STP2619-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2619-2021  

Acta  No. 63  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por LUZDALI  NAVAS  ÁLVAREZ,  contra el fallo de tutela emitido el 11 de febrero de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el  amparo del derecho fundamental de petición presuntamente  vulnerado por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar, Fiscalía 3ª  Especializada, Fiscalía 52 Local, Fiscalía 11 Local,  Fiscalía 37 Local, Fiscalía 3 Seccional, Fiscalía  60 Seccional y Fiscalía 40 Seccional, todas de la ciudad de  Cartagena, Bolívar.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas  vulneraron el derecho de petición de la promotora de amparo,  al no dar respuesta a la solicitud presentada el 10 de diciembre de  2020, a través de correo electrónico.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 2 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, avocó  el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a los accionados, a fin de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Fiscal Local 37 de Bolívar, informó que ha recibido un  sinnúmero de peticiones, derecho que debe ser ejercido de  manera responsable y respetuosa, sin embargo, en ese caso las  solicitudes no son claras ni justificadas.  

De  otra parte, señaló que en esa Fiscalía no existe  actuación  activa en la que la accionante o su apoderado funjan en calidad de  denunciantes, y aquellas que cursaron y que fueron ya archivadas,  fueron solicitadas al archivo central, las mismas fueron escaneadas y  adjuntadas en respuesta que se allega a la peticionaria a través  de su abogado el 4 de febrero de 2021.  

Finalmente,  allegó pantallazos de la bandeja de entrada de su correo  institucional, a fin de que se aprecie la cantidad  de solicitudes y correos irrelevantes para el despacho,  que se han recibido procedentes por parte de la accionante, lo que  demuestra el  ánimo sistemático de perturbar la tranquilidad del  funcionario y la actividad laboral.  

2.  La Fiscal 3ª Especializada de Cartagena, indicó que no  recibió el derecho de petición de 10 de diciembre de  2020 y, fue solo a través de la acción de tutela su  conocimiento acerca de tal solicitud, advirtiendo que una vez revisó  la bandeja de eliminados observó un correo cuyo asunto se  señalaba como “DENUNCIA-QUEJA  CONTRA LA FISCALIA DE BOLIVAR-…”la  que fue enviada desde la dirección electrónica  wilmersanchez2020@hotmail.com,  en la que se anexó el derecho de petición en relación.  

Manifestó  que, dio respuesta al derecho de petición a través de  correo de 5 de febrero de 2021 y resaltó que, tanto la  accionante como otras personas han presentado solicitudes a través  de Wilmer Sánchez, haciendo uso indebido del derecho invocado,  arrogándose condición o calidad de autoridad judicial,  a fin de constituir pruebas en contra de los fiscales y ejercer un  tipo de control de sus actuaciones, desconociendo así el  interés del instituto consagrado en el artículo 23 de  la Constitución Política.  

Advirtió  que, Wilmer Sánchez ha enviado a través de terceras  personas un total de 359 mensajes a su correo institucional en un  período de 3 meses y 5 días, documentos que tienen  características comunes y más allá de abusar del  derecho, agobian,  demandándose emplear tiempo en la lectura y en la contestación  de las mismas, bajo amenazas de constantes denuncias y quejas.  

3.  La  Fiscal Seccional 40 de Cartagena, afirmó que la actora no  elevó derecho de petición alguno a esa delegada, en  tanto que revisado su correo institucional  patricia.caceres@fiscalia.gov.co,  no advierte solicitud de 10 de diciembre de 2020, por lo que revisada  la demanda observa que el correo se digitó de manera errónea,  por lo que desconoce la petición que censura a través  de esta vía.  

Indicó  que Wilmer Sánchez Álvarez ha instaurado numerosos,  irrespetuosos e indiscriminados comunicados, lo que configura un  abuso del artículo 23 constitucional, además de ello,  refirió que, del contenido de las peticiones se advierte la  mala fe del mencionado, en tanto que, no presenta una sola petición,  sino múltiples solicitudes todas del mismo grupo de la  corporación, variando mínimos detalles a  fin de inducir en error.  

Por  último, informó que dentro del cronograma de  actividades semanal, esta previsto dar respuesta a mas de 20 derechos  de petición de Wilmer Sánchez, a fin de cumplir los  términos de Ley.  

4.  El Fiscal 60 Seccional de Cartagena, manifestó que la petición  no fue enviada a su correo electrónico, no obstante, enterado  de la misma, dio respuesta con oficio de 4 de febrero de 2021 y  allegó el correspondiente soporte.  

