Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7763-2021
Radicado 115712
Acta No.90
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora, en el marco de la tutela instaurada por ella en contra de la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena, al tiempo que se negó la solicitud de ordenarle a dicha autoridad que solicitara la imputación, al interior del proceso penal que allí se adelanta y en el cual la accionante está reconocida como víctima.
Además de la autoridad accionada, al trámite no se vinculó a ningún otro sujeto adicional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO está reconocida como víctima en la indagación No. 760016000193201310798, que se sigue contra Alfredo José Rodríguez Lambis, Nancy Cecilia García Hoyos y Magaly Villarreal Abed, por los delitos de obtención de documento público falso, uso de documento público falso y fraude procesal, presuntamente cometidos el 25 de febrero y el 14 de marzo de 2010. El 3 de marzo de 2014, la Fiscalía 35 Seccional de Cartagena, que en ese momento llevaba la indagación, solicitó la celebración de una audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; audiencia que, a pesar de haber sido fijada para el 13 de mayo de ese año, no se pudo llevar a cabo por inasistencia del indiciado y de su apoderado.
En vista de que tal diligencia no fue reprogramada, el apoderado de víctimas radicó un memorial de impulso procesal el 22 de agosto de 2016; sin embargo, no fue posible que la Fiscalía volviera a solicitar la celebración de la audiencia de formulación de la imputación. Así las cosas, el 4 de septiembre del año pasado, se radicó un poder por medio del cual MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO cambió al apoderado que ejercía la representación de víctimas; abogado que, en la misma fecha, presentó un memorial que contenía una serie de preguntas dirigidas a la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena, que es la autoridad que actualmente lleva la indagación.
Ante la falta de respuesta frente a la solicitud preindicada, el 27 de octubre de 2020 se presentó un memorial en el que se reiteraron las preguntas formuladas previamente. Sin embargo, a modo de respuesta, la Fiscalía 5º Seccional simplemente se limitó a emitir una copia del expediente, sin que fuera posible que contestara ninguna de las preguntas que le habían sido puestas de presente.
En todo caso, el apoderado de la accionante manifestó que, como consecuencia del hecho de que aún no se ha formulado imputación, la conducta de obtención de documento público falso prescribió en febrero del año 2019 y, al advertir que faltaban pocos meses para que dicho fenómeno se materializara sobre las otras conductas, el 27 de noviembre se le pidió a la Fiscalía, nuevamente, que solicitara la celebración de la correspondiente audiencia de formulación de imputación. Ante la falta de respuesta, dicha petición fue reiterada el 18 de diciembre.
Dado que, al momento de interponer esta acción de tutela1, el apoderado de la parte actora no había recibido respuesta alguna, concluyó que se estaba materializando la vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso de MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO y, en consecuencia, demandó que se le ordene a la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena que procediera a solicitar la celebración de la audiencia de formulación de imputación al interior del radicado No. 760016000193201310798 y, si es necesario, que promueva la declaración de persona ausente de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 28 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a la parte demanda.
2. La Fiscalía 5º Seccional de Cartagena manifestó que, en efecto, conoce de la indagación que es referenciada en el escrito de tutela, por cuanto la misma le fue asignada en el año 2015, como consecuencia de un proceso de redistribución de la carga laboral. Precisó que, actualmente, ese Despacho cuenta con 730 procesos en etapa de indagación, 24 en etapa de investigación y 113 en etapa de juicio y que, a pesar de ello, no contó con asistente entre septiembre de 2019 y septiembre de 2020.
Señaló que, a pesar de estas adversas condiciones laborales, ella ha contestado todas las solicitudes que han sido elevadas por el apoderado de MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, y ha emitido varias órdenes a policía judicial, tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados. Precisó que la acción penal la ejerce la fiscalía general de la Nación y que, por ello, es a ella, como delegada del fiscal general de la Nación, la que le compete establecer en qué momento los elementos materiales probatorios indican la probable comisión de un delito, lo que permitiría hacer el correspondiente llamado de imputación.
De cara al caso concreto, afirmó que aún se encuentra pendiente la realización de varias órdenes a policía judicial; actividades que no han podido cumplirse debido a la altísima carga laboral con la que cuenta la investigadora asignada al Despacho. Señaló que esta circunstancia aún impide la celebración de la audiencia de formulación de imputación y que, de todas formas, esta información se le ha brindado al apoderado de la accionante en repetidas ocasiones, siendo la última de ellas el 28 de enero de 2021, en respuesta a la última de sus peticiones.
