STP6537-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP6537  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 115894  

Acta  No. 97  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

  

  

A  la acción se vinculó oficiosamente en primera  instancia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó  – Antioquia.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1.   El Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Apartadó, el 7 de julio de 2017, condenó a YONIER  ARLEY COSSIO RENTERÍA a la pena principal de 104 meses de  prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de  homicidio simple.  

  

2.  La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en  atención a que el sentenciado se hallaba recluido en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó-  Antioquia.  

  

3.  El 9 de noviembre de 2019, se efectuó el traslado del  accionante al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita –  Boyacá. Por tal razón, el 3 de marzo del año en  curso, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia, remitió por competencia el asunto a  los juzgados homólogos de Tunja, correspondiéndole por  reparto el 18 de marzo hogaño, al Tercero de la Especialidad.  

  

4.  El accionante promueve la acción de tutela en procura de la  protección de los derechos fundamentales de petición y  debido proceso, toda vez que, desde el 14 de diciembre de 2020,  solicitó – no  señala a que entidad-  la remisión de los cómputos de las actividades  realizadas durante el periodo de junio de 2017 a noviembre de 2019, a  efecto de obtener la redención de pena y otros subrogados, sin  recibir respuesta.  

  

Adujo  que acudió a la “procuraduría”  a través de la Fundación Nuevo Mundo, para que oficiara  al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita –  Boyacá, pidiendo información sobre el despacho que  vigila la condena, con el fin de elevar el respectivo requerimiento.  Informa que la “procuraduría”  remitió  respuesta.  

  

5.  En virtud de la situación fáctica descrita, pretende la  prosperidad del amparo constitucional y se garantice el derecho de  redención de pena señalado en la Ley 65 de 1993.  

  

  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

  

El  2 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, avocó conocimiento de la acción y  surtió el traslado a los accionados y vinculados, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Cómbita  informó que, mediante oficio de 08 de marzo de 2021, envió  al Juzgado de Ejecución de Penas de Antioquia solicitud de  traslado del proceso 0504560003242017-00126 a los juzgados de la  ciudad de Tunja.  

  

Adujo  que mediante el oficio Nº 2021EE0045956, solicitó al  Establecimiento Penitenciario de Apartadó la expedición  de los certificados de cómputo emitidos a nombre del  sentenciado, entre el 28 de julio de 2017 y el 1° de noviembre de  2019.  

  

2.  La Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas de Tunja, manifestó que, revisado el  sistema Siglo XXI, no encontró registros de haber avocado  proceso alguno contra YONIER ARLI COSSÍO RENTERÍA, ni  esta persona ha elevado solicitud alguna ante esa unidad. Sin  embargo, la Secretaría adscrita al Centro de Servicios de los  Juzgados de Penas de Tunja, mediante oficio No. 046 de 03 de marzo de  2021 solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas  de Medellín la remisión por competencia del proceso No.  050456000324-2017-00126 a los juzgados de este Distrito.  

  

3.  El Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Antioquia señaló  que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la  pena de 104 meses de prisión que le fue impuesta a YONIER  ARLEY COSSIO RENTERÍA por el Juzgado 1° Penal del Circuito  de Apartadó, en fallo emitido el 7 de julio de 2017, como  autor del delito de homicidio, en el proceso No.  050456000324-201700126.  

  

Precisó  que, mediante autos del 12 de agosto y 15 de octubre de 2019, otorgó  al tutelante la redención de pena por labores ejecutadas entre  enero y marzo de 2019 y de abril a junio del mismo año en el  Establecimiento Penitenciario de Apartadó, respectivamente.  

  

Por  último, manifestó que con la vinculación al  presente trámite se enteró del traslado del accionante  al Establecimiento Penitenciario de Cómbita, por ello, con  auto de 3 de marzo último, ordenó la remisión de  la causa por competencia a los juzgados de la ciudad de Tunja.  

  

4.  El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó –  Antioquia guardó silencio.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

El  16 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja negó el amparo constitucional solicitado por  YONIER ARLEY COSSIO RENTERÍA, pero exhortó al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó para  que atendiera la solicitud del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cómbita, para la remisión de los  certificados de cómputo generados a nombre del accionante.  

  

Arribó  a dicha determinación, tras considerar que las autoridades  accionadas han dado a las peticiones del demandante las respuestas  correspondientes, “pues,  como se vio, el proceso que se adelanta en contra de COSSÍO  RENTERÍA ni siquiera había sido remitido a los jueces  ejecutores de esta ciudad, únicos competentes para  pronunciarse sobre las peticiones inherentes al cumplimiento de la  pena que descuenta el actor, en virtud de su traslado a una  penitenciaria adscrita a este Distrito Judicial”.  

  

Además,  indicó que ya se exhortó al Juzgado 2° de Ejecución  de Penas de Antioquia para que remitiera el expediente al Distrito  Judicial de Tunja, situación que se presentó el pasado  03 de marzo con la emisión del auto que así lo dispuso.  Paralelamente, afirmó que la Dirección del  Establecimiento Penitenciario de Cómbita, el 08 de marzo  anterior, le solicitó a la Penitenciaría de Apartadó  la remisión de los certificados de cómputo generados a  nombre de COSSÍO RENTERÍA entre julio de 2017 y  noviembre de 2019, encontrándose en término para  pronunciarse al respecto.  

  

Concluyó  que, por ahora, no se le puede atribuir a ninguna de las autoridades  accionadas el quebranto de los derechos que invoca el accionante.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  el acto de notificación el accionante impugnó el fallo.  En manuscrito señaló: “No  revisar se vulnera el debido proceso, esto ocasiona que no pueda  obtener beneficios y subrogados”.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

  

  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  

2591  de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja.  

  

Problema  jurídico  

  

Establecer  si las autoridades judiciales e instituciones vinculadas, vulneraron  el derecho fundamental del debido proceso de YONIER ARLEY COSSIO  RENTERÍA, al omitir enviar por competencia el proceso penal en  fase de ejecución seguido en su contra a los juzgados de Tunja  e informar dicha situación al sentenciado, y determinar si el  accionante cumplió la carga probatoria de demostrar la  vulneración del derecho de petición que alega.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier  autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.  

  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

  

3.  La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto  de “relación  de especial sujeción de las personas privadas de la libertad  con el Estado”,  al sostener que, en virtud del mismo, el establecimiento puede exigir  a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que  suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos  fundamentales.  

  

En  otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se  constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por  el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su  parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y  reglamentarias de imperativa observancia (CC T-049-16).  

  

Bajo  esa línea de argumentación, los derechos fundamentales  de los reclusos han sido clasificados en tres grupos:  

   

(i)  Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia natural y  directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y  legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el  derecho a la libre locomoción o los derechos políticos,  como el derecho al voto.  

   

   

(iii)  Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la  dignidad del ser humano y por tanto son intocables, como los derechos  a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la  libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición,  al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.     

  

4.  En el presente asunto, el tutelante, con ocasión de la condena  impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de con funciones de  conocimiento de Apartadó, fue recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó- Antioquia, por  consiguiente, la vigilancia de la condena la asumió el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia.  

  

La  actuación registra que el 9 de noviembre de 2019 se efectuó  el traslado del YONIER ARLEY COSSIO RENTERÍA al  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá.  

  

El  accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales del debido  proceso y petición, de un lado, porque a la fecha de  interposición desconocía a qué autoridad del  distrito judicial de Tunja había sido remitido su proceso  penal en fase de ejecución, lo que le impedía acceder a  beneficios y subrogados, y de otro, por la omisión de  contestar la solicitud del 14 de diciembre de 2020, referente a la  remisión de los cómputos de las actividades realizadas  en la Cárcel de Apartadó, durante el periodo de junio  de 2017 a noviembre de 2019, a efecto de obtener la redención  de pena.  

  

4.1.  Frente al primer punto de inconformidad, se tiene que, en efecto, las  autoridades penitenciarias vinculadas a esta acción,  vulneraron el debido proceso del accionante, pues omitieron el deber  de comunicar al juzgado vigilante de la condena el traslado del  establecimiento penitenciario de Apartadó – Antioquia al  de Cómbita – Boyacá, que se efectuó el 9  de noviembre de 2019.  

  

Esta  omisión impidió que el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, durante más de  un año, remitiera el proceso en fase de ejecución al  juzgado homólogo de Tunja, en virtud de la reclusión  del accionante en una cárcel de ese circuito, como lo dispone  el Acuerdo No. 54 de 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura, pues solo efectuó dicha gestión  al conocer de la presente acción constitucional.  

  

Por  tal motivo, solo hasta el 3 de marzo del año en curso, el  juzgado vigía remitió por competencia el asunto a los  juzgados homólogos de Tunja, correspondiéndole por  reparto al Tercero de la especialidad, donde fue recibido el 18 de  marzo último.  

  

Esto  significa que la vulneración del debido proceso del  accionante, cesó con la remisión del proceso en fase de  ejecución al juzgado competente, ante el cual, el sentenciado  puede solicitar la concesión de subrogados y beneficios,  razón  por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la  omisión y estarse en presencia de un hecho superado.  

  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carece de objeto, por haber  desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).  

  

En  consecuencia, se modificará la decisión de primera  instancia para, en su lugar, declarar improcedente el amparo  demandado, por las razones indicadas.  

  

No  obstante, se exhortará a la Dirección del  Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Cómbita – Boyacá, que comunique al  privado de la libertad la asignación de la autoridad judicial  que vigila su condena.  

  

4.2.  En relación con el derecho fundamental de petición, que  se alega conculcado, YONIER ARLEY COSSIO RENTERÍA manifestó  que, desde el 14 de diciembre de 2020, solicitó la remisión  de los cómputos de las actividades realizadas durante el  periodo de junio de 2017 a noviembre de 2019, a efecto de obtener la  redención de pena y otros subrogados, sin recibir respuesta.  Sin embargo, omitió indicar ante cuál autoridad elevó  el requerimiento, y allegar copia de la petición, a pesar de  haberla anunciado como anexo.  

  

Este  olvido, impide analizar la transgresión de la aludida  prerrogativa, pues se debe acreditar, así sea de manera  sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue  radicada, pues al no cumplirse esta carga probatoria y haberse  obtenido reporte negativo de su recibo por parte de las autoridades  presumiblemente destinatarias, no es posible amparar el derecho.  

  

Sobre  este particular, la jurisprudencia ha sostenido que “(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación”. (CC  T-835/00, CSJ STP5268-2020, STP7364-2020, entre otras).  

  

En  ese orden de ideas, no basta que el accionante afirme que su derecho  de petición se vulneró por no obtener respuesta, pues  es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que  permitan comprobar lo dicho, de modo que, quien dice haber presentado  una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar  copia de la misma, recibida por la autoridad o particular demandado,  o suministrar alguna información sobre las circunstancias de  modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin  de que el juez pueda ordenar la verificación. (CSJ  STP1673-2021).  

Por  las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado  frente a este punto.  

  

5.  Frente a la omisión de remisión de los cómputos  de las actividades de estudio y trabajo que YONIER ARLEY COSSIO  RENTERÍA realizó durante el periodo de junio de 2017 a  noviembre de 2019, cuando se encontraba recluido en Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Apartadó, el texto original del  artículo 76 de Código Penitenciario y Carcelario,  exigía a la institución carcelaria la remisión  inmediata de documentos (cartilla biográfica o prontuario  completo, incluyendo el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza,  calificación de disciplina y estado de salud), a la dirección  del establecimiento al que fuera trasladado.  

  

No  obstante, con la modificación efectuada por la Ley 1709 de  2014, se ordenó a los establecimientos carcelarios que,  

  

“La  respectiva cartilla biográfica contenida en el Sistema de  Información de Sistematización Integral del Sistema  Penitenciario y Carcelario (Sisipec) deberá estar  correctamente actualizada con el fin de que no sea necesaria la  remisión de documentos al establecimiento al cual ha sido  trasladada la persona privada de la libertad. Allí debe estar  contenida la información sobre tiempo de trabajo, estudio y  enseñanza, calificación de disciplina, estado de salud,  otros traslados y toda aquella información que sea necesaria  para asegurar el proceso de resocialización de la persona  privada de la libertad.  

La  cartilla biográfica podrá ser consultada en cualquier  momento por el juez competente y por el Ministerio de Justicia y del  Derecho, para el mejor desarrollo de sus funciones”.  

  

En  el caso de YONIER ARLEY COSSIO RENTERÍA, con ocasión de  la acción de tutela, mediante oficio 102- EAMSCASCO-0JUD-MED  del 8 de marzo de 2021, el Director del Establecimiento Penitenciario  de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de  Cómbita – Boyacá, solicitó al  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Apartadó, que ordene a quien corresponda expedir los  certificados de cómputos y/o no redención del periodo  comprendido entre el 28/07/2017 al 16/11/2017, del 01/08/2018 al  01/11/2019, porque no reposan en la hoja de vida del interno.  

  

Esto,  permite colegir que el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Apartadó, viene incumpliendo el  deber de actualizar el Sistema de Información de  Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y  Carcelario (Sisipec), respecto del interno COSSIO RENTERÍA, o  remitir los documentos completos con el traslado del privado de la  libertad, pues de haberse efectuado, el reclusorio de Cómbita  contaría con los documentos requeridos por el accionante. Por  tal razón, se mantendrá el exhorto efectuado por el  Tribunal de primera instancia.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  MODIFICAR el  fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente el amparo  constitucional por carencia de objeto por hecho superado, en relación  con el debido proceso.  

  

SEGUNDO.  EXHORTAR a  la Dirección del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Cómbita – Boyacá, que comunique al  privado de la libertad la asignación de la autoridad judicial  que vigila su condena.  

  

TERCERO.  CONFIRMAR el  fallo impugnado en sus demás ordenamientos.  

  

CUARTO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

QUINTO.  REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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