STP13583-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP13583-2021  

Radicación  n°. 119586  

Acta  269  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  representante legal de la COOPERATIVA  DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA – COOMOTOR,  contra  el fallo proferido el 1° de septiembre del presente año,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL de  esta Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA  CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA,  al  JUZGADO  TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso  radicado bajo el No. 2008-0006.  

Manifestó  el apoderado de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ  LTDA – COOMOTOR, que la señora Aminta Silva de Sánchez  y sus hijos promovieron proceso de responsabilidad civil contractual  en contra de la empresa, con ocasión del accidente de tránsito  ocurrido el 7 de enero de 2005, en el que fallecieron los familiares  de los demandantes José Aldemar Quesada Vásquez e Iván  Darío Quesada Silva.  

Adujo  que la actuación correspondió al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Neiva, autoridad que el 23 de octubre de 2017,  declaró probada la excepción de cosa juzgada, en razón  al «pronunciamiento  absolutorio de la jurisdicción penal en favor del conductor  Carlos Alberto Nauta Camelo».  

Sostuvo  que dicha decisión fue apelada por los allí  demandantes, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Neiva, que el 26 de octubre de 2018,  revocó el fallo impugnado y condenó a la sociedad por  responsabilidad civil extracontractual.  

Afirmó  que contra el fallo de segunda instancia se instauró el  recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 19  de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, pero en providencia AC3015 del 12 de agosto de  2021, inadmitió la demanda, al considerar de manera errónea  que no se cumplían los presupuestos de que trata el artículo  344 del Código General del Proceso ni se advertía  vulneración de derechos que permitiera la selección de  oficio.  

Refirió  que la Sala accionada incurrió en vía de hecho, pues en  su criterio, la demanda reunía los requisitos exigidos para  ser admitida y en todo caso, se debió seleccionar de oficio.  

Agregó  que no cuenta con otro mecanismo de defensa, debido a que contra la  decisión del órgano de cierre de la jurisdicción  civil no procedía recurso alguno.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.  

En  consecuencia, que se hiciera «el  estudio a fondo del tema y se clarifique, con unidad de criterio, en  qué condiciones y específicas circunstancias puede el  juzgador interpretar la demanda para concluir que, habiéndose  invocado la naturaleza de la acción, sea contractual o  extracontractual, se modifique en la sentencia la misma determinando  a cuál corresponde o si son acumuladas».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que revisada la providencia objeto de controversia, no se  advertía ninguna irregularidad, dado que la Sala de Casación  Civil analizó la demanda presentada y determinó que no  cumplía los presupuestos para su admisión y además,  señaló que no había lugar a estudiar el asunto  de forma oficiosa, por lo que no se presentó la alegada vía  de hecho.  

Adujo  que el hecho de que la Cooperativa demandante no se encontrara  conforme con lo decidido por el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria civil, no implicaba la procedencia del  amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el representante legal de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS  DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA – COOMOTOR, quien señaló  que en el caso objeto de controversia era procedente que la Sala de  Casación Civil emitiera un pronunciamiento a través del  cual se unificara la jurisprudencia, pues en un caso de similares  características en el que también actuó como  demandante la aludida sociedad, se admitió la demanda de  revisión, por lo que se debía resolver en el mismo  sentido.  

Además,  en la providencia cuestionada por vía constitucional se  presentaron dos aclaraciones de voto, un salvamento parcial y un  salvamento total de voto, por lo que en su criterio se debía  admitir la demanda y resolver de fondo el asunto.  

CONSIDERACIONES  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, el representante legal de la  COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA – COOMOTOR,  cuestiona por vía de tutela la decisión del 12 de  agosto de 2021, mediante la cual, la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de  casación presentada frente a la sentencia emitida el 26 de  octubre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva, que a su vez, había revocado la sentencia  proferida el 23 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Neiva y en su lugar, condenó a los allí  demandados, con excepción de Leasing de Occidente S.A., a  resarcir los daños materiales y morales causados a los  demandantes.  

Al  respecto, se advierte, acorde con lo señalado por la primera  instancia, que revisada la decisión objeto de cuestionamiento  no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en  los términos que lo planteó el representante legal de  COOMOTOR.  

En  efecto, la Sala de Casación Civil al analizar la admisibilidad  de la demanda de casación presentada por la empresa hoy  accionante, contra el fallo del 26 de octubre de 2018, luego de hacer  alusión a los requisitos que se requerían para la  admisión de la demanda, contemplados en el artículo 344  del Código General del Proceso, señaló que el  recurrente debía cumplir los presupuestos establecidos por la  ley procesal y la jurisprudencia sobre la sustentación de los  cargos, lo cual no se presentaba en el asunto, dado que los dos  cargos formulados no estaban debidamente sustentados.  

Frente  al primer cargo, en el que se invocó la infracción de  los artículos 2°, 4°, 11, 13, 281 y 282 del Código  General del Proceso; 981,983, 992, 993 y 1006 del Código de  Comercio y los artículos 1602 a 1604, 1613 a 1615, 2341 y 2356  del Código Civil, indicó el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria civil, que «olvidó  el casacionista realizar el ejercicio de contraste entre la  documental que se alega indebidamente apreciada y las conclusiones  reprochadas al juzgador».  

Lo  anterior porque:  

[…]  Coomotor Ltda. únicamente puso de presente un fragmento del  párrafo introductor, sin explicitar cuáles fueron los  fundamentos fácticos de la causa petendi,  de los cuales era dable extraer lo realmente anhelado por los  accionantes, en tanto lo exigible a las partes es presentar los  hechos de manera clara y completa, correspondiendo al juez adecuarlos  jurídicamente en virtud del principio mihi  factum dabo tibi ius.  

En  el mismo sentido, la inconforme omitió exponer los argumentos  que llevaron al ad-quem  a soportar su postura, limitándose a señalar que aquél,  “sin  mayor análisis o consideración”,  determinó “que  la acción ejercida en este evento era de naturaleza  extracontractual”, pero  sin mostrar a la Corte en qué consistió el mínimo  examen del fallador, cuando tal comparación era indispensable  para revelar el supuesto yerro fáctico y su trascendencia en  la decisión de mérito rebatida.  

[…]  3.2. Al obviar dicha actividad demostrativa, la recurrente pasó  por alto, igualmente, su deber de acreditar la forma como el  sentenciador trasgredió los preceptos invocados como base de  su ataque, respecto de los cuales únicamente hizo alusión  concreta al 993 y 1006 del Código de Comercio, ya que ni  siquiera mencionó el contenido o la materia regulada por los  demás mandatos, quedándose el alegato en un simple  enunciado sin desarrollo alguno.  

Consecuentemente,  caen en el vacío las consideraciones atinentes a la  trascendencia del yerro, edificadas en la eventual prosperidad de la  excepción de prescripción de haberse acogido el  fallador al tenor literal del párrafo inicial del escrito  genitor, pues de acuerdo con la interpretación del ad-quem,  no  desvirtuada por la censora, el artículo 993 del estatuto  mercantil no era el llamado a regular el término de  prescripción del derecho en litigio.  

Además,  frente a los reproches elevados respecto a haberse permitido  «acumular  la acción contractual o hereditaria a la personal o por  responsabilidad extracontractual», refirió  que ello no ocurrió en el proceso y además, no era  procedente alegarlos por vía de la causal segunda de casación  y dichos argumentos resultaban novedosos, pues no habían sido  expuestos en el curso de la actuación.  

Por  lo tanto, concluyó que frente al primer cargo no se cumplían  los requisitos previstos en el artículo 344 del Código  General del Proceso, debido a que los argumentos carecían de  aptitud para demostrar los yerros atribuidos a la segunda instancia.  

Sobre  el particular, indicó la Sala accionada que:  

(…)  El ataque se muestra incompleto y, por tanto, insuficiente para  demostrar la violación alegada, pues la disidente se limitó  a afirmar que el Tribunal, desconociendo el principio de congruencia,  la condenó a pagar perjuicios materiales  a  la cónyuge y a dos hijos de la víctima, además  de indemnizar el daño moral a todos los accionantes, sin  especificar en qué consistieron tales órdenes, es  decir, cuáles fueron los conceptos y montos de cada una de  ellas, en aras de poner en evidencia que excedieron lo reclamado en  la demanda, pues el hecho de determinar al beneficiario o  beneficiarios de la reparación no implica, per  se,  la alegada inconsonancia, en especial, cuando los suplicantes dejaron  claro que la condena extrapatrimonial era para todos, mientras el  lucro cesante y el daño emergente por la pérdida de sus  seres queridos, debería cuantificarse de acuerdo a lo probado  en el juicio.  

Por  lo que concluyó que, el demandante no había demostrado  la vulneración a las normas y lo que se evidenciaba era «el  inconformismo con la sentencia por hacer acogido los ruegos del  libelo introductorio con fundamento en la interpretación  sistemática y contextualizada del petitum, acusación  que fue expuesta a través del primer embate, sin el lleno de  los presupuestos legales para abrirse paso en casación».  

Adicionalmente,  determinó que la demanda no cumplía los presupuestos  para la selección de oficio, debido a que no se habían  vulnerado «los  derechos y garantías constitucionales de las partes,  ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la  unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete  el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un  pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema  discutido».  

Así  las cosas, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción civil, responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Ahora,  el hecho de que la sociedad hoy accionante no se encuentre conforme  con la decisión en mención, no implica, per  se  que se deba conceder la protección invocada, como parece  entenderlo, máxime que, aquella se  profirió en desarrollo  de los principios de autonomía e independencia plasmados en el  canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la  administración de justicia y a las decisiones que ésta  emite.  

Además,  de lo allegado a la actuación no se advierte la afectación  del derecho a la igualdad que pregona el demandante, por lo que razón  le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado  por el representante legal de COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y  CAQUETÁ LTDA – COOMOTOR y por ello, se confirmará la  decisión emitida impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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