Por considerar que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales de MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, y al advertir que la acción de tutela no es el medio adecuado para solicitar la celebración de una audiencia de formulación de imputación, dado su carácter subsidiario y residual, solicitó que el presente mecanismo constitucional se declare improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.
3. Visto lo anterior, en sentencia del 8 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decidió amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO y, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena que emitiera un pronunciamiento de fondo en relación con la petición elevada el 4 de septiembre de 2020, y que fue reiterada el 27 de octubre del mismo año. Empero, la tutela se negó en lo que tiene que ver con la solicitud de ordenarle a dicha autoridad que procediera a solicitar la correspondiente audiencia de formulación de la imputación.
Las razones que llevaron al Tribunal a quo a adoptar las determinaciones que vienen de indicarse, son las siguientes: (i) como respuesta a la solicitud del 4 de septiembre de 2020, la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena remitió copia de la totalidad del expediente que obra al interior de la indagación referenciada en la demanda de tutela, sin embargo, desatendió su obligación legal de contestar, ella misma, las preguntas que estaba consignadas en dicha petición; (ii) en tanto la solicitud formulada por el apoderado de la accionante se realizó en el marco de un procedimiento judicial y no en uno de carácter administrativo, el derecho fundamental vulnerado era el debido proceso, en su componente del derecho de postulación, y no el derecho fundamental de petición; (iii) de cara la solicitud de audiencia para la formulación de la imputación, precisó que, a pesar de que ya se ha excedido con creces el término previsto en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal2, la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena ha demostrado haber actuado diligentemente en lo que concierne a la indagación revisada, máxime cuando demostró contar con una excesiva carga laboral y unas difíciles condiciones de trabajo, dada la ausencia de un asistente por un término superior a un año; (iv) por lo anterior, concluyó que la mora advertida no es imputable a la autoridad accionada, sino a factores externos, que se encuentran por fuera de su control y que, (v) en cualquier caso, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para forzar a la Fiscalía a ejercer la acción penal, toda vez que ello es una facultad que le asiste a dicha entidad y que se debe realizar con fundamento en los elementos materiales probatorios que obren en el expediente.
Sin embargo, consideró que, en atención a lapso transcurrido entre la fecha actual y la de presentación de la denuncia, y dado que el término prescriptivo está cerca de materializarse de cara a los delitos que fueron denunciados, conminó a la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena para que le impartiera celeridad a la indagación referida, de manera que el caso pueda definirse antes de que caduque la facultad de ejercer la acción penal al interior del mismo.
4. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO impugnó la sentencia del 8 de febrero de 2021, en escrito en el que solicitó que se revoque el numera 2º de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para que, en su lugar, (i) establezca un plazo perentorio y preciso para que la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena defina la suerte de la investigación y (ii) que se vincule al Fiscal General de la Nación, quién es, en últimas, el que dispone de la acción penal.
Reconoció que es cierto que la judicatura no puede, en sede de tutela, ordenarle a la Fiscalía que ejerza la acción penal, pues tal cosa corresponde a una atribución que esta debe ejercer de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el expediente. Sin embargo, reafirmó que los jueces de tutela sí pueden ordenarle a la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena que defina el caso antes de que opere el fenómeno prescriptivo, en tanto ello es necesario para precaver la vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, ante la posible materialización del fenómeno prescriptivo de la acción penal. Así las cosas, concluyó que, en todo caso, el amparo del derecho precitado pasa por acceder a la demanda realizada al inicio del escrito de alzada, de forma que el derecho quede protegido en su integridad y su satisfacción no quede al arbitrio de la autoridad demandada, como pareciera haber quedado bajo el simple exhorto realizado por el Tribunal a quo.
5. La impugnación le fue concedida mediante auto del 16 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es procedente ordenarle a la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena que defina la suerte de la indagación que se adelanta ante esa autoridad, y en la que es víctima MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, dado el hecho de han pasado más de 7 años desde que se formuló la correspondiente denuncia y aún no se ha tomado una decisión de fondo respecto del mérito de la imputación.
4. Ahora bien, entrando de una vez en materia, se tiene que, de acuerdo con la sentencia T-052 de 2018, la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos3.
