AP554-2021(56639)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

  

  

AP554-2021  

Radicación  Nº 56639  

Aprobado  acta Nº 40.  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de CARLOS  DAVID LIZARAZO ESCOBAR contra  la sentencia de 23 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la  proferida el 27 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarenta  y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo  condenó como autor del delito de homicidio  tentado.  

  

  

HECHOS  

  

La  situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

  

[…]  en la madrugada del 1º de noviembre de 2017, en la calle 8ª  con carrera 50 del barrio Santa Matilde de esta ciudad, se  encontraban ingiriendo licor un grupo de personas pertenecientes a  los barrios La Asunción, El Remanso y Santa Matilde. Uno de  ellos, en estado de exaltación y haciendo uso de un arma  cortopunzante, atacó a otro. En ese momento, John Leonardo  Bolívar Arévalo intervino para calmar la situación  y el segundo lo atacó. Aquel intentó huir y cayó  al suelo, y éste lo apuñaló a la altura del  abdomen causándole una herida en el hígado.  

  

John  Leonardo Bolívar Arévalo se dirigió a un CAI e  informó a miembros de la Policía Nacional que un hombre  rubio, de ojos claros que vestía pantalón negro y  chaqueta negra lo había herido. Acto seguido, los patrulleros  realizaron una búsqueda en el sector y, en la calle 1ª  con carrera 35, capturaron a un individuo con las características  referidas. La víctima lo reconoció como su agresor y  fue identificado como Carlos David Lizarazo Escobar.  

  

John  Leonardo Bolívar Arévalo fue trasladado al Hospital  Santa Clara en el cual recibió atención médica  oportuna y sobrevivió.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico, el 2 de  noviembre de 2017, se realizó ante el Juzgado Cincuenta y  Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de  la Fiscalía General de la Nación se legalizó la  aprehensión de CARLOS  DAVID LIZARAZO ESCOBAR,  así como que le formuló imputación como presunto  coautor responsable del delito de Homicidio  agravado tentado,  conforme  los artículos 27, 103 y 104 numerales 4 –motivo  fútil- y  7º -estado  indefensión de la víctima-  del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de  2004, cargo que no aceptó1.  

  

Adicionalmente,  en este acto público, al imputado se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión;  sin embargo, el 6 de diciembre de 2017, el Juzgado 12 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  revocó dicha medida, en consecuencia, le concedió a  LIZARAZO  ESCOBAR  la libertad inmediata2.  

  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 11 de abril de 2018  sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se  formuló la acusación en audiencia realizada el 25 de  septiembre del mismo año4.  La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 19 de  noviembre siguiente5.  

  

3.  El  debate oral y público se celebró 22 de abril de 2019,  fecha en la que además se anunció sentido de fallo de  carácter condenatorio6,  motivo por el que, el 27 de mayo del mismo año, el juzgado de  conocimiento dictó sentencia en la que declaró al  acusado autor penalmente responsable  del delito de homicidio  tentado –arts. 23 y 103 C.P.7,  en consecuencia, le impuso como pena principal 104 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término, negándole  los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.  

  

4.  De la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 23 de julio de 2009 la confirmó9.  

  

5.  En contra de esa determinación, la defensa de CARLOS  DAVID LIZARAZO ESCOBAR interpuso10  y sustentó11  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

  

  

LA  DEMANDA  

  

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En  ese contexto, inició transcribiendo la decisión de la  Sala CSJ SP, 17 Sept. 2008, Rad. 24212, referida a la fuerza  persuasiva de los indicios, para concluir, que ninguno de los medios  de conocimiento allegados a la actuación permiten sostener más  allá de toda duda que CARLOS  DAVID LIZARZO ESCOBAR  haya sido la persona que atentó contra la vida del ofendido,  es más, éste en juicio así lo ratificó.  

  

Seguidamente,  transcribió amplios  comentarios sobre la naturaleza y efectos de los principios de  presunción de inocencia e in  dubio pro reo  han planteado la jurisprudencia y la doctrina, indicando que,  ninguna de las pruebas testimoniales recogidas en el juicio alcanzan  el grado de certeza requerido por el legislador para emitir sentencia  de carácter condenatorio, por el contrario, las mismas generan  duda frente a la forma como sucedieron los hechos, es más, ni  siquiera existente un testigo que corrobore que efectivamente  LIZARAZO  ESCOBAR  fue quien lesionó al ciudadano Bolívar Arévalo,  todo son conjeturas y rumores.  

  

Concluye  en consecuencia solicitando casar la sentencia impugnada, para que,  en su lugar, se absuelva al procesado, toda vez que el Tribunal  «valoró  las pruebas en su conjunto de manera errónea y con un falso  juicio de identidad que conllevó a inaplicar el principio  rector del In dubio pro reo contenido en el artículo 7º  del C.P.P.».  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Tal  y como lo ha reiterado de manera  pacífica  y constante la Sala, el recurso extraordinario de casación,  como instrumento excepcional de control de la legalidad de las  sentencias, tiene una reglamentación normativa y unas  exigencias lógicas y técnicas que deben ser respetadas  por el demandante para que resulte viable emitir un pronunciamiento  sobre los cuestionamientos dirigidos a un fallo de segundo grado y su  conformidad con el orden jurídico.  

  

Sin  desconocer la existencia de otros postulados y criterios propios de  la casación, vistas las particularidades que el libelo  presenta, resulta necesario insistir en la primigenia exigencia de  cualquier demanda, esto es, formular planteamientos con claridad  meridiana que permitan identificar la existencia, alcance y  trascendencia de yerros en la decisión. Tal exigencia, debe  señalarse, no se respeta cuando la fundamentación de la  demanda impide identificar la intención comunicativa del  censor por ausencia de precisión y lógica en la  argumentación, al punto de tornar incomprensible el contenido  de la demanda o la justificación del o cargos propuestos.  

  

Así  las cosas, salvo que un error  de trámite o de juicio trascedente sea advertido de oficio por  la Corte12,  la sustentación vertida en la demanda debe bastarse a sí  misma para propiciar la eventual invalidación del fallo.  

  

2.  En el asunto que concita el interés de la Sala corresponde  analizar si el cargo propuesto por la demandante fue desarrollado de  manera técnica, lógica y acertada; pero, además,  si un pronunciamiento permitiría la realización de  alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la  Ley 906 de 2004, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios a éstos  inferidos y la unificación de la jurisprudencia.  

  

3.  La  Sala anticipa que la demanda  no será admitida, en tanto el cargo planteado carece de un  desarrollo y una fundamentación correcta frente a la causal  invocada, pues  se trata de una postulación confusa, ambigua y  descontextualizada que, incluso, se contradice a sí misma, al  extremo de impedir verificar cuál es su crítica  concreta a lo resuelto por el Ad quem, qué causal es la que  estima cubierta y cómo es factible derruir el fallo.  

  

4.  Así,  llama la atención que no  obstante afirmar la recurrente inicialmente que la censura propuesta  se encaminaba por violación directa, termina siendo este un  simple enunciado sin desarrollo alguno, como que en el acápite  posterior afirma ser la sentencia vulneradora por la vía  indirecta de la ley sustancial, abriéndose paso realmente a  una confrontación probatoria libre, a través de la cual  expresa su inconformidad con las pruebas sustento de la condena,  afirmando que ni siquiera existía indicio alguno que  permitiera determinar la responsabilidad del procesado; predominando  la duda que ha debido favorecer a sus representado, pues la misma no  ofrecía ese grado de convicción requerido por el  legislador para dictar sentencia condenatoria.  

  

5.  Y  aunque la  Corte ha señalado de manera reiterada, que el reclamo de la  violación del principio  in  dubio pro reo  puede hacerse por la vía  directa o por la indirecta, como contradictoriamente lo postula en el  cargo la demandante, lo cierto es que la sustentación expuesta  no alcanza siquiera a identificar un  yerro evidente, real y trascendente con incidencia en la parte  resolutiva de la providencia atacada.  

