AP2242-2021(58310)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP2242-2021  

Radicación  n° 58310  

Aprobado  Acta No 145  

Bogotá  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por el defensor de Gustavo  Enrique Ramírez Salgado,  contra la sentencia del 3 de junio de 2020 por medio de la cual el  Tribunal Superior de Montería confirmó la dictada el 5  de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de hurto  agravado.  

HECHOS  

Gustavo  Enrique Ramírez Salgado, quien  se desempeñó como cajero principal del Banco de Bogotá,  sucursal Montería, oficina 438, en el periodo comprendido  entre el 15 de septiembre de 1997 hasta el 1º de abril de 2007,  se apropió de $220.632.000, del fondo Brinks, a través  de operaciones efectuadas entre el 3 de febrero de 2006 y 17 de marzo  de 2007.  

ANTECEDENTES  

1.  Por tales sucesos, el 14 de noviembre de 2007 la Fiscalía  profirió resolución de apertura de instrucción1,  a la cual dispuso la vinculación de  Gustavo Enrique Ramírez Salgado,  a quien se le recibió indagatoria al día siguiente.  

2.  Dispuesto el cierre de la investigación el 10 de diciembre de  2007, a través de resolución del 27 de septiembre de  20102  se precluyó la investigación. No obstante, en sede de  apelación, la Fiscalía Segunda Delegada ante el  Tribunal el 12 de mayo de 2011, decretó la nulidad de lo  actuado a partir del cierre en mención.  

3.  Agotado el trámite de rigor, la Fiscalía 20 Seccional  de Descongestión de Montería profirió resolución  de acusación del 21 de agosto de 20153  por el delito de hurto agravado (artículos 239, 241, numeral  2, y 267, numeral 1, de Código Penal). Habiéndose  interpuesto recurso de apelación en su contra, el mismo fue  declarado desierto el 6 de noviembre de 20154.  

4.  La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Montería, autoridad que en sentencia del 5 de  septiembre de 20195,  halló responsable a Gustavo  Enrique Ramírez Salgado  como autor del delito de hurto agravado e impuso pena de prisión  de 72 meses, al tiempo que inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso. Asimismo, le  concedió la prisión domiciliaria y lo condenó al  pago de perjuicios.  

5.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Montería en fallo del 3 de junio de  20206,  confirmó la declaratoria de responsabilidad y modificó  las penas de prisión e inhabilitación, las cuales  redujo a 57 meses de prisión.  

6.  Mediante providencia AP317-2021 del 10 de febrero del 2021, la Sala  negó la solicitud de prescripción de la acción  penal, solicitada por el defensor del acusado.  

LA DEMANDA  

El defensor, al  amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo,  censuró la sentencia de segundo grado por violación  indirecta de la ley sustancial por incurrir en «error  de hecho por falso raciocinio» que  quebrantó  «los artículos 277 y 287 C.P.P. Ley 600 de 2000, por  falta de apreciación e interpretación de la prueba».  

El censor tachó  la afirmación categórica del Tribunal según la  cual la responsabilidad de Gustavo  Enrique Ramírez Salgado  estaba debidamente acreditada con las pruebas recaudadas. Indicó  que no se incorporaron las planillas diarias de caja y de los fondos  Brinks por las cuales se llevaba el control de efectivo y de los  fondos que se manejaban en esa fecha, ni en su momento, se identificó  desface monetario alguno aun cuando la entidad bancaria tenía  su contraloría interna y revisoría fiscal y, el  procesado, en los descargos ante la entidad bancaria dio una  explicación sobre los movimientos de la caja sin aceptar  responsabilidad alguna.  

Agregó, que  en proceso no se demostró la cuantía de lo apropiado y  menos que el acusado sea el responsable de ello, dado que los hechos  sucedieron cuando él estaba ausente de su puesto de trabajo  (vacaciones, permisos e incapacidades).  

Rechazó el  mérito otorgado a las declaraciones de Rafael Antonio Saavedra  Galvis por no ser concluyente y la de Rafael Rengifo Cano por ser  confusa y, el no acopio de los balances diarios de tesorería  conforme con lo destacado en el informe 47441 del 26 de diciembre de  2008 del Cuerpo Técnico de Investigación.  

Finalmente,  reprobó que a pesar de sus peticiones probatorias, no se  recopilaron algunos documentos por la negativa de la entidad bancaria  de entregarlas fundamentándose en que no pudieron encontrarlos  por la antigüedad de los mismos, lo cual no es de recibo para la  defensa dado que debe existir un archivo de seguridad.  

En ese orden de  ideas, consideró que se generaba duda la cual debía ser  aplicada a favor del acusado y en consecuencia, debía emitirse  sentencia absolutoria a su favor.  

NO RECURRENTE  

La apoderada  judicial del Banco Bogotá, en su calidad de parte civil, se  opuso a la postulación del demandante.  

Destacó el  incumplimiento de las condiciones formales indicadas en el artículo  212 de la Ley 600 de 2000 y la falta de idoneidad del cargo, dado que  el recurrente no exhibió cuál fue el yerro cometido por  el sentenciador, sino que de manera equivocada ofreció una  exposición de motivos en las cuales refirió algunos  medios de prueba para concluir su inconformidad personal con la  decisión adoptada, quebrantando la carga argumentativa que se  impone en sede extraordinaria.  

De igual forma,  manifestó que los planteamientos expresados por el libelista  fueron descartados debidamente en las instancias sin que se haga  evidente una indebida aproximación a los testimonios indicados  o discusión acerca de la cuantía del hurto, pues este  se acreditó en $220.632.000 consistentes en 23 operaciones que  se realizaron con los datos personales del procesado y cuando éste  desempeñaba su cargo; tal y como quedó consignada en la  acertada valoración probatoria.  

1.  El  artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá  la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos  establecidos en el artículo 212 ídem.  

Estos  presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de  los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis  de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación  procesal, la enunciación de las normas que se estiman  infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el  adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia  atacada.  

Igualmente,  se debe tener claro que el recurso de casación no constituye  una instancia adicional en la que se continúa discutiendo  posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias  pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible  por alguna de las causales de casación que consagra la ley.  

Así  mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al  impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso  extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches  formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del  derecho material y las garantías de los intervinientes en el  proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional  y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con  la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206  de la Ley 600 de 2000.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  Gustavo  Enrique Ramírez Salgado  no reúne los requisitos para su admisión.  

2.1.  Cuando se alega la violación  indirecta de la ley sustancial7,  por un error de hecho, conforme a la postura invariable de la Corte,  le corresponde al demandante identificar con claridad y exactitud el  yerro que, en su criterio, cometieron los falladores al apreciar la  prueba en alguna de sus modalidades, a saber: (i) falso juicio de  existencia (por omisión, suposición), (ii) falso juicio  de identidad (por adición, omisión o tergiversación)  o, (iii) falso raciocinio, que se configura cuando, del medio  probatorio se derivan deducciones contrarias a los principios de la  sana crítica.  

Por  ello, cuando se alega este último tipo de defecto  -seleccionado por  el defensor en su demanda-,  es carga  del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las  probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana  crítica que fue quebrantada por el sentenciador, es decir, el  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera  indebida, cuál era la que aparecía aplicable y,  conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió  darse con tal trascendencia que modificaría de forma  sustancial la decisión adoptada.  

Criterios  que de manera alguna satisfizo el defensor, quien no desplegó  el mínimo esfuerzo argumentativo tendiente a revelar una falta  con tal alcance, por el contrario, se limitó a indicar una  serie de apreciaciones genéricas y propias de un alegato de  instancia por las cuales pretende se dicte fallo de carácter  absolutorio a favor de su representado.  

2.2. En  efecto, no se ocupó de enunciar cual era la prueba que  considera se apreció de forma inadecuada y demostrar, a partir  de los considerandos del Tribunal, cuál fue el postulado de la  sana crítica que encontró desacertadamente aplicado y  como debía ser enmendado. Por el contrario, sin mucha claridad  denunció lo que en su criterio era la falta de acreditación  de la responsabilidad de Gustavo  Enrique Ramírez Salgado,  bajo el entendido que los testimonios de Rafael  Antonio Saavedra Galvis y Rafael Rengifo Cano  no eran claros o concluyentes en punto de la apropiación de  los dineros, cuando éstos daban cuenta era de la forma como se  detectó el dinero faltante una vez fue relevado el acusado  como cajero principal y designado para la implementación de  unos proyectos especiales y, los pasos que a continuación  ejecutó la entidad financiera para verificar tal situación.  

Es más, con  el último de ellos, se explicó la alegada tardanza en  darse cuenta de la apropiación y lo innecesario que era  incorporar las planillas o cuadres diarios que hace mención el  recurrente, por cuanto la ejecución del hecho punible fue  sobre el fondo Brinks y no en el efectivo del banco, habiendo  entregado en su momento debidamente conciliadas las cuentas de tal  manera que era imperceptible por esa senda el desfalco.  

