STP7765-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7765-2021  

Radicación  No.115743  

(Aprobado  Acta No.90)  

  

  

VISTOS:  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de HERNÁN  MORENO PÉREZ,  contra  la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2021 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por  las  Fiscalías 53 de Extinción de Dominio y 1ª delegada  ante el Tribunal de esa especialidad, ambas de esta ciudad.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la  Sociedad de Activos Especiales y la Dirección de la Unidad de  Extinción de Dominio de la fiscalía general de la  Nación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. HERNÁN          MORENO PÉREZ, constituyó la empresa Furel S.A., en la          cual figura como fundador y socio.  

            

ii. Señaló          que en la actualidad cursan dos procesos de extinción de          dominio en su contra, bajo los radicados 110016099068201800371 y          110016099068201800156, adelantados por las Fiscalías 1ª          delegada ante el tribunal y 53 de Extinción de Dominio,          respectivamente.  

            

iii. Respecto al          primer expediente (110016099068201800371), informó la parte          actora que su apertura se dio con ocasión a las presuntas          irregularidades cometidas en el departamento de San Andrés,          frente a los contratos de obra pública celebrados por la          empresa Furel S.A.  

            

iv. Frente a la          segunda actuación (110016099068201800156), mencionó          que esta investigación surgió por las supuestas          actividades ilícitas perpetradas en lo que se denominó          “valorización          armenia”,          respecto de la celebración y ejecución de los          contratos 012 y 031 de 2015, adjudicados a las Uniones Temporales          vías de Armenia y Puentes de Armenia, en las que tienen          participación Constructora Diez Cardona, Construcciones Lezo          S.A.S. y Furel S.A.  

            

v. Señaló          que en la causa 110016099068201800371, se decretaron medidas          cautelares sobre los bienes identificados con las matrículas          inmobiliarias No. 01N-5322692, 01N-5322693, 01N-5322694,          01N-5322695, 01N-5322696, 01N-5322697, 01N-5322698, 01N-5322699,          01N-53226700, 01N-53226701, 01N-53226702, 01N-53226703,          01N-53226704, 01N-53226705, 01N-53226706, 01N-53226707 y 012-33280,          de su propiedad. Adicionalmente, manifestó que todos los          inmuebles tienen un origen lícito y que la sociedad Furel          S.A. cuenta con el respaldo económico para el pago de todos          los perjuicios a las posibles víctimas.  

            

vi. En cuanto al          proceso 110016099068201800156, se afectó a la sociedad Furel          S.A., de la cual el aquí demandante tiene el 45% del total de          las acciones.  

            

vii. Por lo anterior,          el gestor del amparo manifestó a las fiscalías arriba          mencionadas, su intención de suscribir acta de sentencia          anticipada de extinción de dominio, por lo cual la Fiscalía          1° Delegada ante el Tribunal Superior de esa especialidad,          atendiendo la voluntad del actor, profirió resolución          de fecha 12 de agosto de 2019, decretando la ruptura de la unidad          procesal, por lo que el 17 de septiembre del mismo año, la          Dirección Especializada de Extinción de Dominio asignó          el radicado 11001609906201900393 E.D., para tramitar por separado la          solicitud de la citada sentencia sobre los bienes de propiedad del          accionante, correspondiéndole el conocimiento a la misma          fiscalía delegada.  

            

viii. El 24 de octubre          de 2019, el promotor del resguardo, junto con las Fiscalías          53 de Extinción de Dominio y 1ª Delegada ante el          tribunal de esa especialidad, suscribieron dicha acta respecto de          los dos procesos de extinción de dominio que cursan en su          contra, aceptando de manera libre, consciente y voluntaria que          concurrían las causales de extinción de dominio          invocadas por el ente fiscal, respecto a su participación          accionaria en la sociedad Furel S.A. y su derecho de dominio sobre          los 17 inmuebles. Asimismo, manifestó que en este acuerdo          renunció a su derecho de oposición y que este se          celebró a cambio de entregar información respecto a          terceros, circunstancia que, incluso pone en riesgo su vida, pero          que le permitirían conservar el derecho de propiedad del bien          identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.          012-33280, con el fin de enajenarlo e indemnizar en todo o en parte          al municipio de Armenia, y los inmuebles ubicados en el municipio de          Bello – Antioquia, para reparar al departamento de San Andrés,          Providencia y Santa Catalina, lo cual le serviría para          celebrar preacuerdo con la Fiscalía 20 de Armenia, de          conformidad con lo contemplado en el artículo 349 del Código          de Procedimiento Penal.  