  

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Cuando  se denuncia la violación directa por falta de aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea de  normas de derecho sustancial, la Corte ha establecido que se  debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron  declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda  instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el  ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir,  sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los  hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo  la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que  para ello la ley ha previsto la vía indirecta. (CSJ  AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ  AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ  AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras).  

  

En  consecuencia, el reclamo de la violación del principio in  dubio pro reo por  la vía directa, obliga que el censor demuestre que los  falladores reconocieron  en las consideraciones de la providencia  atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación  sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del  procesado y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con  exclusión evidente de la disposición normativa que  contiene dicho principio, cuando debían, en consonancia con su  exposición, absolver.  

  

Desde  luego, ello no fue lo que ocurrió en el asunto examinado, o  cuando menos, así no lo planteó el impugnante, en  tanto no verificó con las citas textuales respectivas, que  dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron  por sentado que, finalizado el debate público, aquel postulado  no fue desvirtuado por la fiscalía, lo cual, además,  resultaba de imposible realización, pues las razones  probatorias y jurídicas de las providencias censuradas apuntan  a lo contrario, esto es, a que aquella presunción fue  desvirtuada y con certeza se acreditaron la existencia del delito y  la responsabilidad del acusado CARLOS  DAVID LIZARAZO ESCOBAR.  

  

En  efecto, la  Sala corrobora que tanto en el fallo de primer grado13,  como en el de segunda instancia14,  con base en los testimonios de los policiales Johnny Alexander  Álvarez Sánchez y Juan Carlos Ortiz Vuelvas, incluso  con las iniciales declaraciones del ofendido John Leonardo Bolívar  Arévalo, los funcionarios obtuvieron conocimiento y  convencimiento más allá de toda duda en cuanto a que en  la madrugada del 1º de noviembre de 2017, cuando se hallaban en  la vía pública se suscitó un enfrentamiento en  el que se trenzaron LIZARAZO  ESCOBAR  y Bolívar Arévalo, en cuyo desarrollo el primero  provisto de arma blanca, infligió al segundo una herida  penetrante en su abdomen calificada como «LESIÓN  GRADO II HEPATICA SEGMENTO» que  le comprometió órganos vitales, no obstante, por la  oportuna intervención de los médicos no se produjo su  muerte.  

  

Ello  es suficiente para desechar materialmente la existencia del vicio  directo propuesto por la recurrente, pues la sola  exhibición de extensa cita doctrinaria y jurisprudencial del  principio previsto en el artículo 7º del C.P.P no  evidencia por sí misma la infracción, máxime  cuando se termina cuestionando la labor de valoración  probatoria efectuada por el juzgador.  

  

7.  Ahora,  la  segunda forma de verificar la vulneración del principio in  dubio pro reo,  retoma la Sala, adviene por la vía indirecta de los errores de  hecho o de derecho, en cuyo caso ha de demostrarse la específica  causal y su consecuencia, no otra, de cara al postulado en cita, que  por trascendencia y eliminado el vicio, se carece del conocimiento  suficiente para condenar.  

  

Este  camino indirecto, debe significarse a la impugnante, comporta muchos  matices, que de ninguna manera pueden soslayarse a partir de simples  afirmaciones carentes de soporte o de determinación de  trascendencia, como ocurre con la desprolija sustentación  inserta en su demanda.  

  

De  manera que, si se trata de errores de derecho, al recurrente le cabe  determinar si ello ocurre por consecuencia de un falso juicio de  legalidad –se le dio valor a una prueba ilegal, o se consideró  ilegal una legítima-; o por ocasión del falso juicio de  convicción, propio de los modelos tarifados de prueba,  excepcionalmente presente en nuestro sistema penal y que corresponde  a que se otorgue al elemento de juicio específico un valor  distinto al que le otorga la norma.  

  

A  su turno, los errores de hecho atienden a falsos juicios de  existencia por omisión –no se toma en cuenta una prueba  importante- o suposición –se funda la decisión en  un elemento de juicio no allegado; falsos juicios de identidad por  cercenamiento –no se toma en consideración un apartado  fundamental de lo contenido en el medio-, por agregación –se  añade al elemento algo que no contiene-, o tergiversación  –se lee de manera errada su contenido textual-, y falso  raciocinio, que sucede cuando se desconoce la sana crítica en  cualquiera de sus tres vertientes, ciencia, lógica o  experiencia.  

