STP13017-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 110195  

Acta  No 259  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación1  presentada por el apoderado de Rubén  Darío Parra Bustamante,  respecto del fallo proferido el 30 de marzo de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través  del cual declaró improcedente la acción de tutela  invocada contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

De  acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y  respuestas consisten en los siguientes:  

«El  señor Rubén Diario Parra Bustamante, fue condenado por  el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena de  128 meses por el delito de Tráfico de Estupefacientes,  vigilancia de la pena que está a cargo del Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

Refiere  el togado que radicó petición de libertad condicional  en favor del señor Parra Bustamante, ante el Juzgado de Penas,  quien mediante auto de sustanciación del 28 de febrero de 2020  se abstuvo de resolver la petición para estarse a lo resuelto  en los autos interlocutorios No. 1379 del 28 de junio de 2018 y No.  1459 del 17 de julio de 2018.  

Anterior  determinación, que es cuestionada por el accionante, al  referir que el auto interlocutorio No. 1379 del 28 de junio de 2018  negó la libertad condicional a su prohijado, por el aspecto  objetivo, es decir por no cumplir con las 3/5 partes de la pena  impuesta, sin valorarse el aspecto subjetivo. Decisión contra  la cual se interpuso el recurso de reposición y fue tramitado  por el auto No. 1459 del 17 de julio de 2018, donde se indicó  que el sentenciado cumplía con el factor objetivo de la norma  para la libertad condicional, pero analizó un nuevo evento,  como es la gravedad y modalidad de la conducta, negando el  requerimiento.  

Ante  esta situación, indica el actor que el Juzgado de ejecución  de Penas no le otorgó la oportunidad al condenado de presentar  el recurso de apelación contra el auto No. 1459 del 17 de  julio de 2018, dado que se analizó una nueva situación  que no se había valorado en el auto del 28 de junio de 2018.  

En  ese orden, señala que, al solicitar una nueva valoración  de conceder la libertad condicional, era procedente el estudio de  fondo, pues en los autos que se basa el Juzgado de Penas para  abstenerse de hacerlo, solo se estudió el aspecto objetivo, y  al momento de reponer la decisión estudio la situación  subjetiva de la norma sin darle oportunidad de presentar el recurso  de apelación.  

Por  lo anterior, asegura que la decisión del Juzgado Séptimo  de Ejecución de Pena de Cali, es una vía de hecho, no  solo por las razones señaladas sino porque después de  20 meses posteriores al auto del 2018, el Despacho de Penas sigue  afirmando que lo único que debe tenerse en cuenta para negar  la libertad condicional es la gravedad de la conducta y ningún  otro aspecto, lo que a juicio del actor es irregular.  

Por  ello, solicita vía acción de tutela, se ordene al  juzgado accionado se pronuncie conforme a la ley frente a la  solicitud de libertad condicional impetrada el 3 de febrero de 2020,  a través de un auto interlocutorio donde no se pueda  abstenerse de valorar todos los aspectos.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  luego de estudiar el libelo, la respuesta suministrada por la  autoridad accionada y recordar las causales de procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, estimó  que en el presente asunto el amparo resulta improcedente.  

Advirtió  que el cuestionado auto de sustanciación del 28 de febrero de  2020, en el que el Juzgado accionado se abstuvo de darle trámite  nuevamente a la petición de libertad condicional, corresponde  a la misma petición previamente debatida y decidida en los  autos interlocutorios No. 1379 del 28 de junio de 2018 y No. 1459 del  17 de julio de 2018.  

Recordó  que si bien, en auto del 17 de julio de 2018, al resolver el recurso  de reposición promovido contra la primera providencia, negó  la libertad condicional por la gravedad y modalidad de conducta  punible al resolver un recurso de reposición, no cabe duda que  allí se otorgó la posibilidad de presentar los recursos  de ley, sin que el actor o su defensor hubieren hecho uso de los  mismos.  

Por  lo anterior, mediante la presente acción de tutela se pretende  poner a consideración del Juez Constitucional un debate ya  surtido en las instancias correspondientes con las garantías  legales y constitucionales, sin que sea procedente debatir  reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, frente a  los cuales el condenado o su apoderado no presentaron los respectivos  recursos dentro del cauce ordinario.  

Por  lo expuesto y ante la falta de acreditación de una afectación  de los derechos fundamentales, declaró improcedente la  solicitud de tutela.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante refutó el fallo de primera instancia.  Insiste en que la Juez Séptima de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali lesiona los derechos fundamentales del  condenado en tanto que se niega a emitir una decisión de fondo  que permita elucidar nuevamente la concurrencia de los requisitos  necesarios para conceder la libertad condicional, que considera tiene  derecho su prohijado, situación que, además, impide  formular y tramitar el recurso de alzada.  

4.  CONSIDERACIONES  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad, genéricos y específicos2,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

3.1.  En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando  se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que  no se trate de sentencias de tutela.  

3.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);  (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.  

4.  En el asunto sub  examine,  la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a  quo  de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al  no estimar cumplido el requisito genérico de la  subsidiariedad.  

5.  Pues bien, pese a las argumentaciones del memorialista, para la Sala  deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el  asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se  satisface el carácter residual que reviste a la acción  de amparo.  

5.1.  En  efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a las  decisiones judiciales3  que le negaron el beneficio de la libertad condicional por falta del  cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma. Frente a  ello, habrá de decirse que equivocó la ruta para  proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión  tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser  ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las  instancias, oportunidades y a través de los recursos  pertinentes y no, por medio de la tutela, la cual intenta emplear  como si se tratara de una vía alterna, para obtener la  revisión de las determinaciones que le resultaron  desfavorables y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses.  

Al  respecto debe precisarse que esta Corporación, en consonancia  con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha  reiterado en numerosas providencias que es a través de los  medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos  en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben  esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un  pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las  inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en  el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se  intente por esta vía enmendar tal inacción, como si  fuese nueva oportunidad para defender los intereses.  

En  otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de  vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter  de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de  obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia  T-237 de 2018).  Consideración contraria implicaría desconocer  abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

5.2.  Precisado lo anterior y descendiendo al caso sub  judice  se destaca que el  memorialista no agotó los recursos de  reposición y de apelación, cuya procedencia fue  señalada de manera expresa en la parte resolutiva del auto No.  1459 del 17 de julio de 20184,  en el que se estimó la gravedad y modalidad de la conducta  objeto de condena a Rubén  Darío Parra Bustamante,  oportunidad en la que, si bien el juzgado accionado resolvió  un recurso de reposición5,  igualmente otorgó la posibilidad de cuestionar la nueva  decisión a través de los recursos ordinarios, sin que  el aquí accionante hubiere hecho uso de ellos.  

De manera que,  contrario a lo que expone en la presente demanda para validar la  procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que el  recurrente contó con la oportunidad procesal para cuestionar  los argumentos que expuso la autoridad demandada, en punto a la  valoración de la gravedad y modalidad de la conducta que a  juicio del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad impide acceder a la prisión domiciliaria  en favor de Parra  Bustamante.  

De hecho, el mismo  recurrente lo reconoce al advertir que: «Infortunadamente,  la negligencia de quien entonces se encontraba al frente de la  defensa de PARRA BUSTAMANTE, no interpuso el recurso de apelación  que la decisión le permitía»6.  Esto es, el auto 1459 del 17 de julio de 2018, en el que el Juzgado  accionado aludió que, contra el numeral tercero, que negó  la libertad condicional, procedían los recursos ordinarios  correspondientes.  

5.3.  En ese orden de ideas, acreditada aparece la posibilidad que  ostentaba el peticionario para postular sus pretensiones a través  de las citadas herramientas procesales, esto es, los recursos de  reposición y apelación y, conforme con lo explicado,  surge evidente la improcedencia de la acción de tutela, ante  la falta de agotamiento del cauce ordinario, escenario en el que el  peticionario debe resolver sus inconformidades en relación con  el subrogado que pretende.  

