STP7372-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7372-2021  

Radicado 115866  

Acta No.97  

  

  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JUAN CARLOS CORREA  GUZMÁN, contra la sentencia de tutela proferida el 8  de marzo de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana  -COOPEDAC-, la Fiscalía 415 de la Unidad de Fe Pública  y la Superintendencia de Economía Solidaria.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

  

Señala  el accionante que, el 23 de noviembre, se comunicó, con el  Banco BBVA con el fin de solicitar un crédito y allí le  informaron que estaba reportado en data crédito como codeudor  en la cooperativa COOPEDAC, https://www.coopedac.com/.  

  

La  referida cooperativa, vía telefónica, le indicó  que aparecía como codeudor de Diana Cristina Umaña,  quien se encontraba en mora desde el año 2018.  

  

El  funcionario que recibió su llamada le manifestó que le  enviaría los documentos con los cuales se obtuvo el crédito,  sin embargo, nunca recibió la información ni le  volvieron a contestar.  

Pone  de presente que, el 21 de abril de 2016, interpuso denuncia por el  hurto de su cédula y otros documentos.  

  

  

El  10 de diciembre de 2020, elevó petición ante la  Cooperativa de Aviación Civil Colombiana y solicitó:  

  

…”  PRIMERA:  Solicito,  se retire mi nombre, de la obligación que se encuentra, en esa  entidad cooperativa. Lo anterior, en atención, a que esa  deuda, en la cual, aparezco como codeudor, se realizó, por  medio de un fraude, ya que, NUNCA HE SERVIDO DE CODEUDOR DE NINGUN  TIPO DE OBLIGACION.  

  

SEGUNDA:  solicito,  se le notifique de tal medida a las centrales de riesgo DATA CREDITO,  CIFIN , y a cualquier operador de datos que adelante, esa labor.  

  

TERCERA:  solicito,  se sirvan actualizar y rectificar mi historial crediticio, indicando  con claridad, no solo que no tengo obligaciones pendientes con su  entidad, sino que no estoy en mora en mis obligaciones.  

Esto  teniendo en cuenta, lo citado en el” Articulo 8 Deberes de las  fuentes de la información, de la ley 1266 del 2008, así  mismo, lo establecido, en la norma mayor, en el derecho fundamental,  al Habeas Data, en conexidad con el artículo 21 “Derecho  a la Honra”, y el artículo 85” protección  inmediata de Derechos principales”  

  

CUARTA:  solicito,  se me entregue en forma inmediata, copias de los documentos, de  todos los tramites, que  se realizaron, en esa entidad cooperativa, en la obtención del  crédito ya mencionado.  

  

Lo  antes citado, a fin de anexarlo a la investigación que  adelanta la fiscalía por los delitos de falsedad en documentos  privado y público” …  

  

El  20 de diciembre de 2020, la cooperativa respondió:  

  

“…Es  importante establecer en primera medida que la entidad COOPERATIVA  DE AVIACION CIVIL COLOMBIA, COOPEDAC,  cuenta con un formato de crédito y documentación que  hace referencia a que usted cuenta como deudor solidario de la  obligación. Ahora bien, me permito aclarar cada una de las  peticiones realizadas:  

  

PRIMERA: De  acuerdo a su primera petición me permito indicar que no es  posible retirar su nombre de la obligación en la que registra  como DEUDOR SOLIDARIO, ya que en la entidad COOPERATIVA  DE AVIACION CIVIL COLOMBIANA se  encuentra vigente una obligación, en el momento que se desee,  realizar el retiro se deberá realizar las acciones  correspondientes para poder proceder a realizar el retiro.  

  

SEGUNDA:  De  acuerdo a su segunda petición informo que no es procedente  hacer la debida notificación teniendo en cuenta que no es  posible realizar el retiro de la obligación.  

  

TERCERA:  De  acuerdo a su petición me permito indicar que no es procedente  emitir un concepto en el cual registre completamente al día,  recordando que en la entidad COOPERATIVA  DE AVIACION CIVIL COLOMBIANA registra  una obligación, la cual aún se encuentra vigente.  

