STP7370-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

STP7370-2021  

Radicación  No. 116252  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

V I S T O S  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por YANETH  PATRICIA GARCÍA BECERRA,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  –Sala de Descongestión No.4-, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y mínimo vital.  

  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito  de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso  laboral con radicado 11001310501820160037001.  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. YANETH PATRICIA          GARCÍA BECERRA promovió          proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de          Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante          Porvenir S.A.), de Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones          y Cesantías S.A. (en adelante Old Mutual S.A.) y de la          Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones),          con el objetivo de que se declarara la nulidad del traslado          efectuado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual          con Solidaridad, por haber existido engaño y un asesoramiento          inadecuado.  

            

ii. Con sentencia          proferida el 10 de agosto de 2017, el Juzgado 18° Laboral del          Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas.

iii. Inconforme con          dicho proveído, la demandante presentó recurso de          apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través          de providencia del 30 de enero de 2018, en la que se decidió          confirmar lo decidido por el a          quo.  

            

iv. Mediante          sentencia del 7 de diciembre de 2020, la Sala de Descongestión          No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar          el recurso extraordinario de casación, decidió no          casar la decisión de segundo grado.  

            

v. A juicio de la promotora del          amparo, la sentencia citada desconoce «de          plano» las          reglas jurisprudenciales fijadas por la propia Sala -sentencias          31989 de 2008 y 33083 de 2011-, «sin          justificar su separación del precedente y creando un criterio          que modifica sensiblemente los derechos prestacionales».          Asimismo, aduce que el fallo de la Sala demandada adolece de un          defecto fáctico, por cuanto en el plenario no existe prueba          que indique que «tenía          pleno conocimiento de las diferencias de los regímenes, de          las consecuencias jurídicas que me traía el traslado,          o que conociera los plazos legales para regresar a Colpensiones,          durante el tiempo de afiliación a los Fondos Privados con          posibilidad de regreso a Colpensiones».  

  

  

De igual modo, apunta que la  providencia referida incurrió en defecto material, toda vez  que la base de la parte considerativa resulta contradictoria con la  decisión, porque se argumenta la debida asesoría, la  asimetría, la diligencia y cuidado del artículo 1604  del Código Civil, la inversión de la carga de la  prueba, situaciones que se alegaron en su caso, pero se cierra  afirmando que «mis  afiliaciones son actos de relacionamiento tácito, y por eso  ratifiqué mi “decisión” de permanecer en el  Régimen de Ahorro.»  

  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, decrete «la  nulidad o dejación de efectos jurídicos, según  sea el caso, de la providencia judicial del 07 de diciembre de 2020  y, por ende ordenar al operador judicial en sede de casación,  que en un término prudencial falle nuevamente respetando esta  vez el debido proceso y el precedente jurisprudencial que ha venido  por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Laboral.»  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante auto del  19 de abril de 2021 se admitió la demanda y se dispuso correr  el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Juzgado 18 Laboral del Circuito, luego de dar cuenta del acontecer  procesal, manifestó que en el  procedimiento seguido en ese despacho se garantizaron los derechos de  las partes en litigio, sin que se presentara vulneración de  garantías fundamentales que a esas les asiste.  Ante ello, pidió que se desestimen las pretensiones  presentadas por la actora.  

  

La  vinculada PORVENIR S.A.  solicitó denegar el amparo invocado «por  no tener sustento alguno con las consideraciones que tuvo en cuenta  tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así  como la H. Sala Laboral de la Corte al resolver el recurso  extraordinario de casación.»  

  

La representación  de Colpensiones alegó que debe declararse la improcedencia de  la acción de tutela, toda vez que no se ha materializado  ningún vicio, defecto o vulneración de derechos  fundamentales.  

  

Por  su parte, el  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación informó que no hizo parte del  proceso laboral objeto de debate.  

  

Las restantes  convocadas a estas diligencias no allegaron pronunciamiento dentro  del lapso concedido.  

  

  

  

  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 333 de  2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en  tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC  T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.  

