Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13583-2021
Radicación n°. 119586
Acta 269
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA – COOMOTOR, contra el fallo proferido el 1° de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2008-0006.
Manifestó el apoderado de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA – COOMOTOR, que la señora Aminta Silva de Sánchez y sus hijos promovieron proceso de responsabilidad civil contractual en contra de la empresa, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2005, en el que fallecieron los familiares de los demandantes José Aldemar Quesada Vásquez e Iván Darío Quesada Silva.
Adujo que la actuación correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que el 23 de octubre de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en razón al «pronunciamiento absolutorio de la jurisdicción penal en favor del conductor Carlos Alberto Nauta Camelo».
Sostuvo que dicha decisión fue apelada por los allí demandantes, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, que el 26 de octubre de 2018, revocó el fallo impugnado y condenó a la sociedad por responsabilidad civil extracontractual.
Afirmó que contra el fallo de segunda instancia se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 19 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pero en providencia AC3015 del 12 de agosto de 2021, inadmitió la demanda, al considerar de manera errónea que no se cumplían los presupuestos de que trata el artículo 344 del Código General del Proceso ni se advertía vulneración de derechos que permitiera la selección de oficio.
Refirió que la Sala accionada incurrió en vía de hecho, pues en su criterio, la demanda reunía los requisitos exigidos para ser admitida y en todo caso, se debió seleccionar de oficio.
Agregó que no cuenta con otro mecanismo de defensa, debido a que contra la decisión del órgano de cierre de la jurisdicción civil no procedía recurso alguno.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, que se hiciera «el estudio a fondo del tema y se clarifique, con unidad de criterio, en qué condiciones y específicas circunstancias puede el juzgador interpretar la demanda para concluir que, habiéndose invocado la naturaleza de la acción, sea contractual o extracontractual, se modifique en la sentencia la misma determinando a cuál corresponde o si son acumuladas».
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que revisada la providencia objeto de controversia, no se advertía ninguna irregularidad, dado que la Sala de Casación Civil analizó la demanda presentada y determinó que no cumplía los presupuestos para su admisión y además, señaló que no había lugar a estudiar el asunto de forma oficiosa, por lo que no se presentó la alegada vía de hecho.
Adujo que el hecho de que la Cooperativa demandante no se encontrara conforme con lo decidido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, no implicaba la procedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el representante legal de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA – COOMOTOR, quien señaló que en el caso objeto de controversia era procedente que la Sala de Casación Civil emitiera un pronunciamiento a través del cual se unificara la jurisprudencia, pues en un caso de similares características en el que también actuó como demandante la aludida sociedad, se admitió la demanda de revisión, por lo que se debía resolver en el mismo sentido.
Además, en la providencia cuestionada por vía constitucional se presentaron dos aclaraciones de voto, un salvamento parcial y un salvamento total de voto, por lo que en su criterio se debía admitir la demanda y resolver de fondo el asunto.
CONSIDERACIONES
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, el representante legal de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA – COOMOTOR, cuestiona por vía de tutela la decisión del 12 de agosto de 2021, mediante la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación presentada frente a la sentencia emitida el 26 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que a su vez, había revocado la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y en su lugar, condenó a los allí demandados, con excepción de Leasing de Occidente S.A., a resarcir los daños materiales y morales causados a los demandantes.
Al respecto, se advierte, acorde con lo señalado por la primera instancia, que revisada la decisión objeto de cuestionamiento no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el representante legal de COOMOTOR.
En efecto, la Sala de Casación Civil al analizar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la empresa hoy accionante, contra el fallo del 26 de octubre de 2018, luego de hacer alusión a los requisitos que se requerían para la admisión de la demanda, contemplados en el artículo 344 del Código General del Proceso, señaló que el recurrente debía cumplir los presupuestos establecidos por la ley procesal y la jurisprudencia sobre la sustentación de los cargos, lo cual no se presentaba en el asunto, dado que los dos cargos formulados no estaban debidamente sustentados.
Frente al primer cargo, en el que se invocó la infracción de los artículos 2°, 4°, 11, 13, 281 y 282 del Código General del Proceso; 981,983, 992, 993 y 1006 del Código de Comercio y los artículos 1602 a 1604, 1613 a 1615, 2341 y 2356 del Código Civil, indicó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, que «olvidó el casacionista realizar el ejercicio de contraste entre la documental que se alega indebidamente apreciada y las conclusiones reprochadas al juzgador».
