STP7763-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7763-2021  

Radicado  115712  

Acta  No.90  

  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA  EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, en contra de la sentencia del 8 de  febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena (Bolívar), por medio de la cual se amparó  el derecho fundamental de acceso  a la administración de justicia  de la actora, en el marco de la tutela instaurada por ella en contra  de la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena, al tiempo que  se negó  la solicitud de ordenarle a dicha autoridad que solicitara la  imputación, al interior del proceso penal que allí se  adelanta y en el cual la accionante está reconocida como  víctima.  

  

  

Además  de la autoridad accionada, al trámite no se vinculó a  ningún otro sujeto adicional.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO está  reconocida como víctima en la indagación No.  760016000193201310798, que se sigue contra Alfredo  José Rodríguez Lambis,  Nancy  Cecilia García Hoyos  y Magaly  Villarreal Abed,  por los delitos de obtención  de documento público falso,  uso  de documento público falso  y fraude  procesal,  presuntamente cometidos el 25 de febrero y el 14 de marzo de 2010. El  3 de marzo de 2014, la Fiscalía 35 Seccional de Cartagena, que  en ese momento llevaba la indagación, solicitó la  celebración de una audiencia de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento;  audiencia que, a pesar de haber sido fijada para el 13 de mayo de ese  año, no se pudo llevar a cabo por inasistencia del indiciado y  de su apoderado.  

  

En vista de que  tal diligencia no fue reprogramada, el apoderado de víctimas  radicó un memorial de impulso procesal el 22 de agosto de  2016; sin embargo, no fue posible que la Fiscalía volviera a  solicitar la celebración de la audiencia de formulación  de la imputación. Así las cosas, el 4 de septiembre del  año pasado, se radicó un poder por medio del cual MARÍA  EUGENIA ÁNGEL RESTREPO cambió al apoderado que ejercía  la representación de víctimas; abogado que, en la misma  fecha, presentó un memorial que contenía una serie de  preguntas dirigidas a la Fiscalía 5º Seccional de  Cartagena, que es la autoridad que actualmente lleva la indagación.  

Ante la falta de  respuesta frente a la solicitud preindicada, el 27 de octubre de 2020  se presentó un memorial en el que se reiteraron  las preguntas formuladas previamente. Sin embargo, a modo de  respuesta, la Fiscalía 5º Seccional simplemente se limitó  a emitir una copia del expediente, sin que fuera posible que  contestara ninguna de las preguntas que le habían sido puestas  de presente.  

  

En todo caso, el  apoderado de la accionante manifestó que, como consecuencia  del hecho de que aún no se ha formulado imputación, la  conducta de obtención  de documento público falso  prescribió en febrero del año 2019 y, al advertir que  faltaban pocos meses para que dicho fenómeno se materializara  sobre las otras conductas, el 27 de noviembre se le pidió a la  Fiscalía, nuevamente, que solicitara la celebración de  la correspondiente audiencia de formulación de imputación.  Ante la falta de respuesta, dicha petición fue reiterada  el 18 de diciembre.  

  

Dado que, al  momento de interponer esta acción de tutela1,  el apoderado de la parte actora no había recibido respuesta  alguna, concluyó que se estaba materializando la vulneración  de los derechos fundamentales de petición,  acceso  a la administración de justicia  y debido  proceso  de MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO y, en consecuencia,  demandó que se le ordene  a la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena que procediera a  solicitar la celebración de la audiencia de formulación  de imputación al interior del radicado No.  760016000193201310798 y, si es necesario, que promueva la declaración  de persona  ausente  de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código  de Procedimiento Penal.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 28 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a la parte demanda.  

  

2.  La Fiscalía 5º Seccional de Cartagena manifestó  que, en efecto, conoce de la indagación que es referenciada en  el escrito de tutela, por cuanto la misma le fue asignada en el año  2015, como consecuencia de un proceso de redistribución de la  carga laboral. Precisó que, actualmente, ese Despacho cuenta  con 730 procesos en etapa de indagación, 24 en etapa de  investigación y 113 en etapa de juicio y que, a pesar de ello,  no contó con asistente entre septiembre de 2019 y septiembre  de 2020.  

  

Señaló  que, a pesar de estas adversas condiciones laborales, ella ha  contestado todas las solicitudes que han sido elevadas por el  apoderado de MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, y ha emitido  varias órdenes a policía judicial, tendientes al  esclarecimiento de los hechos denunciados. Precisó que la  acción penal la ejerce la fiscalía general de la Nación  y que, por ello, es a ella, como delegada del fiscal general de la  Nación, la que le compete establecer en qué momento los  elementos materiales probatorios indican la probable comisión  de un delito, lo que permitiría hacer el correspondiente  llamado de imputación.  

  

De  cara al caso concreto, afirmó que aún se encuentra  pendiente la realización de varias órdenes a policía  judicial; actividades que no han podido cumplirse debido a la  altísima carga laboral con la que cuenta la investigadora  asignada al Despacho. Señaló que esta circunstancia aún  impide la celebración de la audiencia de formulación de  imputación y que, de todas formas, esta información se  le ha brindado al apoderado de la accionante en repetidas ocasiones,  siendo la última de ellas el 28 de enero de 2021, en respuesta  a la última de sus peticiones.  

  

Por  considerar que esa autoridad no ha vulnerado los derechos  fundamentales de MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, y al  advertir que la acción de tutela no es el medio adecuado para  solicitar la celebración de una audiencia de formulación  de imputación, dado su carácter subsidiario y residual,  solicitó que el presente mecanismo constitucional se declare  improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.  

  

  

3. Visto lo  anterior, en sentencia del 8 de febrero de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena decidió amparar  el derecho fundamental de acceso  a la administración de justicia  de MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO y, en consecuencia, le  ordenó  a la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena que emitiera un  pronunciamiento de fondo en relación con la petición  elevada el 4 de septiembre de 2020, y que fue reiterada el 27 de  octubre del mismo año. Empero, la tutela se negó  en lo que tiene que ver con la solicitud de ordenarle a dicha  autoridad que procediera a solicitar la correspondiente audiencia de  formulación de la imputación.  

  

Las razones que  llevaron al Tribunal a  quo  a adoptar las determinaciones que vienen de indicarse, son las  siguientes: (i) como respuesta a la solicitud del 4 de septiembre de  2020, la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena remitió  copia de la totalidad del expediente que obra al interior de la  indagación referenciada en la demanda de tutela, sin embargo,  desatendió su obligación legal de contestar, ella  misma, las preguntas que estaba consignadas en dicha petición;  (ii) en tanto la solicitud formulada por el apoderado de la  accionante se realizó en el marco de un procedimiento judicial  y no en uno de carácter administrativo, el derecho fundamental  vulnerado era el debido  proceso,  en su componente del derecho de postulación,  y no el derecho fundamental de petición;  (iii) de cara la solicitud de audiencia para la formulación de  la imputación, precisó que, a pesar de que ya se ha  excedido con creces el término previsto en el parágrafo  del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal2,  la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena ha demostrado haber  actuado diligentemente en lo que concierne a la indagación  revisada, máxime cuando demostró contar con una  excesiva carga laboral y unas difíciles condiciones de  trabajo, dada la ausencia de un asistente por un término  superior a un año; (iv) por lo anterior, concluyó que  la mora advertida no es imputable a la autoridad accionada, sino a  factores externos, que se encuentran por fuera de su control y que,  (v) en cualquier caso, la acción de tutela no es el mecanismo  idóneo para forzar a la Fiscalía a ejercer la acción  penal, toda vez que ello es una facultad que le asiste a dicha  entidad y que se debe realizar con fundamento en los elementos  materiales probatorios que obren en el expediente.  

  

Sin embargo,  consideró que, en atención a lapso transcurrido entre  la fecha actual y la de presentación de la denuncia, y dado  que el término prescriptivo está cerca de  materializarse de cara a los delitos que fueron denunciados, conminó  a la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena para que le  impartiera celeridad a la indagación referida, de manera que  el caso pueda definirse antes de que caduque la facultad de ejercer  la acción penal al interior del mismo.  

  

4. Inconforme con  la decisión anterior, el apoderado de MARÍA EUGENIA  ÁNGEL RESTREPO impugnó  la sentencia del 8 de febrero de 2021, en escrito en el que solicitó  que se revoque  el numera 2º de la parte resolutiva de la sentencia recurrida,  para que, en su lugar, (i) establezca un plazo perentorio y preciso  para que la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena defina la  suerte de la investigación y (ii) que se vincule al Fiscal  General de la Nación, quién es, en últimas, el  que dispone de la acción penal.  