  

Bajo ese  derrotero, se impone recordar a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

  

Descendiendo al  caso concreto, establece la Sala que la aquí accionante no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos,  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no se  acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas  en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

  

Así,  entonces, de la lectura del fallo de casación se puede colegir  que este recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la  demanda con la que se procuró sustentar presentó  deficiencias técnicas que afectaron su estimación,  aspecto sobre el cual, en un contexto general, la Sala 4º de  Descongestión accionada apuntó:  

  

Del análisis  del cargo presentado, y a partir de los hechos, las conclusiones  emitidas por el Tribunal, el criterio jurisprudencial reseñado  y las pruebas acusadas como mal valoradas o inapreciadas por el  casacionista, es posible llegar a las siguientes conclusiones:  

  

1. La  línea de criterio de la Sala ha sido mucho más extensa,  en el sentido de buscar que exista simetría de la información,  es decir, que la persona cuente con todos los elementos necesarios y  suficientes para que, en su caso concreto, tome la decisión  que considere más beneficiosa.  

  

Dicho lo  anterior, no se busca crear reglas de pensamiento general e  inamovibles, tales como creer que siempre el Régimen de Prima  Media será más favorable para los afiliados en  contraposición al de Ahorro Individual, o presumir que siempre  hubo engaño por no mediar documentación dentro del  expediente que acredite la información suministrada.  

  

En su lugar,  por lo que se propende es porque el juez forje de manera libre su  convencimiento a partir de ciertas directrices claras, a saber, que  la asesoría prestada por los fondos de pensiones -así  sea verbal o escrita-, sea focalizada y dirigida a las condiciones  particulares de cada uno de los afiliados.  

  

No se trata  solo de elaborar un argumento abstracto que explique en qué  consiste uno y otro régimen, sino que, por el contrario,  contenga las implicaciones concretas (por ejemplo, mediante  proyecciones), de lo que sería la causación de su  derecho pensional en uno u otro escenario.  

  

Se recuerda que  la importancia del derecho a la seguridad social amerita que, por un  lado, las administradoras de pensiones en su rol de conocedoras del  funcionamiento del Sistema contribuyan de manera directa a la  decisión de las personas y, finalmente, a que aconsejen bajo  parámetros legales sin que estén de por medio intereses  de ningún otro tipo.  

  

2. En  ese orden de ideas, se advierte que a través de los actos de  relacionamiento que quedaron plenamente acreditados dentro del  proceso y que no fueron discutidos dada la vía escogida, esto  es, el traslado horizontal constante entre administradoras de  pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual y la  información, aunque parcial, dio cada uno de ellos, se puede  razonablemente entender la vocación que tenía la  accionante de permanecer vinculada a ese régimen y, sobre  todo, de no retornar a Colpensiones pese a las prerrogativas con las  que allí inicialmente contaba.  

  

Se  insiste, tales comportamientos tácitos de la accionante no  conducen a entender que hubiera existido una perpetuidad en la  asimetría de la información, sino que, hubo un objetivo  claro de continuar en este Régimen, asumiendo los beneficios y  consecuencias que su decisión traía consigo.  

  

Ahora bien, en  lo que atañe a todo el recuento normativo y jurisprudencial  realizado en precedente, se debe concluir la necesidad de estudiar la  ocurrencia de una presunta nulidad del traslado entre regímenes  pensionales a la luz del análisis de los medios de prueba  aportados en el expediente. Lo anterior, pues se recuerda que la  información que deben brindar las administradoras de fondos de  pensiones no es general y abstracta, sino que debe someterse a las  particularidades y condiciones concretas de cada uno de los  afiliados.  

En  consecuencia, el juez de instancia solo puede determinar si hubo  asimetría de la información o negligencia en el deber  de asesoría a partir de la apreciación de las pruebas,  para así concluir con base en la libre formación del  convencimiento que le asiste, si hubo o no engaño al momento  de efectuarse el correspondiente traslado.  

  

Con lo cual, al  haber estimado el Tribunal que no hubo vicios de nulidad,  inexorablemente debió la recurrente encausar su ataque por la  vía indirecta, pues de lo contrario se entiende que está  conforme con las apreciaciones fácticas y probatorias a las  que este arribó (CSJ SL 4438-2019, CSJ SL4014-2019, CSJ SL  4019-2019, CSJ SL 4141-2019, entre otros).  

  

Se insiste en  que la providencia de segunda instancia tiene presunción de  legalidad y acierto, motivo por el que este  recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a  fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón,  habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa  plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia  impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al  dictarla observó las normas jurídicas que estaba  obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ  SL1693-2018; CSJ AL1292-2017).  

  

  

En ese orden,  no fueron atacados los pilares fundamentales del fallo impugnado,  pues debieron acusarse los errores de hecho y las pruebas que no  fueron apreciadas o erróneamente valoradas, para así  concluir que la administradora de pensiones incumplió con los  deberes que tenía a su cargo.  

