STP6753-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

STP6753-2021  

Radicación  # 116233  

Acta  90  

  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES  contra la sentencia de tutela proferida el 23 de  marzo de 2021 por  la Sala de Decisión de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, que amparó su derecho fundamental  de petición vulnerado por la Defensoría del Pueblo  –Regional Norte de Santander- y lo negó respecto del  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación  y el Consejo Superior de la Judicatura.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

El  18 de enero de 2021, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES solicitó  al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, a la Procuraduría General de la  Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Defensoría  del Pueblo – Regional Norte de Santander la salvaguarda de sus  derechos a la salud y vida, en razón a que el establecimiento  penitenciario de esa ciudad no puede garantizar la prestación  oportuna de los tratamientos médicos que su estado de salud  demanda.  

  

En  concreto, se refirió a un condensador de oxígeno y al  funcionamiento del marcapasos implantado para el manejo de una  afección cardiaca.  

  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y requirió  que se ordene a las autoridades accionadas que den respuesta  inmediata a su requerimiento.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Con  auto del 12 de marzo de 2021, la Sala de Conjueces de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción  y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  aludidas.  

  

El  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta informó que, mediante auto del 20 de enero de  2021 debidamente notificado al demandante, dio respuesta a la  petición señalada en la demanda de tutela. En éste,  requirió al sentenciado para que acuda al Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de dictaminar la  procedibilidad de concederle el beneficio de la prisión  domiciliaria por enfermedad muy grave incompatible con la vida en  reclusión.  

  

Asimismo,  requirió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  para que proporcionen al interno los servicios médicos  necesarios y al Director del Centro Penitenciario y Carcelario para  que informe de manera detallada cuáles medidas de protección  se han tomado en favor de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES.  

  

De  lo anterior remitió copia al Procurador General de la Nación  y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario          -INPEC-.  

  

El  Procurador 90 Judicial Penal II de Cúcuta también  afirmó que ya dio respuesta al peticionario. Ello, precisó,  con oficios del 21 de enero y 4 de febrero de 2021.  

Entre  tanto, la Procuraduría General de la Nación y el  Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación  del presente trámite, en razón a que no recibieron  ningún requerimiento por parte del demandante.  

  

La  Sala de Decisión de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta  negó el amparo respecto del Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Procuraduría  General de la Nación, por cuanto encontró que dieron  respuesta a las postulaciones de JHON CARLOS PATIÑO MORALES  antes de la interposición de esta demanda. Asimismo, señaló  que dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible.  

  

Por  otra parte, destacó que el Consejo Superior de la Judicatura  no recibió el escrito aludido en la demanda y, por ende, no  puede atribuírsele la violación de garantías  fundamentales.  

  

Finalmente,  ante la ausencia de respuesta por parte de la Defensoría del  Pueblo – Regional Norte de Santander dentro de este trámite,  el Tribunal dio aplicación a la presunción de veracidad  contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en  consecuencia, accedió al amparo pretendido y le ordenó  dar contestación en el término de 48 horas contadas a  partir de la notificación de dicha providencia.  

  

JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES impugnó el fallo durante la  diligencia de notificación personal, sin aludir a las razones  de su inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por la Sala de Decisión de  Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

  

El  accionante cuestiona que no se haya atendido la petición que  formuló el 18 de enero de 2021 ante el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la  Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior  de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo – Regional  Norte de Santander, encaminadas a obtener la protección de sus  derechos fundamentales a la vida y salud.  

  

Sin  embargo, durante el trámite se acreditó que el Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  y la Procuraduría 90 Judicial Penal II de esa capital  atendieron oportunamente dicha solicitud y, además,  notificaron su contenido a la parte accionante antes de la  interposición de la presente acción de tutela. Tales  respuestas y sus anexos fueron aportadas como prueba dentro de la  presente actuación constitucional.  

  

En  éstas, le dan a conocer a JHON CARLOS PATIÑO MORALES  que la concesión o no del sustito de prisión  domiciliaria por grave enfermedad está mediado por el dictamen  médico de los profesionales adscritos al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, para lo cual el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  emitió diversas órdenes, a fin de adelantar dicha  evaluación y que la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-, entre tanto, le preste los servicios  médicos y tratamientos que demanda.  

  

Tal  contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por  cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En  ese orden, manifiesto es que la conducta negligente denunciada no  tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de  petición, pues se insiste, el requerimiento presentado fue  atendido de fondo.  

  

Ahora  bien, no obra en la actuación respuesta por parte de la  Defensoría del Pueblo ni informe sobre el trámite  impartido al escrito radicado el 18 de enero de 2021 por parte del  interno. En esa medida, se hace necesario mantener el amparo en lo  tocante a esta entidad.  

  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

            

            

2. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

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