5.  El  Fiscal 3º Seccional de Cartagena, indicó no haber  recibido la solicitud en referencia, como tampoco a través de  la Dirección Seccional Bolívar o de la Oficina PQRS de  esa seccional.  

Manifestó  que, una vez enterado de la misma dio respuesta a la petición,  mediante oficio Nro. 2054001 de 4 de febrero de 2021, notificando la  misma a la actora a los correos aportados.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  fallo de 11 de febrero de 2021, la Sala Penal de Cartagena denegó  el amparó incoado, con fundamento en lo siguiente:  

i).  Las Fiscalías 40 Seccional, 3ª  Seccional, 60 Seccional, 37 Local y 3 Especializada de Cartagena,  tuvieron conocimiento del requerimiento con ocasión al  traslado que se les hiciere de la demanda de tutela, pues afirmaron  no haber recibido en sus correos electrónicos institucionales  la solicitud a la que hace referencia la actora, no obstante,  revisada la prueba allegada al expediente, si bien existe una  petición remitida a múltiples direcciones, no hay  claridad respecto a su recepción, al no existir certeza que a  los correos electrónicos pertenezcan a las accionadas, además  de la ininteligibilidad de la prueba arrimada por la accionante.  

Por  lo anterior, consideró que, si bien toda persona tiene derecho  a elevar solicitudes, es requisitos demostrar así sea de  manera sumaria, que se presentó la petición y, en este  caso, la afirmación no es respaldada con elementos que  permitan comprobar lo dicho, de  modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber  obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida  por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.  

Señaló  que, pese a lo anterior los Fiscales 3º y 60 Seccional y 3º  Especializado de Cartagena, con ocasión a la demanda, dieron  respuesta a la petición y la notificaron, lo que puede ser  considerado un hecho superado.  

Frente  a la Fiscalía 40 Seccional de esa ciudad, se niega el amparo,  en tanto se verificó que, por error de la accionante al  digitalizar el correo electrónico, no tuvo conocimiento de la  petición, por lo que no puede predicarse un comportamiento  atentatorio de garantías fundamentales.  

ii)  En relación a la Fiscalía 37 Local de Cartagena, única  delegada que manifestó haber recibido la petición,  indicó dio respuesta el 4 de febrero de 2021, siendo  notificada esta al correo electrónico suministrado por la  actora.  

Sobre  este respecto, señaló la Corporación que, si  bien esta última fiscalía contestó por fuera del  término, lo cierto es que su actuación comporta la  carencia actual de objeto al haberse emitido contestación  antes de la decisión de tutela.  

iii)  Finalmente, manifestó que si bien la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y  las Fiscalías 52 Local y Fiscalía 11 Local de  Cartagena, guardaron silencio, lo que devendría en la  aplicación del principio de veracidad, lo cierto es que no  existe prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la accionante, sin  embargo, ello no resulta viable en el entendido que la carga de la  prueba en cabeza de la accionante no fue satisfecha, al no demostrar  en debida forma haber presentado la petición y que las misma  haya sido recepcionada por las autoridades accionadas, por lo que se  negó el amparo incoado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la actora la impugnó e insistió  en la vulneración de su derecho, resaltando que la petición  de 10 de diciembre de 2020, fue remitida a través de correo  electrónico a los diferentes accionados, medio aceptado para  presentar solicitudes, aun mas con ocasión de la pandemia.  

Manifestó  que no hay un hecho superado, en tanto no ha recibido contestación  alguna por parte de los fiscales y afirmó que: «los  pantallazos no son respuestas».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.  

2.  La acción de tutela fue  consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

En  relación con el derecho de petición, la Corte  Constitucional ha de manera pacífica, ha expuesto que el  derecho fundamental de petición se lesiona cuando la respuesta  carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe  ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud» (T-086 de 2015,  T-332 de 2015 y T-138 y 2017, entre otras).  

Ahora,  en relación a la carga de la prueba del accionante en demandas  de tutela, se ha sostenido que a fin de corroborar lo argumentado a  través de la vía constitucional, la parte promotora del  amparo deberá suministrar prueba que acredite la certeza del  hecho.  

Respecto  de la prueba sumaria se ha indicado1:  «No  obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales  han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para  Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no  ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto,  de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para  ser considerada como tal debe ser sometida al principio de  contradicción del adversario, lo cual significa que, aunque de  hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque  la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar  la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad  procesal de hacerlo. De igual forma, de conformidad con la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es  plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas  condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea  pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar  un hecho o un acto jurídico concretos. Es más, en  algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria, sino que,  por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados únicamente  de determinada manera».  

