Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7363-2021
Radicado 116246
Acta No.97
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUZ MIRIAM CHAVARRÍA ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 13 Laboral de Descongestión y 17 Laboral, ambos del Circuito de Medellín, la Sala 6º Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 0500131050172010010461, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, LUZ MIRIAM CHAVARRÍA ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA era, respectivamente, la compañera permanente y la hija del señor Daniel Antonio Higuita Mejía, quien falleció el 31 de diciembre de 2005. Dado que esta persona estuvo afiliada a la A.F.P. ING Pensiones y Cesantías -hoy Protección S.A.- y, posteriormente, al antiguo Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, las accionantes le solicitaron una pensión de sobrevivientes esas dos entidades.
Ante la negativa de concesión de dicha pensión, instauraron una demanda ordinaria laboral que le fue repartida, inicialmente, al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y, posteriormente, fallada en primera instancia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad; autoridad que, el 28 de septiembre de 2012, emitió sentencia por medio de la cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones esgrimidas en la demanda ordinaria.
Inconformes con la decisión anterior, oportunamente se elevó un recurso de apelación, que fue desatado por la Sala 6º de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 29 de agosto de 2014, que confirmó el proveído de primera instancia. Por lo anterior, se interpuso un recurso extraordinario de casación, que fue desatado en la sentencia SL321-2020, emitida el 10 de febrero de 2020, en el sentido de no casar la providencia de segundo grado.
Por considerar que la sentencia de casación adolece de una defecto material o sustantivo por desconocimiento y malinterpretación del precedente vertido por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4650-2017, LUZ MIRIAM CHAVARRÍA ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA demandaron que se deje sin efectos la sentencia de casación SL321-2020 y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 2 accionada que proceda a dictar una nueva providencia que respete las normas sustanciales y jurisprudenciales aplicables a su caso.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 19 de abril de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, en efecto, conoció del proceso ordinario referenciado en la demanda de tutela, en sede de casación. Al respecto, manifestó que el 10 de febrero del año pasado, emitió la sentencia SL321-2020, por medio de la cual no casó la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala No. 6 de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2014.
De cara a los argumentos y pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo, manifestó lo siguiente: (i) no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de casación atacada fue notificada por edicto el 14 de febrero de 2020 y, sin embargo, la acción de tutela solo se instauró hasta el 13 de abril del presente año, es decir, con un (1) año y dos (2) meses de lapso, sin que se hubiera argumentado razón alguna que justificara la demora; (ii) de todas formas, no se acredita la presencia de la causal de defecto material o sustantivo, toda vez que en la sentencia atacada se hizo una interpretación adecuada de las reglas jurisprudenciales vertidas en la sentencia SL4650-2017, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de cara al tránsito legislativo realizado con la Ley 797 de 2003 y (iii) la Sala no modificó el precedente sentado por la Sala de Casación permanente, pues lo que hizo fue, precisamente, aplicar las subreglas jurisprudenciales vertidas en el mismo.
Corolario de lo anterior, advirtió que no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora y, en consecuencia, solicitó que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente, de manera que se denieguen todas las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.
3. A continuación, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, en la medida en que la sentencia de primera instancia fue emitida por su homólogo de descongestión, que era un Despacho transitorio, que ya no existe, y que es diferente a ese estrado judicial. En consecuencia, advirtió que sobre él se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, de manera que no es esa autoridad la que, eventualmente, estaría llamada a satisfacer la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando ella ni siquiera conoce del proceso ordinario laboral que es referenciado en la acción de amparo.
4. Seguidamente, Colpensiones afirmó que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, por cuanto: (i) no cumple con el principio de inmediatez; (ii) exige, sin razón, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; (iii) desconoce el principio de cosa juzgada que pesa sobre la materia discutida en la sentencia atacada y (iv) en todo caso, no está demostrada la configuración de la causal específica de procedencia denominada defecto material o sustantivo, que es alegado en el escrito de amparo.
5. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.- señaló que, en el proceso ordinario laboral indicado en el escrito de tutela, Colpensiones sucedió procesalmente al extinto Instituto de Seguros Sociales, de manera que ese patrimonio carece de legitimación en la causa por pasiva. Corolario de lo anterior, demandó ser desvinculado del presente proceso constitucional.
6. Acto seguido, la A.F.P. Protección S.A. -antes ING Pensiones y Cesantías- manifestó que Daniel Antonio Higuita Mejía, el causante, estuvo afiliado a dicho fondo entre el 22 de enero de 1999 y el 25 de abril de 2002, fecha en la cual firmó su solicitud de traslado de salida hacia Colpensiones; entidad a la cual esta persona se encontraba afiliada al momento de su muerte. Por lo anterior, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se hizo ante Colpensiones y no ante la A.F.P. Protección S.A.; entidad que, por lo demás, fue absuelta de todas las pretensiones de la demanda ordinaria desde la emisión de la sentencia de primera instancia.
Por lo anterior, manifestó que esa A.F.P. no estaría llamada a hacer el reconocimiento de la pensión que es reclamada por las accionantes, incluso si llegara a accederse a las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo, por lo que solicitó su desvinculación de este proceso constitucional, dada la configuración del fenómeno de la falta de legitimación en la cusa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por LUZ MIRIAM CHAVARRÍA ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA, que se dirige contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL321-2020 se configuran todos los requisitos generales que autorizan la revisión de un amparo contra providencias judiciales y, si es así, si está acreditada la materialización de alguna causal específica de procedencia.
4. Ahora bien, entrando de una vez en materia, lo primero que es importante señalar es que tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han delimitado, en pacífica y reiterada jurisprudencia3, que la acción de tutela solo tiene el poder de subvertir otro pronunciamiento judicial, cuando se cumplen con una serie de requisitos generales4 y cuando se demuestra la configuración de al menos una causal específica5 de procedencia del mecanismo de amparo en contra de providencias de naturaleza jurisdiccional.
Si bien es cierto que, en el presente caso, es evidente la relevancia constitucional del asunto -pues se discute la satisfacción del derecho fundamental al debido proceso de LUZ MIRIAM CHAVARRÍA ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA- y están agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial -lo que implica que se cumple con el principio de subsidiariedad-, la verdad es que no está acreditado el cumplimiento del principio de inmediatez, por las siguientes razones:
i. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la sentencia SL321-2020, emitida el 10 de febrero del año pasado, fue notificada mediante edicto, fijado el 14 de febrero del año 2020.
ii. Por su parte, la acción de tutela que ahora se revisa fue instaurada electrónicamente el 13 de abril de 2021, es decir, casi un (1) año y dos (2) meses después de efectuada la correspondiente notificación, sin que se observe en la demanda de amparo justificación alguna que permita explicar dicha tardanza.
iii. El cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela exige que ella se interponga dentro de un término razonable. Si bien no existe un parámetro fijo que permita determinar la duración exacta de este término para todos los casos -lo que implicaría, precisamente, crear un término de caducidad de la acción de tutela-, la Corte Constitucional6, en posición compartida por esta Corporación7, ha determinado que seis (6) meses es un término prudencial, en la mayoría de los casos.
iv. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que, siempre que la acción de tutela se interponga en un término superior a dicho lapso, es necesario declararla improcedente por incumplimiento al principio de inmediatez. Al respecto, conviene recordar que tanto el máximo órgano en materia constitucional, como esta Corte, también tienen dicho que es posible tener por acreditado el precitado principio, incluso el término excede los seis (6) meses, si se cumplen los siguientes presupuestos: (a) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (b) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (c) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y (d) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
v. En el presente asunto, a más de que se excedió el término de seis (6) meses que es calificado como razonable, también concurren las siguientes circunstancias: (a) en el texto del escrito de tutela no se hace mención a ninguna justificación que explique la tardanza; (b) la inactividad de las accionantes vulnera el principio de seguridad jurídica, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso de las entidades demandadas en el proceso ordinario laboral; (c) el ejercicio tardío de la acción es un asunto completamente independiente de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y (d) en todo caso, el fundamento de la acción de tutela surgió con anterioridad a la notificación de la sentencia de casación que es atacada.
Las anteriores consideraciones ilustran de manera transparente las razones por las cuales no se puede tener como acreditado el cumplimiento del principio de inmediatez en el presente proceso constitucional, lo que implica que la acción de tutela deviene improcedente por el incumplimiento de los requisitos generales que orientan la procedencia formal de este mecanismo constitucional como medio para subvertir otro tipo de pronunciamientos judiciales.
5. De todas formas, y en gracia de discusión, lo cierto es que en este asunto tampoco está demostrada la materialización del defecto material o sustantivo que es alegado en la demanda, en tanto la interpretación y aplicación de la sentencia SL4650-2017, que realizó la Sala de Descongestión No. 2 de esta Corporación en la providencia SL321-2020, fue correcta y adecuada. Dicha conclusión se fundamenta en las siguientes razones:
i. En la sentencia SL4650-2017 se establecen una serie de subreglas que permiten identificar en qué situaciones es posible darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa de cara al tránsito legislativo ocurrido el 29 de enero de 2003, con la entrada en vigencia de la Ley 797 de ese año8.
ii. Para el caso que ahora nos interesa, aplican las subreglas que regulan la situación de las personas que al 29 de 2003 no se encontraban cotizando a pensión, pero sí lo estaban al momento de su muerte, ocurrida entre la fecha preindicada y el 29 de enero de 20069.
iii. Dichas subreglas establecen lo siguiente:
(a) Se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa a aquellas personas que: (1) no estaban aportando al sistema de pensiones para el 29 de enero de 2003; (2) empero, habían cotizado 26 semanas o más en el año inmediatamente anterior, es decir, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003; (3) estaban cotizando al momento de su muerte, ocurrida entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 y (4) había cotizado 26 semanas en cualquier tiempo.
(b) Por el contrario, no se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa a aquellas personas que: (1) no estaban aportando al sistema de pensiones para el 29 de enero de 2003; (2) tampoco habían cotizado 26 semanas o más entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003; (3) estaban cotizando al momento de su muerte, ocurrida entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 y (4) habían cotizado 26 semanas en cualquier tiempo.
iv. La anterior conclusión surge de la lectura literal del texto de la sentencia SL4650-2017, que dice lo siguiente:
“Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.”11 (negrillas fuera del texto original).
v. Es evidente, entonces, que de la lectura literal de este apartado, se desprende la regulación de dos situaciones diferentes: (i) cuándo aplica el principio de la condición más beneficiosa y (ii) cuándo no aplica el prenombrado principio. En ambos casos, se trata de regular la situación de aquella persona que no estaba aportando al momento de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 -29 de enero de 2003-, pero sí lo estaba haciendo al momento de su muerte, ocurrida con anterioridad al 29 de enero de 2006. El requisito fundamental, cuyo cumplimiento determina si se aplica, o no, el principio de la condición más beneficiosa es, precisamente, haber aportado 26 semanas o más, entre el 29 de enero del año 2002 y el 29 de enero del año 2003.
vi. Como quedó ampliamente demostrado en la sentencia SL321-2020, a pesar de que Daniel Antonio Higuita Mejía estaba aportando al momento de su muerte, y de que ésta ocurrió con anterioridad al 29 de enero de 2006, lo cierto es que él no estaba aportando a pensión al 29 de enero de 2003 y -este es el punto clave-, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 él solo aportó 4 semanas, lo que implica que no se cumple con el requisito determinante que permite establecer la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa.
En vista de lo anterior, es claro para esta Corte que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente ordinario al emitir la sentencia SL321-202012. Si a ello se le suma el hecho de que, de todas formas, esta demanda de tutela no cumple con el principio de inmediatez, como ya quedó establecido previamente, es claro que las pretensiones de las accionantes no están llamadas a prosperar, pues es evidente la improcedencia de la presente acción constitucional.
Por las razones anteriores, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por LUZ MIRIAM CHAVARRÍA ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En particular, a la A.F.P. Protección S.A., a Colpensiones y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
3 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
5 Estas causales son: (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
6 Ver sentencia SU184-2019.
7 Ver, por ejemplo, STP3682-2021.
8 La aplicación de este principio permite darle cierta fuerza ultractiva a las normas de la Ley 100 que fueron modificadas por la Ley 797 de 2003, en tanto ellas eran más beneficiosas que aquellas que fueron introducidas con esta nueva ley. En este caso, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa permite establecer si a la pensión de sobrevivientes que reclaman las accionantes le es aplicable la normativa de la Ley 797 de 2003 o aquella que estaba vigente con anterioridad a la expedición de dicha norma.
9 Ello, en la medida en que el causante no estaba aportando a pensión para el 29 de enero de 2003, pero sí lo estaba para el momento de su muerte, ocurrida el 31 de diciembre de 2005.
10 Es decir, el afiliado que cumple las condiciones establecidas en el párrafo anterior, que son: (i) no estar cotizando al sistema al 29 de enero de 2003 y (ii) haber cotizado por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior.
11 Sentencia SL4650-2017.
12 Pues, lejos de malinterpretar o aplicar erróneamente las subreglas contenidas en la sentencia SL4560-2017, lo que hizo fue aplicarlas correctamente, en su sentido literal.