STP5963-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP5963-2021  

Radicación  n.°  115954  

(Aprobado  Acta n.° 101)  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Luis  Guillermo Vallejo,  el INPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, el  Establecimiento Carcelario La Picota, el USPEC y la Policía  Metropolitana de Bogotá, frente  a  la  sentencia proferida el 8 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior  de Villavicencio, en el cual por un lado concedió el amparo al  derecho a la dignidad humana y, por el otro, negó la  protección a la garantía del debido proceso.  

  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios  Judiciales de aquellos, el 3º Civil Municipal, todos de Bogotá,  la Procuraduría General de la Nación, los despachos 2º  y 3º Penales del Circuito de Villavicencio, los Centros  Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Tunja, Neiva y  los Juzgados 4º de esa especialidad y ciudades.  

  

HECHOS  

  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

  

Del  confuso escrito de tutela se extrae que Luis Guillermo Vallejo en un  proceso tramitado con base en la Ley 600 de 2000, fue condenado en  junio del dos mil ocho (2002), a la pena de treinta y tres (33) años  de prisión por el delito de homicidio agravado; al que por  acogerse a sentencia anticipada se le redujo la tercera parte (1/3)  de la condena, por la pena y quedó en veintidós (22)  años de prisión.  

  

Indicó  que, al iniciar la vigencia de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en  providencia del tres (3) de abril de dos mil siete (2007), por  favorabilidad y en virtud de la aceptación de cargos le  descontó  el cincuenta por ciento (50%) de la pena que finalmente fijó  en dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión.  

  

  

Informó  que en abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió  la libertad condicional por cumplir las tres quintas (3/5) partes de  la pena impuesta, por lo que los seis (6) años, seis (6) meses  y veintidós  (22) días restantes de la sanción  los debía cumplir en libertad, término que feneció  en noviembre del dos mil catorce (2014), sin que se le hubiese  revocado el subrogado penal.  

  

Cuestionó  que el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el cinco (5) de  noviembre de dos mil veinte (2020), le revocara la libertad  condicional sin notificarle del traslado que contempla el artículo  486 del Código  de Procedimiento Penal y sin tener en cuenta que la sanción  penal estaba prescrita.  

  

Agregó  que interpuso acción de habeas corpus, pero el Juzgado que la  resolvió “no leyó el proceso”; por lo que  no se percató que está condenado a dieciséis  (16) años y seis (6) meses, lapso que se cumplió en  noviembre de dos mil catorce (2014).  

  

Adujo  que, en razón de tal determinación fue capturado y  recluido en la Estación de Policía Barrios Unidos de  Bogotá, la que debido a las precarias condiciones en que se  encuentra se traduce en “tortura física y sociológica”,  pues no le entregan elementos de aseo como jabón, papel  higiénico, entre otros.  

  

Por  lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al  Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de  Villavicencio ordenar su libertad inmediata y decretar la  prescripción de la sanción penal y como consecuencia,  “borrar del sistema el proceso”.  

  

Igualmente,  deprecó ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá y  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mejorar las  condiciones de la reclusión en la Estación de Policía  Barrios Unidos Bogotá y suministrar elementos de aseo a las  personas privadas de la libertad en sus instalaciones.  

  

Por  último, impetró compulsar copias por “prevaricato  por omisión y abuso de autoridad” con destino a la  Fiscalía General de la Nación, respecto el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, así   como frente al Ministerio público y la Procuraduría  General de la Nación.  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Villavicencio concedió parcialmente al  amparo.  

  

Con  respecto a los siguientes accionados declaró improcedente el  amparo al derecho al debido proceso, en atención al quebranto  al principio de subsidiariedad.  

  

1.  Refirió que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del 5 de noviembre de  2020, revocó la libertad condicional del actor, en cual  determinó que no había operado el fenómeno de la  prescripción, decisión que no fue apelada por el  interesado.  

  

2.  Frente al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá dijo que el 12  de febrero de 2021, negó la acción de habeas corpus, la  cual tampoco no fue recurrida.  

  

3.  Con respecto al despacho 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de esos despachos,  ambos de Bogotá, manifestó que si bien el último  se demoró en asignar la vigilancia de la pena impuesta al  interesado, lo cierto es que, finalmente lo hizo y le comunicó  de ello al demandante.  

  

Finalmente,  concedió la protección a la garantía a la  dignidad humana. Afirmó que el actor está privado de la  libertad en la Estación de Policía de Barrios Unidos de  Bogotá, sin embargo, las autoridades carcelarias accionadas no  lograron desvirtuar las afirmaciones de Luis  Guillermo Vallejo con  respecto a la falta de elementos de aseo al interior del lugar de  reclusión.  

En  suma, dispuso:  

  

Amparar  el derecho a la dignidad humana del que es titular Luis Guillermo  Vallejo y ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Consorcio  Fondo de Atención en Salud, al Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá, la Alcaldía  de Bogotá y la Estación de Policía de Barrios  Unidos de Bogotá, que de manera mancomunada y en lo que  corresponde a cada una, entreguen de manera oportuna los elementos de  aseo que requiera el accionante en el tiempo que dure privado de la  libertad en la referida estación de policía, conforme  las razones indicadas en la presente decisión.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

1.  El  Coordinador Jurídico del INPEC adujo que los privados de la  libertad en estaciones de policía y en las URI están a  cargo de la entidad territorial -art. 19 Ley 1965 de 1993-, por lo  que pidió que se modifique el fallo impugnado en ese sentido.  

  

2.  La Apoderada del Fondo de Atención en Salud PPL refirió  que carece de competencia para proveer elementos de aseo, los cuales  deben ser garantizar por el centro en el cual está  recluido  el interesado.  

  

3.  El Director de la Cárcel La Picota afirmó que el actor  no se encuentra en ninguna cárcel de país, por lo que  no es su responsabilidad garantizar el suministro de cosas requeridas  por el interesado.  

  

4.  El Coordinador de Acciones Constitucionales del USPEC refirió  que la ley ha determinado que corresponde al ante territorial  garantizar el adecuado funcionamiento de las URI y estaciones de  policía, por lo que no tiene legitimación en la causa  por pasiva.  

5.  La Policía Metropolitana de Bogotá manifestó que  el Distrito debía contratar la entrega de los elementos para  los detenidos en estaciones de policía.  

  

6.  Luis  Guillermo Vallejo  adujo que la decisión que negó su libertad y la  prescripción deben revocarse por incurrir en vías de  hecho emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Villavicencio  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Conforme  a las impugnaciones corresponde a la Corte determinar si  en este caso las autoridades carcelarias   accionadas y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio   vulneró  los derechos al  debido proceso y a la dignidad humana del interesado.  

  

Con  ese propósito se analizará  la procedencia especial de  la tutela en contra de providencias judiciales y, luego, los derechos  de las personas privadas de la libertad.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

2.1  En este evento, el actor en su impugnación, igual que lo hizo  en el escrito de tutela, cuestiona la decisión adoptada por el  Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio  el 5 de noviembre de 2020, mediante el cual le revocó la  libertad condicional y negó la prescripción de la pena  reclamada por el actor, decisión que no fue apelada por el  interesado.  

  

Lo  expuesto evidencia que no se satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que el accionante,  a pesar de ser notificado personalmente, no hizo uso del recurso de  alzada.  

  

No  hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala  tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección  de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

  

  

El  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2,  los cuales aquí no fueron empleados por el demandante.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En  efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela  impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos  dentro del ordenamiento jurídico para la protección de  sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de  relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario  debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

  

En  suma, acertada fue la decisión adoptada por el A  quo.  

  

3.  De los derechos de las personas privadas de la libertad  

  

3.1.  La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones3,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia4,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

  

3.2.   En torno a la situación particular de los centros de  detención transitoria, el  artículo  14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por  conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las  medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la  libertad contempladas en el Código Penal.  

  

En  los preceptos  17  y 28A ibídem  prevé que las URI o centros de detención de similar  índole, están bajo la dirección, administración,  sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas  metropolitanas y el distrito capital, y que solo pueden albergar a  personas privadas de su libertad en detención transitoria  hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad  humana. En relación con estas últimas, debe existir  separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz  solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso  a baño, entre otras.  

  

Como  estos centros de detención transitoria no son establecimientos  carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la  boleta de detención o encarcelación, la persona que se  encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del  INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría.  En estos términos, a esa institución no le es  legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la  Policía Nacional a los internos que debe custodiar.  

  

Según  la sentencia de la Corte Constitucional T-151 de 2016, la garantía  de prestación de los servicios de salud de las personas que  permanecen transitoriamente, por máximo 36 horas, en esos  lugares, en caso de que no se encuentren afiliados al régimen  de seguridad social en salud, le corresponde asumirla a las  autoridades territoriales. No obstante, para aquellos que superen ese  límite temporal, le corresponde al USPEC, siempre que no estén  afiliados al régimen contributivo.  

  

3.3.  En este evento, se conoce que Luis  Guillermo Vallejo está  privado de la libertad en la estación de policía de  Barrios Unidos de Bogotá, desde el 10 de febrero de este año,  en cumplimiento del fallo condenatorio emitido al interior del  proceso n.o  50001310400220020010900.  

  

  

Ahora  bien, en aras de amparar el derecho a la dignidad humana, el A  quo  dispuso que de forma mancomunada el  “Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Consorcio Fondo de  Atención en Salud, al Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano – La Picota de Bogotá, la Alcaldía de  Bogotá y la Estación de Policía de Barrios  Unidos de Bogotá […] en lo que corresponde a cada una,  entreguen de manera oportuna los elementos de aseo que requiera el  accionante en el tiempo que dure privado de la libertad en la  referida estación de policía”.  

  

Decisión  recurrida por las demandadas al  afirmar que no tienen competencia para efectuar suministro de  elementos para los reclusos en estaciones de policía, aspecto  que resulta acertado.  

  

Tal  y como quedó visto en un acápite previo, los artículos  17 y 28A de la Ley 65 de 1993, prevén que las URI o centros de  detención de similar índole, están bajo la  dirección, administración, sostenimiento y vigilancia  de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el  distrito capital.  

  

En  ese orden, se modificará la orden dispuesta en el numeral 1º  de la decisión impugnada, toda vez que no es el INPEC, el  Fondo de Atención en Salud, el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá y la  Estación de Policía de Barrios Unidos de Bogotá   los llamados a responder por las condiciones dignas del accionante,  sino la Alcaldía Mayor de Bogotá, por tanto, se  ordenará a la autoridad  en cita que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la  notificación de esta sentencia, garantice la estancia en  condiciones dignas, de Luis  Guillermo Vallejo  en la Estación de Policía de Barrios Unidos, haciendo  entrega de los elementos de aseo reclamados por el mencionado.  

  

Se  confirmará en lo demás el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Modificar el  numeral 1º del fallo impugnado en el sentido de ordenar  a  la Alcaldía Mayor de Bogotá que,  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación  de esta sentencia, garantice la estancia en condiciones dignas, de  Luis  Guillermo Vallejo  en la Estación de Policía de Barrios Unidos, haciendo  entrega de los elementos de aseo reclamados por el mencionado.  

  

Segundo.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

4          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.      

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