  

Así, el  cargo no prospera.  

  

En punto a tal  argumentación, ningún reparo se presentó por la  impetrante en esta sede, pues en el respectivo escrito centró  su ataque en aspectos tales como que:  

  

i) No  existe dentro del acervo probatorio algún medio de prueba que  le permita al juzgador, inferir que se realizaron actos de  relacionamiento, para que aplique la Sentencia;  ii) Existiendo  dos sentencias que fundaron esta línea jurisprudencial 31989  de 2008 y 33083 de 2011 se abstuvo de aplicarlas sin argumentos para  separarse de éstas;  iii) La  base de la parte considerativa resulta contradictoria con la  decisión, porque se argumenta la debida asesoría, la  asimetría, la diligencia y cuidado del artículo 1604  del Código Civil, la inversión de la carga de la  prueba, situaciones que se alegaron en mi caso, pero cierra afirmando  que mis afiliaciones son actos de relacionamiento tácito, y  por eso ratifiqué mi “decisión” de  permanecer en el Régimen de Ahorro [Individual].  

Bajo ese  entendimiento, emerge resaltar que, en  lo que tiene que ver con la casación, el tribunal  constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio  del recurso, señaló que “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados (Sentencia  C- 372/11)”.  

  

En la misma  providencia, precisó que este recurso no es una tercera  instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis de  legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00,  C-1065/00, entre otras).  

  

En ese orden de  ideas, la exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral y la  desestimación de los cargos por los referidos motivos, no  permite considerar que la decisión es violatoria de los  derechos de acceso a la administración de justicia, debido  proceso o cualquier otra garantía de orden superior.  

  

Lo anterior,  porque en casación rige el principio de crítica o  fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe  orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los  errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si  no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no  puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de  elementos de juicio para hacerlo.  

  

Por tanto, estas  exigencias de argumentación mínima y coherente, no  pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para  el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de  casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa  y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de  segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el  contenido de la impugnación y decidir de fondo.  

  

Además,  ninguna contravía con el ordenamiento jurídico se  advierte en lo concluido por la Sala de Descongestión No. 4,  en tanto que, pese a la técnica deficiente en la presentación  de la demanda, confrontó la coyuntura planteada por la actora,  frente a la base jurisprudencial que cimenta su criterio en torno a:  

  

1. La  coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del  afiliado(a) en su escogencia.  

  

2. El deber de  información: De la debida información en los escenarios  en que los afiliados y afiliadas están cobijados por el  régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993.  

  

3. Carga de la  prueba respecto de la información suministrada.  

  

4. Efectos de  la nulidad de traslado.  

  

5. De los actos  de relacionamiento y su rol en los traslados horizontales dentro del  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.  

  

En torno al último  aspecto, sobre el cual, en esencia, se edifica la confirmación  de las decisiones de los jueces de instancia, la Sala Laboral apuntó:  

  

Dada  la importancia constitucional y legal que tiene el derecho a la  seguridad social, se ha procurado que las discusiones que surgen bajo  su contexto se resuelvan con menos arraigo a las formalidades o  protocolos, y más con apego a la intención real que  despliegan los afiliados a través de sus actuaciones.  

  

Por  ejemplo, en lo concerniente a situaciones como el reporte de novedad  de retiro del Sistema, se ha legitimado que, aun cuando no figure la  misma dentro de la historia laboral, se entienda que ésta ya  se produjo cuando el afiliado dejó de cotizar por un período  considerable, por ejemplo. Tal situación supone que de manera  tácita la persona se quiso desvincular a través del  cese en el pago de aportes (CSJ SL5541-2019).  

  

Análogo  escenario se presenta con las afiliaciones tácticas en las  administradoras de fondos de pensiones, en donde el afiliado realiza  aportes por un interregno significativo a pesar de no haber  diligenciado previamente un formulario de afiliación. En estos  casos, se estima que la persona manifestó indirectamente su  intención de estar vinculado en dicha sociedad y, en tal  sentido, no puede verse truncado su derecho prestacional por la falta  del formalismo como lo es el correspondiente formulario  (SL14263-2015).  

  

Así  pues, se advierte que tales condiciones fácticas y que  configuran verdaderas expresiones de voluntad de los afiliados, no  pueden ser ajenas al contexto propio de las discusiones sobre la  nulidad de traslado.  