Lo anterior porque:
[…] Coomotor Ltda. únicamente puso de presente un fragmento del párrafo introductor, sin explicitar cuáles fueron los fundamentos fácticos de la causa petendi, de los cuales era dable extraer lo realmente anhelado por los accionantes, en tanto lo exigible a las partes es presentar los hechos de manera clara y completa, correspondiendo al juez adecuarlos jurídicamente en virtud del principio mihi factum dabo tibi ius.
En el mismo sentido, la inconforme omitió exponer los argumentos que llevaron al ad-quem a soportar su postura, limitándose a señalar que aquél, “sin mayor análisis o consideración”, determinó “que la acción ejercida en este evento era de naturaleza extracontractual”, pero sin mostrar a la Corte en qué consistió el mínimo examen del fallador, cuando tal comparación era indispensable para revelar el supuesto yerro fáctico y su trascendencia en la decisión de mérito rebatida.
[…] 3.2. Al obviar dicha actividad demostrativa, la recurrente pasó por alto, igualmente, su deber de acreditar la forma como el sentenciador trasgredió los preceptos invocados como base de su ataque, respecto de los cuales únicamente hizo alusión concreta al 993 y 1006 del Código de Comercio, ya que ni siquiera mencionó el contenido o la materia regulada por los demás mandatos, quedándose el alegato en un simple enunciado sin desarrollo alguno.
Consecuentemente, caen en el vacío las consideraciones atinentes a la trascendencia del yerro, edificadas en la eventual prosperidad de la excepción de prescripción de haberse acogido el fallador al tenor literal del párrafo inicial del escrito genitor, pues de acuerdo con la interpretación del ad-quem, no desvirtuada por la censora, el artículo 993 del estatuto mercantil no era el llamado a regular el término de prescripción del derecho en litigio.
Además, frente a los reproches elevados respecto a haberse permitido «acumular la acción contractual o hereditaria a la personal o por responsabilidad extracontractual», refirió que ello no ocurrió en el proceso y además, no era procedente alegarlos por vía de la causal segunda de casación y dichos argumentos resultaban novedosos, pues no habían sido expuestos en el curso de la actuación.
Por lo tanto, concluyó que frente al primer cargo no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, debido a que los argumentos carecían de aptitud para demostrar los yerros atribuidos a la segunda instancia.
Sobre el particular, indicó la Sala accionada que:
(…) El ataque se muestra incompleto y, por tanto, insuficiente para demostrar la violación alegada, pues la disidente se limitó a afirmar que el Tribunal, desconociendo el principio de congruencia, la condenó a pagar perjuicios materiales a la cónyuge y a dos hijos de la víctima, además de indemnizar el daño moral a todos los accionantes, sin especificar en qué consistieron tales órdenes, es decir, cuáles fueron los conceptos y montos de cada una de ellas, en aras de poner en evidencia que excedieron lo reclamado en la demanda, pues el hecho de determinar al beneficiario o beneficiarios de la reparación no implica, per se, la alegada inconsonancia, en especial, cuando los suplicantes dejaron claro que la condena extrapatrimonial era para todos, mientras el lucro cesante y el daño emergente por la pérdida de sus seres queridos, debería cuantificarse de acuerdo a lo probado en el juicio.
Por lo que concluyó que, el demandante no había demostrado la vulneración a las normas y lo que se evidenciaba era «el inconformismo con la sentencia por hacer acogido los ruegos del libelo introductorio con fundamento en la interpretación sistemática y contextualizada del petitum, acusación que fue expuesta a través del primer embate, sin el lleno de los presupuestos legales para abrirse paso en casación».
Adicionalmente, determinó que la demanda no cumplía los presupuestos para la selección de oficio, debido a que no se habían vulnerado «los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido».
Así las cosas, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción civil, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Ahora, el hecho de que la sociedad hoy accionante no se encuentre conforme con la decisión en mención, no implica, per se que se deba conceder la protección invocada, como parece entenderlo, máxime que, aquella se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite.
Además, de lo allegado a la actuación no se advierte la afectación del derecho a la igualdad que pregona el demandante, por lo que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado por el representante legal de COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA – COOMOTOR y por ello, se confirmará la decisión emitida impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria