SP4917-202(53029)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP4917-2021  

Radicación  n° 53029  

Aprobado Acta No  287  

Bogotá  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por el defensor de Orlando  Calderón Londoño, contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Ibagué el 16 de abril de 2018, que al  revocar la emitida el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Guamo, condenó al procesado a la pena  principal de 9 meses y 18 días de prisión y multa de  9.6 S.M.L.M, como autor del delito de lesiones personales culposas.  

HECHOS Y  ANTECEDENTES RELEVANTES  

1. Los hechos de  este caso tuvieron ocurrencia en el kilómetro 29 de la vía  que del Municipio de Guamo conduce al Espinal (Tolima), faltando  algunos minutos para la siete de la noche del día 26 de abril  de 2012, en momentos en que Orlando Calderón Londoño,  quien conducía el vehículo campero de placas EPA270 con  destino a Guamo, sin anunciar la maniobra, giró hacia el  carril izquierdo para ingresar a una vivienda, momento en el que la  motocicleta de placas JAE56C conducida por John Jairo Sandoval  Quimbayo, que transitaba en sentido contrario, colisionó con  aquél. El accidente determinó en Sandoval Quimbayo  incapacidad definitiva de 120 días y secuelas consistentes en  deformidad física en el rostro y el cuerpo de carácter  permanente.  

2. Previo  adelantamiento de audiencias de conciliación fracasadas, de  fechas 9 de agosto de 2012 y 28 de agosto de 2013, ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Guamo con Función de Control de  Garantías, el 28 de abril de 2015,  la Fiscalía 11 Local de Guamo formuló imputación  en contra de Calderón Londoño como presunto autor del  delito de lesiones personales culposas acorde con los artículos  111, 114.2 y 120 del Código Penal.  

3. El 16 de junio  de 2015, fue radicado escrito de acusación por el reseñado  delito, produciéndose la formal audiencia de su formulación  el 12 de enero de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  con Función de Conocimiento de Guamo-Tolima.  

4. Tramitadas  las fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias  de primera y segunda instancia en los términos originalmente  glosados.  

DEMANDA  

1. Un  cargo  es postulado por el defensor del procesado Orlando Calderón  Londoño como principal contra la sentencia que hace objeto de  la impugnación extraordinaria y dice estar amparado en la  causal tercera del artículo 181 del C. de P.P., bajo el  enunciado según el cual es la decisión recurrida  violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por falta de  aplicación del Artículo 380 ídem. y el  consiguiente desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba.  

Para el actor, el  Tribunal no atendió el deber de aplicar criterios de  valoración y apreciación de la prueba en su conjunto,  como ha destacado la Corte debe procederse, según cita  jurisprudencial que emplea, toda vez que “interpretó  de forma subjetiva y a su acomodo erróneamente la prueba de la  testigo presencial de la defensa, señora Rosalba Villanueva”,  a quien el fallo no valoró, limitándose en esencia la  decisión a desmentir las pruebas aportadas por la defensa,  como asegura sucedió con lo depuesto por el propio Orlando  Calderón Londoño y el perito Javier Orlando Maldonado  López.  

En efecto, asegura  el libelista que el fallo adujo haber actuado el procesado con  imprudencia en la conducción del vehículo, pero esta es  una afirmación carente de sustento probatorio, pues Calderón  Londoño hizo el giro tomando todas las medidas necesarias,  como fue detener la marcha y poner la direccional, ante lo cual no se  estableció que hubiera faltado al deber objetivo de cuidado,  cuando quien actuó imprudentemente fue el conductor de la  motocicleta.  

A los testigos  Rosalba Villanueva y Orlando Calderón Londoño la  primera instancia los había valorado correctamente, ya que  procedió con soporte en antecedentes jurisprudenciales, por lo  que la decisión del Tribunal fue desproporcionada.  

Para el  demandante, acorde con los testimonios de César Augusto  Andrade Quintero y Alejandro Obando, el campero conducido por  Calderón Londoño el día de los hechos se  encontraba orillado para realizar el giro, de donde a lo sumo podría  haberse hablado de “concurrencia de culpas” y en todo  caso que el hecho bien habría podido evitarse por parte del  motociclista.  

Expresa su  discrepancia por no haber sido objeto de debate en el juicio que se  descalifique lo depuesto por la testigo Rosalba Villanueva, con la  afirmación según la cual ésta mantenía  una relación sentimental con Calderón Londoño,  pues se trata de algo que en todo caso no fue probado.  

De este modo  concluye el actor que si la falladora hubiera dado cumplimiento a lo  establecido por los artículos 380 y 381 del C. de P.P. “no  habría caído en las falsas conclusiones al hacer  conjeturas, imaginarse y concluir apartado de la realidad procesal”,  razones suficientes para solicitar se case el fallo y absuelva al  procesado.  

2. Como “Cargo  subsidiario”,  afirma  violación directa de la ley sustancial derivada de “exclusión  evidente”  del Artículo 32.1 del C.P., pues según su criterio está  demostrado de acuerdo con los testimonios rendidos por Rosalba  Villanueva, Orlando Calderón Londoño y el perito Javier  Orlando Maldonado, que el hecho se produjo por exclusiva culpa del  motociclista, pues el conductor del vehículo se orilló  y puso la direccional para hacer el giro a la izquierda, como lo  reconoció la primera instancia.  

Sin embargo, “la  magistrada, realmente en la motivación y fallo revocatorio y  que condena a Don Orlando Calderón Londoño, se aparta  arbitrariamente siendo violatorio en forma indirecta por no  aplicación de la norma sustancial, como en efecto fue  concluido por el juez de primera instancia, pues es la realidad, de  que para el caso se probó que no había responsabilidad  de parte de Orlando Calderón Londoño, entre la conducta  desarrollada por el procesado y el accidente, dada la conducta  errónea humana de Jhon Jairo Sandoval Quimbayo, imprudente,  que posiblemente y en forma abrupta, imprevisible e irresistible este  motociclista conductor al no conducir con el debido cuidado, estaba  transitando en horas no permitidas sin luces porque la vía se  encontraba oscura, no cumplía con todas las normas de  tránsito, se desprende claramente esto, lo cual es contrario a  lo motivado y concluido por la magistrada que revocó la  sentencia”.  

Por lo anterior,  entiende el actor que la culpa del accidente recae exclusivamente en  el conductor de la motocicleta, o a lo sumo que habría una  concurrencia de culpas, siendo lo correcto en todo caso aplicar el  artículo 32.1 del C.P.  

Solicita, de esta  manera, se case el fallo impugnado y, en consecuencia, se absuelva de  todo cargo al procesado.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1. En orden a la  sustentación oral de la demanda presentada, el procurador  judicial del procesado expresó la inconformidad que le asiste  con el fallo impugnado, principalmente por cuanto la decisión  del Tribunal desechó los testimonios de Rosalba Villanueva,  Orlando Calderón Londoño y del perito Javier Orlando  Maldonado y en cambio le dio credibilidad a otras pruebas que para la  defensa son sospechosas, dado que se trajeron al proceso con  posterioridad a la solicitud de preclusión elevada por la  Fiscalía, pese a que los testigos en pro del imputado en su  criterio son creíbles y permiten desvirtuar que el procesado  haya conducido faltando al deber objetivo de cuidado, máxime  cuando toda la responsabilidad en el accidente recae en el conductor  de la motocicleta.  

Para el  recurrente, no es aceptable que un testigo de oídas pueda  desvirtuar la versión de los testigos presenciales y a través  de los cuales, insiste, se demostró que Calderón  Londoño en ningún momento faltó al deber de  cuidado, con mayor razón cuando fue el propio ente acusador  quien advirtió que el motociclista era quien conducía  por la berma. Además, los testigos policiales fueron muy  claros en expresar que el conductor de la motocicleta había  podido evitar el accidente.  

2. En su  intervención, el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema  de Justicia solicitó se desechen los cargos propuestos, en la  medida en que no media ningún error de apreciación en  la sentencia recurrida.  