            

ix. Indicó que          suscrita el acta con fines de sentencia anticipada, fue radicada en          el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito          Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y          repartida al Juzgado 1° de esa especialidad, despacho judicial          que, mediante proveído del 15 de noviembre de 2019, ordenó          la ruptura de la unidad procesal del radicado 2018-00063-1          (110016099068201800156 E.D.), para tramitar por separado la          solicitud de sentencia anticipada de los bienes de la sociedad Furel          S.A., referente al 45% de las acciones.  

            

x. Luego de avocar          conocimiento el 5 de febrero de 2020, el despacho judicial, con auto          del 3 de marzo del mismo año, decretó la nulidad de          todo lo actuado a partir del 15 de noviembre de 2019, atendiendo a          que, por error, asumió conocimiento, pese a que la solicitud          de sentencia anticipada no cumplía con los requisitos          dispuestos en los artículos 132 y 135 de la Ley 1708 de 2014.  

            

xi. Por lo antes          expuesto, el 8 de septiembre de 2020, el accionante, a través          de apoderado, solicitó a las fiscalías la aclaración          y remisión nuevamente del acta de sentencia anticipada con          destino al despacho judicial; sin embargo, mediante correo          electrónico del 9 de noviembre siguiente, la Fiscalía          53 de Extinción de Dominio, le informó que de          realizarse el acuerdo de sentencia anticipada, este ya no sería          en los mismos términos pactados el 24 de octubre de 2019, lo          que a juicio del petente es violatorio del derecho fundamental al          debido proceso, por cuanto brindó información          importante, reconoció que sobre sus bienes procedían          las causales de extinción y renunció a su derecho de          oposición.  

            

xii. Finalmente, la          petición fue reiterada el 14 de diciembre del 2020, pero en          respuesta ofrecida al día siguiente, el fiscal se mantuvo en          su manifestación anterior.  

  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que,  en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga  dentro del proceso con radicado 11001609906201900393 E.D y ordene  a las  Fiscalías 53 de Extinción de Dominio y 1ª delegada  ante el Tribunal de Bogotá, que  remitan al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio, el requerimiento de sentencia anticipada  en los términos pactados el 24 de octubre de 2019.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 5 de marzo de 2021, el tribunal a  quo  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  respectivo a las autoridades mencionadas.  

  

El Fiscal 53  Especializado, en respuesta al requerimiento efectuado, además  de oponerse a la prosperidad de la petición de amparo, hizo  una reseña de la actuación surtida a su cargo,  explicando que en el proceso bajo el radicado 110016099068201800156  se decretaron medidas cautelares jurídicas y materiales en  contra de la sociedad Furel S.A., por cuanto se utilizó como  medio o instrumento para el desfalco a los recursos del municipio de  Armenia.  

Asimismo, narró  que a la Fiscalía 1° delegada ante el tribunal, le  correspondió el conocimiento del radicado  110016099068201800371,  en el cual se ordenaron igualmente medidas cautelares en contra de 17  bienes inmuebles registrados a nombre de HERNÁN MORENO PÉREZ,  aplicando la causal extintiva de equivalencia, como consecuencia de  la actividad ilícita por presuntas irregularidades en la  contratación en el departamento de San Andrés Islas,  Providencia y Santa Catalina.  