6.  De otra parte, en lo que al auto del 28 de febrero de 2020 se  refiere, esto es, en virtud del cual la Juez Séptima de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió  la petición de libertad condicional del ciudadano Rubén  Darío Parra Bustamante,  ordenándole estarse a lo dispuesto en el proveído del  17 de julio de 2018, advierte la Sala que tal determinación no  se ofrece como violatoria de los derechos fundamentales del  libelista.  

Decisiones  en tal sentido, propenden por una estricta aplicación del  principio de celeridad y economía procesal, pues ningún  sentido tiene desgastar a la Administración de Justicia  atendiendo peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y,  frente a las cuales, no se registra ninguna variación fáctica,  probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del Juez  competente.  

En  ese sentido, ninguna anomalía que la Juez Séptima de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del  28 de febrero de 2020, hubiera dispuesto que el memorialista se  estuviera a lo resuelto previamente, ello por cuanto que los  fundamentos de la solicitud de libertad condicional resultan  idénticos a los de la primigenia petición, esto es, lo  relativo a la valoración de la gravedad de la conducta objeto  de condena que impide la concesión de la libertad condicional  pretendida; de allí que la decisión de «estarse  a lo resuelto»  esté ajustada a la jurisprudencia y los principios que rigen a  la administración de justicia y, en consecuencia, no puede  tenerse como una vía de hecho que atente contra los derechos  del accionante.  

7.  Así, suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Conforme con el informe suscrito por el Auxiliar del despacho, el 1º          de octubre de 2021, se tiene que bien la fecha de reparto de este          asunto fue el 26 de mayo de 2020, esta actuación no aparecía          en el buzón del correo electrónico del servidor          judicial como mecanismo dispuesto para el recibo de procesos en          vigencia de emergencia sanitaria por Covid-19 y, solo se pudo          conocer su existencia por verificación que se hiciera de          todos los asuntos asignados al despacho del Magistrado ponente,          contrastados los archivos personales del empleado, el archivo          digital del despacho, el sistema de registro de actuaciones Justicia          Siglo XXI y la consulta de procesos de la rama judicial, una vez          obtenida información de la Oficina de Sistemas de la Corte          Suprema de Justicia sobre diligencias a cargo del despacho ponente.          En ese sentido, se destaca del referido informe que «al          revisar mi correo institucional gustavorv@cortesuprema.gov.co el          27/04/2020, se compartió el vínculo de la carpeta de          la Impugnación de Tutela identificada con el No. 2061, empero          para dicha ocasión el citado proceso aún no había          sido asignado al despacho para su conocimiento y trámite, ya          que ello solo acaeció hasta el 26 de mayo de 2020, es decir,          un mes después; adicionalmente, al abrir el vínculo de          la referida carpeta la misma arroja error y no deja visualizar          ningún archivo que se haya podido compartir en dicha          oportunidad y hasta la fecha no se ha recibido nuevamente el          referido proceso en el despacho para su trámite».          Esta          situación obligó a que se obtuviera, el 1º de          octubre del año en curso, por Secretaría, nuevamente          acceso al referido vinculo para su respectivo trámite y se          oficiara a la Oficina de Sistemas de Corporación, para que,          por su intermedio, y desde un punto de vista técnico, se          determine la trazabilidad del asunto a fin de adoptar correctivos          pertinentes. Cfr. Archivos “INFORME DE AUDITORIA DE PROCESOS          ACTIVOS A CARGO DEL DESPACHO.pdf” y “OFICIO          SISTEMAS.pdf.”  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

3          Autos del          17 de julio de 2018 que valorando la gravedad de la conducta denegó          la concesión de la libertad condicional y el de 28 de febrero          de 2020, mediante el cual, en relación con idéntica          solicitud, dispuso estarse a lo resuelto en la anterior providencia.  

4          Según          lo estableció el Tribunal  

5          Propuesto          en contra del auto No. 1379 del 28 de junio de 2018.  

6          Folio          2 del escrito de impugnación.  

7          Sala de Casación Penal, Auto No. 13024 del 26 de enero de          1998      

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