STP7764-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7764-2021  

Radicado 115738  

  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por DORA LUZ PATIÑO  ARREDONDO, contra la sentencia de tutela proferida el 17  de febrero de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por  la prenombrada, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín.  

Al trámite  fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-, así como las partes e intervinientes al  interior del proceso laboral cuestionado.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

  

La accionante  acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital,  seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por  parte de la autoridad judicial accionada.  

  

Como sustento  de sus peticiones señaló que, el 13 de enero de 2017,  presentó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones  con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez en  aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en  concordancia con el Decreto 758 de 1990.  

  

Que, el asunto  le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de  Medellín, el que, mediante sentencia de 9 de junio de 2017,  denegó las pretensiones incoadas en la demanda con el  argumento de que con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto  758 de 1990 no se permitía la sumatoria de tiempos laborados  en sector público y privado.  

  

Aseveró  que, del trámite conoció el tribunal denunciado pues,  en sentencia de 18 de febrero de 2019, confirmó la decisión  de primer grado, bajo los mismos argumentos del a quo.  

  

Que, contra la  anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación  el cual no fue concedido por auto de 2 de abril de 2019, por no  cumplir con el interés jurídico para recurrir.  

  

Indicó  que en la demanda inicial se argumentó que desde la sentencia  SU769-2014 la Corte Constitucional determinó que para el caso  de reconocimiento de pensiones bajo las reglas del Decreto 758 de  1990 era posible la sumatoria de los tiempos laborados en el sector  público con los tiempos cotizados efectivamente al ISS;  asimismo, la sentencia SU-057 de 2018 indicó que no existió  prohibición en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento  de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello el tiempo  laborado en sector público sin cotizaciones al ISS.  

  

Que, en ese  sentido, la decisión del tribunal denunciado fue contraria a  dichas apreciaciones jurisprudenciales; resaltó además  que, mediante sentencias SL1947-2020, SL1981-2020 y SL2557-2020  dictadas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral se avaló la postura de la Corte Constitucional antes  referida.  

  

Por lo  anterior, consideró que la decisión tomada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afectó  sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta lo anteriormente  expuesto y, solicitó que se deje sin efecto la determinación  del 18 de febrero de 2019, para en su lugar, se dicte una nueva  acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte  Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la  sumatoria de tiempos públicos y privados.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por auto del 4 de  febrero de 2021, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas y partes vinculadas,  para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

  

1. El  Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín asintió que  las afirmaciones de la accionante, respecto al trámite con  radicado 050013105015201700011, son ciertas.  

  

Seguidamente,  expresó que esta acción es de carácter residual  y con ella no puede buscarse la inaplicación de las  disposiciones normativas. Con la respuesta adjuntó copia del  expediente.  

  

2. La Sala Laboral  accionada defendió la legalidad de la providencia atacada,  toda vez que se ajustó a derecho, atendiendo la jurisprudencia  vigente al momento de su pronunciamiento.  

  

Acto seguido, hizo  un recuento de la nutrida jurisprudencia de la Sala especializada  hasta el año 2017, misma que impedía la sumatoria de  semanas cotizadas al ISS con los tiempos de servicios prestados al  sector oficial.  

  

En todo caso,  enfatizó que en el presente caso no se aplican las subreglas  establecidas por la Corte Constitucional al tratarse de un sustrato  fáctico distinto al contemplado en las sentencias de  unificación, “toda  vez  que la demandante reunió los requisitos legales y consolidó  el derecho pensional en aplicación del régimen de  transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993  concordado con la Ley 71 de 1988, siendo reconocida la pensión  de vejez mediante Resolución No 023442 del 25 de agosto de  2009, teniendo en cuenta 1159 semanas equivalente a 22 años  cotizados, sumando el tiempo laborado sin cotización al I.S.S.  con las semanas cotizadas al I.S.S. (fls. 7 a 9). Por tanto, al  haberse consolidado y reconocido la pensión de vejez conforme  a la Ley 71 de 1988, no hay lugar a la reliquidación de la  pensión, siguiendo los parámetros anteriores.”   De ahí que no existió la vulneración pregonada  por la parte actora.  