  

  

Reconoció  que es cierto que la judicatura no puede, en sede de tutela,  ordenarle a la Fiscalía que ejerza la acción penal,  pues tal cosa corresponde a una atribución que esta debe  ejercer de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el  expediente. Sin embargo, reafirmó que los jueces de tutela sí  pueden ordenarle a la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena  que defina el caso antes de que opere el fenómeno  prescriptivo, en tanto ello es necesario para precaver la vulneración  al derecho fundamental de acceso  a la administración de justicia  de MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, ante la posible  materialización del fenómeno prescriptivo de la acción  penal. Así las cosas, concluyó que, en todo caso, el  amparo del derecho precitado pasa por acceder a la demanda realizada  al inicio del escrito de alzada, de forma que el derecho quede  protegido en su integridad y su satisfacción no quede al  arbitrio de la autoridad demandada, como pareciera haber quedado bajo  el simple exhorto realizado por el Tribunal a  quo.  

  

5. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 16 de febrero de 2021.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es procedente ordenarle a la  Fiscalía 5º Seccional de Cartagena que defina  la suerte de la indagación que se adelanta ante esa autoridad,  y en la que es víctima MARÍA EUGENIA ÁNGEL  RESTREPO, dado el hecho de han pasado más de 7 años  desde que se formuló la correspondiente denuncia y aún  no se ha tomado una decisión de  fondo  respecto del mérito de la imputación.  

  

4. Ahora bien,  entrando de una vez en materia, se tiene que, de acuerdo con la  sentencia T-052 de 2018, la mora judicial es un fenómeno  multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de  justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones  procesales estructurales que superan la capacidad humana de los  funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los  procesos3.  

  

En esta medida,  también es importante recordar que los artículos 229 de  la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270  de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a  la administración de justicia, cuyo contenido ha sido  desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes  ocasiones.  En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional  definió este derecho como “(…)la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes”4.  

  

En la misma  providencia se hace referencia al contenido del derecho fundamental a  la administración de justicia, el cual se encuentra  relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes;  deberes que se encuentran divididos, principalmente, en las  obligaciones de respetar,  proteger  y realizar.  En otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas  discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su  realización, (ii) impedir la interferencia o limitación  del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.  

  

Dentro del deber  de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la  solución célere de los asuntos adelantados ante  funcionarios judiciales. Por ello, el máximo Tribunal  Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y la  procedencia de la acción de tutela frente a la protección  del adecuado acceso  a la administración de justicia  en casos donde exista mora  judicial.  Al respecto, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de  2017, entre otras, la Corte Constitucional expuso los requisitos que  se deban acreditar para declarar la existencia del fenómeno de  la mora  judicial  injustificada:  “(i)  se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no  existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial”5.  

  

Como corolario a  lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un  caso en el que es evidente la configuración de una mora  injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime  si esto conlleva a la materialización de un daño que  genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de  proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó  al juez constitucional a ordenar “que  se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos  previstos en la ley, lo que en la práctica significa una  posible modificación en el sistema de turnos”6.  

  

Ahora bien, esta  posición ha sido compartida por esta Corporación en  reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia STP8490-2019,  esta Corte reafirmó las reglas que vienen de citarse y,  adicionalmente, indicó que el incumplimiento de los términos  legales se encuentra justificado, y no implica la materialización  del fenómeno de la mora  judicial injustificada:  “(i)  cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso  se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales  en la administración de justicia que generan un exceso de  carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se  acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que  impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto  en la ley.”7.  

  

5. Ahora bien,  descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente  asunto no    se presenta el fenómeno de la mora  judicial injustificada,  por las siguientes razones: (i) si bien es cierto que se han  incumplido los términos señalados en la ley para que la  Fiscalía 5º Seccional de Cartagena adopte una decisión  con respecto a la indagación que cursa en su Despacho y en la  que es parte MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, la verdad es  que dicha omisión se encuentra debidamente justificada en una  excesiva carga de trabajo y en las difíciles condiciones  laborales en las que ha tenido que operar, debido a la interrumpida  ausencia de un asistente; (ii) en esta medida, está demostrada  la ocurrencia de la segunda causal de justificación de la mora  judicial,  es decir, que existen problemas estructurales en la Fiscalía  General de la Nación que generan una enorme congestión  y un exceso de carga laboral y (iii) en consecuencia, no es  enteramente imputable a la Fiscalía 5º Seccional de  Cartagena el hecho de que aún no se haya podido adoptar una  decisión de  fondo  al interior del caso cuya revisión fue solicitada en el  presente mecanismo constitucional.  

