedimento prescrita en  el  numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000,  en concreto, respecto del apartado que reza que el funcionario  judicial «…hubiere  participado dentro del proceso…»,  la Corte ha dicho que se configura  cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento  se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación  jurídica y probatoria con implicación en el criterio,  objetividad e imparcialidad del funcionario.  

Así lo ha  explicado la Sala:  

Frente a esta  causal, la Sala tiene establecido que la  comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido  literal sino que es preciso que esa intervención, para que  adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma,  tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la  rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso debe haber  sido esencial y no simplemente formal1,  de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación  puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar  con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan  no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.  (CSJ AP, 6  jun. 2007, rad. 27385)2  

En ese orden, ha  de evaluarse en cada caso concreto cuál fue el conocimiento  que tuvo el funcionario en el transcurso del trámite a su  cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones  adoptadas comprometió o emitió concepto que no  garantice su imparcialidad.  

Así, en el  presente asunto, se parte por verificar que, antes de iniciarse la  vista pública de juzgamiento, Marco  Fidel Murcia Zapata y  su –para  entonces–  defensor pidieron  que se anulara la audiencia preparatoria, por considerar que se  estaban vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso,  toda vez que se dañó el registro de audio y en el acta  se anotó que se negaron todas las pruebas solicitadas por la  defensa, cuando en realidad se le habían autorizado varios  testimonios y cierta prueba documental.  

La decisión  fue negada en su momento y confirmada por la Sala, integrada entre  otros, por los magistrados PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA,  mediante providencia CSJ AP2891, 10 may. 2017, rad. 49803, en la que  se argumentó lo siguiente:  

Tampoco  se presenta violación al derecho de defensa, ya que su  estructuración se efectúa a partir de una situación  ajena a la realidad, como lo es que a la defensa se le hubieren  decretado pruebas en la audiencia preparatoria, pues ello fue  desmentido con el acta de la diligencia y con las manifestaciones que  sobre el contenido auténtico de la misma efectuaron los  delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público.  

La  grabación de la audiencia preparatoria desapareció del  expediente y del sistema de cómputo que almacena los archivos  de audio y video de las diligencias orales efectuadas por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué; sin embargo, se cuenta  con el acta de la diligencia, en la que, entre otras situaciones, se  mencionan las pruebas que solicitó la defensa, los argumentos  que valoró la Sala de Decisión Penal y la determinación  de negarlas en su totalidad, lo cual descarta un supuesto yerro  mecanográfico en la parte resolutiva del prenombrado  documento, puesto que su contenido concuerda con lo expuesto en la  respectiva motivación.  

(…)  

El  que el anterior defensor no hubiere atacado la decisión  adversa a sus pretensiones probatorias no es situación que  permita suponer la aparente falsedad ideológica del acta de la  audiencia preparatoria, puesto que el no acudir a los recursos de  reposición y/o apelación pudo obedecer, por ejemplo, a  la ausencia de argumentos que le permitieran derrumbar la presunción  de acierto y legalidad de las determinaciones de la Sala o a la  estimación de que las pruebas recaudadas por la Fiscalía  en el sumario no tendrían la capacidad de demostrar con  certeza los requisitos exigidos por el artículo 232 del Código  de Procedimiento Penal para imponer condena.  

Como  lo invocaron los sujetos procesales no recurrentes, es evidente que  el nuevo defensor de Marco Fidel Murcia Zapata caprichosamente omite  el contenido del acta de la audiencia preparatoria y desconoce el  principio de preclusividad de los actos procesales, toda vez que  pretende aprovecharse de la pérdida de los registros  audiovisuales para retrotraer la actuación con el propósito  de edificar una nueva estrategia defensiva, en la cual según  su dicho insistiría en el decreto de las pruebas que peticionó  su antecesor durante el término previsto en el segundo inciso  del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.  

Luego de  culminado el juicio, el nuevo defensor invocó anular  todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, frente a lo  que el Tribunal, en sentencia del 15  de julio de 2019, resolvió denegar la pretensión en  razón a que los  fundamentos expuestos al respecto fueron estudiados y decididos con  antelación, en doble instancia, sin que la petición se  base en nuevos hechos que obliguen a reconsiderar lo resuelto  anteriormente.  

Así,  expuso que el eventual planteamiento de una nueva estrategia por  parte del abogado sucesor no lleva a revivir procedimientos  fenecidos, en virtud del principio de preclusividad de las etapas  procesales.  

En esta instancia,  la defensa, además de debatir la declaratoria de  responsabilidad de su prohijado, a través del recurso de  apelación insiste en violación  al debido proceso y el derecho de defensa dada la imposibilidad de  contar con medios de prueba para controvertir los recaudados por el  ente acusador y los argumentos de la convocatoria a juicio.  

Ante ese panorama,  no hay duda que la  postura expuesta por los Magistrados PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  en dicha oportunidad, en lo atinente a la ausencia de trasgresión  a las  garantías constitucionales del acusado en el desarrollo de la  audiencia preparatoria,  compromete su imparcialidad frente a la decisión que ahora  debe adoptarse en esta Sala en cuanto al reproche principal del  recurso, por presunta afectación sustancial al debido proceso  en la aludida diligencia, con repercusión grave en el derecho  de defensa del enjuiciado.  

Cabe advertir que  si bien en este caso la participación anterior de los  magistrados se efectuó a raíz de un pronunciamiento  proferido en el ejercicio propio de sus funciones, lo analizado en el  auto de nulidad –desconocimiento  del principio  de preclusividad de los actos procesales  por insistir la defensa en el decreto de pruebas negadas a su  antecesor–  resulta vinculante frente a la decisión que a  posteriori  le corresponde a la Sala, relación causal que puede  comprometer la ecuanimidad de parte de quienes la integrarían.  

De manera que lo  que se espera con la imparcialidad es que los funcionarios judiciales  estén librados de preconceptos para el caso, en tanto la  solución aflore como resultado de las particularidades del sub  judice  y no a consecuencia de reiterar una postura previamente determinada.  

En ese sentido, se  impone  aceptar la declaración de impedimento que han emitido  los referidos Magistrados  y, de contera, separarlos del conocimiento del asunto.  

5. El artículo  99-4 de la Ley 600 de 2000, aducido por los magistrados HUGO  QUINTERO BERNATE, GERSON CHAVERRA CASTRO y FABIO OSPITIA GARZÓN  como fundamento para separarse del conocimiento del proceso, es del  siguiente tenor:  

Son causales de  impedimento:  

4.- Que el  funcionario  judicial  haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos  procesales,  o sea o haya  sido contraparte de cualquiera de ellos,  o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso. (Se subraya).  

Sobre el  específico motivo invocado por los funcionarios, la corte ha  señalado:  

(…)  [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o  Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza  subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la  comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de  situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar  el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.  

(…)  [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo  proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que  opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición  de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de  la administración de justicia, puede ser juez de su propia  causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.  

Del contenido de  esta causal se puede concluir que la hipótesis puntualmente  planteada por los mencionados magistrados encuentra justificación  para separarlos del asunto, pues el hecho que el defensor recurrente  haya demandado su reciente acto de elección para integrar la  Corte Suprema de Justicia es un motivo que podrían afectar la  objetividad y transparencia en el cumplimiento de la función  judicial, máxime si la  razón de ser del impedimento radica en que el ánimo del  funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que  pueda llevarlo a decidir sin equidad o sin objetividad.  

Por tales razones,  los magistrados HUGO  QUINTERO BERNATE, GERSON CHAVERRA CASTRO y FABIO OSPITIA GARZÓN  también serán  separados del conocimiento del caso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.        ACEPTAR  el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, HUGO  QUINTERO BERNATE, GERSON CHAVERRA CASTRO y FABIO OSPITIA GARZÓN,  de conformidad con las razones consignadas.  

2.        SEPARAR,  en  consecuencia, del conocimiento del presente asunto a los Honorables  Magistrados cuyo impedimento se acepta.  

Contra  este proveído no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAVIER ENRIQUE  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

PAULA CADAVID  LONDOÑO  

Conjuez  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

ABEL DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

YESID REYES  ALVARADO  

Conjuez  

Excusa  Justificada  

WILLIAM  FERNANDO TORRES TOPAGA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19300.  

2          Reiterada          en CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30888; CSJ AP, 31 jul. 2013, rad.          41808; CSJ AP7137-2014, rad. 44626; CSJ AP4483-2016, rad. 48344; CSJ          AP3845-2017, rad. 50457; CSJ AP1937-2018, rad. 52599; CSJ          AP2720-2019, rad. 55360, entre otras.  

      

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