Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2619-2021
Acta No. 63
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por LUZDALI NAVAS ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela emitido el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Fiscalía 3ª Especializada, Fiscalía 52 Local, Fiscalía 11 Local, Fiscalía 37 Local, Fiscalía 3 Seccional, Fiscalía 60 Seccional y Fiscalía 40 Seccional, todas de la ciudad de Cartagena, Bolívar.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición de la promotora de amparo, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2020, a través de correo electrónico.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 2 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscal Local 37 de Bolívar, informó que ha recibido un sinnúmero de peticiones, derecho que debe ser ejercido de manera responsable y respetuosa, sin embargo, en ese caso las solicitudes no son claras ni justificadas.
De otra parte, señaló que en esa Fiscalía no existe actuación activa en la que la accionante o su apoderado funjan en calidad de denunciantes, y aquellas que cursaron y que fueron ya archivadas, fueron solicitadas al archivo central, las mismas fueron escaneadas y adjuntadas en respuesta que se allega a la peticionaria a través de su abogado el 4 de febrero de 2021.
Finalmente, allegó pantallazos de la bandeja de entrada de su correo institucional, a fin de que se aprecie la cantidad de solicitudes y correos irrelevantes para el despacho, que se han recibido procedentes por parte de la accionante, lo que demuestra el ánimo sistemático de perturbar la tranquilidad del funcionario y la actividad laboral.
2. La Fiscal 3ª Especializada de Cartagena, indicó que no recibió el derecho de petición de 10 de diciembre de 2020 y, fue solo a través de la acción de tutela su conocimiento acerca de tal solicitud, advirtiendo que una vez revisó la bandeja de eliminados observó un correo cuyo asunto se señalaba como “DENUNCIA-QUEJA CONTRA LA FISCALIA DE BOLIVAR-…”la que fue enviada desde la dirección electrónica wilmersanchez2020@hotmail.com, en la que se anexó el derecho de petición en relación.
Manifestó que, dio respuesta al derecho de petición a través de correo de 5 de febrero de 2021 y resaltó que, tanto la accionante como otras personas han presentado solicitudes a través de Wilmer Sánchez, haciendo uso indebido del derecho invocado, arrogándose condición o calidad de autoridad judicial, a fin de constituir pruebas en contra de los fiscales y ejercer un tipo de control de sus actuaciones, desconociendo así el interés del instituto consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Advirtió que, Wilmer Sánchez ha enviado a través de terceras personas un total de 359 mensajes a su correo institucional en un período de 3 meses y 5 días, documentos que tienen características comunes y más allá de abusar del derecho, agobian, demandándose emplear tiempo en la lectura y en la contestación de las mismas, bajo amenazas de constantes denuncias y quejas.
3. La Fiscal Seccional 40 de Cartagena, afirmó que la actora no elevó derecho de petición alguno a esa delegada, en tanto que revisado su correo institucional patricia.caceres@fiscalia.gov.co, no advierte solicitud de 10 de diciembre de 2020, por lo que revisada la demanda observa que el correo se digitó de manera errónea, por lo que desconoce la petición que censura a través de esta vía.
Indicó que Wilmer Sánchez Álvarez ha instaurado numerosos, irrespetuosos e indiscriminados comunicados, lo que configura un abuso del artículo 23 constitucional, además de ello, refirió que, del contenido de las peticiones se advierte la mala fe del mencionado, en tanto que, no presenta una sola petición, sino múltiples solicitudes todas del mismo grupo de la corporación, variando mínimos detalles a fin de inducir en error.
Por último, informó que dentro del cronograma de actividades semanal, esta previsto dar respuesta a mas de 20 derechos de petición de Wilmer Sánchez, a fin de cumplir los términos de Ley.
4. El Fiscal 60 Seccional de Cartagena, manifestó que la petición no fue enviada a su correo electrónico, no obstante, enterado de la misma, dio respuesta con oficio de 4 de febrero de 2021 y allegó el correspondiente soporte.
5. El Fiscal 3º Seccional de Cartagena, indicó no haber recibido la solicitud en referencia, como tampoco a través de la Dirección Seccional Bolívar o de la Oficina PQRS de esa seccional.
Manifestó que, una vez enterado de la misma dio respuesta a la petición, mediante oficio Nro. 2054001 de 4 de febrero de 2021, notificando la misma a la actora a los correos aportados.
FALLO IMPUGNADO
Con fallo de 11 de febrero de 2021, la Sala Penal de Cartagena denegó el amparó incoado, con fundamento en lo siguiente:
i). Las Fiscalías 40 Seccional, 3ª Seccional, 60 Seccional, 37 Local y 3 Especializada de Cartagena, tuvieron conocimiento del requerimiento con ocasión al traslado que se les hiciere de la demanda de tutela, pues afirmaron no haber recibido en sus correos electrónicos institucionales la solicitud a la que hace referencia la actora, no obstante, revisada la prueba allegada al expediente, si bien existe una petición remitida a múltiples direcciones, no hay claridad respecto a su recepción, al no existir certeza que a los correos electrónicos pertenezcan a las accionadas, además de la ininteligibilidad de la prueba arrimada por la accionante.
