STP10741-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10741-2021  

Radicación  n° 118639  

Acta No. 210  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala1  en relación con la demanda de tutela presentada por Flor  Margoth González Flórez,  contra la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso  administrativo, acceso al ejercicio de cargos públicos,  trabajo y dignidad humana.  

Al presente  trámite fueron vinculados el  Consejo  Superior de la Judicatura, la Presidencia y la Secretaría  General de la Corte Suprema de Justicia, la Doctora Aida Victoria  Lozano Rico, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Pasto, el Doctor Gustavo Serrano Rubio, quien la  reemplazó, así como a los integrantes de la lista de  candidatos de la Convocatoria N° 22 de la Rama Judicial que  aspiraron al cargo relacionado con los hechos de la demanda2.  

ANTECEDENTES  

1.  Del libelo constitucional se extraen los siguientes hechos fundamento  de la petición de amparo:  

1.1.  Flor  Margoth González Flórez concursó para  ocupar el cargo de magistrada de Sala Civil de Tribunal Superior de  Distrito Judicial,  en la Convocatoria Número 22 de 25 de junio de 2013,  “Por medio de la cual se adelanta el proceso de selección  y se convoca al concurso de méritos para la provisión  de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”.  

1.2. En dicho  marco, aprobó el examen de conocimientos, el que, junto con la  satisfacción de los demás requisitos, le permitió  integrar el registro de elegibles para aspirar a la referida plaza,  listado que se conformó el 20 de marzo de 2018 y que vencerá  el 19 de marzo de 2022, del cual, en la actualidad, la libelista ya  ocupa el primer lugar.  

1.3. Refirió  que en los meses de abril y mayo de 2021 se presentaron dos vacantes  en la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en los cargos que  eran ocupados por las magistradas Hilda González Neira y Nubia  Esperanza Sabogal Varón; por lo que, aspiró a los  mismos y, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdos de  28 de mayo y 18 de junio de esta anualidad, formuló la lista  de candidatos en los cuales, ella ocupaba el segundo puesto.  

1.4. Luego, la  Corte Suprema de Justicia nombró el 1º de julio de 2021  al doctor Iván Darío Zuluaga Cardona como Magistrado de  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para el primero  de los indicados cargos.  

1.5. A raíz  de ese nombramiento, la demandante ocupaba el siguiente puesto a  escoger. No obstante, indica esta, el 18 de junio de 2021 el Consejo  Superior de la Judicatura emitió concepto favorable para el  traslado de la Doctora Aida Victoria Lozano Rico, magistrada de la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto, a la Sala  Civil del Tribunal de Bogotá, por razones de salud. Traslado  que fue aceptado  por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión de  15 de julio de 2021, mediante Acuerdo No. 1624 de la misma fecha.  

1.6. En  consecuencia, no se efectuó su nombramiento como magistrada de  la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, por la aprobación  del referido traslado, situación que no comparte, porque: i)  ocupaba el lugar llamado a ocupar esa plaza; ii)  en 3 oportunidades previas a la doctora Lozano se había  emitido concepto desfavorable por razones de salud para tal traslado;  iii)  entre el último de aquellos y el presente, no trascurrió  más de un mes; iv)  la Dra. Lozano Rico fue nombrada en propiedad magistrada del Tribunal  Superior de Pasto Sala Civil – Familia, desde el 7 de marzo de  2019, sin haber transcurrido más de 2 años desde su  posesión para que se pueda aplicar la figura del traslado; v),  en  la Convocatoria N° 22, la referida magistrada aspiró al  cargo de magistrada de Sala Civil-Familia, cuya naturaleza dista de  la Corporación a la que se efectuará su traslado; vi)  de  acuerdo con la historia clínica de la referida funcionaria y  las enfermedades que padece, las razones del traslado por salud y  cercanía familiar no se erigen en circunstancias que  imposibiliten ejercer el cargo que ostenta en carrera en la ciudad de  Pasto, en donde existen las instituciones de salud suficientes para  prestarle los servicios que requiere3,  aunado a que, se conoce que la magistrada en la actualidad reside en  Bogotá con su familia, ciudad desde la cual efectúa sus  funciones de forma remota; y, vi)  finalmente,  también ha solicitado su traslado a los Tribunales Superiores  de los Distritos Judiciales de Pereira e Ibagué.  

Mismas razones por  las que alega la trasgresión de sus derechos fundamentales.  

A su vez, indicó  que la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del  artículo 134 de la Ley 270 de 1996, estableció que «el  nominador debe tener en cuenta que si acepta el trasladado por  razones de salud quien encabeza la lista y por este hecho no sea  nombrada pueda acceder a la vacante dejada por quien se acepta el  traslado».  (CC-C-295-2002), lo que no ocurrió en su caso, pues lo  «desconoció  flagrantemente la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como se  repite, la Dra. Aida Victoria Lozano Rico, concursó para el  cargo de Magistrada Sala Civil- Familia de Tribunal Superior y no  para Magistrada Sala Civil, es decir, la vacante de Magistrado/a Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  (que ocupaba ésta) no puede ser ofertada por la suscrita por  no pertenecer a la especialidad a la que concursé.».  

Y, en punto de la  subsidiariedad, argumentó que las acciones previstas en el  Código Contencioso Administrativo no siempre resultan idóneas  y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados,  sino que, para el caso de restablecimiento de derechos de quien no ha  sido designado al cargo que aspira, lo es la acción de tutela,  como lo dice la jurisprudencia constitucional (CC-T-388-1998).  

1.7. Finalmente,  alegó que se acredita el perjuicio irremediable con la  situación demandada, por cuanto i)  en tres años y dos meses en que se ha ejecutado la lista de  elegibles se han ofertado solo cinco vacantes de Magistrado Sala  Civil; ii)  en esos tres años de vigencia de la lista pasó de  ocupar el noveno lugar al primero; y, iii)  solo quedan ocho meses de vigencia de la lista en la cual ocupa el  primer lugar, para que esta venza; todos estos aspectos para  «reiterar  que la aceptación del traslado de la Dra. Aida Victoria Lozano  Rico, de quien se reitera ya ostenta el cargo de Magistrada en la  ciudad de Pasto y en consecuencia ya tiene derechos de carrera como  Magistrada, vulnera mis derechos fundamentales pues viendo el  promedio de vacantes futuras, está claro que no existe y no  existirá más opción que la actual, en la que no  salí favorecida por los Magistrados de la Corte Suprema de  Justicia. Recuérdese que la Convocatoria No. 27 de 16 de  agosto de 2018, ha sido declarada nula y aún no se ha iniciado  la primera parte de su trámite, indica lo anterior, que una  vez vencida la convocatoria No. 22 – en mi caso 19 de marzo de  2022-, la Dra. Aida Victoria Lozano Rico, podrá solicitar  cuantas veces lo requiera su traslado y como lo ha hecho desde su  posesión en el cargo sin que este pueda ser rechazado al no  existir lista de elegibles vigente para ningún cargo».  

1. 8. Con  fundamento en lo anterior, impetró el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos  públicos, trabajo, dignidad humana como persona de especial  protección constitucional en la medida que desde 2004 padece  de enfermedad renal crónica por la cual continúa en  tratamiento,  hipotiroidismo  e hipertensión arterial, y elevó las siguientes  solicitudes:  

«…  ORDENAR  a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que en el término  MÁXIMO  DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS:  

1.-  Deje sin efecto el Acuerdo de sesión del 15 de julio de 2021  (o el que corresponda), por medio del cual se acepta el traslado por  razones de salud de la Dra.  AIDA VICTORIA LOZANO RICO,  en el cargo de Magistrado Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en reemplazo de la Dra. NUBIA  ESPERANZA SABOGAL VARON.  

2.-  Deje sin efecto los demás actos administrativos (si es del  caso; confirmación, posesión y demás) que al  momento del fallo de tutela se hayan proferido con ocasión del  Acuerdo de sesión del 15 de julio de 2021 (o el que  corresponda), por medio del cual se acepta el 17 18 traslado por  razones de salud de la Dra.  AIDA VICTORIA LOZANO  RICO,  en el cargo de Magistrado Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en reemplazo de la Dra. NUBIA  ESPERANZA SABOGAL VARON.  