  

En respaldo de sus  aseveraciones, adjuntó copia del audio de la providencia en  comento.  

  

3. Al trámite  acudió Colpensiones y se opuso a la prosperidad de las  pretensiones formuladas por la gestora, al haber ventilado el asunto  ante las instancias ordinarias, sin conseguir la reliquidación  pensional.  

  

De igual manera,  resaltó que tampoco acreditó las causales generales y  específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, sin que exista algún vicio o defecto que se deba  purgar a través del mecanismo constitucional.  

  

Con sentencia del  17 de febrero del año que avanza, la Corporación  a  quo  negó  por improcedente la protección constitucional invocada, tras  establecer que la aquí demandante no cumplió con el  presupuesto de inmediatez.  

  

DORA  LUZ PATIÑO ARREDONDO impugnó el fallo de primera  instancia. En  tal sentido, adujo que la acción se promovió en un  plazo razonable, teniendo en cuenta que la lesión a las  prerrogativas superiores al mínimo vital y seguridad social  permanece en el tiempo al tratarse de una prestación  periódica.  

  

  

1.Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

  

2. Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la independencia judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC  T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.  

  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06) que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

  

3. Descendiendo  al caso concreto, sobre  el particular, debe indicar esta Sala, en primer término, que  la censura resulta inoportuna, dado que  entre la sentencia del Tribunal Superior de Medellín -18 de  febrero de 2019- y la data en que se instauró la acción  de tutela -28 de enero de 2021-, transcurrieron 23 meses. Aunado a  ello la actora no brindó ninguna excusa valedera para  justificar su demora en activar el aparato judicial con este  propósito.  

En  atención a lo expuesto, es claro que la accionante contaba con  los medios y las facilidades para acudir al mecanismo de amparo; por  tanto, no justifica su inactividad para superar el principio de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU –  961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de  2013).  

  

4.Ahora bien, para  abundar en razones que hacen impróspera la protección  reclamada, al incursionar en el estudio de fondo, la Corte encuentra  que DORA LUZ PATIÑO ARREDONDO no demostró que se  configure alguno de los defectos citados en precedencia, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín el 18 de febrero de 2019,  esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

  

En tal sentido,  interesa recordar que el  recurso de casación surgió en nuestro ordenamiento como  el instrumento por excelencia para centralizar y unificar la  actividad judicial a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de  Justicia la labor de mantener el orden jurídico y social a  través de la jurisprudencia como fuente formal del derecho y  complementaria de la ley.  

  

Como expresión  de ello, aparecen conceptos como el de doctrina probable y precedente  judicial, como herramientas para mantener la uniformidad en las  decisiones adoptadas por los Jueces de la República, como  derecho de los ciudadanos y garantía de seguridad del  ordenamiento jurídico.  

  

El primero,  contemplado en la Ley 169 de 1886, artículo 4º, instituto  jurídico hoy refrendado con el artículo 7º del  Código General del Proceso; dicha norma  estableció que “Tres  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de  Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina  probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos,  lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso  de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”;  la misma disposición autoriza  expresamente a la Corte Suprema de Justicia para variar la doctrina  probable, cuando desee realizar correcciones sobre la posición  que hubiese sentado con anterioridad.  

  

El  segundo, ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en  sentencias como la C-335/08, C-816/11, C-621/15 y SU-354/17,  considerado como causal específica de procedencia excepcional  de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando  es desconocido.  

  

Frente a este  último, interesa precisar que el Alto Tribunal ha definido el  precedente judicial como “la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo”1.  

  

  

Al examinar la  providencia objeto de reproche, advierte la Corte que la Sala  accionada se sustentó en su decisión en la sentencia  SU-769/14, que estableció la posibilidad, en aplicación  del principio de favorabilidad, para aquellas personas que, bajo el  régimen de transición, no podían consolidar su  derecho pensional, de acumular los  tiempos de servicios laborados en  entidades públicas cuando no hubieren sido efectuados los  aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social, con las  semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. En  dicho pronunciamiento se indicó:  

  