  

CUARTA:  De  acuerdo a su cuarta petición me permito informar que es  procedente toda vez que se está hablando de documentos en los  cuales registra información de su propiedad”.  

  

Con  la contestación remitieron copia de los documentos con los  cuales se había adelantado el crédito. Destaca el actor  que “dentro de los documentos, que envió la cooperativa  aparece, la fotocopia de la cedula de ciudadanía del  supuesto…” JUAN CARLOS CORREA GUZMAN, la cual, al ser  confrontada, con la verdadera cedula, se puede evidenciar, que es  falsa; en tal documento, aparece, un individuo con bigote, con  principio de alopecia, mientras, el verdadero, JUAN CARLOS CORREA, no  tiene bigote, y es totalmente diferente, en su fisonomía, a la  fotografía, con la que se obtuvo, el crédito.  

  

Para  finalizar, y como hecho importante, se debe mencionar, que el señor  CORREA GUZMAN, el verdadero, es decir, mi poderdante, es teniente  coronel, en uso de buen retiro del ejército colombiano, y  dentro de la documentación, que aparece, se menciona, que el  delincuente, que se hizo, pasar, por el señor Correa,  manifiesta, que es ingeniero civil.”  

  

El  21 de diciembre de 2020, solicitó a la Superintendencia  Solidaria:  

  

“Primero.  Solicito,  se adelante la investigación del caso, en contra de  Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, por los  hechos que más adelante, se relacionan, los cuales se  encuentran debidamente denunciados, ante la fiscalía general  de la nación, bajo número radicado NUNC  11001610186420200454 la cual, se encuentra, siendo investigada por la  fiscalía 408 de la UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCION  TEMPRANA DE DENUNCIAS.  

  

Lo  anterior, en atención, a que esa deuda, en la cual, aparezco  como codeudor, se realizó, por medio de un fraude, ya que,  NUNCA HE SERVIDO DE CODEUDOR DE NINGUN TIPO DE OBLIGACION.  Solicito,  se le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana,  COOPEDAC, le notifique de tal medida a las centrales del riesgo DATA  CREDITO, CIFIN, y a cualquier operador de datos que adelante, esta  labor.  

  

[el  numeral tercero no aparece en el escrito original]  

  

Cuarto.  Solicito,  le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana,  COOPEDAC, se sirva actualizar y rectificar, mi historial crediticio,  indicando con claridad, no solo, que no tengo, obligaciones  pendientes, con la cooperativa ya citada, sino que no estoy en mora  en mis obligaciones.  

  

Esto  teniendo en cuenta, lo citado en el “Artículo 8 Deberes  de las fuentes de la información, de la ley 1266 del 2008, así  mismo, lo establecido, en la norma mayor, en el derecho fundamental,  al Habeas Data, en conexidad con el artículo 21 “Derecho  a la Honra”, y el artículo 85 “Protección  inmediata de Derechos fundamentales”.  

  

  

Quinto.  Solicito,  se le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana,  COOPEDAC, me entregue en forma inmediata, copias de los documentos,  de  todos los trámites,  que se realizaron, en esa entidad cooperativa, en la obtención  del crédito ya mencionado.  

  

Lo  antes citado, a fin de anexarlo a la investigación, que  adelanta la fiscalía por los delitos de falsedad en documentos  privado y público.”.  

  

El  pasado 1º de febrero de 2021, la superintendencia en términos  generales le indicó que darían traslado de la petición  a la Cooperativa. Así mismo, que en atención a la  emergencia sanitaria tomarían los términos del caso,  para responder. Con dicha respuesta, estima, la superintendencia está  omitiendo su labor, pues no ha requerido a la cooperativa para que  rinda las explicaciones de rigor.  

  

El  21 de diciembre de 2020, envió un correo electrónico a  la Fiscalía 408 con el fin de ponerle en conocimiento la  información que poseía, a lo que le contestaron que la  actuación se encontraba a cargo del despacho 415, con el que  no ha podido comunicarse.  

  

Señala  que, a pesar que remitió a la COOPEDAC copia de la denuncia  porque le habían falsificado su firma y suplantado la  identidad, le manifestó que no retiraría el reporte  negativo en las distintas centrales de información financiera.  

