Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP 6750-2021
Radicación # 116128
Acta 90
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NELSON PINEDA PEÑA contra la sentencia de tutela proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El accionante le solicitó al Juzgado de ejecución declarar la extinción de la sanción penal por prescripción, pero en interlocutorio del 10 de septiembre de 2020 ese despacho negó tal requerimiento. Para el efecto, indicó que, desde el 8 de octubre de 2018, cuando empezó a correr el término prescriptivo, al momento de resolver la solicitud, no había transcurrido el término de 5 años requerido para que operara tal fenómeno, decisión que no fue objeto de recursos.
El 8 de octubre y el 13 de noviembre de 2020 el apoderado judicial del demandante reiteró su solicitud de extinción de la pena por prescripción. Por tal razón, en autos del 4 de noviembre y 9 de diciembre siguiente, el juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 10 de septiembre de ese mismo año. Particularmente, porque para esas fechas tampoco se había superado el término legalmente establecido para que acaeciera la prescripción.
Su pretensión es que se ampare su derecho al debido proceso, se deje sin efectos las determinaciones emitidas por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, por ende, esa autoridad emita una decisión ajustada a derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 12 de marzo de 2021, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.
El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción presentada. Detalló el trámite adelantado en el proceso penal, defendió la legalidad de los proveídos cuestionados y se remitió a los argumentos allí expuestos.
Señaló, además, que no ha incurrido en violación alguna, pues la petición de extinción de la pena por prescripción fue resuelta de fondo, indicándose la existencia de una limitación de orden legal. En tal virtud, es inviable resolver indefinidamente la misma solicitud, por cuanto la situación jurídica del peticionario no ha variado desde que ésta fue proferida.
La primera instancia negó la acción de tutela. Concluyó que los jueces de ejecución de penas deben estarse a lo decidido con anterioridad cuando se presentan solicitudes sin aportar nuevos elementos respecto de temas frente a los cuales ya existe un pronunciamiento, so pena de un desgaste inoficioso de la administración de justicia.
El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el caso bajo estudio, son dos las inconformidades planteadas por el accionante. En primer lugar, censuró la decisión del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual fue negada la solicitud de extinción de la pena por prescripción, a su juicio, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aplicó indebidamente el artículo 89 del Código Penal. De otra parte, cuestionó los autos proferidos el 4 de noviembre y 9 de diciembre siguiente, mediante los cuales esa autoridad dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 10 de septiembre de 2020, omitiendo estudiar de fondo el asunto.
Destaca la Sala, en primer término, que la demanda es completamente improcedente, pues el accionante pudo controvertir el proveído del 10 de septiembre de 2020, a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. En su lugar, optó por formular nuevas solicitudes bajo idénticos presupuestos fácticos y jurídicos, motivo por el cual, como quedó visto, se imponía estarse a lo resuelto.
Es manifiesto, entonces, que la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
En segundo término, ha señalado esta Corporación, que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ, STP14864-2014).
Por tal motivo, no es de recibo afirmar que las determinaciones judiciales del 4 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, mediante las cuales el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió estarse a lo resuelto en el auto del 10 de septiembre de 2020 -en el cual se resolvió de fondo la solicitud de prescripción de la condena- vulneraron las garantías fundamentales invocadas por el actor, pues como se indicó, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.
Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que la decisión del 10 de septiembre de 2020 estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, dando como resultado la imposibilidad de acceder a la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción.
En efecto, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad partió su análisis del contenido del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual establece el término de prescripción de la sanción penal: «La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».
Así las cosas, aclaró que de la pena impuesta, NELSON PINEDA PEÑA descontó físicamente un total de 39 meses y 24 días, por tanto, el tiempo que falta por ejecutar corresponde a 14 meses y 6 días. Para el caso examinado, la prescripción de la sanción debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que dispuso la revocatoria de la prisión domiciliaria, es decir, el 8 de octubre de 2018, pues a partir de esa fecha el Estado adquiere la facultad de perseguir al condenado en procura de hacer efectiva la condena que falta por ejecutar.
Concluyó entonces, que desde que adquirió firmeza la decisión que revocó la prisión domiciliaria -fecha en que empezó a correr el término prescriptivo de la pena- al 10 de septiembre de 2020, solo ha transcurrido 1 año, 11 meses y 2 días, lapso inferior al que se requiere para que opere el fenómeno prescriptivo de la sanción penal impuesta al demandante, el cual corresponde a 5 años.
Para la Corte, la providencia censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 23 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de NELSÓN PINEDA PEÑA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria