STP7363-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

STP7363-2021  

Radicado 116246  

Acta No.97  

  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos  mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala la acción de  tutela interpuesta por LUZ MIRIAM CHAVARRÍA ARA y LUZ ALBANY  HIGUITA CHAVARRÍA, contra la Sala de Descongestión No.  2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, seguridad  social, mínimo  vital y dignidad.  

  

Al trámite fueron vinculados  los Juzgados 13 Laboral de Descongestión y 17 Laboral, ambos  del Circuito de Medellín, la Sala 6º Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad y todas las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado  0500131050172010010461,  a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que  son esgrimidos en el escrito de tutela.  

  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el escrito de tutela, LUZ MIRIAM  CHAVARRÍA ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA era,  respectivamente, la compañera permanente y la hija del señor  Daniel Antonio Higuita Mejía, quien falleció el 31 de  diciembre de 2005. Dado que esta persona estuvo afiliada a la A.F.P.  ING Pensiones y Cesantías -hoy Protección S.A.- y,  posteriormente, al antiguo Instituto de Seguros Sociales -hoy  Colpensiones-, las accionantes le solicitaron una pensión de  sobrevivientes esas dos entidades.  

  

Ante la negativa de concesión de dicha pensión,  instauraron una demanda ordinaria laboral que le fue repartida,  inicialmente, al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín  y, posteriormente, fallada en primera instancia por el Juzgado 13  Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad; autoridad  que, el 28 de septiembre de 2012, emitió sentencia por medio  de la cual absolvió  a las demandadas de todas las pretensiones esgrimidas en la demanda  ordinaria.  

Inconformes con la decisión anterior,  oportunamente se elevó un recurso de apelación, que fue  desatado por la Sala 6º de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 29 de agosto  de 2014, que confirmó  el proveído de primera instancia. Por lo anterior, se  interpuso un recurso extraordinario de casación,  que fue desatado en la sentencia SL321-2020, emitida el 10 de febrero  de 2020, en el sentido de no casar  la providencia de segundo grado.  

  

Por considerar que la sentencia de casación  adolece de una defecto material o sustantivo  por desconocimiento y malinterpretación del precedente vertido  por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia  en la sentencia SL4650-2017, LUZ MIRIAM CHAVARRÍA ARA y LUZ  ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA demandaron que se deje  sin efectos la sentencia de casación  SL321-2020 y que, en consecuencia, se le ordene  a la Sala de Descongestión No. 2 accionada que proceda a  dictar una nueva providencia que respete las normas sustanciales y  jurisprudenciales aplicables a su caso.  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

1. Por auto del 19 de abril de 2021,  la Sala admitió la tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.  

  

2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó  que, en efecto, conoció del proceso ordinario referenciado en  la demanda de tutela, en sede de casación.  Al respecto, manifestó que el 10 de febrero del año  pasado, emitió la sentencia SL321-2020, por medio de la cual  no casó la  sentencia de segunda instancia emitida por la Sala No. 6 de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín  el 29 de agosto de 2014.  

  

De cara a los argumentos y pretensiones esgrimidas en el  escrito de amparo, manifestó lo siguiente: (i) no se cumple  con el requisito de inmediatez,  toda vez que la sentencia de casación atacada fue notificada  por edicto el 14 de  febrero de 2020 y, sin embargo, la acción de tutela solo se  instauró hasta el 13 de abril del presente año, es  decir, con un (1) año y dos (2) meses de lapso, sin que se  hubiera argumentado razón alguna que justificara la demora;  (ii) de todas formas, no se acredita la presencia de la causal de  defecto material o sustantivo,  toda vez que en la sentencia atacada se hizo una interpretación  adecuada de las reglas jurisprudenciales vertidas en la sentencia  SL4650-2017, frente a la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa,  de cara al tránsito legislativo realizado con la Ley 797 de  2003 y (iii) la Sala no modificó el precedente sentado por la  Sala de Casación permanente, pues lo que hizo fue,  precisamente, aplicar las subreglas jurisprudenciales vertidas en el  mismo.  

  

Corolario de lo anterior, advirtió que no se  avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales de la  parte actora y, en consecuencia, solicitó que este mecanismo  constitucional sea declarado improcedente,  de manera que se denieguen  todas las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.  

3. A continuación, el Juzgado 13 Laboral del  Circuito de Medellín solicitó ser desvinculado  del presente trámite constitucional, en la medida en que la  sentencia de primera instancia fue emitida por su homólogo de  descongestión,  que era un Despacho transitorio, que ya no existe, y que es diferente  a ese estrado judicial. En consecuencia, advirtió que sobre él  se configura el fenómeno de la falta de  legitimación en la causa por pasiva,  de manera que no es esa autoridad la que, eventualmente, estaría  llamada a satisfacer la presunta vulneración de los derechos  fundamentales invocados, máxime cuando ella ni siquiera conoce  del proceso ordinario laboral que es referenciado en la acción  de amparo.  

  

4. Seguidamente, Colpensiones afirmó que la  presente acción constitucional debe ser declarada  improcedente, por  cuanto: (i) no cumple con el principio de inmediatez;  (ii) exige, sin razón, la aplicación del principio de  la condición más beneficiosa;  (iii) desconoce el principio de cosa juzgada  que pesa sobre la materia discutida en la sentencia atacada y (iv) en  todo caso, no está demostrada la configuración de la  causal específica de procedencia denominada defecto  material o sustantivo, que es alegado en el  escrito de amparo.  

  

5. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.- señaló  que, en el proceso ordinario laboral indicado en el escrito de  tutela, Colpensiones sucedió  procesalmente al extinto Instituto de Seguros  Sociales, de manera que ese patrimonio carece de legitimación  en la causa por pasiva. Corolario de lo  anterior, demandó ser desvinculado  del presente proceso constitucional.  

  

6. Acto seguido, la A.F.P. Protección S.A. -antes  ING Pensiones y Cesantías- manifestó que Daniel Antonio  Higuita Mejía, el causante, estuvo afiliado a dicho fondo  entre el 22 de enero de 1999 y el 25 de abril de 2002, fecha en la  cual firmó su solicitud de traslado de salida hacia  Colpensiones; entidad a la cual esta persona se encontraba afiliada  al momento de su muerte. Por lo anterior, la solicitud de  reconocimiento de pensión de sobrevivientes se hizo ante  Colpensiones y no ante la A.F.P. Protección S.A.; entidad que,  por lo demás, fue absuelta de todas las pretensiones de la  demanda ordinaria desde la emisión de la sentencia de primera  instancia.  

  

Por lo anterior, manifestó que esa A.F.P. no  estaría llamada a hacer el reconocimiento de la pensión  que es reclamada por las accionantes, incluso si llegara a accederse  a las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo, por lo que  solicitó su desvinculación  de este proceso constitucional, dada la configuración del  fenómeno de la falta de legitimación  en la cusa por pasiva.  

  

  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por LUZ MIRIAM CHAVARRÍA  ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA,  que se dirige contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del  presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a  determinar si sobre la sentencia SL321-2020 se configuran todos los  requisitos generales  que autorizan la revisión de un amparo contra providencias  judiciales y, si es así, si está acreditada la  materialización de alguna causal específica  de procedencia.  

  

4. Ahora bien, entrando de una vez en materia, lo  primero que es importante señalar es que tanto esta  Corporación, como la Corte Constitucional han delimitado, en  pacífica y reiterada jurisprudencia3,  que la acción de tutela solo tiene el poder de subvertir otro  pronunciamiento judicial, cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales4  y cuando se demuestra la configuración de al menos una causal  específica5  de procedencia del mecanismo de amparo en contra de providencias de  naturaleza jurisdiccional.  

  

Si bien es cierto que, en el presente caso, es evidente  la relevancia constitucional  del asunto -pues se discute la satisfacción del derecho  fundamental al debido proceso  de LUZ MIRIAM CHAVARRÍA  ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA- y están agotados  todos los medios  ordinarios y extraordinarios  de defensa judicial -lo que implica que se cumple con el principio de  subsidiariedad-,  la verdad es que no está acreditado el cumplimiento del  principio de inmediatez,  por las siguientes razones:  

  

i. De acuerdo con el material  probatorio obrante en el expediente, la sentencia SL321-2020, emitida  el 10 de febrero del año pasado, fue notificada mediante  edicto,  fijado el 14 de febrero del año 2020.  

  

ii. Por su parte, la acción de  tutela que ahora se revisa fue instaurada electrónicamente el  13 de abril de 2021, es decir, casi un (1) año y dos (2) meses  después de efectuada la correspondiente notificación,  sin que se observe en la demanda de amparo justificación  alguna que permita explicar dicha tardanza.  

  

iii. El cumplimiento del requisito de  inmediatez  de la acción de tutela exige que ella se interponga dentro de  un término  razonable. Si bien  no existe un parámetro fijo que permita determinar la duración  exacta de este término para todos los casos -lo que  implicaría, precisamente, crear un término de caducidad  de la acción de tutela-, la Corte Constitucional6,  en posición compartida por esta Corporación7,  ha determinado que seis (6) meses es un término prudencial, en  la mayoría de los casos.  

iv. Ahora bien, lo anterior no quiere  decir que, siempre que la acción de tutela se interponga en un  término superior a dicho lapso, es necesario declararla  improcedente  por incumplimiento al principio de inmediatez.  Al respecto, conviene recordar que tanto el máximo órgano  en materia constitucional, como esta Corte, también tienen  dicho que es posible tener por acreditado el precitado principio,  incluso el término excede los seis (6) meses, si se cumplen  los siguientes presupuestos: (a) que exista un motivo  válido para  la inactividad de los accionantes; (b) que la inactividad justificada  no vulnere el núcleo  esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (c) que exista  un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y  la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y  (d) que el fundamento de la acción de tutela surja después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

  

v. En el presente asunto, a más  de que se excedió el término de seis (6) meses que es  calificado como razonable, también concurren las siguientes  circunstancias: (a) en el texto del escrito de tutela no se hace  mención a ninguna justificación que explique la  tardanza; (b) la inactividad de las accionantes vulnera el principio  de seguridad  jurídica,  que hace parte del derecho fundamental al debido  proceso de las  entidades demandadas en el proceso ordinario laboral; (c) el  ejercicio tardío de la acción es un asunto  completamente independiente de la presunta vulneración de los  derechos fundamentales de la parte actora y (d) en todo caso, el  fundamento de la acción de tutela surgió con  anterioridad a la notificación de la sentencia de casación  que es atacada.  

  

Las anteriores consideraciones  ilustran de manera transparente las razones por las cuales no se  puede tener como acreditado el cumplimiento del principio de  inmediatez  en el presente proceso constitucional, lo que implica que la acción  de tutela deviene improcedente  por el incumplimiento de los requisitos generales  que orientan la procedencia formal  de este mecanismo constitucional como medio para subvertir otro tipo  de pronunciamientos judiciales.  

  

5. De todas formas, y en gracia de  discusión, lo cierto es que en este asunto tampoco está  demostrada la materialización del defecto  material o sustantivo  que es alegado en la demanda, en tanto la interpretación y  aplicación de la sentencia SL4650-2017, que realizó la  Sala de Descongestión No. 2 de esta Corporación en la  providencia SL321-2020, fue correcta y adecuada. Dicha conclusión  se fundamenta en las siguientes razones:  

  

i. En la sentencia SL4650-2017 se  establecen una serie de subreglas que permiten identificar en qué  situaciones es posible darle aplicación al principio de la  condición más  beneficiosa de cara  al tránsito legislativo ocurrido el 29 de enero de 2003, con  la entrada en vigencia de la Ley 797 de ese año8.  

  

ii. Para el caso que ahora nos  interesa, aplican las subreglas que regulan la situación de  las personas que al 29 de 2003 no se encontraban cotizando a pensión,  pero sí lo estaban al momento de su muerte, ocurrida entre la  fecha preindicada y el 29 de enero de 20069.  

  

iii. Dichas subreglas establecen lo  siguiente:  

  

(a) Se debe aplicar el principio de  la condición  más beneficiosa  a aquellas personas que: (1) no estaban aportando al sistema de  pensiones para el 29 de enero de 2003; (2) empero, habían  cotizado 26 semanas o más en el año inmediatamente  anterior, es decir, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de  2003; (3) estaban cotizando al momento de su muerte, ocurrida entre  el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 y (4) había  cotizado 26 semanas en cualquier tiempo.  

  

(b) Por el contrario, no  se debe aplicar el principio de la condición  más beneficiosa  a aquellas personas que: (1) no estaban aportando al sistema de  pensiones para el 29 de enero de 2003; (2) tampoco habían  cotizado 26 semanas o más entre el 29 de enero de 2002 y el 29  de enero de 2003; (3) estaban cotizando al momento de su muerte,  ocurrida entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 y (4)  habían cotizado 26 semanas en cualquier tiempo.  

  

iv. La anterior conclusión  surge de la lectura literal del texto de la sentencia SL4650-2017,  que dice lo siguiente:  

  

“Acá, la situación  jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio  legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al  sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año  inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29  de enero de 2002.  

  

  

En el mismo sentido que en el caso  delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si  el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero  de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco  había aportado 26 o más semanas en el año  inmediatamente anterior,  esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no  existe una situación jurídica concreta.”11  (negrillas fuera del texto original).  

  

v. Es evidente, entonces, que de la  lectura literal de este apartado, se desprende la regulación  de dos situaciones diferentes: (i) cuándo aplica el principio  de la condición  más beneficiosa  y (ii) cuándo no  aplica el prenombrado principio. En ambos casos, se trata de regular  la situación de aquella persona que no estaba aportando al  momento de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 -29 de enero de  2003-, pero sí lo estaba haciendo al momento de su muerte,  ocurrida con  anterioridad al 29  de enero de 2006. El requisito fundamental, cuyo cumplimiento  determina si se aplica, o no, el principio de la condición  más beneficiosa  es, precisamente, haber aportado 26 semanas o más, entre el 29  de enero del año 2002 y el 29 de enero del año 2003.  

  

vi. Como quedó ampliamente  demostrado en la sentencia SL321-2020, a pesar de que Daniel Antonio  Higuita Mejía estaba aportando al momento de su muerte, y de  que ésta ocurrió con anterioridad al 29 de enero de  2006, lo cierto es que él no estaba aportando a pensión  al 29 de enero de 2003 y -este es el punto clave-, entre el 29 de  enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 él solo aportó 4  semanas, lo que implica que no se cumple con el requisito  determinante que permite establecer la aplicabilidad del principio de  la condición  más beneficiosa.  

  

En vista de lo anterior, es claro  para esta Corte que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  incurrió en un defecto  material o sustantivo  por desconocimiento  del precedente ordinario  al emitir la sentencia SL321-202012.  Si a ello se le suma el hecho de que, de todas formas, esta demanda  de tutela no cumple con el principio de inmediatez,  como ya quedó establecido previamente, es claro que las  pretensiones de las accionantes no están llamadas a prosperar,  pues es evidente la improcedencia  de la presente acción constitucional.  

  

Por las razones anteriores, en mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1. NEGAR el amparo solicitado  por LUZ MIRIAM CHAVARRÍA  ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA, contra la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

  

2. NOTIFICAR esta providencia  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3. De no ser impugnada esta  determinación, REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          En particular, a la A.F.P. Protección S.A., a Colpensiones y          a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de          Decisión, Sección o Subsección que corresponda          de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo          2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

3          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

5          Estas causales son: (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto          procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el          defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta          de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y          (viii) la violación directa de la Constitución.  

6          Ver sentencia SU184-2019.  

7          Ver, por ejemplo, STP3682-2021.  

8          La aplicación de este principio permite darle cierta fuerza          ultractiva a las normas de la Ley 100 que fueron modificadas por la          Ley 797 de 2003, en tanto ellas eran más beneficiosas que          aquellas que fueron introducidas con esta nueva ley. En este caso,          la aplicación del principio de la condición          más beneficiosa          permite establecer si a la pensión de sobrevivientes que          reclaman las accionantes le es aplicable la normativa de la Ley 797          de 2003 o aquella que estaba vigente con anterioridad a la          expedición de dicha norma.  

9          Ello, en la medida en que el causante no estaba aportando a pensión          para el 29 de enero de 2003, pero sí lo estaba para el          momento de su muerte, ocurrida el 31 de diciembre de 2005.  

10          Es decir, el afiliado que cumple las condiciones establecidas en el          párrafo anterior, que son: (i) no estar cotizando al sistema          al 29 de enero de 2003 y (ii) haber cotizado por lo menos 26 semanas          dentro del año inmediatamente anterior.  

11          Sentencia SL4650-2017.  

12          Pues, lejos de malinterpretar o aplicar erróneamente las          subreglas contenidas en la sentencia SL4560-2017, lo que hizo fue          aplicarlas correctamente, en su sentido literal.      

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