En  ese sentido la doctrina también ha sido uniforme en señalar  que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se  quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la  plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido  sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación  por la parte contra quien se quiere hacer valer.  

Por  último, se trae a colación por parte de la Sala, lo  contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que  consagra la presunción de veracidad, según la cual se  presumen como ciertos los hechos, cuando el juez requiera informes a  la autoridad accionada y estos no se rinden, pues de no hacerlo, es  decir, de guardar silencio, se tendrán por ciertos los  argumentos del demandante.  

Aclarado  lo anterior, desde ya se advierte que en el presente caso habrá  de revocarse del fallo de primera instancia de manera parcial, por  las razones que pasan a exponerse.  

2.1.  La accionante censura a través de la tutela, la omisión  de las fiscalías demandadas de dar respuesta a un derecho de  petición que remitió el 10 de diciembre de 2020, a  través de correo electrónico.  

La  petición presentada por la actora, pretendió obtener  información acerca de las  denuncias que  cursan y han cursado en cada despacho fiscal desde el día 2 de  enero del año 2000 hasta la fecha de presentación de la  petición, es decir, el día 10 de diciembre de 2020, así  mismo, solicita y le informen el estado actual de las mismas.  

A  fin de corroborar su dicho, allegó copia de la solicitud  presentada, además pantallazo del correo electrónico  remitido a las accionadas, el que se anexa así:  

2.2.  Admitida la demanda de tutela, el Juez constitucional dio traslado a  las partes accionadas y, a través de la Secretaría de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, comunicó el  libelo.  

Examinado  el expediente, se corrobora por la Sala que, en relacion a los aquí  accionados, la primera instancia notificó a las siguientes  direcciones electrónicas:  

                                          

Nro.                          oficio                                                                      

Accionado                                                                      

Email          

Dirección                          Seccional de Fiscalías                                                                      

dirsec.bolivar@fiscalia.gov.co          

0931                                                                      

Fiscalía                          3ª Especializada                                                                      

claudia.martinez@fiscalia.gov.co          

0932                                                                      

Fiscalía                          Local Nro. 52                                                                      

Karen.sierra@fisclaia.gov.co          

0933                                                                      

Fiscalía                          Local Nro. 11                                                                      

nora.alarcon@fiscalia.gov.co          

0934                                                                      

Fiscalía                          Local Nro. 37                                                                      

diana.wiesnerl@fiscalia.gov.co          

0935                                                                      

Fiscalía                          Seccional Nro. 3                                                                      

laureanoj.gomez@fiscalia.gov.co          

0936                                                                      

Fiscalía                          Seccional Nro. 60                                                                      

alvaro.lora@fiscalia.gov.co          

0937                                                                      

Fiscalía                          Seccional Nro. 40                                                                      

Patricia.caceres@fiscalia.gov.co    

2.3.  Lo  anterior, para señalar que, contrario a lo afirmado por el  juez constitucional de primera instancia, en la demanda se allegó  prueba sumaria del envío de la petición a las  autoridades accionadas, verificándose que incluso la acción  de tutela fue notificada a esos mismos correos electrónicos, a  excepción de la Fiscal Seccional 40, como se explicará  más adelante.  

Así  entonces, consultados  estos canales de comunicación, se establece que los correos  electrónicos que aparecen oficialmente relacionados a nombre  de estas fiscalías, son los mismos a los que la peticionaria  dirigió su solicitud.  

Frente  a este respecto, debe resaltarse que el Decreto 491 de 28 de marzo de  2020, consagra en cabeza de las autoridades el deber de dar a conocer  en su página web los canales oficiales de comunicación  mediante los cuales prestarán su servicio, por tanto, no es  factible la aseveración del tribunal, al indicar que no  existía certeza sobre las direcciones electrónicas,  máxime como se dijo, fue a esos e-mails a los que comunicó  la demanda de tutela.  

3.  Dicho ello, esta Sala realizará un análisis de la  situación respecto de cada accionada, a fin de examinar la  procedencia o no de la tutela, por la vulneración al derecho  de petición de LUZDALIS  NAVAS ÁLVAREZ.  

3.1.  De las respuestas allegadas por parte de las Fiscalías 37  Local2,  3ra Especializada de Cartagena3,  60 Seccional de Cartagena4  y 3ra Seccional de esa ciudad5,  se advierte que, según sus manifestaciones, el enteramiento de  la petición que se objeta en la demanda, fue con ocasión  al trámite constitucional y, por ende, dieron respuesta a la  petición incoada por la actora notificando la misma a las  direcciones aportadas por esta, sin que sea dable afirmar, como lo  hizo la demandante, que «los  pantallazos no son prueba de respuesta»,  dado que no solo se allegaron los mismos como soporte de la  notificación, sino además el oficio a través del  cual cada fiscalía accionada otorgó la debida  contestación a la solicitud.  

Lo  anterior, significa como lo indicara el juez de primera instancia,  que frente a tales autoridades se configura la carencia actual de  objeto por hecho superado, en tanto que, la situación  considerada como vulneradora de derechos se superó o ceso  entre el momento de la interposición de la tutela y el fallo,  por ende,  los efectos pretendidos con la demanda no tendrían eficacia,  pues resulta inocua cualquier intervención del juez  constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, en el  evento en que la accionada ya los ha garantizado (CC- T -039-2019).  

Por  lo tanto, se precisa, la Sala confirmará el fallo frente a la  determinación que involucra a las Fiscalías  37  Local, 3ra Especializada de Cartagena, 60 Seccional de Cartagena, 3ra  Seccional de esa ciudad, no así en lo atinente a la fiscalía  40 Seccional de Cartagena, la Dirección Seccional de  Fiscalías, representada por Ibet Sampayo y a las Fiscalías  52 y 11 Local de Cartagena, en razón a las siguientes  consideraciones:  

3.2.  En relación con la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena,  si bien se denegó el amparo, en razón a que, a juicio  del juez de primera instancia, de las pruebas allegadas observó  que, la solicitud no fue remitida a la dirección electrónica  correcta, sin que pueda evidenciarse una omisión por parte de  esa fiscalía, lo que fue afirmado por la accionada, debe  indicar esta Sala que, contrario a ello, se puede apreciar de la  impresión del correo a través del cual se remitió  la petición, que la misma fue enviada al email:  patricia.caceres@fiscalia.gov.co  y si bien la Fiscal, mencionó no tener documento alguno en la  bandeja de entrada, lo cierto es que el requerimiento fue enviado y a  la fecha no ha sido contestado, lo que por contera, vulneró la  prerrogativa fundamental de la demandante.  

3.3.  Ahora,  tal como se advirtió desde el inicio, con vista en los  elementos de juicio obrantes en la foliatura, esta Sala puede  afirmar, respecto a la Dirección Seccional de Fiscalías,  representada por Ibet Sampayo y a las Fiscalías 52 y 11 Local  de Cartagena: i) se allegó prueba sumaria del envío de  la petición de 10 de diciembre de 2020 a las demandadas en  referencia, de la que censura no se ha emitido respuesta alguna y  (ii) pese a ser notificadas de la acción de tutela guardaron  silencio frente a las pretensiones del libelo, por tanto, en  aplicación del artículo 20  del Decreto 2591 de 1991,  se tendrá por cierto lo dicho por la accionante, en el sentido  que dichas entidades no contestaron.  

Por  consiguiente, se concederá el amparo del derecho de petición  y se ordenará a la  Dirección Seccional de Fiscalías, representada por Ibet  Sampayo y a las Fiscalías 52 y 11 Local de Cartagena y 40  Seccional de esa ciudad,  que, si no lo han hecho todavía, respondan de fondo la  solicitud presentada el 10 de diciembre de 2020 y comuniquen en  debida forma la misma a la actora, dentro del término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la  notificación del presente fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  PARCIALMENTE el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  AMPARAR el  derecho fundamental de petición de LUZDALI  NAVAS ÁLVAREZ.  En consecuencia,  ORDENAR  a  la  Dirección Seccional de Fiscalías, representada por Ibet  Sampayo y a las Fiscalías 52 y 11 Local de Cartagena  y  40 Seccional de esa ciudad,  que, si no lo han hecho todavía, respondan de fondo la  solicitud presentada el 10 de diciembre de 2020 y comuniquen en  debida forma la misma a la actora, dentro del término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la  notificación del presente fallo.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional C-523-09, Sentencia          T-1033 de 2007.  

2          Oficio Nro. 20504-01-01-37-031 de 4 de febrero de 2021,  

3          Oficio Nro. DS-.22-21-SSFSC-F3ESP-075 de 5 de febrero de 2021.  

4          Oficio Nro.20540-01-02-60-016 de 4 de febrero del año en          curso.  

5          Oficio Nro. 20540-01-03-0043 de 4 de febrero de 2021.      

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