STP7374-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP7374-2021  

Radicación  no. 115893  

(Aprobado  Acta No.97)  

  

Bogotá  D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA RAMÍREZ  OSORIO, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 36 y  48 Seccionales, y el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la misma ciudad.  

  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere          SANDRA RAMÍREZ OSORIO que el 20 de junio de 2017 instauró          denuncia penal contra MARCO AURELIO HURTADO LÓPEZ y otros,          bajo el radicado 760016000199201701333, por el delito de fraude          procesal,  en relación con la firma de un acto          administrativo/contrato de INGEOMINAS, la cual fue inicialmente          repartida a la Fiscalía 74 Seccional y posteriormente quedó          en manos de la homóloga 36, quien, según la actora,          desestimó los elementos probatorios que ella había          aportado a la investigación y no decretó otros cuya          práctica le solicitó.  

            

ii. Luego de hacer un          recuento del decurso de la etapa instructiva, sostiene que la Fiscal          36 Seccional emitió orden de archivo de las diligencias por          el reato denunciado y compulsó copias para que se investigara          la posible comisión de la conducta punible de contrato sin          cumplimiento de requisitos legales, en contra de todos los          indiciados, noticia criminal que fue asignada a la Fiscalía          48 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública.  

            

iii. Relata la          demandante que reclamó a la delegada de la fiscalía          por la decisión adoptada, pero la funcionaria no aceptó          continuar con la investigación. Además, funda          básicamente su inconformidad en que no cuenta con ningún          elemento material probatorio que respalde la comisión de ese          punible por parte de algún servidor de INGEOMINAS, destacando          que “si          yo denuncio un hurto y aporto elementos materiales probatorios por          esos hechos, la Fiscalía no puede entrar a investigar un          homicidio. Esto a manera de ejemplo”.  

            

iv. Informa la          gestora del amparo que, en vista de las circunstancias, solicitó          audiencia con juez de control de garantías, la cual          correspondió al Juzgado 20 de esa especialidad, despacho al          que hizo entrega de las nuevas pruebas que tenía en su poder.          Inicialmente se programó la diligencia para el 23 de          noviembre de 2020, pero la misma no se llevó a cabo porque la          delegada del ente acusador pidió su aplazamiento.  

            

v. Según la          aquí demandante, como transcurrió cierto tiempo sin          recibir noticia alguna frente al trámite de la audiencia, el          16 de febrero de 2021 presentó una petición ante el          prenombrado Juzgado 20 Penal Municipal, para que se fijara fecha y          hora para agotar la misma, a lo cual el titular del despacho          contestó manifestándole que estaba prevista para el 5          de enero de este año, pero ninguno de los sujetos se conectó          a la diligencia virtual, por lo que el expediente fue devuelto al          Centro de Servicios Judiciales, con la posibilidad de que pueda          volver a pedirla.  

            

vi. Ante tal          situación, dice la actora que formuló una petición          el 17 de febrero siguiente, solicitando al mencionado despacho de          control de garantías que se le informara, entre otros          requerimientos, la fecha en que fueron notificados los convocados a          la audiencia fallida, suministrando un pantallazo del correo          electrónico de citación; igualmente, copia del link          que se utilizó para la diligencia, la constancia del          “archivo”          dispuesto por el funcionario judicial, así como los pasos          para reactivar la actuación.  

vii. A juicio de la          parte accionante, el Juez 20 demandado no contestó de fondo          su solicitud, pues se limitó a indicarle que debe pedir          nuevamente audiencia a través del Centro de Servicios          Judiciales y a precisarle que los alcances del artículo 9º          de la Ley 906 de 2004, señalándole que bajo el sistema          oral no es posible recibir su intervención en una diligencia          por escrito. En ese orden de cosas, afirma que todo permite concluir          una clara afectación de su derecho de acceso a la          administración de justicia, en tanto solo encuentra          obstáculos y la fiscalía termina investigando la          comisión de un delito que no fue el que denunció.          Finaliza esta ciudadana sosteniendo que ni la delegada el ente          persecutor ni el juez de control de garantías son autoridades          idóneas para sacar adelante el desarchivo de la          investigación.  