“Lo  reiterado por la Honorable Corte Constitucional que con posterioridad  a la sentencia SU-769 del 19 de octubre de 2014, Magistrado Ponente  Jorge Iván Palacio Palacio, ha señalado unas subreglas  a tener en cuenta en estos casos aplicando dicha sumatoria de tiempos  solo de manera residual, esto es en últimas cuando la persona  no cuenta con otra posibilidad para pensionarse, por ser la postura  que más se ajusta a la Constitución y a los principios  de favorabilidad y pro homine, maximizando la garantía del  derecho fundamental a la seguridad social. Esto ha sido tratado por  la honorable Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias  T-508 del 4 de agosto del año 2017, T-090 del 8 de marzo de  2018, T-207A del 25 de mayo del 2018 y 0057 del 31 de mayo también  del 2018, la T-448 del 2018.  

  

Segundo,  también damos aplicación a los principios de igualdad y  seguridad jurídica al ser la tesis mayoritaria de la Sala  Laboral de este tribunal, además de que la Sala de Casación  Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia tiene establecido  que no procede tal sumatoria de tiempos públicos con  cotizaciones en el sector privado para efectos de pensiones  reconocidas en aplicación del artículo 24 de la Ley 100  de 1993, concordado con el Decreto 758 de 1990 por cuanto las normas  para liquidar del ISS hoy liquidado, consagra el reconocimiento de la  pensión de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones  realizadas a dicha entidad y que tal acumulación se permite  sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993 y sus posteriores  modificaciones o por efecto de aplicación de la pensión  por aportes consagrado en el artículo 7º de la Ley 71 de  1988; con respecto a este tema se pueden consultar de manera de  ejemplo, sentencias SL1312 del 24 de agosto de 2016 rad. 55126,  reiterada en sentencias rad. 45125 del 4 de diciembre de 2013, rad.  41703 del 1º de febrero de 2011, posición que se ha  reiterado, anotándose que en sentencia SL19870 del 7 de  noviembre de 2017 rad.747004 de la cual fue ponente el Magistrado  Jorge Luis Quiroz Alemán, hay una aclaración de voto de  la honorable Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo en un  proceso en el que la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia dice que no procede sumatoria de semanas  cotizadas por servicios prestados al sector oficial sin dicho  instituto, con respecto a pensiones de vejez previstas en el Acuerdo  049 de 1990  aprobado por el Decreto 758 de 1990 (…)  

  

Así   mismo, la honorable Corte Constitucional en sentencia SU-298 de 2015  previó que en los eventos en que existen dos precedentes, ha  advertido de que es el precedente constitucional el que debe irradiar  la doctrina de las demás jurisdicciones y el que en virtud del  principio de la supremacía constitucional, los jueces y las  autoridades administrativas que hacen su labor de aplicación  del ordenamiento jurídico, deben dar prevalencia a los  postulados constitucionales cuyo contenido está expuesto no  solo por la literalidad de las normas sino por la interpretación  que de ellas hacen la Corte Constitucional; precedente entonces que  en este caso la sumatoria de tiempos de servicios públicos no  cotizados con tiempos privados cotizados al ISS o Colpensiones, tiene  requisitos o subreglas cuando se trata de reliquidación de  pensiones.  

  

Así las  cosas, esta sala acoge el criterio sobre la improcedencia de tal  sumatoria cuando el afiliado ha consolidado el derecho pensional, ya  que conforme a la citada sentencia SU-769 de 2014, dicha sumatoria es  aplicable de manera residual y en aras de la garantía del  derecho pensional, por lo que si se permite el cómputo de  tiempos para establecer el régimen de transición como  ocurría con la Ley 71 de 1988, no es viable para la  reliquidación de mesada de acuerdo con las subreglas  decantadas en la sentencia T-508 del año 2017 (…)  

  

De  lo anterior, resulta claro que, en desarrollo de este postulado, en  otras decisiones del Alto Tribunal, caso de la sentencia T-508/17, se  estableció una regla abstracta jurisprudencial emanada de la  precitada sentencia SU-769/14, que permite verificar si, en  determinado asunto, es posible dar lugar a esa acumulación de  tiempos de servicio para efectos del reconocimiento pensional:  

  

            

1. El          tutelante es beneficiaria de régimen de transición.  

            

2. El          tutelante acreditó la prestación de servicios con el          sector público (con o sin cotización a fondo público)          y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada          en vigencia de la Ley 100 de 1993.  

            

3. El          tutelante no cumple con los requisitos de pensión          establecidos en las siguientes normas: Ley 33 de 1985, Ley 71 de          1988 y Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.  

            

4. El          tutelante cumple con los requisitos de pensión de vejez          exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) cuando se          acumulan tiempos de servicio del sector público y privado,          conforme a una interpretación progresiva de la norma.  

  

De acuerdo con  esos parámetros, el Tribunal Superior de Medellín  encontró que a DORA LUZ PATIÑO ARREDONDO le  fue reconocida la pensión de vejez, a través de  Resolución 023442 del 25 de agosto de 2009, de conformidad con  la Ley 71 de 1988, por tanto no estimó viable, atendiendo  dicho precedente constitucional, acceder al reconocimiento de la  prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener un  reajuste de la pensión aplicando una tasa de remplazo del 90%,  existiendo ya un derecho previamente otorgado a su favor.  

  

  

Así  lo dijo con claridad la colegiatura accionada:  

  

“ (…)  Como se puede pues observar, es clara la jurisprudencia de la  honorable Corte Constitucional en que dichas sumatorias de semanas de  tiempos públicos y cotizaciones en el sector privado solo es  aplicable de manera residual, esto es, cuando es la única  forma, en últimas, que tiene el afiliado de adquirir su  derecho fundamental a la pensión, mas no procede cuando como  en estos casos se trata de reajuste pensional.  

  

En ese derrotero,  emerge con nitidez que lo que pretende la parte actora es que se  dirima la controversia de conformidad con la interpretación  más conveniente a sus intereses; pero, la jurisprudencia  constitucional ha indicado que tal discrecionalidad no es absoluta  sino reglada, en tanto está supeditada a la aplicación  del precedente vertical y horizontal. Así lo señaló,  refiriéndose a la procedibilidad de la tutela contra  decisiones judiciales por defecto sustantivo:  

  

“cuando  la autoridad judicial se aparta del precedente judicial (en general)  horizontal o vertical sin justificación suficiente. En cambio,  de manera autónoma, se ha desarrollado la causal de  desconocimiento del precedente constitucional para indicar aquel  defecto en que incurre la autoridad judicial al omitir el precedente  constitucional. “Se presenta generalmente cuando la Corte  establece el alcance de un derecho fundamental o señala la  interpretación de un precepto que más se ajusta a la  Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente  dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta  Corporación” (CC  T-360 de 2014, SU611 de 2017).  

  

Ciertamente, el  juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son  idénticos y el deber de ofrecer una argumentación  razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la  decisión de dichas controversias, lo que aconteció en  el sub-lite,  en tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  explicó que, aunque en otros eventos ha accedido a la  acumulación de tiempos públicos con tiempos privados  para dar paso al reconocimiento pensional en virtud del Acuerdo 049  de 1990 e incluso a la reliquidación, el criterio fijado en la  Sentencia SU-769/14 es claro y ostenta un carácter residual,  pues la aplicación de tal precedente solo se orienta a  aquellos casos en que las personas no satisfagan los requisitos para  la prestación con Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 797 de  2003.  

  

Ahora bien,  también edifica su queja la gestora del amparo en el hecho de  que la Corporación demandada desconoció en su  providencia el precedente emanado de la Sala de Casación  Laboral, específicamente, las decisiones SL1947-2020 y  SL2557-2020; empero, el reproche en ese sentido no está  llamado a prosperar, porque la sentencia de segundo grado data del 18  de febrero de 2019 y los pronunciamientos a que alude la actora son  del 1º y 8 de julio de 2020, respectivamente; por tanto, para el  momento en que el Tribunal de Medellín adoptó su  determinación, la misma se encontraba ajustada a derecho y al  criterio jurisprudencial vigente, sentado tanto por la Corte  Constitucional, como por el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral.  

  

Corolario de lo  anterior, no hay lugar a conceder la protección reclamada,  habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder  ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional  escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial  accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 17 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta por DORA  LUZ PATIÑO ARREDONDO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Sentencia SU-053/15.      

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