3.-  Que proceda a proferir el Acuerdo por medio del cual se procede a  NOMBRAR  en PROPIEDAD  de la lista de candidatos contenida en el Acuerdo PCSJA21-11802 de 18  de junio de 2021 a la doctora FLOR  MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ,  identificada con cédula de ciudadanía No. 46.451.367,  en el cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en reemplazo de la doctora Dra.  NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARON.  

4.-  Se proceda a la ratificación y posesión de la FLOR  MARGOTH  GONZÁLEZ  FLOREZ,  identificada con cédula de ciudadanía No. 46.451.367,  en el cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.».  (Énfasis  original)  

2.  Admitido el trámite constitucional, el doctor Diego Eugenio  Corredor Beltrán, Magistrado integrante de esta Sala,  manifestó su impedimento para conocer de la petición de  amparo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , aplicable conforme el  canon 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto participó de la  sesión de 15 de julio de 2021.  

RESPUESTAS  

1.  El Presidente  de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Luis Antonio Hernández  Barbosa,  arguyó que la demanda constitucional no satisface el principio  de la subsidiariedad, comoquiera que la  accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial contemplados  en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo para exponer sus argumentos de orden  constitucional y legal que refiere en su demanda, en cuyo marco,  puede solicitar la adopción de medidas cautelares en contra  del acto administrativo (CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 1  17 Jul. 2013-00118-01).  

Adicionalmente,  no se encuentra acreditado los requisitos de un perjuicio  irremediable, en la medida que i) el  registro de elegibles para el cargo de magistrado de Tribunal  Superior de la especialidad civil continúa vigente, por lo  que, mientras la interesada haga parte del mismo, puede postularse a  otra vacante que en el futuro se presente en alguno de los tribunales  superiores de distrito judicial; ii) no demostró ser sujeto de  especial protección constitucional, ni que se encuentre en  estado de debilidad manifiesta, porque detenta un cargo de carrera  judicial como el de juez civil del circuito en la ciudad de Bogotá;  además, que iii) en este asunto no concurre un estado de  urgencia que imponga la intervención del juez de tutela para  resolver un debate que debe surtirse ante la Jurisdicción de  lo Contencioso Administrativo.  

Desde otra óptica,  alegó que en caso de que se considere acreditada la  subsidiariedad, la decisión de la Sala Plena no quebrantó  las garantías de la actora en la sesión de 15 de julio  último, por cuanto, en síntesis, el ordenamiento  jurídico dispone que la decisión final sobre el  traslado se radica en el ente nominador, en este caso, la Corte  Suprema de Justicia, como resultado del ejercicio legítimo de  sus potestades electorales.  

2.  El Doctor Gustavo  Serrano Rubio,  quien  fue designado en reemplazo de la doctora Aída Victoria Lozano  Rico en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto,  manifestó que se adhiere a lo sostenido por el Presidente de  esta Corte.  

3.  La Directora  de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura,  alegó que dicha autoridad no ha vulnerado las garantías  reclamadas y carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto  según el marco normativo relacionado con la provisión  de cargos en la rama judicial4,  ello no  corresponde a las facultades o competencias asignadas a esa  autoridad, éstas se circunscriben al proceso de selección  que termina con el envío de la lista, sin intervenir en el  nombramiento y posesión de los cargos, tanto en carrera  administrativa como en provisionalidad, por ser este un acto propio  de cada autoridad nominadora, la cual, para el presente asunto, lo es  la Corte Suprema de Justicia (Art. 131-5 de la Ley 270 de 1996).  

Situación  que también ocurre con respecto al traslado (Art. 134 ídem  y Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017), en cuyo trámite solo  interviene emitiendo concepto previo de acuerdo con los requisitos  para ello, siendo la autoridad nominadora la que determina su  reconocimiento.  

Aunado  a que la demandante cuenta con la posibilidad de adelantar la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto  administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, en cuyo marco, además, puede pedir la  suspensión de este como medida cautelar.  

Finalmente,  argumentó que no se encuentra acreditada la configuración  del perjuicio irremediable (CC T-090  de 2013)  y que no allega los antecedentes administrativos relacionados con el  sub  examine,  en tanto estos fueron allegados con la demanda.  

4.  La Secretaría  General de la Corte Suprema de Justicia,  remitió a este trámite los soportes  documentales de los antecedentes de la solicitud del traslado de la  doctora Aida Victoria Lozano Rico de la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de Pasto, a la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá,  que consisten en:  

i)   El  oficio  PCSJO21-375 de 18 de junio de 2021, y sus anexos, estos son, el  Acuerdo PCSJA21-118025,  las hojas de vida de los integrantes del referido Acuerdo y el  Concepto favorable de traslado CJO21-2442 proferido por razones de  salud a favor de la doctora Aída Victoria Lozano Rico;  

ii) el  estudio comparativo entre los dos primeros candidatos de la lista de  elegibles y la servidora de carrera que obtuvo concepto favorable de  traslado, realizado por la Secretaría General de la  Corporación, para proveer un cargo de Magistrado para la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  vacante dejada por la doctora Nubia Esperanza Sabogal Varón;  

iii)  El oficio suscrito por la doctora Flor Margoth González Flórez  de 25 de junio de 2021, el cual conoció la Sala de Gobierno en  reunión del 29 del referido mes y año, acta No. 22 y la  Sala Plena en sesión del 15 de julio último, acta No.  15;  

iv)  las partes pertinentes de las actas de Sala de Gobierno No. 22,  celebrada el 29 de junio de 2021 y del acta de Sala Plena No. 15,  celebrada el 15 de julio de 2021;  

vi)  el Acuerdo No. 1624 del 15 de julio de 2021, “por  el cual se traslada un magistrado de tribunal superior del distrito  judicial”;  

vii)  Los oficios OSG Nos. 2513 y 2514 del 15 de julio de 2021, comunicando  a la doctora Aída Victoria Lozano Rico el traslado a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  

viii)  El oficio PCSJ No. 0750, remitido a la Presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura, mediante el cual se informó la  decisión de la Sala Plena de trasladar en propiedad a la  doctora Aída Victoria Lozano Rico, como Magistrada de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  

ix)  La comunicación suscrita por la doctora Aída Victoria  Lozano Rico, allegada a través del correo electrónico  de la Secretaría General, aceptando el traslado en propiedad;  

x)  El escrito de la doctora Aída Victoria Lozano Rico solicitando  autorización para hacer la dejación el cargo como  Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, y prórroga para tomar posesión  como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá;  

xi)  Y, el Acuerdo No. 927 del 10 de agosto del año en curso, “por  el cual se concede una prórroga para tomar posesión”.  

5.  Algunos de los integrantes del registro de elegibles para la  provisión del cargo de Magistrado de Sala Civil de Tribunal  Superior de Distrito Judicial, doctores Edilma  Cardona Pino,  Iván  Javier Serrano Merchán  y José  Yesid  Benjumea  Betancur,  en escritos independientes manifestaron que coadyuvan la solicitud de  amparo reclamada por la aquí accionante.  

De  éstos, la doctora Edilma  Cardona Pino,  argumentó que la actora tiene derecho a ocupar el cargo que  solicitó por ser la de mayor idoneidad para ello, y alegó  que los concursantes se encuentran en desventaja frente a las  solicitudes de traslado de quienes se encuentran en carrera, por las  escasas vacantes que existen, aunado a que las circunstancias para el  traslado no le daban el derecho a la doctora Lozano Rico. Aunado a  que solo se han ofertado 5 vacantes, y, por ello, a  pesar de que solo 15 personas superaron las pruebas e integraron la  lista, solo ese mismo número ha logrado su nombramiento y no  todas las vacantes presentadas por licencias o enfermedad en esta, se  han llenado con integrantes de la lista de elegibles vigente, como lo  dispone la corte Constitucional.  

6.  La Doctora Sirley  Juliana Agudelo Ibáñez,  docente  de derecho constitucional de la Universidad Libre, y el ciudadano  Helmuth Nicolás Hurtado Mendoza,  acuden  a la presente tutela  por  la relevancia constitucional y académica del asunto y  argumentan, la primera, que en este asunto deben valorarse, en  atención a la garantía del principio del mérito,  del debido proceso administrativo, así como las condiciones de  salud de la accionante y su especial protección, los  siguientes aspectos:  

i)  la  doctora Aida Victoria Lozano Rico, concursó para el cargo de  Magistrada Sala Civil- Familia de Tribunal Superior (del cual ostenta  la propiedad en carrera administrativa) y no para Magistrada de la  Sala Civil; ii)  por  concurso de méritos la Dra. Flor Margot González Flórez  ocupó el primer puesto en la lista de elegibles en el cargo de  Magistrada de la Sala Civil; iii)  de  los anexos que fueron enviados a la Corte Suprema de Justicia por la  Unidad de Administración de Carrera Judicial, se hace una  comparación cuantitativa del puntaje en concursos, donde la  Dra. Flor Margot González Flórez siempre ha superado a  la Dra. Aida Victoria Lozano Rico; iv)  que  mientras los antecedentes de la Dra. Aida Victoria Lozano rico  obedecen a sospecha de afectaciones que no la imposibilitan ejercer  sus labores en Pasto, con respecto a las de la accionante, deben  verificarse sus verdaderas condiciones de salud de las partes  interesadas, dado que de acuerdo con la historia clínica  aportada se evidencia que la Dra. Margot González Flórez  desde el año 2004 sufre de una enfermedad renal crónica;  situación que la hace merecedora de una protección  reforzada por encontrarse en situación de debilidad manifiesta  debido a su salud. Y,  v)  las  circunstancias para considerar que la actora perderá la  oportunidad de ocupar el cargo al que aspira en carrera.  

Por su parte, el  segundo solicita se siente precedente jurisprudencial respecto de la  aceptación de los traslados de funcionarios y empleados  judiciales por motivos de salud y con prelación de quienes  ostentan una legítima expectativa para acceder a derechos de  carrera; por cuanto, en el sub  examine,  la Dra. Lozano Rico no logró acreditar imposibilidad absoluta  para desempeñarse en el Tribunal de Pasto, cuyas patologías,  que no obedecen a diagnósticos definitivos sino a sospechas,  pueden ser atendidas en dicha ciudad así como en Ibagué  y Pereira, urbes a las que también requirió su cambio  de ubicación.  

Adicional  a que la referida magistrada ya ostenta derechos de carrera, y a su  cargo no puede aspirar la libelista por ser de distinta naturaleza al  cargo al que concursó.  

Por  último, solicitó se oficie a todos los Tribunales  Superiores del país o al Consejo Superior de la Judicatura,  para que se informe «cuántos  magistrados se encuentran cercanos a la fecha de retiro pensional y/o  forzoso para antes del vencimiento de la lista el próximo  marzo de 2022. La anterior solicitud probatoria con el ánimo  de acreditar que, en efecto, permitir la posesión de la Dra.  Aida Victoria Lozano Rico, como magistrada de la única vacante  restante en Sala Civil, impediría que prontamente la aspirante  Flor Margoth González Flórez haga efectivo su derecho a  ostentar un cargo de iguales condiciones al que ya ostenta la señora  Lozano Rico en la ciudad de San Juan de Pasto.»  

7.  La  Dra.  Aida Victoria Lozano Rico,  se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo, y argumentó  que la  decisión cuestionada y proferida por la Sala Plena de la  Honorable Corte Suprema de Justicia, no puede calificarse de  irrazonable o absurda, como tampoco el concepto favorable de traslado  emitido por la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la  Judicatura, ya que se ajustan a lo dispuesto en el artículo  134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, emitido  por la última Corporación; determinación  cuestionada que estuvo debidamente sustentada tanto en su historia  clínica como en sus condiciones personales y de salud.  