  

2.  Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez tutela  para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y declare  que la actuación de la Fiscal 36 Seccional de Cali desconoció  la ley al disponer el archivo de las citadas diligencias y, por lo  mismo, “no  debo acudir ante el juez de control de garantías para  solicitar desarchivo de la investigación”.  Adicionalmente, ordene  que la fiscalía la incorpore al programa de protección  de testigos.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 26 de febrero de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

  

El  Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que las  aseveraciones de la demandante se apartan de la verdad. En tal  sentido, explicó que, con oficio 114 del 18 de febrero de  2021, brindó respuesta clara, concreta y de fondo a la  petición presentada por SANDRA RAMÍREZ OSORIO, la cual  notificó vía correo electrónico, refiriéndole  las razones por las cuales su solicitud fue devuelta al Centro de  Servicios Judiciales, que el despacho no es el encargado de hacer las  respectivas notificaciones a audiencia y que, al no haberse realizado  la diligencia, no hay registro alguno de la misma. Posteriormente,  amplió la contestación con oficio 136 del 3 de marzo  del año que avanza, precisándole aún más  por qué no puede llevar a cabo la audiencia que ella requiere,  la improcedencia de recibir por escrito los alegatos que busca hacer  valer en respaldo de su pretensión de desarchivo y que no es  competente para adoptar determinaciones sobre la manera como la  fiscalía debe orientar la investigación, entre otras  manifestaciones.  

  

Por  su parte, la Fiscal 36 Seccional hizo un recuento de la investigación  a su cargo, resaltando que “en  efecto dispuse el archivo al considerar que los hechos denunciados  por la señora SANDRA RAMIREZOSORIO, no constituían el  delito de FRAUDE PROCESAL, ni FALSEDAD DOCUMENTAL, ni ESTAFA, sino  que el señor MARCO AURELIO HURTADO LOPEZ, con  otras   personas,  había  incurrido  en  el  delito  de  CONTRATO  SIN   CUMPLIMIENTO  DE REQUISITOS LEGALES y la indagación por tal  ilicitud,  le correspondió a la Fiscal 48 Seccional de la  Unidad de delitos contra la Administración Pública,  igualmente se le expresó  que  a pesar  del señor MARCO  AURELIO ser particular, tuvo interés en el aludido contrato de  explotación minera, FKL-10C, al punto que lo adjudicaron, no  obstante no llenar los requisitos legales, estando según el  dicho de la propia denunciante él como la persona encargada de  obtener la adjudicación, siendo SANDRA RAMIREZ OSORIO una  beneficiaria, que indica que firmó el documento sin percatarse  de su contenido, cuestión a la cual la suscrita Fiscal no le  dio credibilidad, por cuanto ostenta la calidad de abogada y además  no se trataba de una referencia personal lo que firmó, como  parece quiere ella se acepte por parte de esta funcionaria”.  Así mismo, relató que “se  le informó a la señora SANDRA RAMIREZ OSORIO, que si  estaba inconforme con la decisión de ARCHIVO y tenía  otros elementos de prueba los aportara para estudiar la viabilidad de  DESARCHIVAR la actuación, pero el documento que aportó  con tal finalidad, guardaba relación con el CONTRATO SIN  CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, por lo que la suscrita lo remitió  a la Fiscalía 48 seccional y ratificó que no era dable  el DESARCHIVO”.  

  

El  Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 11 de marzo de 2021,  negó  la protección reclamada. En tal sentido, destacó que  “lo  que se tiene a la vista es sencillamente una inconformidad de cara a  lo decidido por parte de la fiscalía 36 Seccional de Cali, en  cuanto a la orden de archivo emitida. Prueba de lo anterior, es que  no se endilga a la decisión ninguno de los vicios que, como se  dijo atrás, eventualmente harían viable la solicitud de  tutela contra providencia judicial”;  a consecuencia de ello, consideró que el proceder de la  funcionaria accionada consulta la ley. Así mismo, agregó  que la actora tiene la posibilidad de solicitar al ente acusador la  reapertura de la investigación, aportando nuevos elementos  probatorios que sustenten su pedimento, como también puede  acudir al juez de control de garantías para controvertir el  archivo de las diligencias que ahora reprocha por esta vía  excepcional.  

  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte demandante  la impugnó, reiterando los argumentos expuestos inicialmente  en su escrito de tutela y afirmando que todo se trata de maniobras  dilatorias de la fiscalía, en torno a la denuncia instaurada.  A lo anterior agregó que, en todo caso, su petición fue  contestada “a  medias”  por el Juez 20 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, después de promovido este mecanismo  constitucional.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

  

  

Y a esa conclusión  arriba la Sala si se tiene en cuenta que la  intervención del juez de tutela es posible, siempre que, para  el alegado perjuicio irremediable, se reúnan y acrediten  condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte  Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en  lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un  daño de esa naturaleza:  

  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

  

En cuanto a la  cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un  perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha  contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe  requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse  de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la  implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  SANDRA  RAMÍREZ OSORIO,  más allá de su dicho, no demostró la  configuración de los requisitos para predicar la inminente  causación de un daño irremediable a sus derechos  fundamentales, como tampoco puede presumirse si se observa que el  ente acusador ha desplegado las diferentes actividades investigativas  a partir de la noticia criminal anunciada por la interesada, de lo  que concluyó que los hechos denunciados configuran una  conducta punible distinta a aquellas que fueron advertidas por la  actora, con lo cual no está de acuerdo esta, pero que, per  se,  no cobija con un manto de arbitrariedad o negligencia la actuación  de la delegada de la fiscalía.  

