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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7345- 2021
Radicado 116162
Acta No. 97
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YEISON MAURICIO COY ARENAS, contra el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al trámite fue vinculada la empresa Confival S.A.S., con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, YEISON MAURICIO COY ARENAS fungió como abogado de la parte demandante en un proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación-Rama Judicial, dada la privación injusta de la libertad a la que fue sujeto Marcos Tulio Tique Yate entre el año 2010 y el año 2014. Como consecuencia de esa demanda, la Rama Judicial fue condenada al pago de una serie de perjuicios por parte del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), en sentencia del 19 de diciembre de 2017. Dicha providencia se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 22 de noviembre de 2017, tal y como consta en la respectiva constancia secretarial, emitida el 26 de enero de 2018.
Dado que existe mora en los pagos de sentencias por parte de la Rama Judicial, YEISON MAURICIO COY ARENAS, junto con sus clientes1, decidieron ceder sus derechos económicos a la empresa Confival S.A.S.; empresa con la cual se celebró un contrato de cesión de derechos el 5 de agosto de 2020. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2020, este instrumento fue radicado ante el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En esa ocasión, junto con la radicación, se presentó una solicitud de aceptación de la cesión, de manera que pudiera perfeccionarse el negocio jurídico.
Por considerar que la falta de respuesta frente a la solicitud del 18 de septiembre de 2020 afecta su derecho fundamental de petición, YEISON MAURICIO COY ARENAS demandó que se tutele la precitada garantía y que, en consecuencia, se le ordene al Grupo de Sentencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que responda de fondo la prenombrada solicitud y que adopte las medidas pertinentes para que esta situación no siga presentándose.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 15 de abril de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y a la empresa vinculada.
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en confusa respuesta, contestó que, en efecto, recibió la solicitud del 18 de septiembre, por medio de la cual Luis Eduardo Martínez Martínez, representante legal suplente de Confival S.A.S., le formuló una serie de peticiones a esa dependencia, entre las que estaba la certificación del registro de la cesión. Precisó que no ha podido contestar la solicitud, en atención a que la dependencia encargada de responder todas las peticiones que le envían a dicha Dirección Ejecutiva se encuentra colapsada con más de 9.000 solicitudes pendientes por resolver, y solo se cuenta con tres abogados a cargo de esa función, quienes atienden las peticiones en estricto orden de llegada.
De todas formas, afirmó que la solicitud en cuestión se encuentra en turno para ser resuelta, pero que a la misma le anteceden otras 25 peticiones de registro de cesión de crédito y no es posible saltarse los turnos tan sólo para el caso de YEISON MAURICIO COY ARENAS, pues ello desconocería el derecho a la igualdad de los otros ciudadanos que radicaron primero su solicitud. Igualmente, refirió que la respuesta está a cargo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; dependencia que le informará al actor aquello que sea decidido, una vez se llegue al respectivo turno.
Por último, agregó que el accionante está incurriendo en una actuación temeraria, pues interpone solicitudes cada 15 días con el objeto de generar congestión en esa Dirección Ejecutiva y poder acudir a las autoridades judiciales en sede de tutela. En ese sentido, agregó que el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del accionante, en sentencia del 17 de abril de 2021, y emitió una orden que ya fue cumplida por esa entidad.
Por las razones anteriores, consideró que la tardanza en la respuesta demandada por el accionante se encuentra debidamente justificada en la congestión que actualmente se vive en esa Dirección Ejecutiva y que, por consiguiente, no es posible predicar la vulneración del derecho fundamental de petición de YEISON MAURICIO COY ARENAS. En consecuencia, demandó que el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones de la parte actora.
3. Por último, Luis Eduardo Martínez Martínez, en calidad de representante legal suplente de Confival S.A.S., afirmó que todos los hechos presentados en la demanda son ciertos, lo que indica que sí es posible que se haya vulnerado el derecho fundamental de petición de YEISON MAURICIO COY ARENAS. Sin embargo, también afirmó que esta Sala debe evaluar con cuidado las razones por las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha podido darle al actor la respuesta que él requiere, máxime cuando nos encontramos en una coyuntura especial, dada la Pandemia del Covid-19. Por lo anterior, consideró que, si bien podía ser procedente amparar el derecho fundamental reclamado, ello se debería hacer mediante la concesión de término razonable y prudente para que la entidad accionada pueda responder la solicitud, dadas las circunstancias que generaron, en primer lugar, la congestión que ahora se aduce como causa de la demora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por YEISON MAURICIO COY ARENAS, que se dirige contra el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de YEISON MAURICIO COY ARENAS, por el hecho de que aún no se hubiera emitido respuesta frente a las varias solicitudes por él y por Confival S.A.S., ante el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Ahora bien, antes de pasar a resolver el problema jurídico que viene de plantearse, conviene hacer unas breves en torno de la legitimación en la causa por activa de YEISON MAURICIO COY ARENAS para interponer la presente acción de tutela. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que, con el escrito de tutela, se aportó copia de cuatro peticiones, así: (i) una solicitud radicada el 18 de septiembre de 2020, y que está firmada por Luis Eduardo Martínez Martínez, en calidad de representante legal suplente de Confival S.A.S.; (ii) un correo electrónico enviado el 28 de noviembre de 2020 por una abogada de una empresa que se llama Conactivos; (iii) un correo electrónico remitido el 7 de diciembre de 2020 por parte del accionante y (iv) otro correo electrónico remitido el 5 de febrero de 2021, por la misma abogada de Conactivos que envió el correo del 28 de noviembre.
En vista de lo anterior, es claro para esta Corte que el accionante sólo está legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición de cara al correo enviado al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 7 de diciembre de 2020, pues, frente a las demás solicitudes, se está en presencia del derecho de petición de Confival S.A.S. y de Conactivos, empresas que el actor no representa y frente a las cuales no alegó haber actuado como agente oficioso.
En este punto, es importante aclararle a YEISON MAURICIO COY ARENAS que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, tienen pacíficamente establecido que la legitimidad en la causa por activa se predica en tres situaciones particulares, a saber: (i) de manera directa, sobre la persona titular del derecho fundamental vulnerado que, para el caso del derecho de petición, es aquella que realiza la solicitud cuya respuesta se demanda; (ii) sobre el apoderado especial, debidamente acreditado, del titular de los derechos presuntamente vulnerados y (iii) sobre el agente oficioso del titular de tales derechos, siempre que se cumplan los presupuestos legales y jurisprudenciales que han sido establecidos para acreditar la precitada figura.
En el presente asunto, YEISON MAURICIO COY ARENAS alegó actuar en causa propia, es decir, de manera directa, con la finalidad de que satisfaga su propio derecho fundamental de petición. Ello quiere decir que él no alegó estar actuando en calidad de agente oficioso de las otras dos personas jurídicas que presentaron solicitudes, ni tampoco alegó o demostró estar actuando en calidad de su apoderado especial. Cabe agregar que la titularidad del derecho de petición no se extiende a las personas que tengan interés en la respuesta, como parece sugerirlo el actor en la demanda, sino que, como ya fue establecido, solo se predica de aquel sujeto que realiza la solicitud y a quién se le debe enviar la correspondiente respuesta3.
Por ello, es claro para esta Sala que sólo es posible estudiar la eventual vulneración del derecho fundamental de petición del actor de cara al correo electrónico enviado por él el 7 de diciembre de 2020, pues esa es la única solicitud que fue remitida directamente por el accionante. De esta manera, la Corte no emitirá pronunciamiento alguno frente a las otras solicitudes, por advertir que YEISON MAURICIO COY ARENAS carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la satisfacción del derecho fundamental de petición de frente a ellas.