  

Dijo que, en  virtud del acuerdo de sentencia anticipada, la actuación llegó  a manos del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, quien dispuso la nulidad de lo actuado, por vicios de  forma sin pronunciarse de fondo en la solicitud, con el fin de que se  presentara nuevamente requerimiento de sentencia anticipada.  

  

Atendiendo la  invalidación del trámite, esa delegada le advirtió  al tutelante que, de suscribirse una nueva acta, debería estar  ajustada al principio de legalidad estricta de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 133 del Código de Extinción  de Dominio; sin embargo, ante el silencio del accionante optó  por presentar demanda.  

  

Como consecuencia  de lo anterior, consideró la fiscalía que por su parte  no se ha vulnerado el debido proceso, por dos razones principales a  saber: (i) las solicitudes de sentencia anticipada presentadas al  despacho judicial, no tienen fuerza vinculante para la Fiscalía  General de la Nación, teniendo en cuenta que es el juez el  llamado a decidir si aprueba o no lo acordado, una vez ejercido el  control de legalidad, y (ii) debido a la nulidad decretada, las  diligencias se retrotrajeron a la etapa investigativa, presentándose  un escenario abierto para decidir si se entregaba una nueva acta con  las ritualidades propias o se presentaba demanda extintiva, como en  efecto sucedió esto último.  

  

Por su parte, la  Dirección de Extinción de Dominio, además de  alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó  que corrió traslado de la demanda a la Fiscalía 53 de  esa especialidad, por ser de su competencia.  

  

  

El Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  esta ciudad, también hizo un recuento de las actuaciones  procesales surtidas, destacando que, luego de avocar conocimiento de  la solicitud de sentencia anticipada de que trata esta acción,  decretó la nulidad de todo lo actuado con auto del 3 de marzo  de 2020, retrotrayendo la actuación a la fase investigativa,  al advertirse que la fiscalía había presentado la  mentada petición, sin el cumplimiento de los requisitos  señalados en el artículo 135 de la Ley 1708 de 2014.  

  

Respecto al objeto  de pretensión del accionante en este trámite  constitucional, sostuvo que el juzgado carece de competencia, en  tanto desconoce el presunto incumplimiento del acuerdo celebrado  entre el ente fiscal y HERNÁN MORENO PÉREZ, así  como las razones por las cuales no ha regresado la solicitud.  

  

La Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal a  quo, mediante fallo  del 10 de marzo de 2021, resolvió negar la acción por  considerar que: (i) la nulidad ordenada por el juzgado, no resultó  caprichosa, sino necesaria para proteger los derechos de los terceros  con interés en el proceso, los cuales no fueron tenidos en  cuenta en el momento del acuerdo de sentencia anticipada, (ii)  atendiendo dicha nulidad, la fiscalía, al revisar nuevamente  lo acordado, evidenció que lo concertado con el aquí  demandante desbordaba el principio de legalidad contenido en el  artículo 133 del Código de Extinción de Dominio,  encontrándose facultada para ejercer control de sus propios  actos, de conformidad con el artículo 29 numeral 3°  ibídem,  que señala la atribución de “corregir  de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se  hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial”,  sin que esto genere vulneración al debido proceso del  accionante; y, (iii) el señor HERNÁN MORENO PÉREZ,  cuenta al interior del proceso con mecanismos procesales a su  alcance, para salvaguardar sus derechos.  

  

