Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
Magistrado ponente
STP6752-2021
Radicación # 116063
Acta 90
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada de JULIA EMMA TRUJILLO, contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado interno de la Corte 72633.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 5 de junio de 2012, JULIA EMMA TRUJILLO solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de sobreviviente conforme las previsiones de la Ley 797 de 2003, para lo cual invocó su condición de cónyuge supérstite del afiliado Orfidio Cardona Garay, quien falleció el 3 de abril de esa anualidad.
Para el efecto, argumentó que éste cotizó 745 semanas en el Sistema General de Pensiones, de las cuales 662,8571 fueron reportadas antes del 1º de abril de 1994 ─fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993─. Para ese momento el afiliado contaba con más de 40 años de edad.
Sin embargo, por Resolución 016968 del 10 de diciembre de 2012 su petición fue resuelta de manera adversa, bajo el argumento de que Orfidio Cardona Garay no reunió las semanas exigidas para causar la prestación. Inconforme, promovió los recursos de reposición y apelación. Sólo el de reposición fue resuelto mediante Resolución GNR 251336 del 8 de octubre de 2013, en la que se mantuvo la decisión de primera instancia.
Por tal motivo, JULIA EMMA TRUJILLO promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y, por esa vía, solicitó el reconocimiento de la referida prestación.
Agotado el trámite de rigor, el 17 de marzo de 2015 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali negó todas las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con la anterior determinación, la demandante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó el 24 de junio de 2015. En su lugar, condenó a Colpensiones al pago de la pensión reclamada a partir del 3 de abril de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Asimismo, reconoció el pago del retroactivo y los reajustes legales.
Colpensiones recurrió el fallo de segunda instancia en casación y en sentencia SL4068-2020 dictada el 23 de octubre de 2020 dentro del radicado 72633, la Sala de Descongestión 3 de la Sala Casación Laboral de esta Corte casó el fallo impugnado.
Para el efecto, precisó que el asunto no podía dirimirse de cara al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues debido a la fecha de fallecimiento del causante, la norma llamada a zanjar la controversia es la Ley 797 de 2003.
Por lo anterior, JULIA EMMA TRUJILLO acudió a la acción de tutela con el fin de dejar sin efecto las decisiones judiciales adversas a sus intereses. Aclaró que no ha recibido indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones.
En concreto, pidió que se reconozca a su favor la asignación demandada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los artículos 11, 31 y 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante cotizó más de 300 semanas en toda su vida laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 9 de abril de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 16 de abril siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.- solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que compete a Colpensiones pronunciarse sobre el derecho prestacional reclamando por la accionante.
Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali manifestó que se atenía a lo probado dentro del presente trámite, sin aludir a los señalamientos efectuados en la demanda de tutela.
Finalmente, la Sala 3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021─ y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues, aunque la sentencia cuestionada fue expedida hace más de seis meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto la pensión de sobrevivientes es un derecho que no prescribe y, en consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual. (CC T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
En segundo lugar, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el fallo cuestionado son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Casación Laboral advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el Juzgado de primera instancia, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión reclamada, pues cuando ocurrió la muerte del causante (3 abr. 2012) estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su fallecimiento. Requisitos que no se cumplen en el caso examinado.
Sobre el principio de la condición más beneficiosa, precisó que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Por el contrario, reiteró que éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada.
Por tal motivo, concluyeron que no era procedente estudiar el derecho prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, dado que ésta no es la disposición que antecedió la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, no advierte la Sala satisfechos los presupuestos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el afiliado no cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo, monto mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado de JULIA EMMA TRUJILLO contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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