Por lo anterior, consideró que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes, es requisitos demostrar así sea de manera sumaria, que se presentó la petición y, en este caso, la afirmación no es respaldada con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
Señaló que, pese a lo anterior los Fiscales 3º y 60 Seccional y 3º Especializado de Cartagena, con ocasión a la demanda, dieron respuesta a la petición y la notificaron, lo que puede ser considerado un hecho superado.
Frente a la Fiscalía 40 Seccional de esa ciudad, se niega el amparo, en tanto se verificó que, por error de la accionante al digitalizar el correo electrónico, no tuvo conocimiento de la petición, por lo que no puede predicarse un comportamiento atentatorio de garantías fundamentales.
ii) En relación a la Fiscalía 37 Local de Cartagena, única delegada que manifestó haber recibido la petición, indicó dio respuesta el 4 de febrero de 2021, siendo notificada esta al correo electrónico suministrado por la actora.
Sobre este respecto, señaló la Corporación que, si bien esta última fiscalía contestó por fuera del término, lo cierto es que su actuación comporta la carencia actual de objeto al haberse emitido contestación antes de la decisión de tutela.
iii) Finalmente, manifestó que si bien la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y las Fiscalías 52 Local y Fiscalía 11 Local de Cartagena, guardaron silencio, lo que devendría en la aplicación del principio de veracidad, lo cierto es que no existe prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la accionante, sin embargo, ello no resulta viable en el entendido que la carga de la prueba en cabeza de la accionante no fue satisfecha, al no demostrar en debida forma haber presentado la petición y que las misma haya sido recepcionada por las autoridades accionadas, por lo que se negó el amparo incoado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la actora la impugnó e insistió en la vulneración de su derecho, resaltando que la petición de 10 de diciembre de 2020, fue remitida a través de correo electrónico a los diferentes accionados, medio aceptado para presentar solicitudes, aun mas con ocasión de la pandemia.
Manifestó que no hay un hecho superado, en tanto no ha recibido contestación alguna por parte de los fiscales y afirmó que: «los pantallazos no son respuestas».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.
2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha de manera pacífica, ha expuesto que el derecho fundamental de petición se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud» (T-086 de 2015, T-332 de 2015 y T-138 y 2017, entre otras).
Ahora, en relación a la carga de la prueba del accionante en demandas de tutela, se ha sostenido que a fin de corroborar lo argumentado a través de la vía constitucional, la parte promotora del amparo deberá suministrar prueba que acredite la certeza del hecho.
Respecto de la prueba sumaria se ha indicado1: «No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que, aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo. De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. Es más, en algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria, sino que, por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados únicamente de determinada manera».
En ese sentido la doctrina también ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer.
Por último, se trae a colación por parte de la Sala, lo contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como ciertos los hechos, cuando el juez requiera informes a la autoridad accionada y estos no se rinden, pues de no hacerlo, es decir, de guardar silencio, se tendrán por ciertos los argumentos del demandante.
Aclarado lo anterior, desde ya se advierte que en el presente caso habrá de revocarse del fallo de primera instancia de manera parcial, por las razones que pasan a exponerse.
2.1. La accionante censura a través de la tutela, la omisión de las fiscalías demandadas de dar respuesta a un derecho de petición que remitió el 10 de diciembre de 2020, a través de correo electrónico.
La petición presentada por la actora, pretendió obtener información acerca de las denuncias que cursan y han cursado en cada despacho fiscal desde el día 2 de enero del año 2000 hasta la fecha de presentación de la petición, es decir, el día 10 de diciembre de 2020, así mismo, solicita y le informen el estado actual de las mismas.
A fin de corroborar su dicho, allegó copia de la solicitud presentada, además pantallazo del correo electrónico remitido a las accionadas, el que se anexa así:
2.2. Admitida la demanda de tutela, el Juez constitucional dio traslado a las partes accionadas y, a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, comunicó el libelo.
Examinado el expediente, se corrobora por la Sala que, en relacion a los aquí accionados, la primera instancia notificó a las siguientes direcciones electrónicas:
Nro. oficio
Accionado
Dirección Seccional de Fiscalías
dirsec.bolivar@fiscalia.gov.co
0931
Fiscalía 3ª Especializada
claudia.martinez@fiscalia.gov.co
0932
Fiscalía Local Nro. 52
Karen.sierra@fisclaia.gov.co
0933
Fiscalía Local Nro. 11
nora.alarcon@fiscalia.gov.co
0934
Fiscalía Local Nro. 37
diana.wiesnerl@fiscalia.gov.co
0935
Fiscalía Seccional Nro. 3
laureanoj.gomez@fiscalia.gov.co
0936
Fiscalía Seccional Nro. 60
alvaro.lora@fiscalia.gov.co
0937
Fiscalía Seccional Nro. 40
Patricia.caceres@fiscalia.gov.co
2.3. Lo anterior, para señalar que, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, en la demanda se allegó prueba sumaria del envío de la petición a las autoridades accionadas, verificándose que incluso la acción de tutela fue notificada a esos mismos correos electrónicos, a excepción de la Fiscal Seccional 40, como se explicará más adelante.
