Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5963-2021
Radicación n.° 115954
(Aprobado Acta n.° 101)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Luis Guillermo Vallejo, el INPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, el Establecimiento Carcelario La Picota, el USPEC y la Policía Metropolitana de Bogotá, frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el cual por un lado concedió el amparo al derecho a la dignidad humana y, por el otro, negó la protección a la garantía del debido proceso.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Judiciales de aquellos, el 3º Civil Municipal, todos de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, los despachos 2º y 3º Penales del Circuito de Villavicencio, los Centros Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Tunja, Neiva y los Juzgados 4º de esa especialidad y ciudades.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
Del confuso escrito de tutela se extrae que Luis Guillermo Vallejo en un proceso tramitado con base en la Ley 600 de 2000, fue condenado en junio del dos mil ocho (2002), a la pena de treinta y tres (33) años de prisión por el delito de homicidio agravado; al que por acogerse a sentencia anticipada se le redujo la tercera parte (1/3) de la condena, por la pena y quedó en veintidós (22) años de prisión.
Indicó que, al iniciar la vigencia de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en providencia del tres (3) de abril de dos mil siete (2007), por favorabilidad y en virtud de la aceptación de cargos le descontó el cincuenta por ciento (50%) de la pena que finalmente fijó en dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión.
Informó que en abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió la libertad condicional por cumplir las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, por lo que los seis (6) años, seis (6) meses y veintidós (22) días restantes de la sanción los debía cumplir en libertad, término que feneció en noviembre del dos mil catorce (2014), sin que se le hubiese revocado el subrogado penal.
Cuestionó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), le revocara la libertad condicional sin notificarle del traslado que contempla el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal y sin tener en cuenta que la sanción penal estaba prescrita.
Agregó que interpuso acción de habeas corpus, pero el Juzgado que la resolvió “no leyó el proceso”; por lo que no se percató que está condenado a dieciséis (16) años y seis (6) meses, lapso que se cumplió en noviembre de dos mil catorce (2014).
Adujo que, en razón de tal determinación fue capturado y recluido en la Estación de Policía Barrios Unidos de Bogotá, la que debido a las precarias condiciones en que se encuentra se traduce en “tortura física y sociológica”, pues no le entregan elementos de aseo como jabón, papel higiénico, entre otros.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Villavicencio ordenar su libertad inmediata y decretar la prescripción de la sanción penal y como consecuencia, “borrar del sistema el proceso”.
Igualmente, deprecó ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mejorar las condiciones de la reclusión en la Estación de Policía Barrios Unidos Bogotá y suministrar elementos de aseo a las personas privadas de la libertad en sus instalaciones.
Por último, impetró compulsar copias por “prevaricato por omisión y abuso de autoridad” con destino a la Fiscalía General de la Nación, respecto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, así como frente al Ministerio público y la Procuraduría General de la Nación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Villavicencio concedió parcialmente al amparo.
Con respecto a los siguientes accionados declaró improcedente el amparo al derecho al debido proceso, en atención al quebranto al principio de subsidiariedad.
1. Refirió que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del 5 de noviembre de 2020, revocó la libertad condicional del actor, en cual determinó que no había operado el fenómeno de la prescripción, decisión que no fue apelada por el interesado.
2. Frente al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá dijo que el 12 de febrero de 2021, negó la acción de habeas corpus, la cual tampoco no fue recurrida.
3. Con respecto al despacho 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de esos despachos, ambos de Bogotá, manifestó que si bien el último se demoró en asignar la vigilancia de la pena impuesta al interesado, lo cierto es que, finalmente lo hizo y le comunicó de ello al demandante.
Finalmente, concedió la protección a la garantía a la dignidad humana. Afirmó que el actor está privado de la libertad en la Estación de Policía de Barrios Unidos de Bogotá, sin embargo, las autoridades carcelarias accionadas no lograron desvirtuar las afirmaciones de Luis Guillermo Vallejo con respecto a la falta de elementos de aseo al interior del lugar de reclusión.
En suma, dispuso:
Amparar el derecho a la dignidad humana del que es titular Luis Guillermo Vallejo y ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Consorcio Fondo de Atención en Salud, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá, la Alcaldía de Bogotá y la Estación de Policía de Barrios Unidos de Bogotá, que de manera mancomunada y en lo que corresponde a cada una, entreguen de manera oportuna los elementos de aseo que requiera el accionante en el tiempo que dure privado de la libertad en la referida estación de policía, conforme las razones indicadas en la presente decisión.
LA IMPUGNACIÓN
1. El Coordinador Jurídico del INPEC adujo que los privados de la libertad en estaciones de policía y en las URI están a cargo de la entidad territorial -art. 19 Ley 1965 de 1993-, por lo que pidió que se modifique el fallo impugnado en ese sentido.