En esta medida, también es importante recordar que los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional definió este derecho como “(…)la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”4.
En la misma providencia se hace referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes; deberes que se encuentran divididos, principalmente, en las obligaciones de respetar, proteger y realizar. En otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales. Por ello, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial. Al respecto, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Corte Constitucional expuso los requisitos que se deban acreditar para declarar la existencia del fenómeno de la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”5.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”6.
Ahora bien, esta posición ha sido compartida por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirmó las reglas que vienen de citarse y, adicionalmente, indicó que el incumplimiento de los términos legales se encuentra justificado, y no implica la materialización del fenómeno de la mora judicial injustificada: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.”7.
5. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente asunto no se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, por las siguientes razones: (i) si bien es cierto que se han incumplido los términos señalados en la ley para que la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena adopte una decisión con respecto a la indagación que cursa en su Despacho y en la que es parte MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, la verdad es que dicha omisión se encuentra debidamente justificada en una excesiva carga de trabajo y en las difíciles condiciones laborales en las que ha tenido que operar, debido a la interrumpida ausencia de un asistente; (ii) en esta medida, está demostrada la ocurrencia de la segunda causal de justificación de la mora judicial, es decir, que existen problemas estructurales en la Fiscalía General de la Nación que generan una enorme congestión y un exceso de carga laboral y (iii) en consecuencia, no es enteramente imputable a la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena el hecho de que aún no se haya podido adoptar una decisión de fondo al interior del caso cuya revisión fue solicitada en el presente mecanismo constitucional.
Ahora bien, lo anterior no quiere decir, sin embargo, que MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO deba pagar las consecuencias de la congestión judicial y asumir, sin más, la posible prescripción de su caso sin que se haya emitido un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la imputación. Ello, en tanto que la materialización de dicho fenómeno implicaría, efectivamente, la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia como víctima reconocida al interior de la indagación mencionada en el escrito de tutela.
Por esta razón, si bien es cierto que no se puede tener como demostrada la ocurrencia del fenómeno de la mora judicial injustificada, la Sala mantendrá la declaratoria de amparo del derecho fundamental precitado y accederá a las pretensiones de la impugnación, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia del a quo, en particular en lo que tiene que ver con su numeral 2º y, en consecuencia, le ordenará a la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena que, antes de que falten 6 meses para la ocurrencia del fenómeno prescriptivo sobre los delitos que son investigados, proceda a adoptar una decisión sobre si archiva la actuación, o solicita la correspondiente audiencia de preclusión o imputación. Ello, con la finalidad de precaver una posible vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTRPO.
6. Por último, en lo que tiene que ver con la solicitud de vinculación del fiscal general de la Nación, lo cierto es que esta Corte no advierte cuál sería la pertinencia de dicha orden, máxime cuando este funcionario no tiene legitimidad en la causa por pasiva, y muy probablemente ni siquiera conoce de la existencia de la presente indagación. Si el abogado de la parte actora desea que esta persona intervenga en el caso que ahora somete a discusión de la Sala, lo procedente sería que se lo solicitara él mismo, mediante la remisión de la correspondiente petición.
De todas maneras, se le advierte al apoderado de la parte impugnante que, de acceder a esta demanda, esta Corte hubiera tenido que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la emisión de la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que sea el Tribunal a quo el que efectuara la correspondiente vinculación, y así, garantizarle al fiscal general de la Nación sus derechos de defensa e impugnación. Si así lo hiciere esta Corte, evidentemente se retrasaría la resolución de la presente acción de tutela, postergando la emisión de la orden que con tanta urgencia requiere.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral 2º de la sentencia del 8 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar).
2. En consecuencia, se le ORDENA a la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena que, antes de que falten 6 meses para que opere el fenómeno prescriptivo sobre los delitos que son investigados en la indagación en la que es víctima MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, proceda a tomar una decisión de fondo, en sentido de archivar la investigación, o de solicitar una audiencia de preclusión o de formulación de imputación. El sentido de la decisión que se adopte le corresponde determinarlo a dicha autoridad, de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente para ese momento.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 26 de enero de 2021.
2 “Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”.
3 Sentencia T-052 de 2018.
4 Sentencia T-283 de 2013.
5 Sentencia T-283 de 2013. Citada en T-052 de 2018.
6 Ibidem.
7 STP8490-2019.