En efecto, para  comenzar no es cierto que el Tribunal hubiera desechado el testimonio  de Rosalba Villanueva sobre la base de tener una relación  sentimental con el procesado, pues, por el contrario, sostuvo que ese  hecho no estaba probado y no podía aducirse para demeritarla.  En realidad, tomando como referente lo declarado por los testigos  Edison Ramírez Rondón y Campo Elías Ospina  Quintero, concluyó que el procesado si realizó una  maniobra peligrosa.  

El Tribunal si  valoró la totalidad de pruebas mencionadas por el demandante y  fue con base en las mismas que arribó a la conclusión  según la cual el procesado no empleó las direccionales  cuando hizo el giro y el hecho de haberse orillado para efectuar tal  maniobra a que aludieron algunos testigos no es una circunstancia que  directamente hayan podido percibir.  

En relación  con el cargo subsidiario que aduce motivo de ausencia de  responsabilidad, por no haberse demostrado falta al deber objetivo de  cuidado, se trata, nuevamente, de expresar una valoración de  las pruebas propia del actor, conforme procediera frente al primer  cargo.  

En realidad, para  el Fiscal no hay duda alguna que a través de un análisis  coherente de las pruebas, como se hizo por el Tribunal, se infiere  que el procesado no tomó todas las medidas que le eran  exigibles como conductor del vehículo.  

Respecto de la  pregonada concurrencia de culpas a que alude el actor, a la vez que  no tuvo sustento probatorio en este caso, es lo cierto que la  conducta descuidada de la víctima no excluye per se la  responsabilidad penal del procesado y si bien el motociclista  transitaba por la berma, este hecho no fue el generador de la  colisión.  

Solicita, así  se mantenga la decisión impugnada.  

3. Finalmente, en  concepto del Procurador Segundo Delegado en Casación Penal, no  concurren los errores probatorios a que alude la demanda y por el  contrario quedó suficientemente establecido que el procesado  no detuvo la marcha para hacer la maniobra de giro y tampoco usó  las direccionales, conforme lo depusieron sin margen a equívocos  los testigos Ramírez Rondón y Ospina Quintero, mismos  que en manera alguna fueron desvirtuados por lo sostenido por el  procesado, Villanueva y el perito Maldonado.  

Tampoco concurre  ninguna causal de ausencia de responsabilidad, pues el vehículo  conducido por el procesado giró hacia la izquierda sin  observar mínimamente las normas de tránsito, cuando la  víctima se desplazaba por su carril. En este sentido, no acató  los deberes de cuidado que le eran exigibles (Cas. 48801/2018). Es  que el procesado omitió tomar en cuenta normas de tránsito,  pues no encendió las direccionales ni se detuvo, panorama ante  el cual se acredita que el Tribunal si valoró en debida forma  las pruebas allegadas al juicio, descartándose de esa manera  lo sostenido por el procesado y su compañera.  

De este modo,  solicita se mantenga el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1. De manera  reiterada ha sostenido la Sala que una vez admitida la demanda de  casación, la sentencia que define el recurso debe abordar el  problema de fondo propuesto prescindiendo de aspectos relacionados  con su idoneidad formal; enunciado general que adquiere un inexorable  sentido de realidad material cuando quiera que, como sucede en este  caso, declarar ajustado a la ley el libelo entraña cumplir con  la garantía del derecho a impugnar la primera condena (Acto  Legislativo N.° 01 de 18 de enero de 2018), pretensión que  en términos de la Sentencia  SU 488 de 2020, en sede de casación se ampara a plenitud  cuando quiera que a través del mismo justamente se posibilita  garantizar de manera efectiva el derecho a manifestarse en contra de  la decisión única que condena y, por ende, a la doble  conformidad judicial, máxime cuando los cargos aducidos  le permiten a la Corte ocuparse sin restricciones de la situación  problemática subyacente derivada de la declaración de  responsabilidad penal del procesado.  

2.  Los antecedentes de este proceso hacen manifiesto que concurren todos  los supuestos para que el estudio del mismo salvaguarde adecuadamente  la garantía de doble conformidad judicial, visto que el  Tribunal Superior de Ibagué a través de la sentencia de  16 de abril de 2018, revocó la decisión absolutoria de  primer grado emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Guamo, para, en su lugar, condenar a Orlando Calderón Londoño  por el delito de lesiones personales culposas por el que se le habían  elevado cargos en audiencia del 28 de abril de 2015, con mayor razón  cuando precisamente la contención jurídica estriba en  la declaración de responsabilidad penal y la fuente de  discrepancia en las pruebas que según el criterio divergente  expresado por el recurrente no posibilitan arribar a dicha  conclusión.  

