STP6752-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

  

  

Magistrado  ponente  

  

STP6752-2021  

Radicación  # 116063  

Acta  90  

  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada de  JULIA  EMMA TRUJILLO, contra  la Sala  de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-.  

  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado  interno de la Corte 72633.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

El  5 de junio de 2012, JULIA EMMA TRUJILLO solicitó a  Colpensiones el reconocimiento de una pensión de sobreviviente  conforme las previsiones de la Ley 797 de 2003, para lo cual invocó  su condición de cónyuge supérstite del afiliado  Orfidio  Cardona Garay,  quien falleció el 3 de abril de esa anualidad.  

  

Para  el efecto, argumentó que éste cotizó 745 semanas  en el Sistema General de Pensiones, de las cuales 662,8571 fueron  reportadas antes del 1º de abril de 1994 ─fecha  de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993─.  Para ese momento el afiliado contaba con más de 40 años  de edad.  

  

Sin  embargo, por Resolución 016968 del 10 de diciembre de 2012 su  petición fue resuelta de manera adversa, bajo el argumento de  que Orfidio  Cardona Garay  no reunió las semanas exigidas para causar la prestación.  Inconforme, promovió los recursos de reposición y  apelación. Sólo el de reposición fue resuelto  mediante Resolución GNR 251336 del 8 de octubre de 2013, en la  que se mantuvo la decisión de primera instancia.  

  

Por  tal motivo, JULIA EMMA TRUJILLO promovió  demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones- y, por esa vía, solicitó  el reconocimiento de la referida prestación.  

Agotado  el trámite de rigor, el 17 de marzo de 2015 el Juzgado 3°  Laboral del Circuito  de Cali negó todas las pretensiones de la demanda. En  desacuerdo con la anterior determinación, la demandante la  apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa ciudad la revocó el 24 de junio de 2015. En su lugar,  condenó a Colpensiones al pago de la pensión reclamada  a partir del 3 de abril de 2012, en cuantía de un salario  mínimo legal mensual vigente. Asimismo, reconoció el  pago del retroactivo y los reajustes legales.  

  

Colpensiones  recurrió el fallo de segunda instancia en casación y en  sentencia SL4068-2020 dictada el 23 de octubre de 2020 dentro del  radicado 72633, la Sala de Descongestión 3 de la Sala Casación  Laboral de esta Corte casó el fallo impugnado.  

  

Para  el efecto, precisó que el asunto no podía dirimirse de  cara al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues debido a la  fecha de fallecimiento del causante, la norma llamada a zanjar la  controversia es la Ley 797 de 2003.  

  

Por  lo anterior, JULIA EMMA TRUJILLO acudió a la acción de  tutela con el fin de dejar sin efecto las decisiones judiciales  adversas a sus intereses. Aclaró que no ha recibido  indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones.  

  

En  concreto, pidió que se reconozca a su favor la asignación  demandada, en aplicación del principio de la condición  más beneficiosa y lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990  aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los artículos  11, 31 y 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante cotizó  más de 300 semanas en toda su vida laboral.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

  

Con  auto del  9  de abril de 2021,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados. Mediante  informe del 16 de abril siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades involucradas.  

  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales –P.A.R.I.S.S.- solicitó su desvinculación  del presente trámite, dada su falta de legitimación en  la causa por pasiva. Señaló que compete a Colpensiones  pronunciarse sobre el derecho prestacional reclamando por la  accionante.  

  

Por  su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo  pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa  juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios  de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo,  señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de  las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

La  titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali manifestó  que se atenía  a  lo probado dentro del presente trámite, sin aludir a los  señalamientos efectuados en la demanda de tutela.  

  

Finalmente,  la Sala 3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad  de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los  razonamientos consignados en éste.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado  por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021─  y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido  el requisito de inmediatez, pues, aunque la sentencia cuestionada fue  expedida hace más de seis meses, la alegada violación  de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto  la  pensión de sobrevivientes es un derecho que no prescribe y,  en consecuencia, la vulneración relacionada con éste  siempre tendrá el  carácter de actual. (CC  T-584 de 2011 y  T – 255 de 2013).  

  

En  segundo lugar, encuentra la Corte que los  razonamientos planteados en el  fallo  cuestionado  son  ajustados a derecho, porque  tienen soporte en  las disposiciones legales  pertinentes y la jurisprudencia aplicable.  El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto  permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

  

En  efecto, tras  la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Casación  Laboral advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el  Juzgado de primera instancia, que en el caso específico no era  procedente reconocer la pensión reclamada, pues  cuando  ocurrió la muerte del causante (3 abr. 2012) estaba vigente el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado  cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos  años anteriores a su fallecimiento. Requisitos que no se  cumplen en el caso examinado.  

  

Sobre  el principio de la condición más beneficiosa, precisó  que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a  realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una  determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más  benévola. Por el contrario, reiteró que éste  pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la  nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición  derogada.  

  

Por  tal motivo, concluyeron que no era procedente estudiar el derecho  prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de  1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, dado que ésta  no es la disposición que antecedió la Ley 797 de 2003.  

  

Ahora  bien, no advierte la Sala satisfechos los presupuestos del parágrafo  1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el  afiliado no cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo, monto  mínimo requerido en el régimen de prima media para  acceder a la pensión.  

  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional ─artículo  228 de la Carta Política─  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por el          apoderado de JULIA          EMMA TRUJILLO contra          la Sala          de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de          la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de          Pensiones –Colpensiones-.  

  

  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *