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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7372-2021
Radicado 115866
Acta No.97
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana -COOPEDAC-, la Fiscalía 415 de la Unidad de Fe Pública y la Superintendencia de Economía Solidaria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
Señala el accionante que, el 23 de noviembre, se comunicó, con el Banco BBVA con el fin de solicitar un crédito y allí le informaron que estaba reportado en data crédito como codeudor en la cooperativa COOPEDAC, https://www.coopedac.com/.
La referida cooperativa, vía telefónica, le indicó que aparecía como codeudor de Diana Cristina Umaña, quien se encontraba en mora desde el año 2018.
El funcionario que recibió su llamada le manifestó que le enviaría los documentos con los cuales se obtuvo el crédito, sin embargo, nunca recibió la información ni le volvieron a contestar.
Pone de presente que, el 21 de abril de 2016, interpuso denuncia por el hurto de su cédula y otros documentos.
El 10 de diciembre de 2020, elevó petición ante la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana y solicitó:
…” PRIMERA: Solicito, se retire mi nombre, de la obligación que se encuentra, en esa entidad cooperativa. Lo anterior, en atención, a que esa deuda, en la cual, aparezco como codeudor, se realizó, por medio de un fraude, ya que, NUNCA HE SERVIDO DE CODEUDOR DE NINGUN TIPO DE OBLIGACION.
SEGUNDA: solicito, se le notifique de tal medida a las centrales de riesgo DATA CREDITO, CIFIN , y a cualquier operador de datos que adelante, esa labor.
TERCERA: solicito, se sirvan actualizar y rectificar mi historial crediticio, indicando con claridad, no solo que no tengo obligaciones pendientes con su entidad, sino que no estoy en mora en mis obligaciones.
Esto teniendo en cuenta, lo citado en el” Articulo 8 Deberes de las fuentes de la información, de la ley 1266 del 2008, así mismo, lo establecido, en la norma mayor, en el derecho fundamental, al Habeas Data, en conexidad con el artículo 21 “Derecho a la Honra”, y el artículo 85” protección inmediata de Derechos principales”
CUARTA: solicito, se me entregue en forma inmediata, copias de los documentos, de todos los tramites, que se realizaron, en esa entidad cooperativa, en la obtención del crédito ya mencionado.
Lo antes citado, a fin de anexarlo a la investigación que adelanta la fiscalía por los delitos de falsedad en documentos privado y público” …
El 20 de diciembre de 2020, la cooperativa respondió:
“…Es importante establecer en primera medida que la entidad COOPERATIVA DE AVIACION CIVIL COLOMBIA, COOPEDAC, cuenta con un formato de crédito y documentación que hace referencia a que usted cuenta como deudor solidario de la obligación. Ahora bien, me permito aclarar cada una de las peticiones realizadas:
PRIMERA: De acuerdo a su primera petición me permito indicar que no es posible retirar su nombre de la obligación en la que registra como DEUDOR SOLIDARIO, ya que en la entidad COOPERATIVA DE AVIACION CIVIL COLOMBIANA se encuentra vigente una obligación, en el momento que se desee, realizar el retiro se deberá realizar las acciones correspondientes para poder proceder a realizar el retiro.
SEGUNDA: De acuerdo a su segunda petición informo que no es procedente hacer la debida notificación teniendo en cuenta que no es posible realizar el retiro de la obligación.
TERCERA: De acuerdo a su petición me permito indicar que no es procedente emitir un concepto en el cual registre completamente al día, recordando que en la entidad COOPERATIVA DE AVIACION CIVIL COLOMBIANA registra una obligación, la cual aún se encuentra vigente.
CUARTA: De acuerdo a su cuarta petición me permito informar que es procedente toda vez que se está hablando de documentos en los cuales registra información de su propiedad”.
Con la contestación remitieron copia de los documentos con los cuales se había adelantado el crédito. Destaca el actor que “dentro de los documentos, que envió la cooperativa aparece, la fotocopia de la cedula de ciudadanía del supuesto…” JUAN CARLOS CORREA GUZMAN, la cual, al ser confrontada, con la verdadera cedula, se puede evidenciar, que es falsa; en tal documento, aparece, un individuo con bigote, con principio de alopecia, mientras, el verdadero, JUAN CARLOS CORREA, no tiene bigote, y es totalmente diferente, en su fisonomía, a la fotografía, con la que se obtuvo, el crédito.
Para finalizar, y como hecho importante, se debe mencionar, que el señor CORREA GUZMAN, el verdadero, es decir, mi poderdante, es teniente coronel, en uso de buen retiro del ejército colombiano, y dentro de la documentación, que aparece, se menciona, que el delincuente, que se hizo, pasar, por el señor Correa, manifiesta, que es ingeniero civil.”
El 21 de diciembre de 2020, solicitó a la Superintendencia Solidaria:
“Primero. Solicito, se adelante la investigación del caso, en contra de Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, por los hechos que más adelante, se relacionan, los cuales se encuentran debidamente denunciados, ante la fiscalía general de la nación, bajo número radicado NUNC 11001610186420200454 la cual, se encuentra, siendo investigada por la fiscalía 408 de la UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCION TEMPRANA DE DENUNCIAS.
Lo anterior, en atención, a que esa deuda, en la cual, aparezco como codeudor, se realizó, por medio de un fraude, ya que, NUNCA HE SERVIDO DE CODEUDOR DE NINGUN TIPO DE OBLIGACION. Solicito, se le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, le notifique de tal medida a las centrales del riesgo DATA CREDITO, CIFIN, y a cualquier operador de datos que adelante, esta labor.
[el numeral tercero no aparece en el escrito original]
Cuarto. Solicito, le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, se sirva actualizar y rectificar, mi historial crediticio, indicando con claridad, no solo, que no tengo, obligaciones pendientes, con la cooperativa ya citada, sino que no estoy en mora en mis obligaciones.
Esto teniendo en cuenta, lo citado en el “Artículo 8 Deberes de las fuentes de la información, de la ley 1266 del 2008, así mismo, lo establecido, en la norma mayor, en el derecho fundamental, al Habeas Data, en conexidad con el artículo 21 “Derecho a la Honra”, y el artículo 85 “Protección inmediata de Derechos fundamentales”.
Quinto. Solicito, se le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, me entregue en forma inmediata, copias de los documentos, de todos los trámites, que se realizaron, en esa entidad cooperativa, en la obtención del crédito ya mencionado.
Lo antes citado, a fin de anexarlo a la investigación, que adelanta la fiscalía por los delitos de falsedad en documentos privado y público.”.
El pasado 1º de febrero de 2021, la superintendencia en términos generales le indicó que darían traslado de la petición a la Cooperativa. Así mismo, que en atención a la emergencia sanitaria tomarían los términos del caso, para responder. Con dicha respuesta, estima, la superintendencia está omitiendo su labor, pues no ha requerido a la cooperativa para que rinda las explicaciones de rigor.
El 21 de diciembre de 2020, envió un correo electrónico a la Fiscalía 408 con el fin de ponerle en conocimiento la información que poseía, a lo que le contestaron que la actuación se encontraba a cargo del despacho 415, con el que no ha podido comunicarse.
Señala que, a pesar que remitió a la COOPEDAC copia de la denuncia porque le habían falsificado su firma y suplantado la identidad, le manifestó que no retiraría el reporte negativo en las distintas centrales de información financiera.
En atención a lo anterior, pide:
“Primero. Solicito, se le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, que retire el nombre del señor Juan Carlos Correa Guzmán, de la obligación que se encuentra, en esa entidad cooperativa. Lo anterior, en atención, a que esa deuda, en la cual, aparece como codeudor, se realizó, por medio de un fraude, ya que, mi poderdante, NUNCA HA SERVIDO DE CODEUDOR DE NINGUN TIPO DE OBLIGACION.
Segundo. Solicito, se le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, le notifique de tal medida a las centrales del riesgo DATA CREDITO, CIFIN, y a cualquier operador de datos que adelante, esta labor. En atención, a que nunca, dio, su autorización, para ser reportado, a ningún banco de datos o similares.
Tercero. Solicito, le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, se sirva actualizar y rectificar, el historial crediticio, de mi poderdante, indicando con claridad, no solo, que no tiene, obligaciones pendientes, con la cooperativa ya citada, sino que no está en mora en sus obligaciones.
(…)
Cuarto. Solicito, se le ordene a la fiscalía general de la nación, adelante la investigación del caso, por los hechos que, se relacionaron, los cuales se encuentran debidamente denunciados, ante esa entidad, -fiscalía general de la nación-, bajo número radicador NUNC 11001610186420200454 la cual, se encuentra, siendo investigada por la fiscalía 415, unidad de fe pública. Esto, en atención, a que hasta la presente fecha, tal entidad, no ha realizado, ninguna diligencia, sobre el particular.
Quinto. Solicito, a ese despacho judicial, se le ordene a la superintendencia solidaria, que adelante, su función legal, en la investigación, contra, la mencionada Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, ya que omitió, su función de supervisión sobre la actividad financiera.”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de febrero de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad e instituciones accionadas.
1. La Fiscalía 415 Seccional de Bogotá explicó que adelanta la indagación con radicado 110016101864202004547, en la cual ha emitido diferentes órdenes a policía judicial con el fin de impulsar las diligencias.
Acotó que le solicitó al accionante aportara copia de los documentos expedidos por la cooperativa para el respectivo análisis, como quiera que dijo que contienen huellas y firmas que pueden servir a la investigación.
De igual manera, dio a conocer que dirige alrededor de 850 procesos, con el apoyo parcial de un asistente y carente de policía judicial que cumpla las labores de campo.
Por lo demás, no encontró que con su actuación haya lesionado los derechos del reclamante.
2. La Superintendencia de Economía Solidaria afirmó que, si bien la Cooperativa COOPEDAC se encuentra bajo su supervisión acorde con las funciones otorgadas por la Ley 454 de 1989, dentro ellas no está la intervención en el manejo de los créditos que las supervisadas otorguen a los asociados.
Puntualizó que el demandante allegó una petición en la que reclamaba acciones que desbordan su competencia, por lo tanto, mediante oficio 20212200029721 del 21 de enero de 2021 remitió la solicitud a la Junta de Vigilancia de la Organización Solidaria de la cooperativa precitada, para que respondiera de fondo al petente, situación que comunicó al quejoso con oficio 20212200029871 del 27 de enero de esta anualidad.
No obstante, el 25 de febrero de 2021 requirió a la Junta de Vigilancia referida para que, en el término improrrogable de 5 días, procediera a dar respuesta a CORREA GUZMÁN y aportara los documentos pedidos.
Con tales actuaciones, estimó la accionada que no ha lesionado el derecho fundamental de petición; en consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Mediante fallo del 8 de marzo de 2021, la Corporación judicial de instancia negó el amparo pretendido. Arribó a tal conclusión luego de verificar, en primer término, que la fiscalía cuenta con el término de 2 años para formular imputación o disponer el archivo de la actuación, de conformidad con el art. 175 de la Ley 906 de 2004, el cual no se ha cumplido. En segundo lugar, estimó que las demás accionadas no han inobservado el derecho de petición, puesto que respondieron todos y cada uno de los requerimientos elevados por el demandante.
Finalmente, explicó que una de las pretensiones de la demanda era que se ordenara a las vinculadas “retirar mi nombre de la obligación que se encuentra en esa entidad corporativa”, sin que ello resultara procedente por falta del requisito de subsidiariedad, al tener otra alternativa al interior de la investigación penal.
JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN, a través de su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Reiteró que fue víctima de suplantación en un préstamo que desembolsó la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana -COOPEDAC- y, por tal razón, se encuentra reportado en las centrales de riesgo.
Que, con ocasión de tal hallazgo, acudió tanto a la Cooperativa en comento como a la Superintendencia que la vigila, a través de sendos derechos de petición, con el fin de que se suprimiera la deuda y se iniciaran las acciones legales pertinentes, sin que así lo hicieran, a pesar de la contundencia de las evidencias presentadas con los escritos.
Asimismo, puso en conocimiento de la fiscalía los hechos delictivos, pero a la fecha no se han tenido resultados concretos.
Adujo que está en desacuerdo con las respuestas ofrecidas por las accionadas, pues, a su juicio, la oficina que ejerce control sobre las cooperativas de crédito es la Superintendencia, sin que esta haya asumido su rol y, por ello, continúa padeciendo el perjuicio antes descrito.
Anotó como hechos novedosos al trámite, que con posterioridad al fallo de tutela acudió a la Empresa de Teléfonos de Bogotá para quejarse de tres líneas que se reportaron a su nombre, sin que él hubiera tomado el servicio.
