STP1020-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1020-2021  

Radicación  n.° 112080  

(Aprobación  Acta No.23)  

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Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por JEANETH CRISTINA  VILLAREAL URIBE, contra el fallo de tutela  proferido el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente  el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Se acepta el impedimento manifestado por la  Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que  deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley  906 de 2004.  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

JEANETH  CRISTINA VILLAREAL URIBE instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA,  IGUALDAD y SALUD, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la  promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. y Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., con el propósito  que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad.  

  

Expone  que dicho trámite cursó en el Juzgado Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a  las pretensiones invocadas en proveído de 29 de julio de 2019,  decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad en apelación que presentaron las  partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones,  Colegiado que en fallo de 30 de octubre de 2019 revocó la  determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió  al extremo pasivo, al considerar, entre otras circunstancias, que (i)  existieron actos que convalidaron el consentimiento de la afiliada y  que (ii) no es beneficiaria del régimen de transición  

  

Informa  que interpuso recurso de casación, cuya concesión está  en el Tribunal pendiente de resolver.  

  

Sostiene  la tutelista que el ad quem vulneró sus derechos  fundamentales, pues asegura que desconoció la jurisprudencia  fijada por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado,  según la cual resulta intrascendente que el afiliado sea  beneficiario del régimen de transición y que le  corresponde a las administradoras de pensiones acreditar que  brindaron una asesoría adecuada, lo cual, asegura, no sucedió  en el asunto.  

  

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Agrega  que la Magistratura convocada lesiona su derecho a la igualdad, dado  que ha accedido a la ineficacia del traslado en asuntos similares.  

  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que  se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de octubre de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión  acorde con lo expuesto.  

  

(…)  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente  el amparo deprecado, al considerar que, existe un proceso en curso,  pues, se pudo establecer conforme al Sistema de Consulta Siglo XXI,  que la autoridad judicial accionada concedió el recurso  extraordinario de casación, interpuesto por el accionante  contra la providencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral de referencia.  

  

En consecuencia, determinó  que el proceso ordinario laboral aún se encuentra en trámite,  ya que está pendiente de pronunciamiento de fondo el recurso  extraordinario de casación, y por tanto, el carácter  estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se  emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar  decisiones por fuera de los canales ordinarios y extraordinarios  dispuestos por el legislador.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La parte actora impugnó  el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el  mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus  derechos fundamentales,  disponiéndose de su protección  inmediata.  

  

Lo anterior, al considerar que  dicha providencia se fundamentó en aspectos meramente formales  y no sustanciales, en cuanto a que, el a  quo, no resolvió el problema  jurídico de fondo, el cual consiste en que, en el proceso  ordinario laboral adelantado por la autoridad de instancia, se  desconoció el precedente judicial de esta Corporación,  respecto de la ineficacia de traslado entre regímenes  pensionales.  

  

Invocó razones expuestas  por las Altas Cortes, en relación con los presupuestos de la  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como  la inhibición de causar agravios a los derechos fundamentales.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

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Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la acción de  amparo interpuesta  por JEANETH CRISTINA  VILLAREAL URIBE,  contra la sentencia de segunda  instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario  laboral 2018-00427, cumple con los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

Para resolver el problema  jurídico planteado en precedencia, se analizará i)  la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

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Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el  proceso  ordinario laboral 2018-00427 objeto de  discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en  cuenta que, la parte actora interpuso recurso extraordinario de  casación frente a la sentencia de segunda instancia, cuya  concesión se dio por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 10 de julio de  2020.  

  

En ese orden, al haber  presentado recurso extraordinario de  casación, con ocasión a la sentencia de segunda  instancia dentro del proceso ordinario  laboral 2018-00427, no puede la accionante  solicitar la protección constitucional, pues ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

En ese  sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces  mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

  

Por lo anterior, no puede el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural, cuando aún la accionante tienen la posibilidad  de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario,  se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso  ordinario laboral 2018-00427, la petición  de amparo propuesta por acción de  amparo interpuesta  por JEANETH CRISTINA  VILLAREAL URIBE está destinada a  fracasar por improcedente.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

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IMPEDIDA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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