  

En  atención a lo anterior, pide:  

  

“Primero.  Solicito,  se le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana,  COOPEDAC, que retire el nombre del señor Juan Carlos Correa  Guzmán, de la obligación que se encuentra, en esa  entidad cooperativa.  Lo anterior, en atención, a que esa  deuda, en la cual, aparece como codeudor, se realizó, por  medio de un fraude, ya que, mi poderdante, NUNCA HA SERVIDO DE  CODEUDOR DE NINGUN TIPO DE OBLIGACION.  

  

Segundo.  Solicito,  se le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana,  COOPEDAC, le notifique de tal medida a las centrales del riesgo DATA  CREDITO, CIFIN, y a cualquier operador de datos que adelante, esta  labor. En atención, a que nunca, dio, su autorización,  para ser reportado, a ningún banco de datos o similares.  

  

Tercero.  Solicito,  le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana,  COOPEDAC, se sirva actualizar  y rectificar,  el historial crediticio, de mi poderdante, indicando con claridad, no  solo, que no tiene, obligaciones pendientes, con la cooperativa ya  citada, sino que no está en mora en sus obligaciones.  

  

(…)  

Cuarto.  Solicito, se le ordene a la fiscalía general de la nación,  adelante  la investigación del caso, por los hechos que, se  relacionaron, los cuales se encuentran debidamente denunciados, ante  esa entidad, -fiscalía general de la nación-, bajo  número radicador NUNC 11001610186420200454 la cual, se  encuentra, siendo investigada por la fiscalía 415, unidad de  fe pública. Esto, en atención, a que hasta la presente  fecha, tal entidad, no ha realizado, ninguna diligencia, sobre el  particular.  

  

Quinto.  Solicito, a  ese despacho judicial, se le ordene a la superintendencia solidaria,  que adelante, su función legal, en la investigación,  contra, la mencionada Cooperativa de Aviación Civil  Colombiana, COOPEDAC, ya que omitió, su función de  supervisión sobre la actividad financiera.”  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por auto del 23 de  febrero de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad e instituciones  accionadas.  

  

1. La Fiscalía  415 Seccional de Bogotá explicó que adelanta la  indagación con radicado 110016101864202004547, en la cual ha  emitido diferentes órdenes a policía judicial con el  fin de impulsar las diligencias.  

Acotó que  le solicitó al accionante aportara copia de los documentos  expedidos por la cooperativa para el respectivo análisis, como  quiera que dijo que contienen huellas y firmas que pueden servir a la  investigación.  

  

De igual manera,  dio a conocer que dirige alrededor de 850 procesos, con el apoyo  parcial de un asistente y carente de policía judicial que  cumpla las labores de campo.  

  

Por lo demás,  no encontró que con su actuación haya lesionado los  derechos del reclamante.  

  

2. La  Superintendencia de Economía Solidaria afirmó que, si  bien la Cooperativa COOPEDAC se encuentra bajo su supervisión  acorde con las funciones otorgadas por la Ley 454 de 1989, dentro  ellas no está la intervención en el manejo de los  créditos que las supervisadas otorguen a los asociados.  

  

Puntualizó  que el demandante allegó una petición en la que  reclamaba acciones que desbordan su competencia, por lo tanto,  mediante oficio 20212200029721 del 21 de enero de 2021 remitió  la solicitud a la Junta de Vigilancia de la Organización  Solidaria de la cooperativa precitada, para que respondiera de fondo  al petente, situación que comunicó al quejoso con  oficio 20212200029871 del 27 de enero de esta anualidad.  

  

No obstante, el 25  de febrero de 2021 requirió a la Junta de Vigilancia referida  para que, en el término improrrogable de 5 días,  procediera a dar respuesta a CORREA GUZMÁN y aportara los  documentos pedidos.  

Con tales  actuaciones, estimó la accionada que no ha lesionado el  derecho fundamental de petición; en consecuencia, solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

  

Mediante  fallo del 8 de marzo de 2021, la Corporación judicial de  instancia negó el amparo pretendido. Arribó a tal  conclusión luego de verificar, en primer término, que  la fiscalía cuenta con el término de 2 años para  formular imputación o disponer el archivo de la actuación,  de conformidad con el art. 175 de la Ley 906 de 2004, el cual no se  ha cumplido. En segundo lugar, estimó que las demás  accionadas no han inobservado el derecho de petición, puesto  que respondieron todos y cada uno de los requerimientos elevados por  el demandante.  