  

Ahora bien, a la  fiscalía general de la Nación, como titular de la  acción penal, le corresponde adelantar la respectiva  investigación, con miras a recaudar los  elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor  o partícipe del delito que se investiga. Del mismo modo, el  ente instructor al no poder verificar que el hecho denunciado  configura una determinada conducta típica punible, puede  llegar a emitir una orden de archivo de las diligencias, la cual  procede cuando se constata que no existen “motivos  y circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito”.  Así mismo, también puede acontecer que las pesquisas  lleven a encontrar la existencia de otro tipo de delito, en cuyo  caso, como sucedió en el sub-lite,  el funcionario está facultado para compulsar copias de las  diligencias para que se inicie la indagación a que haya lugar  por parte del competente.  

  

En esas  circunstancias, el  juez de tutela debe tener en cuenta que el ente acusador implementa  un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una  actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada  su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este mecanismo excepcional.  

Por consiguiente,  no  se podría por esta senda constitucional obligar al titular de  la acción penal a definir la indagación en un sentido  específico,  no solo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido  adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.  

  

En ese orden de  ideas, frente al disenso manifiesto en torno al archivo de las  precitadas diligencias,  de lo que se duele la accionante porque según ella la conducta  típica denunciada corresponde a la de fraude procesal y no a  la de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interesa  recordar que ante  la concurrencia de posturas opuestas entre víctimas y fiscalía  en relación al archivo de la indagación o la  calificación que el ente acusador concluya frente a la  situación fáctica puesta en su conocimiento, aquellas  podrán acudir ante el juez con función de control de  garantías para exponer las razones de su inconformidad y  presentar nuevos elementos de convicción que hagan imperiosa  la continuación de la acción penal, siempre y cuando no  haya prescrito.  

  

En punto de ello,  de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se estableció  que «las  víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación  de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios  para reabrir la investigación.  Ante  dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías».  

  

De acuerdo con lo  anterior, el  juez constitucional intervendría indebidamente frente a la  competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez  penal con función de control de garantías, a quien de  manera especial el legislador le designó «como  garante de los derechos fundamentales de todas las partes  involucradas en la causa».  Precisamente, las funciones atribuidas a dicho juzgador se instituyen  como control al poder del ente acusador, en la medida que  determinados derechos fundamentales solamente «pueden  ser afectados en sede jurisdiccional»  (Cfr.  C.C.  C- 979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016).  

  

Por consiguiente,  entendiendo los obstáculos que se han presentado en la  celebración de la audiencia requerida por la ciudadana  accionante, es evidente, en todo caso, que la promotora del amparo  cuenta con un mecanismo defensa que puede activar para obtener la  reanudación de la investigación, si  se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el  archivo, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley 906  de 20041,  por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. En otras  palabras, la demandante puede, frente a esta indagación  760016000199201701333,  solicitar ante el juez de control de garantías el desarchivo,  lo cual resulta tanto o más eficiente que acudir en sede de  tutela, no siendo excusa el hecho de que las audiencias que han sido  programadas no hayan podido realizarse por inasistencia de alguno de  los convocados, inconvenientes en la conexión virtual o  indebida notificación de citación según relata  la demandante, pues dichas circunstancias no cercenan la posibilidad  de que SANDRA  RAMÍREZ OSORIO  insista en acudir ante dicha autoridad, con el propósito de  atacar la decisión contraria a sus intereses.  

  

Por último,  tampoco se advierte ajena a la legalidad la actuación del Juez  20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali, en tanto este funcionario ofreció respuesta a los  requerimientos de la promotora del resguardo y brindó las  explicaciones del caso, frente a las razones por las cuales no puede  realizar la audiencia preliminar solicitada al no tener ya en su  poder la carpeta correspondiente a esas diligencias, siendo necesario  que la ciudadana acuda de nuevo al Centro de Servicios Judiciales a  postular nuevamente su intención de llevarla a cabo.  

  

Bajo dicho  entendimiento, se  concluye entonces, que la conducta negligente denunciada en torno a  este servidor no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo  prerrogativa constitucional alguna de las alegadas por la actora,  pues,  si bien el  derecho de postulación es de rango superior y supone para el  Estado, en cabeza de la autoridad judicial, la obligación de  responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso  no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado.  Así mismo, una vez producida la respuesta no hay obligación  de repetirla indefinidamente (Cfr.  C.C. T-126/97 y T-146/12,  entre otras).  

  

Corolario  de lo consignado en precedencia, se confirmará el fallo objeto  de impugnación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA  DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 11 de marzo de 2021, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por  SANDRA RAMÍREZ OSORIO, de conformidad con las razones anotadas  con antelación.  

  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *