Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
Radicación n° 110195
Acta No 259
Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación1 presentada por el apoderado de Rubén Darío Parra Bustamante, respecto del fallo proferido el 30 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y respuestas consisten en los siguientes:
«El señor Rubén Diario Parra Bustamante, fue condenado por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena de 128 meses por el delito de Tráfico de Estupefacientes, vigilancia de la pena que está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Refiere el togado que radicó petición de libertad condicional en favor del señor Parra Bustamante, ante el Juzgado de Penas, quien mediante auto de sustanciación del 28 de febrero de 2020 se abstuvo de resolver la petición para estarse a lo resuelto en los autos interlocutorios No. 1379 del 28 de junio de 2018 y No. 1459 del 17 de julio de 2018.
Anterior determinación, que es cuestionada por el accionante, al referir que el auto interlocutorio No. 1379 del 28 de junio de 2018 negó la libertad condicional a su prohijado, por el aspecto objetivo, es decir por no cumplir con las 3/5 partes de la pena impuesta, sin valorarse el aspecto subjetivo. Decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y fue tramitado por el auto No. 1459 del 17 de julio de 2018, donde se indicó que el sentenciado cumplía con el factor objetivo de la norma para la libertad condicional, pero analizó un nuevo evento, como es la gravedad y modalidad de la conducta, negando el requerimiento.
Ante esta situación, indica el actor que el Juzgado de ejecución de Penas no le otorgó la oportunidad al condenado de presentar el recurso de apelación contra el auto No. 1459 del 17 de julio de 2018, dado que se analizó una nueva situación que no se había valorado en el auto del 28 de junio de 2018.
En ese orden, señala que, al solicitar una nueva valoración de conceder la libertad condicional, era procedente el estudio de fondo, pues en los autos que se basa el Juzgado de Penas para abstenerse de hacerlo, solo se estudió el aspecto objetivo, y al momento de reponer la decisión estudio la situación subjetiva de la norma sin darle oportunidad de presentar el recurso de apelación.
Por lo anterior, asegura que la decisión del Juzgado Séptimo de Ejecución de Pena de Cali, es una vía de hecho, no solo por las razones señaladas sino porque después de 20 meses posteriores al auto del 2018, el Despacho de Penas sigue afirmando que lo único que debe tenerse en cuenta para negar la libertad condicional es la gravedad de la conducta y ningún otro aspecto, lo que a juicio del actor es irregular.
Por ello, solicita vía acción de tutela, se ordene al juzgado accionado se pronuncie conforme a la ley frente a la solicitud de libertad condicional impetrada el 3 de febrero de 2020, a través de un auto interlocutorio donde no se pueda abstenerse de valorar todos los aspectos.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de estudiar el libelo, la respuesta suministrada por la autoridad accionada y recordar las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, estimó que en el presente asunto el amparo resulta improcedente.
Advirtió que el cuestionado auto de sustanciación del 28 de febrero de 2020, en el que el Juzgado accionado se abstuvo de darle trámite nuevamente a la petición de libertad condicional, corresponde a la misma petición previamente debatida y decidida en los autos interlocutorios No. 1379 del 28 de junio de 2018 y No. 1459 del 17 de julio de 2018.
Recordó que si bien, en auto del 17 de julio de 2018, al resolver el recurso de reposición promovido contra la primera providencia, negó la libertad condicional por la gravedad y modalidad de conducta punible al resolver un recurso de reposición, no cabe duda que allí se otorgó la posibilidad de presentar los recursos de ley, sin que el actor o su defensor hubieren hecho uso de los mismos.
Por lo anterior, mediante la presente acción de tutela se pretende poner a consideración del Juez Constitucional un debate ya surtido en las instancias correspondientes con las garantías legales y constitucionales, sin que sea procedente debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, frente a los cuales el condenado o su apoderado no presentaron los respectivos recursos dentro del cauce ordinario.
Por lo expuesto y ante la falta de acreditación de una afectación de los derechos fundamentales, declaró improcedente la solicitud de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante refutó el fallo de primera instancia. Insiste en que la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali lesiona los derechos fundamentales del condenado en tanto que se niega a emitir una decisión de fondo que permita elucidar nuevamente la concurrencia de los requisitos necesarios para conceder la libertad condicional, que considera tiene derecho su prohijado, situación que, además, impide formular y tramitar el recurso de alzada.
4. CONSIDERACIONES
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
4. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad.
5. Pues bien, pese a las argumentaciones del memorialista, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo.
5.1. En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a las decisiones judiciales3 que le negaron el beneficio de la libertad condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma. Frente a ello, habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias, oportunidades y a través de los recursos pertinentes y no, por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de una vía alterna, para obtener la revisión de las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses.
Al respecto debe precisarse que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.
En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5.2. Precisado lo anterior y descendiendo al caso sub judice se destaca que el memorialista no agotó los recursos de reposición y de apelación, cuya procedencia fue señalada de manera expresa en la parte resolutiva del auto No. 1459 del 17 de julio de 20184, en el que se estimó la gravedad y modalidad de la conducta objeto de condena a Rubén Darío Parra Bustamante, oportunidad en la que, si bien el juzgado accionado resolvió un recurso de reposición5, igualmente otorgó la posibilidad de cuestionar la nueva decisión a través de los recursos ordinarios, sin que el aquí accionante hubiere hecho uso de ellos.
De manera que, contrario a lo que expone en la presente demanda para validar la procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que el recurrente contó con la oportunidad procesal para cuestionar los argumentos que expuso la autoridad demandada, en punto a la valoración de la gravedad y modalidad de la conducta que a juicio del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impide acceder a la prisión domiciliaria en favor de Parra Bustamante.
De hecho, el mismo recurrente lo reconoce al advertir que: «Infortunadamente, la negligencia de quien entonces se encontraba al frente de la defensa de PARRA BUSTAMANTE, no interpuso el recurso de apelación que la decisión le permitía»6. Esto es, el auto 1459 del 17 de julio de 2018, en el que el Juzgado accionado aludió que, contra el numeral tercero, que negó la libertad condicional, procedían los recursos ordinarios correspondientes.
5.3. En ese orden de ideas, acreditada aparece la posibilidad que ostentaba el peticionario para postular sus pretensiones a través de las citadas herramientas procesales, esto es, los recursos de reposición y apelación y, conforme con lo explicado, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela, ante la falta de agotamiento del cauce ordinario, escenario en el que el peticionario debe resolver sus inconformidades en relación con el subrogado que pretende.
6. De otra parte, en lo que al auto del 28 de febrero de 2020 se refiere, esto es, en virtud del cual la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió la petición de libertad condicional del ciudadano Rubén Darío Parra Bustamante, ordenándole estarse a lo dispuesto en el proveído del 17 de julio de 2018, advierte la Sala que tal determinación no se ofrece como violatoria de los derechos fundamentales del libelista.
Decisiones en tal sentido, propenden por una estricta aplicación del principio de celeridad y economía procesal, pues ningún sentido tiene desgastar a la Administración de Justicia atendiendo peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y, frente a las cuales, no se registra ninguna variación fáctica, probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del Juez competente.
En ese sentido, ninguna anomalía que la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del 28 de febrero de 2020, hubiera dispuesto que el memorialista se estuviera a lo resuelto previamente, ello por cuanto que los fundamentos de la solicitud de libertad condicional resultan idénticos a los de la primigenia petición, esto es, lo relativo a la valoración de la gravedad de la conducta objeto de condena que impide la concesión de la libertad condicional pretendida; de allí que la decisión de «estarse a lo resuelto» esté ajustada a la jurisprudencia y los principios que rigen a la administración de justicia y, en consecuencia, no puede tenerse como una vía de hecho que atente contra los derechos del accionante.
7. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Conforme con el informe suscrito por el Auxiliar del despacho, el 1º de octubre de 2021, se tiene que bien la fecha de reparto de este asunto fue el 26 de mayo de 2020, esta actuación no aparecía en el buzón del correo electrónico del servidor judicial como mecanismo dispuesto para el recibo de procesos en vigencia de emergencia sanitaria por Covid-19 y, solo se pudo conocer su existencia por verificación que se hiciera de todos los asuntos asignados al despacho del Magistrado ponente, contrastados los archivos personales del empleado, el archivo digital del despacho, el sistema de registro de actuaciones Justicia Siglo XXI y la consulta de procesos de la rama judicial, una vez obtenida información de la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia sobre diligencias a cargo del despacho ponente. En ese sentido, se destaca del referido informe que «al revisar mi correo institucional gustavorv@cortesuprema.gov.co el 27/04/2020, se compartió el vínculo de la carpeta de la Impugnación de Tutela identificada con el No. 2061, empero para dicha ocasión el citado proceso aún no había sido asignado al despacho para su conocimiento y trámite, ya que ello solo acaeció hasta el 26 de mayo de 2020, es decir, un mes después; adicionalmente, al abrir el vínculo de la referida carpeta la misma arroja error y no deja visualizar ningún archivo que se haya podido compartir en dicha oportunidad y hasta la fecha no se ha recibido nuevamente el referido proceso en el despacho para su trámite». Esta situación obligó a que se obtuviera, el 1º de octubre del año en curso, por Secretaría, nuevamente acceso al referido vinculo para su respectivo trámite y se oficiara a la Oficina de Sistemas de Corporación, para que, por su intermedio, y desde un punto de vista técnico, se determine la trazabilidad del asunto a fin de adoptar correctivos pertinentes. Cfr. Archivos “INFORME DE AUDITORIA DE PROCESOS ACTIVOS A CARGO DEL DESPACHO.pdf” y “OFICIO SISTEMAS.pdf.”
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
3 Autos del 17 de julio de 2018 que valorando la gravedad de la conducta denegó la concesión de la libertad condicional y el de 28 de febrero de 2020, mediante el cual, en relación con idéntica solicitud, dispuso estarse a lo resuelto en la anterior providencia.
4 Según lo estableció el Tribunal
5 Propuesto en contra del auto No. 1379 del 28 de junio de 2018.
6 Folio 2 del escrito de impugnación.
7 Sala de Casación Penal, Auto No. 13024 del 26 de enero de 1998