  

Finalmente,  explicó que una de las pretensiones de la demanda era que se  ordenara a las vinculadas “retirar  mi nombre de la obligación que se encuentra en esa entidad  corporativa”, sin  que ello resultara procedente por falta del requisito de  subsidiariedad, al tener otra alternativa al interior de la  investigación penal.  

  

JUAN  CARLOS CORREA GUZMÁN, a través de su apoderado, impugnó  el fallo de primera instancia. Para el efecto, insistió en los  hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

  

Reiteró  que fue víctima de suplantación en un préstamo  que desembolsó la Cooperativa de Aviación Civil  Colombiana -COOPEDAC- y, por tal razón, se encuentra reportado  en las centrales de riesgo.  

  

Que,  con ocasión de tal hallazgo, acudió tanto a la  Cooperativa en comento como a la Superintendencia que la vigila, a  través de sendos derechos de petición, con el fin de  que se suprimiera la deuda y se iniciaran las acciones legales  pertinentes, sin que así lo hicieran, a pesar de la  contundencia de las evidencias presentadas con los escritos.  

  

Asimismo,  puso en conocimiento de la fiscalía los hechos delictivos,  pero a la fecha no se han tenido resultados concretos.  

  

Adujo  que está en desacuerdo con las respuestas ofrecidas por las  accionadas, pues, a su juicio, la oficina que ejerce control sobre  las cooperativas de crédito es la Superintendencia, sin que  esta haya asumido su rol y, por ello, continúa padeciendo el  perjuicio antes descrito.  

  

Anotó  como hechos novedosos al trámite, que con posterioridad al  fallo de tutela acudió a la Empresa de Teléfonos de  Bogotá para quejarse de tres líneas que se reportaron a  su nombre, sin que él hubiera tomado el servicio.  

  

Por  todo lo anterior, insistió en las pretensiones formuladas en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como  mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3. En primer  lugar, se debe definir si  la autoridad accionada transgredió las prerrogativas  constitucionales del memorialista al no haber formulado, dentro de un  «plazo  razonable»,  la imputación o procedido al archivo motivado de la  investigación en la cual funge como víctima el promotor  del resguardo.  

  

Pues bien,  respecto de la referida vulneración de los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia y al  debido proceso desde la óptica del concepto del plazo  razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal y que su  desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas  referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el  aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna  (T-186 de 2017).  

  

Para el caso, de  la reseña fáctica se advierte que el accionante busca  la protección de su derecho al debido proceso por mora  judicial, en la indagación con radicado 110016101864202000454,  que corresponde a la  denuncia instaurada por aquel, la cual supuestamente ha sido dilatada  sin justificación alguna. Por tanto, pretende por la vía  excepcional, extraordinaria y subsidiaria, se ordene a la demandada  resolver prontamente la investigación para que cesen las  consecuencias derivadas del delito.  

Sin embargo, el  Tribunal Superior de Bogotá constató que la fiscalía  general de la Nación ha impulsado la causa penal sin maniobras  dilatorias u omisiones que pongan en riesgo los derechos  fundamentales de quien se predica víctima.  

  

Así mismo,  indicó que la vía a la cual debe acudir la parte actora  es al fiscal que adelanta su caso y reclamarle para que adopte las  medidas de restablecimiento de sus derechos, de conformidad con el  art. 22 de la Ley 906 de 2004, o en caso de no encontrar eco de ello,  también podrá pedir la asistencia del juez de  garantías, pero no hacer uso de este mecanismo constitucional  para la protección de sus prerrogativas fundamentales.  

  

  

En cumplimiento a  sus funciones y competencias, la fiscalía libró órdenes  a policía judicial, pero a la fecha el investigador asignado a  su despacho no ha rendido el correspondiente informe, por tanto,  carece de los resultados, como así lo explicó en la  respuesta aportada al trámite constitucional, sin los cuales,  evidentemente, no puede adoptar la decisión que en derecho  corresponda, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906  de 2004.  

  

De igual manera,  advirtió esa delegada que a partir del traslado de la presente  acción conoció de los documentos supuestamente espurios  que le facilitó la entidad de crédito al afectado, los  cuales solicitó al demandante para avanzar en la  investigación; a la par, durante  el trámite se estableció que la fiscalía  accionada emitió órdenes  para el recaudo de elementos  materiales probatorios que le permitan dar por acreditada la  ocurrencia de las conductas punibles investigadas, dando así  el impulso necesario a la instrucción, situación  perseguida por el promotor.  

  

Por tanto,  teniendo en cuenta que el artículo 175 del estatuto procesal  penal delimita a 2 años el término máximo de  duración de la fase de indagación desde la recepción  de la noticia criminal, es claro que el plazo allí contemplado  no se ha superado, por lo que no puede atribuírsele a la  Fiscalía 415 falta alguna a su deber constitucional y legal.  

  

Con todo, de  acuerdo con el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución  Política, a la fiscalía general de la Nación le  corresponde:  

  

“Solicitar  ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para  la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el  restablecimiento del derecho y la reparación integral a los  afectados con el delito.”  

  

Entonces, en  virtud de esa obligación constitucional se exhortará a  la Fiscalía 415  Seccional de la Unidad de Fe Pública, para que estudie con  prontitud la eventual y urgente aplicación del art. 22 de la  Ley 906 de 2004,  para  hacer cesar los efectos producidos por el delito en aras de  restablecer los derechos de quien se predica víctima mientras  el proceso penal finaliza.  

Así mismo,  se le insta a que en corto plazo haga alguna mención a la  responsabilidad presunta de la avalada en el crédito de  conformidad con el material probatorio recaudado hasta el momento.  

  

4.  Ahora bien, el  derecho de petición invocado por el accionante es una garantía  constitucional que permite a los ciudadanos presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades y, a su vez, les otorga el derecho a  obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido.  

  

Sin  embargo, su satisfacción no  implica que deba accederse a las pretensiones formuladas,  «…razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa»1.  

  

Para el caso, como  bien indicó el tribunal a  quo  y se constata tanto de las respuestas que allegaron las entidades  vinculadas como de las pruebas aportadas por el demandante, este  presentó el 10 de diciembre de 2020 una petición ante  la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana en la que, en  esencia, pidió: “se  me retire mi nombre de la obligación que se encuentra en esa  entidad (…); se notifique tal medida a las centrales de riesgo  (…); solicito actualizar y rectificar mi historial crediticio  (…) se me entregue de forma inmediata copia de los documentos  en la obtención del crédito”.  

El 20 de diciembre  siguiente, la entidad respondió lo siguiente:  

  

“…Es  importante establecer en primera medida que la entidad COOPERATIVA  DE AVIACION CIVIL COLOMBIA, COOPEDAC,  cuenta con un formato de crédito y documentación que  hace referencia a que usted cuenta como deudor solidario de la  obligación.  

  

Ahora  bien, me permito aclarar cada una de las peticiones realizadas  PRIMERA:  De  acuerdo a su primera petición me permito indicar que no es  posible retirar su nombre de la obligación en la que registra  como DEUDOR SOLIDARIO, ya que en la entidad COOPERATIVA  DE AVIACION CIVIL COLOMBIANA se  encuentra vigente una obligación, en el momento que se desee,  realizar el retiro se deberá realizar las acciones  correspondientes para poder proceder a realizar el retiro.  

  

SEGUNDA:  De  acuerdo a su segunda petición informo que no es procedente  hacer la debida notificación teniendo en cuenta que no es  posible realizar el retiro de la obligación.  

  

TERCERA:  De  acuerdo a su petición me permito indicar que no es procedente  emitir un concepto en el cual registre completamente al día,  recordando que en la entidad COOPERATIVA  DE AVIACION CIVIL COLOMBIANA registra  una obligación, la cual aún se encuentra vigente.  

  

  

CUARTA:  De  acuerdo a su cuarta petición me permito informar que es  procedente toda vez que se está hablando de documentos en los  cuales registra información de su propiedad”.  

  

Con la  comunicación adjuntó copia de la documentación  que reposa del crédito por el cual se encuentra en mora y del  que afirma no ser el codeudor.  

  

  

Ante la situación,  el 21 de diciembre decidió elevar una solicitud a la  Superintendencia de Economía Solidaria en la que, en resumen,  pidió: “se  adelante la investigación del caso en contra de la Cooperativa  COOPEDAC (…) los cuales se encuentran debidamente denunciados  ante la fiscalía general de la nación (…); se  ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana retire mi  nombre de la obligación (…) se ordene a la Cooperativa  le notifique tal medida a las centrales de riesgo (…); se le  ordene se sirva actualizar y rectificar mi historial crediticio (…)  se le ordene me entregue de forma inmediata copias de los documentos  de todos los trámites”.  

De igual forma,  mediante el oficio No. 20212200029721 del 27 de enero de 2021, indicó  que trasladaría la solicitud a la Junta de Vigilancia de la  Organización Solidaria de la cooperativa, con fundamento en  los artículos 40 de la Ley 79 de 1988 y 59 de la Ley 454 de  1998, por ser asuntos de su competencia. Tal determinación la  notificó al petente con oficio 20212200029871 y, a renglón  seguido, aclaró que la Superintendencia no tiene relación  alguna con la información que las cooperativas reportan a las  centrales de riesgo, “por  tanto no es posible acceder a sus solicitudes, razón por la  que se procedió al traslado, donde se le solicitará  estado de las actuaciones adelantadas para la atención al  usuario”.  

  

Como viene de  verse, las solicitudes de las que se queja la parte actora han sido  atendidas por las entidades accionadas, quienes las resolvieron  acorde con lo pedido, a pesar de no haber accedido en un todo a los  requerimientos formulados, ofreciendo la justificación legal  para ello, respuesta que se observa constitucionalmente admisible. De  ahí la ausencia de vulneración del derecho invocado.  

5.  Por  otra parte, respecto a la pretensión de que se obligue a la  Superintendencia de Economía Solidaria a emprender acciones  legales contra la cooperativa precitada, ello escapa de la esfera de  competencia del juez de tutela. En caso de considerar  que la autoridad de regulación, control y vigilancia accionada  incurrió en alguna falta disciplinaria, administrativa o  penal, el aquí demandante tiene la posibilidad de acudir por  sí mismo a los organismos correspondientes y presentar las  denuncias respectivas.  

  

6.  Finalmente,  uno de los  motivos  por los cuales CORREA GUZMÁN recurre la decisión, es  la, en su concepto, clara demostración de la ocurrencia de los  delitos denunciados y que se encuentran en investigación, lo  que pretende reforzar con la supuesta comunicación que radicó  con posterioridad al pronunciamiento de tutela ante la Empresa de  Teléfonos de Bogotá, en la que consta que personas que  suplantaron su identidad gestionaron 3 líneas de dicho  servicio; sin embargo, ese aspecto no  puede ser abordado en el presente fallo.  

  

Encuentra  la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación  son ajenos a la demanda de amparo y a la providencia de primera  instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello  atentaría contra el principio de doble instancia y los  derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial  y demás convocados al procedimiento constitucional, que no  tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el  trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad.  76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún  juicio sobre el particular.  Dichos medios de prueba debe aportarlos  el interesado a la Fiscalía 415 Seccional de Bogotá,  pues es esta delegada del ente acusador la que conoce de la denuncia  con el radicado 110016101864202004547.  

  

  

Por consiguiente,  las razones expuestas en precedencia imponen confirmar el fallo  impugnado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 8 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción  de tutela presentada por JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN, a través  de apoderado.  

  

2.        EXHORTAR  a la Fiscalía 415  Seccional de la Unidad de Fe Pública, para que estudie con  prontitud la eventual y urgente aplicación del art. 22 ibídem,  en  aras de restablecer los derechos de quien se predica víctima.  Así mismo, se le insta a que en corto plazo haga alguna  mención a la responsabilidad presunta de la avalada en el  crédito de conformidad con el material probatorio recaudado  hasta el momento.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2012.      

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