Por todo lo anterior, insistió en las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En primer lugar, se debe definir si la autoridad accionada transgredió las prerrogativas constitucionales del memorialista al no haber formulado, dentro de un «plazo razonable», la imputación o procedido al archivo motivado de la investigación en la cual funge como víctima el promotor del resguardo.
Pues bien, respecto de la referida vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017).
Para el caso, de la reseña fáctica se advierte que el accionante busca la protección de su derecho al debido proceso por mora judicial, en la indagación con radicado 110016101864202000454, que corresponde a la denuncia instaurada por aquel, la cual supuestamente ha sido dilatada sin justificación alguna. Por tanto, pretende por la vía excepcional, extraordinaria y subsidiaria, se ordene a la demandada resolver prontamente la investigación para que cesen las consecuencias derivadas del delito.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá constató que la fiscalía general de la Nación ha impulsado la causa penal sin maniobras dilatorias u omisiones que pongan en riesgo los derechos fundamentales de quien se predica víctima.
Así mismo, indicó que la vía a la cual debe acudir la parte actora es al fiscal que adelanta su caso y reclamarle para que adopte las medidas de restablecimiento de sus derechos, de conformidad con el art. 22 de la Ley 906 de 2004, o en caso de no encontrar eco de ello, también podrá pedir la asistencia del juez de garantías, pero no hacer uso de este mecanismo constitucional para la protección de sus prerrogativas fundamentales.
En cumplimiento a sus funciones y competencias, la fiscalía libró órdenes a policía judicial, pero a la fecha el investigador asignado a su despacho no ha rendido el correspondiente informe, por tanto, carece de los resultados, como así lo explicó en la respuesta aportada al trámite constitucional, sin los cuales, evidentemente, no puede adoptar la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
De igual manera, advirtió esa delegada que a partir del traslado de la presente acción conoció de los documentos supuestamente espurios que le facilitó la entidad de crédito al afectado, los cuales solicitó al demandante para avanzar en la investigación; a la par, durante el trámite se estableció que la fiscalía accionada emitió órdenes para el recaudo de elementos materiales probatorios que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de las conductas punibles investigadas, dando así el impulso necesario a la instrucción, situación perseguida por el promotor.
Por tanto, teniendo en cuenta que el artículo 175 del estatuto procesal penal delimita a 2 años el término máximo de duración de la fase de indagación desde la recepción de la noticia criminal, es claro que el plazo allí contemplado no se ha superado, por lo que no puede atribuírsele a la Fiscalía 415 falta alguna a su deber constitucional y legal.
Con todo, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política, a la fiscalía general de la Nación le corresponde:
“Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.”
Entonces, en virtud de esa obligación constitucional se exhortará a la Fiscalía 415 Seccional de la Unidad de Fe Pública, para que estudie con prontitud la eventual y urgente aplicación del art. 22 de la Ley 906 de 2004, para hacer cesar los efectos producidos por el delito en aras de restablecer los derechos de quien se predica víctima mientras el proceso penal finaliza.
Así mismo, se le insta a que en corto plazo haga alguna mención a la responsabilidad presunta de la avalada en el crédito de conformidad con el material probatorio recaudado hasta el momento.
4. Ahora bien, el derecho de petición invocado por el accionante es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, a su vez, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Sin embargo, su satisfacción no implica que deba accederse a las pretensiones formuladas, «…razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»1.
Para el caso, como bien indicó el tribunal a quo y se constata tanto de las respuestas que allegaron las entidades vinculadas como de las pruebas aportadas por el demandante, este presentó el 10 de diciembre de 2020 una petición ante la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana en la que, en esencia, pidió: “se me retire mi nombre de la obligación que se encuentra en esa entidad (…); se notifique tal medida a las centrales de riesgo (…); solicito actualizar y rectificar mi historial crediticio (…) se me entregue de forma inmediata copia de los documentos en la obtención del crédito”.
El 20 de diciembre siguiente, la entidad respondió lo siguiente:
“…Es importante establecer en primera medida que la entidad COOPERATIVA DE AVIACION CIVIL COLOMBIA, COOPEDAC, cuenta con un formato de crédito y documentación que hace referencia a que usted cuenta como deudor solidario de la obligación.
Ahora bien, me permito aclarar cada una de las peticiones realizadas PRIMERA: De acuerdo a su primera petición me permito indicar que no es posible retirar su nombre de la obligación en la que registra como DEUDOR SOLIDARIO, ya que en la entidad COOPERATIVA DE AVIACION CIVIL COLOMBIANA se encuentra vigente una obligación, en el momento que se desee, realizar el retiro se deberá realizar las acciones correspondientes para poder proceder a realizar el retiro.
