STP6750-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

STP 6750-2021  

Radicación  # 116128  

Acta 90  

  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NELSON  PINEDA PEÑA contra la sentencia de tutela proferida el 23 de  marzo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

  

El accionante le  solicitó al Juzgado de ejecución declarar la extinción  de la sanción penal por prescripción, pero en  interlocutorio del 10 de septiembre de 2020 ese despacho negó  tal requerimiento. Para el efecto, indicó que, desde el 8 de  octubre de 2018, cuando empezó a correr el término  prescriptivo, al momento de resolver la solicitud, no había  transcurrido el término de 5 años requerido para que  operara tal fenómeno, decisión que no fue objeto de  recursos.  

  

El 8 de octubre y  el 13 de noviembre de 2020 el apoderado judicial del demandante  reiteró su solicitud de extinción de la pena por  prescripción. Por tal razón, en autos del 4 de  noviembre y 9 de diciembre siguiente, el juzgado accionado dispuso  estarse a lo resuelto en el proveído del 10 de septiembre de  ese mismo año. Particularmente, porque para esas fechas  tampoco se había superado el término legalmente  establecido para que acaeciera la prescripción.  

  

Su pretensión  es que se ampare su derecho al debido proceso, se deje sin efectos  las determinaciones emitidas por el Juzgado 18 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, por ende, esa  autoridad emita una decisión ajustada a derecho.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

  

Por auto del 12 de  marzo de 2021, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente.  

  

El Juzgado 18 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó  declarar la improcedencia de la acción presentada. Detalló  el trámite adelantado en el proceso penal, defendió la  legalidad de los proveídos cuestionados y se remitió a  los argumentos allí expuestos.  

  

Señaló,  además, que no ha incurrido en violación alguna, pues  la petición de extinción de la pena por prescripción  fue resuelta de fondo, indicándose la existencia de una  limitación de orden legal. En tal virtud, es inviable resolver  indefinidamente la misma solicitud, por  cuanto la situación jurídica del peticionario no ha  variado desde que ésta fue proferida.  

  

La primera instancia negó la acción de  tutela. Concluyó que los jueces de ejecución de penas  deben estarse a lo decidido con anterioridad cuando se presentan  solicitudes sin aportar nuevos elementos respecto de temas frente a  los cuales ya existe un pronunciamiento, so pena de un desgaste  inoficioso de la administración de justicia.  

  

El apoderado  judicial del accionante impugnó el fallo para lo cual reiteró  los argumentos expuestos en la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

En el caso bajo  estudio, son dos las inconformidades planteadas por el accionante. En  primer lugar, censuró la decisión del 10 de septiembre  de 2020, mediante la cual fue negada la solicitud de extinción  de la pena por prescripción, a su juicio, el Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  aplicó indebidamente el artículo 89 del Código  Penal. De otra parte, cuestionó los autos proferidos el  4 de noviembre y 9 de diciembre siguiente,  mediante los cuales esa autoridad dispuso estarse a lo resuelto en el  proveído del 10 de septiembre de 2020, omitiendo estudiar de  fondo el asunto.  

  

Destaca la Sala,  en primer término, que  la demanda es completamente improcedente, pues el accionante pudo  controvertir el proveído del 10 de septiembre de 2020, a  través de los recursos ordinarios de reposición y  apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos  en la demanda de tutela, pero no lo hizo. En su lugar, optó  por formular nuevas solicitudes bajo idénticos presupuestos  fácticos y jurídicos, motivo por el cual, como quedó  visto, se imponía estarse a lo resuelto.  

  

Es manifiesto,  entonces, que la intervención del juez constitucional está  vedada en ese escenario, pues como se sabe, la acción de  tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  al debido proceso.  

  

En segundo  término, ha señalado esta Corporación, que es  deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente  examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos  jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se  introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente  una limitación injustificada de la seguridad jurídica  sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.  (CSJ, STP14864-2014).  

  

Por tal motivo, no  es de recibo afirmar que las determinaciones judiciales del 4  de noviembre y 9 de diciembre de 2020,  mediante las cuales el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá decidió estarse a lo  resuelto en el auto del 10 de septiembre de 2020 -en  el cual se resolvió de fondo la solicitud de prescripción  de la condena-  vulneraron las garantías fundamentales invocadas por el actor,  pues como se indicó, los jueces de ejecución no están  facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo  previamente cuando no se adviertan elementos o circunstancias que  justifiquen un nuevo análisis del asunto.  

  

Al margen de lo  anterior, encuentra la Sala que la decisión del 10 de  septiembre de 2020 estuvo precedida del análisis serio y  ponderado de la normativa aplicable, dando como resultado la  imposibilidad de acceder a la solicitud de extinción de la  sanción penal por prescripción.  

  

En efecto, el  Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad partió su análisis del contenido del  artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual establece el  término de prescripción de la sanción penal: «La  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria  de la correspondiente sentencia».  

  

Así las  cosas, aclaró que de la pena impuesta, NELSON PINEDA PEÑA  descontó físicamente un total de 39 meses y 24 días,  por tanto, el tiempo que falta por ejecutar corresponde a 14 meses y  6 días. Para el caso examinado, la prescripción de la  sanción debe contarse desde el día siguiente a la  ejecutoria de la decisión que dispuso la revocatoria de la  prisión domiciliaria, es decir, el 8 de octubre de 2018, pues  a partir de esa fecha el Estado adquiere la facultad de perseguir al  condenado en procura de hacer efectiva la condena que falta por  ejecutar.  

  

Concluyó  entonces, que desde que adquirió firmeza la decisión  que revocó la prisión domiciliaria -fecha  en que empezó a correr el término prescriptivo de la  pena-  al  10 de septiembre de 2020, solo ha transcurrido 1 año, 11 meses  y 2 días, lapso inferior al que se requiere para que opere el  fenómeno prescriptivo de la sanción penal impuesta al  demandante, el cual corresponde a 5 años.  

  

Para la Corte, la  providencia censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del  23 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo solicitado por  el apoderado judicial de NELSÓN PINEDA PEÑA.  

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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