5. Ahora bien, en lo tocante al correo electrónico del 7 de diciembre de 2020, que fue remitido por el accionante y dirigido al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, observa la Sala lo siguiente:
i. Dicho documento contiene una sola solicitud, consistente en la emisión de un pronunciamiento respecto de la aceptación de la cesión de derechos presentadas dentro de los trámites 9609 y 8956.
ii. En el expediente no está acreditada la emisión de una respuesta a dicha solicitud, dado que no fue remitida copia de la misma por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como anexo del informe enviado como respuesta a la presente acción de tutela. Sin embargo, está demostrado que ya se excedió el término establecido legalmente para dar respuesta, ya que, a la fecha de interposición del mecanismo de amparo, ya habían transcurrido más de los 30 días hábiles que prevé el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, y que fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020.
iii. De hecho, la misma entidad accionada reconoce no haber emitido pronunciamiento alguno frente a dicha solicitud, en tanto cuenta con una importante congestión en el área encargada de contestar las peticiones que le son remitidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
iv. Empero, la Sala observa que dicha congestión no puede ser utilizada como argumento para explicar la falta de respuesta a esta específica solicitud, por cuanto la misma Dirección Ejecutiva accionada reconoce que la emisión de tal contestación le corresponde al Grupo de Sentencias (que es, entre otras, la dependencia a la cual fue dirigida la petición y que es la competente para responderla), y no a la dependencia encargada de contestar las 9.000 solicitudes que, aparentemente, tiene represadas.
v. En cualquier caso, baste recordar que responder la solicitud enviada por YEISON MAURICIO COY ARENAS no significa que deba saltarse el turno asignado para emitir la autorización de la cesión de derechos, en tanto una posible respuesta de fondo podría consistir en explicar cuántas solicitudes se encuentran por delante en el turno, y estimar una fecha aproximada en la que se realizará el correspondiente pronunciamiento sobre la cesión.
En esta medida, es claro para esta Corte que sí está acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de YEISON MAURICIO COY ARENAS de cara a la falta de respuesta frente al correo electrónico enviado por él el 7 de diciembre de 2020. Por ello, esta Corte amparará el precitado derecho y, en consecuencia, le ordenará al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, si no o hubiere hecho ya, conteste de fondo el precitado correo. En cualquier caso, se le precisará que la respuesta a la solicitud allí contenida no implica desconocer o saltarse el turno que le corresponde a las solicitudes de aceptación de cesión de derechos que se encuentran por delante de aquellas que están mencionadas en la petición del accionante; pues una respuesta de fondo puede consistir en indicar, mas o menos, cuál sería la fecha estimada en que se realizaría la correspondiente aceptación, explicando cuántos turnos se encuentran por delante de aquellos que son mencionados en el correo del actor.
6. Por último, de cara a la afirmación realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, relacionada con la posibilidad de que el accionante hubiera incurrido en alguna causal de temeridad en la presente acción de tutela, conviene indicar que tal situación no fue demostrada al interior de las presentes diligencias. En efecto, si bien la entidad accionada manifestó el accionante suele interponer solicitudes cada dos semanas, y ya cuenta con un fallo de tutela favorable a sus intereses, la verdad es que, en su informe de respuesta, la Dirección Ejecutiva no aportó prueba alguna con la cual se pudiera tener acreditado dicho hecho, como lo hubieran podido haber sido las otras peticiones o el fallo del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá.
Por lo anterior, no es posible revisar si tales solicitudes son exactamente iguales a la que ahora se revisa, o si la providencia mencionada en el prenombrado informe de respuesta se refiere a los mismos hechos que los que fueron puestos de presente en esta ocasión. En esa medida, es imposible para esta Sala tener como acreditadas las condiciones que permitiría predicar la presencia de una circunstancia de temeridad y, en consecuencia, la misma no será declarada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. TUTELAR, por las razones expuestas, el derecho fundamental de petición de YEISON MAURICIO COY ARENAS, tan solo de cara a la solicitud electrónica enviada por él el 7 de diciembre de 2020.
2. En consecuencia, se le ORDENA al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, si no lo hubiere hecho ya, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a RESPONDER DE FONDO la precitada petición. Igualmente, se le PREVIENE, en el sentido de que dicha respuesta no necesariamente implica que se desconozca el derecho al turno que le asiste a las solicitudes de autorización de cesión de derechos que van antes de aquellas que son referidas en el correo electrónico del 7 de diciembre de 2020.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Es decir, los beneficiarios de la condena emitida en la sentencia del 19 de diciembre de 2017.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente
decreto.
3 Sin perjuicio de la posibilidad de presentar peticiones respetuosas, faceta del derecho fundamental de petición que se encuentra en cabeza de todas las personas.