Así entonces, consultados estos canales de comunicación, se establece que los correos electrónicos que aparecen oficialmente relacionados a nombre de estas fiscalías, son los mismos a los que la peticionaria dirigió su solicitud.
Frente a este respecto, debe resaltarse que el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, consagra en cabeza de las autoridades el deber de dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación mediante los cuales prestarán su servicio, por tanto, no es factible la aseveración del tribunal, al indicar que no existía certeza sobre las direcciones electrónicas, máxime como se dijo, fue a esos e-mails a los que comunicó la demanda de tutela.
3. Dicho ello, esta Sala realizará un análisis de la situación respecto de cada accionada, a fin de examinar la procedencia o no de la tutela, por la vulneración al derecho de petición de LUZDALIS NAVAS ÁLVAREZ.
3.1. De las respuestas allegadas por parte de las Fiscalías 37 Local2, 3ra Especializada de Cartagena3, 60 Seccional de Cartagena4 y 3ra Seccional de esa ciudad5, se advierte que, según sus manifestaciones, el enteramiento de la petición que se objeta en la demanda, fue con ocasión al trámite constitucional y, por ende, dieron respuesta a la petición incoada por la actora notificando la misma a las direcciones aportadas por esta, sin que sea dable afirmar, como lo hizo la demandante, que «los pantallazos no son prueba de respuesta», dado que no solo se allegaron los mismos como soporte de la notificación, sino además el oficio a través del cual cada fiscalía accionada otorgó la debida contestación a la solicitud.
Lo anterior, significa como lo indicara el juez de primera instancia, que frente a tales autoridades se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, la situación considerada como vulneradora de derechos se superó o ceso entre el momento de la interposición de la tutela y el fallo, por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendrían eficacia, pues resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, en el evento en que la accionada ya los ha garantizado (CC- T -039-2019).
Por lo tanto, se precisa, la Sala confirmará el fallo frente a la determinación que involucra a las Fiscalías 37 Local, 3ra Especializada de Cartagena, 60 Seccional de Cartagena, 3ra Seccional de esa ciudad, no así en lo atinente a la fiscalía 40 Seccional de Cartagena, la Dirección Seccional de Fiscalías, representada por Ibet Sampayo y a las Fiscalías 52 y 11 Local de Cartagena, en razón a las siguientes consideraciones:
3.2. En relación con la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, si bien se denegó el amparo, en razón a que, a juicio del juez de primera instancia, de las pruebas allegadas observó que, la solicitud no fue remitida a la dirección electrónica correcta, sin que pueda evidenciarse una omisión por parte de esa fiscalía, lo que fue afirmado por la accionada, debe indicar esta Sala que, contrario a ello, se puede apreciar de la impresión del correo a través del cual se remitió la petición, que la misma fue enviada al email: patricia.caceres@fiscalia.gov.co y si bien la Fiscal, mencionó no tener documento alguno en la bandeja de entrada, lo cierto es que el requerimiento fue enviado y a la fecha no ha sido contestado, lo que por contera, vulneró la prerrogativa fundamental de la demandante.
3.3. Ahora, tal como se advirtió desde el inicio, con vista en los elementos de juicio obrantes en la foliatura, esta Sala puede afirmar, respecto a la Dirección Seccional de Fiscalías, representada por Ibet Sampayo y a las Fiscalías 52 y 11 Local de Cartagena: i) se allegó prueba sumaria del envío de la petición de 10 de diciembre de 2020 a las demandadas en referencia, de la que censura no se ha emitido respuesta alguna y (ii) pese a ser notificadas de la acción de tutela guardaron silencio frente a las pretensiones del libelo, por tanto, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierto lo dicho por la accionante, en el sentido que dichas entidades no contestaron.
Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho de petición y se ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías, representada por Ibet Sampayo y a las Fiscalías 52 y 11 Local de Cartagena y 40 Seccional de esa ciudad, que, si no lo han hecho todavía, respondan de fondo la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2020 y comuniquen en debida forma la misma a la actora, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. AMPARAR el derecho fundamental de petición de LUZDALI NAVAS ÁLVAREZ. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías, representada por Ibet Sampayo y a las Fiscalías 52 y 11 Local de Cartagena y 40 Seccional de esa ciudad, que, si no lo han hecho todavía, respondan de fondo la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2020 y comuniquen en debida forma la misma a la actora, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional C-523-09, Sentencia T-1033 de 2007.
2 Oficio Nro. 20504-01-01-37-031 de 4 de febrero de 2021,
3 Oficio Nro. DS-.22-21-SSFSC-F3ESP-075 de 5 de febrero de 2021.
4 Oficio Nro.20540-01-02-60-016 de 4 de febrero del año en curso.
5 Oficio Nro. 20540-01-03-0043 de 4 de febrero de 2021.