3. En la sentencia  de primera instancia, la Juez reseñó los hechos  entronizando aquellos supuestos de la acusación que  permitirían asumir como determinante de la colisión al  vehículo conducido por el procesado Orlando Calderón  Londoño, en tanto narró que la maniobra de giro a la  izquierda que hizo lo fue “sin  encender las luces”  y “sin  advertir”  que en sentido contrario se desplazaba en motocicleta John Jairo  Sandoval Quimbayo, produciéndose en su humanidad las lesiones  de que diera cuenta el Informe Técnico Médico Legal de  Lesiones no Fatales No. 2012C-08090307245 calendado el 30 de julio de  2012.  

Además,  previamente glosar las pruebas practicadas en el juicio, fijó  la Juez algunos parámetros referentes para sus conclusiones,  tales como estar constatado que los hechos acaecieron cerca a las  siete de la noche; que los vehículos comprometidos en la  colisión llevaban las luces encendidas y se desplazaban a poca  velocidad, pues no se encontraron huellas de frenado; que el  conductor del campero giró a la izquierda y “no  evidenció en su entorno la motocicleta que venía  circulando en sentido contrario”,  siendo chocado por ésta en la parte trasera del mismo; que la  motocicleta se desplazaba por la berma y si bien tenía  prelación, de haber circulado por la vía normal y estar  atento a sus compañeros de tránsito, habría  evitado el choque.  

Sin embargo y como  quiera que en su criterio no se demostró a plenitud la  responsabilidad del conductor del campero y los testimonios aportados  a dicho efecto no son concordantes, el a quo hizo prevalecer la duda  determinante de la decisión absolutoria adoptada.  

4. Al desatar los  recursos de apelación incoados por el apoderado de víctimas  y la Fiscalía, comenzó el Tribunal por observar que la  decisión de primera instancia es producto de una ligera y  “deficiente  valoración de la prueba”,  misma que “sin  lugar a equívocos demuestra que Orlando Calderón  Londoño es el único responsable de las lesiones que  sufrió John Jairo Sandoval Quimbayo, producto del accidente  ocurrido el 26 de abril de 2012”.  

Así, fue  enfático el ad quem al considerar que con el croquis de  accidente y el informe de investigador de campo aportados en  desarrollo del juicio se establece el punto de impacto de la  camioneta y la posición final de ambos vehículos, con  lo cual se acredita inobjetablemente la versión rendida por la  víctima y de acuerdo con la cual el procesado giró  inesperadamente, produciéndose el inevitable choque con su  parte posterior, relato que tiene respaldo con diversa prueba  testimonial.  

No desconoció  el Tribunal que la víctima se desplazaba por la berma, pese a  no estar destinado dicho espacio para motocicletas como la que  conducía. Sin embargo, entendió que dicha circunstancia  no creó ningún riesgo para la producción del  siniestro, toda vez que fue el giro intempestivo a la izquierda y la  invasión del carril contrario por parte del vehículo  conducido por el procesado la causa determinante del accidente,  máxime cuando esa maniobra exigía extrema precaución  de su parte y el deber de constatar que nadie se movilizara por esa  calzada.  

De ahí que  calificara de “desfasada”  la conclusión de la primera instancia de no encontrar  acreditado que el procesado faltara a su deber de cuidado, sin que a  este respecto admitiera que obren a favor las versiones del propio  Calderón Londoño o de Rosalba Villanueva, según  los cuales aquél no solamente se detuvo algún tiempo  antes de virar, sino que encendió las direccionales “pues  de haber sido así, se habría percatado de la presencia  de la motocicleta conducida por la víctima”.  

Por lo expresado,  la segunda instancia revocó la decisión absolutoria,  para, en su lugar, condenar al procesado por el delito que le fueron  elevados cargos.  

5. Ninguna  controversia representa en este caso para los distintos sujetos  procesales intervinientes dentro de la presente actuación  penal, que en horas de la noche del 26 de abril de 2012, en la vía  que del Municipio de Guamo conduce a Espinal,  la motocicleta piloteada por John Jairo Sandoval Quimbayo colisionó  con el campero conducido por Orlando Calderón Londoño y  que este hecho le produjo, entre otras consecuencias, incapacidad  definitiva de 120 días.  

Orlando Calderón  Londoño fue acusado por el delito de lesiones personales  culposas, bajo el claro entendido que con su proceder actualizó  el tipo penal de los artículos 111 y 114.2 y 120 del C.P.,  toda vez que habría causado daño en su integridad  física a Sandoval Quimbayo por infracción al deber  objetivo de cuidado –imprudencia y violación de  reglamentos de tránsito-, al virar intempestivamente a la  izquierda para ingresar a la vivienda de la señora Rosalba  Villanueva, sin usar direccionales y sin tener en cuenta que en  sentido contrario al suyo se desplazaba  el vehículo de menor tamaño que, precisamente por dicha  maniobra, colisionó violentamente con aquél.  

6. Dispuesto a  declarar en el juicio (1:04’ 17 de mayo de 2017), Calderón  Londoño sostuvo la tesis de acuerdo con la cual al momento de  realizar el giro con dirección a la vivienda de Rosalba  Villanueva, a la vez que activó las direccionales, estuvo  detenido “4  o 5 minutos”  precaviendo que no viniera nadie en sentido contrario, instante en  que hizo la maniobra y sintió un golpe. Preguntado sobre  entonces cuál era la razón por la cual la motocicleta  colisionó con su vehículo con los resultados conocidos,  se limitó a manifestar que él no vio a nadie “ni  adelante ni atrás”,  pues “cuando  uno no ve nada no ve nada…, no vi pito (sic), no vi  nada…cuando sentí fue el impacto”  (1:11.50’).  

Coincidiendo con  el relato del imputado, depuso Rosalba Villanueva (0;33’).  Justamente al momento en que se produjeron los hechos, sostuvo la  declarante, estaba en el patio de su casa y pudo observar que un  carro se estacionó del otro lado de la carretera, con las  direccionales, para después de varios minutos hacer el giro  para ingresar a la misma.  

7. En efecto, en  manifiesta oposición con este relato del imputado -mismo que  como emerge ostensible poca o ninguna claridad ofrece en relación  con el acaecimiento accidental y por el contrario escudado en “no  haber visto nada”  produce mayor incerteza y perplejidad- y el de la señora  Villanueva, se mostró la persona que conducía la  motocicleta. Ciertamente, John Jairo Sandoval Quimbayo fue enfático  en que el vehículo conducido por Calderón Londoño  giró inesperadamente, sin siquiera haber anunciado la maniobra  con el empleo de direccionales y que todo cuanto pudo realizar fue  tratar de esquivarlo. (0:45’ 21 marzo de 2017).  

Como personas que  percibieron los hechos rindieron testimonio Edison Ramírez  Rondón y Campo Elías Ospina Quintero. El primero de los  referidos (cuya presencia en el lugar de su acaecimiento fue  acreditada en el Informe de Accidente de Tránsito No.914779  por el gendarme Alejandro Obando), observó que el conductor  del campero que se dirigía vía Guamo de un momento a  otro hizo un giro a la izquierda, sin haberse detenido en la vía  y sin haber visto que pusiera direccionales (1:15’ 21 marzo de  2017). Coincidentemente con este relato, le narró a la  justicia Ospina Quintero que observó el accidente entre el  campero gris y la motocicleta. Pudo ver que el vehículo, sin  detenerse completamente, frenó levemente sobre la marcha antes  de hacer el giro, esto es, que bajó la velocidad antes de  efectuar tal maniobra, pero en todo caso aseguró que “no  le vi direccionales”  (1:30’ 21 de marzo de 2017).  

8.  Siendo el anterior material relevante en orden a la concreción  de los hechos investigados dentro del presente proceso y en procura  de establecer  si concurre en desarrollo del mismo un conocimiento  más allá de toda duda razonable acerca del delito y de  la responsabilidad penal del acusado y siendo para tal cometido  forzoso, como lo reclama el impugnante, que dicha concreción  se obtenga a través de una racionalidad valorativa de las  pruebas bajo el método de la sana crítica, para la  Sala, conforme  lo conceptuaron los Delegados de la Fiscalía General de la  Nación y del Ministerio Público en la audiencia que ha  servido para sustentar la impugnación extraordinaria, está  probado que el vehículo conducido por Orlando Calderón  Londoño en la tarde-noche en que sucedieron los hechos, al  momento de virar a la izquierda sobre la vía lo hizo sin luces  direccionales y sin haber detenido la marcha,  pese a que esta era  una maniobra a la que estaba impelido, como que se desplazaba por una  carretera de doble tránsito, máxime cuando este  proceder al que estaba compelido, le habría permitido sin duda  observar si algún otro usuario de la misma se dirigía  en sentido contrario.  

El cambio de  dirección que implicaba ese giro a la izquierda, esto es,  atravesar perpendicularmente un carril con tráfico, además  de que suponía invadir el espacio destinado al tránsito  en dirección opuesta, imponía no solamente el deber de  detenerse en la línea central, sino a la vez anunciar con la  activación de las direccionales tanto a quienes se desplazaban  detrás suyo, como a quienes venían de frente, cuál  era su voluntad al conducir, con mayor razón cuando la  maniobra presuponía un cambio abrupto de dirección,  según se ha advertido.  

9. Por la manera  en que los hechos se produjeron, emerge insostenible, como adujo la  primera instancia, que fuera a la víctima a quien correspondía  estar atento a sus compañeros en la vía. Tampoco es  admisible, como con impertinencia se dejara consignado en el Informe  de Laboratorio de Física Forense, que de haber mantenido ese  nivel de cautela, hubiera podido evitar la colisión a través  de una maniobra evasiva hacia su izquierda.  

Y no es que en  general, tal orden de precaución no corresponda asumir a  cualquier conductor como expresión inherente al nivel de  autorresponsabilidad que esa clase de actividad impone, asunto que ni  siquiera podría ser puesto en cuestión si de preservar  la propia vida se trata, conforme sería predicable en los  supuestos de este caso.  

Lo que hoy en día  no se puede admitir en orden a valorar accidentes derivados del  tránsito es que los usuarios del mismo en forma sistemática  deban condicionar su comportamiento a partir de la conducción  incorrecta de terceros vinculados en similar actividad, es decir, que  una persona sólo es responsable por su propia conducta y no  por la conducta desarrollada por los demás.  

En este sentido,  como bien se sabe, el criterio de previsibilidad al que corresponde  dicha perspectiva, ha sido superado en su conceptualización  teórica y en la percepción práctica, a través  de la delimitación derivada del principio de confianza, mismo  que fija el ámbito de responsabilidad de quienes intervienen  en un evento causal, dinamizando en forma más real esta clase  de valoraciones inherentes al tráfico motorizado y de acuerdo  con el cual quien maneja un vehículo puede tener la  expectativa de que los demás vinculados en igual rol se  ajustarán al cumplimiento de sus deberes.  

Lo que en  definitiva no se puede es invertir la regla en que está  fundado el principio de confianza, según la cual si un usuario  de la vía cumple con una adecuada conducción, deba  además hacerlo con la expectativa de que los demás  pueden en un momento dado no ajustarse al mismo orden de sus  obligaciones, pues de esta manera se produciría un nivel de  estupor que haría imposible actividad semejante.  

10. Sobre este  particular, ciertamente, como sin margen a equívocos dejó  constancia de su análisis crítico el Tribunal:  

“…contrario  a lo sostenido por la juez de instancia y el defensor del procesado,  tomando en consideración lo objetivamente constatado y  consignado en el croquis de accidente (Folio 169) y en el informe de  investigador de campo de fecha 26 de abril de 2012 (Folio 170 a 175),  esto es, el punto de la camioneta que fue impactado y la posición  final tanto de la motocicleta –línea de la berma del  carril por el que transitaba-, como la del vehículo –fuera  de la vía, en el costado contrario a aquel por el que se  movilizaba-, aspectos frente a los cuales no muestran inconformidad  las partes, no puede menos que darse credibilidad al testimonio de la  víctima, quien aseguró, que el día de los hechos  se dirigía a su casa ubicada en la vereda Serrezuela San  Cayetano, por la berma de la vía Guamo-Espinal, a una  velocidad de 70 kilómetros por hora aproximadamente, cuando  impactó el campero conducido por el procesado en momentos en  que éste invadió intempestivamente su vía. Dijo  así:  

‘cuando  yo lo vi, yo lo vi fue encima –se refiere al vehículo-,  o sea yo iba confiado porque yo llevaba la vía porque era la  dirección mía Guamo-Espinal, dirección mi casa,  yo ví vehículos que venían pero a ningún  momento me di cuenta que el vehículo iba a hacer el giro  inesperado, así como venía giró, yo creo que  cuando lo vi, lo vi fue encima ya, no me dio tiempo de frenar ni de  sacarlo, pues, lo único que hice fue tratarlo de esquivar, por  eso el golpe fue en la parte como posterior trasera del vehículo,  de ahí colapcione con el vehículo y no volví a  saber, como 15 días en el Hospital Militar de Bogotá’”.  

11. Tampoco tiene  el menor respaldo sostener que la víctima influyó con  su actuar en la colisión que finalmente se produjo y que esto  tiene sustento en que se desplazaba por la berma.  

Es cierto, como  lo reconoce el fallo impugnado, que John Jairo Sandoval Quimbayo  circulaba irregularmente por ese segmento de la vía que de  acuerdo con el Art. 2 de la Ley 769 de 2002 está destinado al  soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones,  semovientes y ocasionalmente para estacionar vehículos. Sin  embargo, es también muy cierto que ese hecho no creó  ningún riesgo determinante en la producción del  accidente.  

Ya se observó  que el hecho se produjo súbitamente y que causa determinante  del mismo lo fue no haberse detenido el procesado antes de hacer el  giro y tampoco avisar que ese era su designio activando las luces  direccionales.  

Es en dicho  contexto inadmisible siquiera teóricamente postular que la  víctima con su proceder asumió voluntariamente un  riesgo y, por ende, el resultado lesivo sobre su humanidad.  

Incompatible desde  luego en el caso concreto la tesis de compensación de culpas,  con alguna validez teórica en materia civil, para por esa ruta  procurar neutralizar la responsabilidad que en el campo penal atañe  al procesado, sabido que en este ámbito cada actor responde  por su propia culpa y debe medirse cada conducta por la eficacia  causal de producir el resultado antijurídico.  

Dado que en dicho  sentido el lugar por el que se desplazaba la víctima, según  queda dicho, no fue incidente en el resultado, pues lo determinante  como se indicó, es que el procesado no hizo uso de las  direccionales, ni detuvo la marcha del coche, ni constató si  con su maniobra obstruiría el camino a algún motorizado  que se movilizara a su vez por la ruta que perteneciéndole  ocuparía, es incontrovertible que Orlando Calderón  Londoño habría infringido el deber objetivo de cuidado,  conllevando como resultado la materialización del riesgo  creado y en concreto, la producción de diversas lesiones en  John Jairo Sandoval Quimbayo.  

12. Por tanto, no  concurriendo los yerros probatorios a que aludiera el libelo y, en su  lugar, observado por la Corte que la sentencia emitida por el  Tribunal satisface a plenitud los requisitos esenciales en el orden  en que la normativa procesal exige para que se emita decisión  de condena, dado entonces su  acierto, se impone la confirmación del fallo, en cuanto  declaró al procesado autor del delito de lesiones personales  culposas.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley  

RESUELVE  

No  casar  el fallo del 16 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Superior  de Ibagué, razón suficiente para que se confirme la  condena impuesta a Orlando Calderón Londoño por el  delito de lesiones personales culposas que le fue atribuido.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO   

Presidente  

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN   

   

   

   

   

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN    

   

    

   

HUGO QUINTERO  BERNATE   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria   

      

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