SEGUNDA: De acuerdo a su segunda petición informo que no es procedente hacer la debida notificación teniendo en cuenta que no es posible realizar el retiro de la obligación.
TERCERA: De acuerdo a su petición me permito indicar que no es procedente emitir un concepto en el cual registre completamente al día, recordando que en la entidad COOPERATIVA DE AVIACION CIVIL COLOMBIANA registra una obligación, la cual aún se encuentra vigente.
CUARTA: De acuerdo a su cuarta petición me permito informar que es procedente toda vez que se está hablando de documentos en los cuales registra información de su propiedad”.
Con la comunicación adjuntó copia de la documentación que reposa del crédito por el cual se encuentra en mora y del que afirma no ser el codeudor.
Ante la situación, el 21 de diciembre decidió elevar una solicitud a la Superintendencia de Economía Solidaria en la que, en resumen, pidió: “se adelante la investigación del caso en contra de la Cooperativa COOPEDAC (…) los cuales se encuentran debidamente denunciados ante la fiscalía general de la nación (…); se ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana retire mi nombre de la obligación (…) se ordene a la Cooperativa le notifique tal medida a las centrales de riesgo (…); se le ordene se sirva actualizar y rectificar mi historial crediticio (…) se le ordene me entregue de forma inmediata copias de los documentos de todos los trámites”.
De igual forma, mediante el oficio No. 20212200029721 del 27 de enero de 2021, indicó que trasladaría la solicitud a la Junta de Vigilancia de la Organización Solidaria de la cooperativa, con fundamento en los artículos 40 de la Ley 79 de 1988 y 59 de la Ley 454 de 1998, por ser asuntos de su competencia. Tal determinación la notificó al petente con oficio 20212200029871 y, a renglón seguido, aclaró que la Superintendencia no tiene relación alguna con la información que las cooperativas reportan a las centrales de riesgo, “por tanto no es posible acceder a sus solicitudes, razón por la que se procedió al traslado, donde se le solicitará estado de las actuaciones adelantadas para la atención al usuario”.
Como viene de verse, las solicitudes de las que se queja la parte actora han sido atendidas por las entidades accionadas, quienes las resolvieron acorde con lo pedido, a pesar de no haber accedido en un todo a los requerimientos formulados, ofreciendo la justificación legal para ello, respuesta que se observa constitucionalmente admisible. De ahí la ausencia de vulneración del derecho invocado.
5. Por otra parte, respecto a la pretensión de que se obligue a la Superintendencia de Economía Solidaria a emprender acciones legales contra la cooperativa precitada, ello escapa de la esfera de competencia del juez de tutela. En caso de considerar que la autoridad de regulación, control y vigilancia accionada incurrió en alguna falta disciplinaria, administrativa o penal, el aquí demandante tiene la posibilidad de acudir por sí mismo a los organismos correspondientes y presentar las denuncias respectivas.
6. Finalmente, uno de los motivos por los cuales CORREA GUZMÁN recurre la decisión, es la, en su concepto, clara demostración de la ocurrencia de los delitos denunciados y que se encuentran en investigación, lo que pretende reforzar con la supuesta comunicación que radicó con posterioridad al pronunciamiento de tutela ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en la que consta que personas que suplantaron su identidad gestionaron 3 líneas de dicho servicio; sin embargo, ese aspecto no puede ser abordado en el presente fallo.
Encuentra la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo y a la providencia de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial y demás convocados al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. Dichos medios de prueba debe aportarlos el interesado a la Fiscalía 415 Seccional de Bogotá, pues es esta delegada del ente acusador la que conoce de la denuncia con el radicado 110016101864202004547.
Por consiguiente, las razones expuestas en precedencia imponen confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN, a través de apoderado.
2. EXHORTAR a la Fiscalía 415 Seccional de la Unidad de Fe Pública, para que estudie con prontitud la eventual y urgente aplicación del art. 22 ibídem, en aras de restablecer los derechos de quien se predica víctima. Así mismo, se le insta a que en corto plazo haga alguna mención a la responsabilidad presunta de la avalada en el crédito de conformidad con el material probatorio recaudado hasta el momento.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2012.