Al margen de lo  anterior, alegó igualmente que la tutela no es procedente  porque incumple el requisito de subsidiariedad, pues la quejosa  cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, en especial, el de  nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar el  decreto de medidas cautelares.  

8.  Las  demás partes guardaron silencio durante este trámite  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral  7° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez  que el reclamo constitucional involucra a la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura.  

2. Cuestión  previa  

El  Honorable Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, con  sustento en el numeral 6º  del artículo 56 de la Ley 906 de 20046,  aplicable conforme el canon 39 del Decreto 2591 de 1991,  manifestó su impedimento para conocer de esta acción de  tutela, en la medida que participó de la sesión de la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.  

La  cual será aceptada, en la medida que del informe rendido por  la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se  constata su efectiva participación en la sesión de  dicha calenda7,  en la cual se emitió el acto aquí atacado, luego no hay  duda que participó dentro del proceso administrativo que  culminó con la decisión que censura la parte actora en  el trámite tuitivo.  

3.  Caso  concreto  

3.1. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.2. En el asunto  sub  examine,  el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la  acción de tutela es procedente frente a la presunta  vulneración de las prerrogativas fundamentales de Flor Margot  González Flórez como integrante de la lista de  elegibles para el cargo de magistrada de Sala Civil de Tribunal  Superior de Bogotá dentro de la Convocatoria N° 22 de la  Rama Judicial, por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al  haberse aceptado el 15 de julio de 2021, mediante Acuerdo No. 1624 de  2021, el traslado por razones de salud de la doctora Aida Victoria  Lozano Rico para ocupar una vacante en la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en reemplazo de la doctora Nubia Esperanza  Sabogal Varón, lo que se aprobó con prioridad sobre la  postulación de la promotora para ocupar el mismo cargo al  ocupar el primer lugar de la lista de candidatos para esa plaza.  

Tanto la  accionante, como quienes coadyuvan su demanda, indicaron que la  acción de tutela es procedente desde la perspectiva de la  subsidiariedad por sobre las acciones contenciosas administrativas  dada la ineficacia de estas; mientras que, postura antípoda  muestran tanto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia como la  directora de la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, al argüir que debe acudir primigeniamente a la  figura de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  

3.3. Frente a los  encontrados planteamientos, la Sala acoge la segunda propuesta,  puesto que, pacíficamente, esta Corte ha considerado que la  acción de tutela es improcedente para debatir las decisiones  de la administración pública referentes al traslado,  pues al tratarse éste de un acto de carácter  administrativo, la vía judicial idónea prevista en el  ordenamiento jurídico es la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso  administrativa, para solicitar allí la suspensión  provisional de la decisión de la administración que  considera por demás, arbitraria.  

3.4. En ese orden  de ideas, encuentra la Sala que la actora tiene  la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo e interponer una acción de nulidad  y restablecimiento del derecho en contra del Acuerdo  No. 1624 de 2021 de 15 de julio de 2021 de la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia, mediante el cual se aceptó el traslado  por razones de salud de la doctora Aida Victoria Lozano Rico,  con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor, como lo  sería la suspensión de sus efectos (Artículos  138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo).  

Así las  cosas, de acuerdo con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991,  una de las causales de improcedencia de la tutela es precisamente la  existencia actual de otro medio de defensa judicial, salvo que se la  utilice en condiciones de mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, que como se verá más adelante,  no se vislumbra en este asunto.  

Ello es así,  porque frente a los argumentos de la promotora constitucional  concernientes a la falta de aptitud de la referida acción  judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  se ofrece idónea para la defensa de las garantías de la  libelista, comoquiera que, el artículo 233 ejusdem,  establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la  presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá  por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado,  para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado  dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá  en forma independiente al de la contestación de la demanda.  

Al igual que,  establece que la decisión sobre la medida cautelar, será  notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no  procederá ningún recurso en su contra; providencia que  deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al  vencimiento del término de que dispone el demandado para  pronunciarse sobre ella. Aunado a ello, si se solicita la medida en  audiencia, podrá decretarse en ese mismo escenario y, también  dispone el canon citado, que cuando la medida haya sido negada, podrá  solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y  en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su  decreto.  

Luego, para la  Corte, el referido procedimiento se muestra expedito e idóneo  para la protección de las garantías de la demandante,  con la determinación de una medida cautelar de suspensión  del denotado acuerdo, en caso de que la promotora acuda a la  jurisdicción especializada para conocer del asunto y solicite  la suspensión del acto administrativo como medida cautelar.  

Así lo ha  entendido en anteriores oportunidades, como en la reciente  providencia CSJ STP4411-2021, rad. 115503, 8 abr. 2021, en la cual  esta Sala sostuvo:  

«La  alta Corporación Constitucional en sentencia CC T-090 de 2013,  determinó que existen dos subreglas que convalidan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos  administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de  méritos, el primero de ellos, cuando es utilizado como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro  de los postulados de inminencia, urgencia, gravedad e  impostergabilidad; y, el segundo, cuando el medio de defensa  existente resulta ineficaz para el amparo de la garantía  fundamental reclamada y su no protección deriva en un  perjuicio para el actor.  

Así,  en este tipo de asuntos -en principio- la tutela es improcedente por  existencia de otra vía judicial, pues el medio idóneo  en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  

Y  es que, cuando se acude a la justicia administrativa para demandar la  validez de un acto es viable proponer la suspensión  provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del  artículo 231 del CPACA, aliviando temporalmente la afectación  que sobre los derechos fundamentales del proponente se producirían  de continuar su ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el  artículo 238 de la Constitución Política, que le  otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a  toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de  impugnación por vía judicial.  

Bajo  ese hilo conductor, en el caso concreto no se advierte una situación  excepcional que torna procedente la tutela; pues, si mediante la  suspensión provisional del precitado acto administrativo, es  posible impedir total o parcialmente la ejecución del  nombramiento provisional que se cuestiona, no existe razón  válida para pensar que la acción de tutela se convierte  en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que  ello implicaría trastornar la regla conforme a la cual la  acción de amparo constitucional únicamente procede de  manera subsidiaria, sobre todo cuando, en este caso, el registro de  elegibles vence el 9 de marzo de 2022, es decir, no se ofrece urgente  la intervención constitucional.»  

3.5. Por  consiguiente, la Sala encuentra que no es de su competencia  considerar las inconformidades planteadas en el amparo  constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo  del asunto y asumir funciones que no le está permitido  resolver frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.  

3.7.  Sin que se evidencie la  configuración de un perjuicio irremediable que imponga  soslayar el referido mecanismo ordinario. Al  respecto, la Corte constitucional ha precisado8:  

Para  determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta  la presencia concurrente de varios elementos que configuran su  estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la  urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio  inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la  impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de  relieve la necesidad de considerar la situación fáctica  que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados.  

Presupuestos que  no se verifican en este particular evento, por cuanto los  padecimientos de salud que, en sentir de la peticionaria, priorizan  su situación con respecto a la Dra. Aida Victoria Lozano Rico  y la hacen sujeto de especial protección constitucional, se  fundamentan en su personal visión; al igual que la proyección  que presenta sobre la posibilidad de que no se convoque nuevamente  una plaza en el cargo que aspira se ofrece especulativa y carente de  asidero probatorio, pues la lista que integra al cargo de magistrada  de Sala Civil de Tribunal Superior vence el 22 de marzo de 2022, por  consiguiente, no puede afirmarse con certeza plena que en lo que  queda de tiempo no habrá de producirse otra vacante a la cual  pueda aspirar dentro de la Convocatoria N° 22 de la Rama  Judicial.  

Aunado a lo  anterior, los componentes que para la promotora constituyen el  perjuicio irremediable no tienen la entidad suficiente para darle esa  connotación, comoquiera que, como lo señaló el  Presidente de esta Corporación, la accionante actualmente y  desde el primero de enero de 2019, ocupa el cargo de Jueza 42 Civil  del Circuito de Bogotá, lo que se observa acreditado con el  formato único de hoja de vida de la accionante y con el  formato de calificación integral de servicios9.  