Inconforme  con el fallo, el apoderado del demandante la  impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos  en el escrito de tutela y reiterando que la presente tutela se  interpone con el fin de salvaguardar el debido proceso vulnerado por  la fiscalía, al desconocer lo pactado en el acuerdo celebrado  el 24 de octubre de 2019, por cuanto, en su sentir, la intención  de someterse a sentencia anticipada es un derecho del que goza el  afectado y cuando se llega a un convenio con la fiscalía, este  genera efectos jurídicos, por lo que no es posible entender de  competencia exclusiva del ente fiscal el que pueda modificar  unilateralmente lo ya pactado. Finalmente, señala que,  contrario a lo expuesto por el juez constitucional, ya se agotaron  todos los mecanismos judiciales y no cuenta con otro medio efectivo  que restablezca el derecho vulnerado a su prohijado.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  de extinción de dominio con radicado   11001609906201900393 E.D, en el que, en un principio, se llegó  a un acuerdo de sentencia anticipada entre HERNÁN MORENO PÉREZ  y las fiscalías 53  de Extinción de Dominio y 1° Delegada ante el tribunal,  actuación dentro de la cual el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esta ciudad, decretó  la nulidad de lo actuado por vicios de forma y porque el ente  acusador no vinculó  a las víctimas y acreedores con legítimo interés  en los bienes afectados.  Al regresar las diligencias a la fiscalía, para lo de su  competencia, esta constató que lo acordado con el promotor de  la acción, desborda el principio de legalidad y adicionalmente  vulnera los derechos de las víctimas y acreedores, quienes  deben ser convocados a la actuación, por lo que de presentarse  nuevamente requerimiento de sentencia anticipada no podría  realizarse en los mismos términos, situación que a  juicio del promotor del resguardo vulnera ostensiblemente su derecho  al debido proceso.  

  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante, esto es,  que el juez constitucional intervenga y ordene a la fiscalía  remitir nuevamente el requerimiento de sentencia anticipada  respetando lo acordado antes de que se decretara la nulidad por parte  del Juez 1° de Extinción de Dominio, no puede ser resuelta  mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela, como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores,  mas no para obtener su declaración, tal como lo señaló  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional, en sentencia T-335 de 2018:  

  

“3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

  

“En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico”.  

  

En  el caso bajo estudio, el accionante cuenta con  otros medios de defensa judicial al interior del trámite de  extinción de dominio que se sigue en su contra, pues bien  puede acudir a un nuevo acuerdo de sentencia anticipada con la  fiscalía, que se ajuste a los requisitos contemplados en los  artículos 132 y 135 de la Ley 1708 de 2014 o, de lo contrario,  si es su decisión, continuar el trámite ordinario, en  tanto, como bien lo expresó la Corporación de primera  instancia, las discrepancias que HERNÁN  MORENO PÉREZ  tenga frente al proceso extintivo, debe plantearlas directamente al  interior del mismo, acogiendo cualquiera de las dos posibilidades  señaladas.  

  

Al margen de lo  anterior, para esta Sala el actuar de la fiscalía no  constituye la vulneración al debido proceso alegada por el  actor; por el contrario, es concordante con el artículo 29 de  la Ley 1708 de 2014, que claramente consagra:  

  

Artículo  29. Atribuciones. Corresponde a la fiscalía general de la  Nación:  

(…)  

3.  Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que  se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial. (Negrilla  fuera del texto).  

  

De  conformidad con lo antes expuesto, el ente investigador está  facultado para subsanar sus propios errores como en este caso se  presenta, por lo que, suscribir un nuevo acuerdo que cumpla todos los  requisitos tanto de forma como sustanciales, no supone, per  se, una  vulneración al debido proceso del accionante; de hecho, su  actuar obedece al respeto de los derechos y garantías de todas  las partes al interior del proceso, tal y como se advierte al  propender por la protección de las víctimas y  acreedores con legítimo interés en todos los bienes  objeto de extinción involucrados en el asunto bajo examen.  

  

Por  consiguiente, no se observa una actuación irregular o  arbitraria por parte de la fiscalía, sino que la misma se  encuentra acorde a sus atribuciones legales. Eso sin contar que la  delegada convocada al trámite brindó la oportunidad al  gestor del resguardo de concretar un nuevo acuerdo, pero este no se  pronunció, situación que llevó, ante el silencio  del presunto interesado, a que se presentara la demanda extintiva que  cursa actualmente.  

  

Por  último, la Corte tampoco  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida del actor y su núcleo familiar.  

  

Así  las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA  DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 10 de marzo de 2021, mediante la cual la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo invocado por HERNÁN  MORENO PÉREZ.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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