Y sin mayor éxito  indicó que no se había logrado determinar la cuantía  del detrimento patrimonial que derivó el reproche penal,  cuando como bien lo expresaron las instancias, se lograba establecer  a partir del informe de la contraloría interna del Banco de  Bogotá del 17 de septiembre de 2007, que fuera corroborado por  investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación  según resultados consignados en los informes no. 46314 del 5  de noviembre y 47441 del 26 de diciembre de 2008, por el cual se fijó  una cuantía total de $220.632.000, documentos de los que no se  concretó error susceptible de ataque por la vía  extraordinaria.  

Habiéndose  por demás descartado que en con ocasión de alguna de  las ausencias justificadas, se haya efectuado una de las  transacciones con las cuales se apropió de los recursos, pues  cada una de ellas fueron ejecutadas cuando prestaba sus servicios,  así los días 4, 8 de mayo de 2006, 28 de julio, 14 de  agosto y 30 de noviembre de 2006 y a través de su usuario y  contraseña, la cual era de carácter personal, como se  dejó demostrado igualmente con elementos documentales antes  citados.  

Lo anterior,  además, dejando de lado que la declaratoria de responsabilidad  no sólo obedeció a las pruebas enunciadas, sino a otros  elementos, tales como su primigenia indagatoria en la cual admitió  la apropiación de dineros -$25.000.000-,  de la que si bien, posteriormente, se retractó, ampliamente  fue considerada como soporte de la decisión al no haberse  acogido los motivos por los cuales sostuvo que mintió en su  primera salida.  

Así lo  explicó el Ad quem:  

Según el  procesado manifiesta en la declaración rendida en audiencia  supuestamente un amigo le había recomendado que aceptara los  hechos, pero que cuando se percató del error que había  cometido, desistió de sus servicios y contrato a su actual  defensor; sin embargo, obsérvese, primero, desde que se dio  esa indagatoria, la abogada continuó ejerciendo labores  defensivas en favor de aquél, tal y como se puede apreciar en  los distintos memoriales visibles a folios 38,39 al 40, 179, 204, 205  al 206, 229 l 239, 247 donde solicitó la ampliación de  la indagatoria en la que se efectuó la retractación,  253 al 254 donde se llame a declarar a varios testigos y se haga  aclaración al dictamen pericial, también lo  asistió  en dicha ampliación de indagatoria, en la que sea de paso  decir, argumentó a favor de su retractación que se dejó  llevar por los nervios y porque fue mal asesorado por unos amigos,  que le dijeron que si aceptaba los hechos no le pasaría nada.  

Hasta aquí  queda claro que no existe coherencia en su dicho para retractarse ni  sobre lo argumentado acerca de su defensora, pues ésta estuvo  asistiéndolo en caso toda la investigación, incluso se  itera, fue quien solicitó la ampliación de indagatoria  y lo acompañó en la misma; además, la  sustitución del poder ocurrió cuando había  transcurrido más de dos años desde la primera  diligencia.  

Siendo en ese  orden de ideas, que el Tribunal encontró, como también  lo hiciera el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería  que, de acuerdo con las pruebas practicadas se demostró en el  grado de certeza, no sólo la materialidad del delito atribuido  sino la responsabilidad del enjuiciado, aspectos que de forma alguna  atacó el recurrente con razonamientos diferentes a su simple  apreciación particular, lo cual da cuenta de lo infundado de  su demanda.  

3. Así  las cosas,  dadas las  manifiestas deficiencias presentadas por el libelo la Sala lo  inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su  trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217  de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de  garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los  supuestos que permita su intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  No  admitir la demanda de casación formulada por el defensor del  mencionado, por las razones consignadas en la anterior motivación.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

3.  Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO    

    

    

    

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA    

    

    

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN    

    

    

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER    

    

    

    

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA    

    

    

    

FABIO OSPITIA  GARZÓN     

    

    

    

EYDER PATIÑO  CABRERA     

    

    

HUGO QUINTERO  BERNATE     

    

    

    

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR     

    

    

    

Nubia Yolanda Nova  García    

Secretaria    

1          Folio 49, cuaderno original 1 Fiscalía (digital).  

2          Folio 63 y ss. cuaderno original Fiscalía (digital).  

3          Folio 75, cuaderno original parte 2 (digital).  

4          Folio 129, cuaderno original parte 2 Fiscalía (digital).  

5          Folio 1 y ss. cuaderno original parte 4 Fiscalía (digital)  

6          Folio 4 y ss. Carpeta del Tribunal (digital)  

7          Artículo          207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000.      

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