Suficiente lo  señalado para desestimar la pretensión de la libelista  -coadyuva  por Edilma  Cardona Pino, Iván  Javier Serrano Merchán y José Yesid Benjumea Betancur-,  pues, contrario a su punto de vista, no se demostró la  existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo  como mecanismo transitorio.  

3.8.  Finalmente, en lo relativo a la intervención de Sirley  Juliana Agudelo Ibáñez y Helmuth Nicolás Hurtado  Mendoza,  por  medio de la cual deprecaron su respaldo a la solicitud de amparo,  ningún pronunciamiento a ese respecto corresponde hacer, dado  que no sólo la acción constitucional se declara  improcedente sino que, dichos ciudadanos no acudieron a este trámite  como vinculados ni demandados o alguna otra categoría de  sujeto procesal, pues tan solo expresaron su expectativa en motivos  de índole académico, lo cual, a priori, no les da la  categoría de terceros con interés en las resultas del  trámite constitucional.  

* * * * *  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado  por el Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán como integrante de  esta Sala de Tutelas.  

2.  DECLARAR improcedente  el  amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

CON  IMPEDIMENTO ACEPTADO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Debe precisarse que los          Magistrados que suscriben esta providencia, no participamos en la          sesión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia          realizada el 15 de julio de 2021, en la cual se tomó la          determinación en contra de la que se eleva la solicitud de          amparo por la promotora          -oportunidad          en la cual se aprobó el traslado de la          Dra. Aida Victoria Lozano Rico, magistrada de la Sala Civil –          Familia del Tribunal Superior de Pasto, a la Sala Civil del Tribunal          de Bogotá-,          por excusa justificada, según se constata del Acta          de Sala Plena de esa fecha.  

2          Estos          son, los ciudadanos Adriana Ayala Pulgarín, Nattan Nisimblat          Murillo, Jaime Leonardo Chaparro Peralta, Benjamín De Jesús          Yepes Puerta, Ricardo Acosta Buitrago, José Yesid Benjumea          Betancur, Iván Javier Serrano Merchán Iván,          Iván Darío Zuluaga Cardona, Sergio Raúl Cardoso          González, Edilma Cardona Pino, Diego Juan Jiménez          Quiceno, Jairo Alfonso Calderón Pajoy, Mauricio Escobar          Rivera y Aura Julia Realpe Oliva.  

3          Estas          son, relaciona la memorialista con sustento en la historia clínica          de la Dra. Lozano Rico: “(27/02/2021)          Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatia (M511);          Sospecha ATEP: No. (27/02/2021) Escoliosis, no especificada (M419);          Sospecha ATEP: No. (27/02/2021) Lumbago no especificado (M545);          Sospecha ATEP: No. (27/02/2021) Endometriosis, no especificada          (N809); Sospecha ATEP: No. (27/02/2021) Dermatitis atópica,          no especificada (L209); Sospecha ATEP: No.”,          las cuales, en resumen, pueden ser tratadas en 215 entidades que          prestan servicios de salud en la ciudad de Pasto.  

4          Cfr.          Cita los artículos 125 y 256 de la C.P. y 85 y 156 y s.s. de          la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008, modificado por          los Acuerdos PSAA13-9941 de 2013 y          No. PSAA14-10269 del Consejo Superior de la Judicatura.  

5          “Por medio del          cual se formula ante la Corte Suprema de Justicia, la lista de          candidatos para proveer una vacante del cargo de magistrado de la          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          vacante dejada por la doctora Nubia Esperanza Sabogal Varón”.  

6          “Que          el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar”  

7          Cfr.          el acta de la referida sesión, que obra como “OSG          2976- Anexo 5. PARTE PERTINENTE CSG 0581 ACTA No. 15 (15-07-2021)”,          en 8 folios y formato PDF.  

8          Sentencia T-226 de 2007  

9          Obrantes          en los anexos del informe de la Secretaría General de la          Corte Suprema de Justicia.  

      

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