  

Ahora bien, lo  anterior no quiere decir, sin embargo, que MARÍA EUGENIA ÁNGEL  RESTREPO deba pagar las consecuencias de la congestión  judicial y asumir, sin más, la posible prescripción de  su caso sin que se haya emitido un pronunciamiento de fondo sobre el  mérito de la imputación. Ello, en tanto que la  materialización de dicho fenómeno implicaría,  efectivamente, la vulneración de su derecho fundamental de  acceso  a la administración de justicia  como víctima reconocida al interior de la indagación  mencionada en el escrito de tutela.  

  

Por esta razón,  si bien es cierto que no se puede tener como demostrada la ocurrencia  del fenómeno de la mora  judicial injustificada,  la Sala mantendrá  la declaratoria de amparo  del derecho fundamental precitado y accederá a las  pretensiones de la impugnación, en el sentido de revocar  parcialmente  la sentencia del a  quo,  en particular en lo que tiene que ver con su numeral 2º y, en  consecuencia, le ordenará  a la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena que, antes de que  falten 6 meses para la ocurrencia del fenómeno prescriptivo  sobre los delitos que son investigados, proceda a adoptar una  decisión sobre si archiva la actuación, o solicita la  correspondiente audiencia de preclusión o imputación.  Ello, con la finalidad de precaver una posible vulneración del  derecho fundamental de acceso  a la administración de justicia  de MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTRPO.  

6. Por último,  en lo que tiene que ver con la solicitud de vinculación del  fiscal general de la Nación, lo cierto es que esta Corte no  advierte cuál sería la pertinencia de dicha orden,  máxime cuando este funcionario no tiene legitimidad en la  causa por pasiva, y muy probablemente ni siquiera conoce de la  existencia de la presente indagación. Si el abogado de la  parte actora desea que esta persona intervenga en el caso que ahora  somete a discusión de la Sala, lo procedente sería que  se lo solicitara él mismo, mediante la remisión de la  correspondiente petición.  

  

De todas maneras,  se le advierte al apoderado de la parte impugnante que, de acceder a  esta demanda, esta Corte hubiera tenido que declarar la nulidad  de todo lo actuado a partir, inclusive, de la emisión de la  sentencia de primera instancia, con la finalidad de que sea el  Tribunal a  quo  el que efectuara la correspondiente vinculación, y así,  garantizarle al fiscal general de la Nación sus derechos de  defensa  e impugnación.  Si así lo hiciere esta Corte, evidentemente se retrasaría  la resolución de la presente acción de tutela,  postergando la emisión de la orden que con tanta urgencia  requiere.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1. REVOCAR  el numeral 2º de  la  sentencia del 8 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar).  

  

2.  En consecuencia, se le ORDENA  a la Fiscalía 5º Seccional de Cartagena que, antes de que  falten 6 meses para que opere el fenómeno prescriptivo sobre  los delitos que son investigados en la indagación en la que es  víctima MARÍA EUGENIA ÁNGEL RESTREPO, proceda a  tomar una decisión de  fondo,  en sentido de archivar la investigación, o de solicitar una  audiencia de preclusión o de formulación de imputación.  El sentido de la decisión que se adopte le corresponde  determinarlo a dicha autoridad, de acuerdo con el material probatorio  que obre en el expediente para ese momento.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          26 de enero de 2021.  

2          “Parágrafo.          La Fiscalía tendrá un término máximo de          dos años contados a partir de la recepción de la          noticia criminis para formular imputación u ordenar          motivadamente el archivo de la indagación. Este término          máximo será de tres años cuando se presente          concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.          Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de          competencia de los jueces penales del circuito especializado el          término máximo será de cinco años.”.  

3          Sentencia T-052 de 2018.  

4          Sentencia T-283 de 2013.  

5          Sentencia T-283 de 2013. Citada en T-052 de 2018.  

6          Ibidem.  

7          STP8490-2019.      

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