2. La Apoderada del Fondo de Atención en Salud PPL refirió que carece de competencia para proveer elementos de aseo, los cuales deben ser garantizar por el centro en el cual está recluido el interesado.
3. El Director de la Cárcel La Picota afirmó que el actor no se encuentra en ninguna cárcel de país, por lo que no es su responsabilidad garantizar el suministro de cosas requeridas por el interesado.
4. El Coordinador de Acciones Constitucionales del USPEC refirió que la ley ha determinado que corresponde al ante territorial garantizar el adecuado funcionamiento de las URI y estaciones de policía, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
5. La Policía Metropolitana de Bogotá manifestó que el Distrito debía contratar la entrega de los elementos para los detenidos en estaciones de policía.
6. Luis Guillermo Vallejo adujo que la decisión que negó su libertad y la prescripción deben revocarse por incurrir en vías de hecho emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Conforme a las impugnaciones corresponde a la Corte determinar si en este caso las autoridades carcelarias accionadas y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vulneró los derechos al debido proceso y a la dignidad humana del interesado.
Con ese propósito se analizará la procedencia especial de la tutela en contra de providencias judiciales y, luego, los derechos de las personas privadas de la libertad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.1 En este evento, el actor en su impugnación, igual que lo hizo en el escrito de tutela, cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 5 de noviembre de 2020, mediante el cual le revocó la libertad condicional y negó la prescripción de la pena reclamada por el actor, decisión que no fue apelada por el interesado.
Lo expuesto evidencia que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante, a pesar de ser notificado personalmente, no hizo uso del recurso de alzada.
No hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
El carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2, los cuales aquí no fueron empleados por el demandante.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
En suma, acertada fue la decisión adoptada por el A quo.
3. De los derechos de las personas privadas de la libertad
3.1. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones3, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia4, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
3.2. En torno a la situación particular de los centros de detención transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad contempladas en el Código Penal.
En los preceptos 17 y 28A ibídem prevé que las URI o centros de detención de similar índole, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el distrito capital, y que solo pueden albergar a personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana. En relación con estas últimas, debe existir separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño, entre otras.
Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar.
Según la sentencia de la Corte Constitucional T-151 de 2016, la garantía de prestación de los servicios de salud de las personas que permanecen transitoriamente, por máximo 36 horas, en esos lugares, en caso de que no se encuentren afiliados al régimen de seguridad social en salud, le corresponde asumirla a las autoridades territoriales. No obstante, para aquellos que superen ese límite temporal, le corresponde al USPEC, siempre que no estén afiliados al régimen contributivo.
3.3. En este evento, se conoce que Luis Guillermo Vallejo está privado de la libertad en la estación de policía de Barrios Unidos de Bogotá, desde el 10 de febrero de este año, en cumplimiento del fallo condenatorio emitido al interior del proceso n.o 50001310400220020010900.
Ahora bien, en aras de amparar el derecho a la dignidad humana, el A quo dispuso que de forma mancomunada el “Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Consorcio Fondo de Atención en Salud, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá, la Alcaldía de Bogotá y la Estación de Policía de Barrios Unidos de Bogotá […] en lo que corresponde a cada una, entreguen de manera oportuna los elementos de aseo que requiera el accionante en el tiempo que dure privado de la libertad en la referida estación de policía”.
Decisión recurrida por las demandadas al afirmar que no tienen competencia para efectuar suministro de elementos para los reclusos en estaciones de policía, aspecto que resulta acertado.
Tal y como quedó visto en un acápite previo, los artículos 17 y 28A de la Ley 65 de 1993, prevén que las URI o centros de detención de similar índole, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el distrito capital.
En ese orden, se modificará la orden dispuesta en el numeral 1º de la decisión impugnada, toda vez que no es el INPEC, el Fondo de Atención en Salud, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá y la Estación de Policía de Barrios Unidos de Bogotá los llamados a responder por las condiciones dignas del accionante, sino la Alcaldía Mayor de Bogotá, por tanto, se ordenará a la autoridad en cita que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice la estancia en condiciones dignas, de Luis Guillermo Vallejo en la Estación de Policía de Barrios Unidos, haciendo entrega de los elementos de aseo reclamados por el mencionado.
Se confirmará en lo demás el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral 1º del fallo impugnado en el sentido de ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice la estancia en condiciones dignas, de Luis Guillermo Vallejo en la Estación de Policía de Barrios Unidos, haciendo entrega de los elementos de aseo reclamados por el mencionado.
Segundo. Confirmar el fallo impugnado.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
4 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.