  

Conviene  recordar que, más allá de los posibles debates  dirigidos a evidenciar un engaño de las administradoras de  pensiones respecto de los afiliados con el fin de conseguir un  traslado de régimen, lo que aquí realmente tiene  importancia y se convierte en el eje central de la controversia es la  asimetría de la información.  

Las  disquisiciones realizadas en precedente y que versan sobre el rol de  los fondos de pensiones, así como del sentido y alcance que  tienen frente al deber de información, cobran relevancia  justamente cuando se pretende esclarecer si, al momento de tomar el  afiliado la decisión de trasladarse contaba con todos los  elementos suficientes para tomar la decisión que a su juicio  le conviniera.  

  

Por lo tanto,  lo que define que un caso se resuelva declarando o no la nulidad,  depende del ejercicio probatorio que hayan hechos las partes dentro  del proceso a fin de esclarecer si la persona estaba o no debidamente  informada. Ello conlleva a sostener, que se trata de discusiones  eminentemente casuísticas que no pueden convertirse en reglas  generales de criterio, sino en consideraciones intrínsecamente  atadas a lo que se ponga de manifiesto dentro del litigio.  

  

En ese orden de  ideas, es posible concluir que, aun cuando no haya certeza de si la  afiliada recibió al momento de su traslado toda la información  requerida, existen otros mecanismos que permiten colegir que la  persona tenía vocación de permanecer en el régimen  y que contaba con elementos para forjar con plena convicción  su elección.  

  

Dichos  comportamientos o actos  de relacionamiento,  en los casos de afiliación, pueden verse traducidos en  acciones concretas de los afiliados tales como presentar  solicitudes de información de saldos, actualización de  datos, asignación y cambio de claves, entre otros. Así  lo ha establecido esta Corporación en el fallo CSJ SL413-2018,  en donde dijo que,  

Por esta misma  razón, en casos como el presente, donde se discute la  materialización del acto jurídico de la afiliación  o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no  como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como  lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de  la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su  genuino deseo de cambiarse de régimen.  

  

Desde luego  que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de  cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es  la única expresión de esa voluntad, pueden existir  otras, tales como las solicitudes de información de saldos,  actualización de datos, asignación y cambio de claves,  por mencionar algunos actos  de relacionamiento  con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a  ella. Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y  acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que  aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del  trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado.  

  

A partir de lo  expuesto en precedente, se tiene que los traslados horizontales  dentro del Régimen de Ahorro Individual, es decir múltiples  cambios entre administradoras de fondos privados de pensiones, reúnen  los elementos propios de unos actos de relacionamiento, lo cual  permite suponer que la afiliada desea continuar en dicho régimen,  aunque bajo la asesoría y beneficios que le pueda proveer otra  administradora de pensiones, las cuales compiten entre sí.  

  

Incluso, tales  actuaciones presuponen cierto conocimiento de la persona respecto al  funcionamiento del régimen, sus beneficios y desventajas y su  modo de operar, de ahí que su intención sea firme en  continuar aún teniendo la posibilidad eventual de retornar a  Colpensiones.  

  

Así  pues, las circunstancias referidas y las esgrimidas por los  falladores de instancia, se traducen en el motivo por el que, en  últimas, la Sala accionada no casó el fallo de segunda  instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una  nueva valoración como si se tratase de una instancia  adicional.  

  

En  tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela  lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías  de hecho inexistentes  y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante  tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión  a la que se arribó por parte de los funcionarios de  conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede  constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello,  se insiste, no se cumple con los presupuestos   establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional,  máxime cuando en este trámite no  es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el  asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte  Constitucional -SU.132/02-, indicó:  

  

Los jueces son  autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La  jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no  está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última  instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas  en los procesos. En materia probatoria, la revisión que  efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la  dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el  comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios  allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de  inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica  de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del  juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación  de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración  de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar  al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la  sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de  los jueces para la práctica y valoración de los medios  de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la  conducencia de los mismos para la demostración de los hechos  en discusión. El juez de tutela cumple con la función  de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una  irregularidad protuberante con las características de una vía  de hecho.  

  

En resumidas  cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria  por parte de las Corporaciones judiciales accionadas, no es posible  acceder a la protección reclamada, habida  cuenta que la  decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo  resuelto por la Sala de Descongestión No. 4, que, en últimas,  avaló las tesis adoptadas por el ad  quem,  obedeció  a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

  

Corolario de lo  anterior, se negará la protección invocada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

  

  

R E S U E L V  E:  

  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por YANETH  PATRICIA GARCÍA BECERRA,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

  

2. NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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