  

La  demandante desconoció estas premisas argumentales y apenas  insinuó que el Tribunal incurrió en un falso juicio de  identidad, pues ni siquiera reveló  en términos  exactos el contenido material de la prueba sobre la que recayó  el presunto yerro,  ni la confrontó con  lo que en el fallo se consideró sobre la misma; en otras  palabras, no demostró que  el Tribunal la hubiese distorsionado,  cercenado o adicionado,  para darle un alcance distinto; tan solo atinó a decir que las  pruebas  testimoniales recogidas en el juicio no alcanzan el grado de certeza  requerido por el legislador para emitir sentencia de carácter  condenatorio, al no existir un solo testigo presencial que corrobore  que efectivamente LIZARAZO  ESCOBAR  fue quien lesionó al ciudadano Bolívar Arévalo.  

  

Además,  el ataque en sede de casación a la prueba indirecta de  indicios no puede hacerse a partir de una argumentación  subjetiva o trascribiendo apartes de decisiones referidas a la fuerza  persuasiva de éstos, sino siguiendo la técnica enseñada  por la jurisprudencia, respecto de si la censura apunta a las pruebas  en las que se soportó el hecho indicador (lo que exige probar  si se incurrió en error de hecho o de derecho), o a la  inferencia lógica (lo cual supone aceptar la validez de la  prueba que acredita el hecho indicador y demostrar que se infringió  la sana crítica), o a la valoración conjunta al  apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los  varios indicios entre sí o entre estos y las restantes pruebas  (por vía del error de hecho por falso raciocinio), aspectos no  mencionados siquiera por la recurrente.  

  

Así  las cosas, la  Corte se encuentra relevada de cualquier tipo de consideración  frente al error de hecho tan solo enunciado; máxime que jamás  hizo el necesario análisis de trascendencia que obliga, no  importa cuál sea el cargo, demostrar, con una verificación  de la prueba en conjunto, ya eliminado el vicio, que sin este no se  sostiene la decisión.  

  

8.  En  consecuencia, ante la  falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda  deviene obligado recordar que, tal y como  lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de  casación es en esencia un juicio lógico jurídico,  de delicada argumentación y crítica vinculante, que se  emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse  como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el  proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y  normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.  

  

De  ahí que los principios de sustentación suficiente,  limitación, crítica vinculante, autonomía de las  causales, coherencia, no exclusión y no contradicción  sean de inexcusable atención, y la inobservancia de los  mismos, como ocurre en el asunto sub examine, impide a la Corte el  estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la  decisión atacada, pues en atención al principio de  limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de  la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser  enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión  de la demandante.  

  

En  este orden de ideas, la argumentación de la defensa no es  suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para  demostrar algún error de trámite o juicio, por lo que  la demanda será inadmitida.  

  

Y  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión  del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan  vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.  

  

9.  Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

  

RESUELVE:  

  

  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de CARLOS  DAVID LIZARAZO ESCOBAR  contra  la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena  proferida en su contra por el delito de tentativa  de homicidio,  por las razones expuestas en precedencia.  

  

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Notifíquese  y cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E )  

  

  

1          C.1., fl. 5.  

2          C. 1., fl. 10.  

3          C. 1, fs. 22-27.  

4          C. 1, f. 38.  

5          C. 1, fl. 40.  

6          C.1., Fls. 48-80.  

7          Considero          el fallador que las circunstancias imputadas previstas en los          numerales 4º y 7º del artículo 104 del Código          Penal y por las que igualmente se acusó, debían ser          excluidas al no existir prueba que permitiera determinar su          existencia.  

8          C.1.,          fs. 85-91.  

9          Carpeta Tribunal, fs. 12-24.  

10          Ib. fl. 27.  

11          Ib. Fs. 29-45.  

12          En los términos del inciso tercero del artículo 184          del Código de Procedimiento Penal.  

13          Carpeta principal, folios 85-90.  

14          Cuaderno del Tribunal, folios 12-24.      

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