Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP5599-2021
Radicación n° 58241
Acta No 307
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensa de Sandra Milena Arévalo Estévez, contra el fallo del 21 de julio de 2020 emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó el dictado el 18 de junio de 2019, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que la halló responsable del delito de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
Fueron reseñados en el fallo de primer grado, así:
“Corresponde que para la época de los años 2011 SANDRA MILENA ARÉVALO ESTÉVEZ quien desempeñaba funciones de policía adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, rindió dos informes de investigación ante el Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales Municipales, uno con el radicado CUI 2007018008, informe de investigador de campo de fecha 28 de marzo de 2011, otro con el radicado 2001000883 informe de investigador de campo 547 NT 3616 de fecha 14 de marzo de 2011, los cuales manifiestan que realizó unas labores de investigación y verificación que a la postre resultó que no se ajustaban a la verdad, pues luego la Fiscalía desarchivo las diligencias; cuando las víctimas se presentaron a desmentir la información que esta servidora pública había rendido.»
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, el 13 de agosto de 2014, a Sandra Milena Arévalo Estévez le fue formulada imputación por el delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo (artículo 286 del Código Penal). No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. El 18 de septiembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de la citada por la referida conducta, el cual se materializó en audiencia del 23 de enero de 2015, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja.
3. La audiencia preparatoria se cumplió el 19 de enero de 2016 y, el juicio oral y público, en sesiones del 11 de octubre de 2016, 27 de octubre de 2017, 29 de junio y 28 de septiembre de 2018, 6 y 30 de mayo, 4, 13 y 18 de junio de 2019, fecha última en la cual se emitió sentencia. En ella, el Juzgado halló responsable a Sandra Milena Arévalo Estévez, del delito de falsedad ideológica en documento público, y la condenó a la pena principal de 64 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que, le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído del 21 de julio de 2020, confirmó el fallo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El representante judicial de la sentenciada, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 9, 11 y 286 del Código Penal.
En esencia, encontró que, a pesar de que el juez colegiado encontró acreditada la tipicidad del hecho y la antijuridicidad formal no se ocupó de analizar la material.
Así, respecto de la actuación 68081-6108895-2010-00883-00, indicó que se pasó desapercibido que en el informe de la investigadora se consignó un nombre diferente al de la persona que se tenía identificada como víctima y que era la entrevistada, lo que probaría que el yerro que se censura obedeció a un descuido y equivocación del expediente donde dejaba sentada la constancia; error frecuente en el que incurren la Fiscalía y los despachos judiciales, que no acredita un actuar doloso y, que en todo caso, el Fiscal que impartió la misión de trabajo debió advertir de la lectura del documento antes de haber tomado una decisión -archivo- con fundamento en lo allí vertido.
De modo que, considera, aparece desvirtuado la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado de la fe pública.
Y, de la actuación con radicado 68081-6000136-2007-02808-00, aludió igual falta de estudio respecto de la efectiva lesión de otros intereses privados o públicos de cualquier índole, con mayor alcance que la simple credibilidad de la colectividad en los documentos público.
Consecuente con lo anterior, solicitó se case la sentencia de segundo grado, para absolver a su defendida.
CONSIDERACIONES
1. La demanda presentada a nombre de Sandra Milena Arévalo Estévez, no será admitida. Las razones, las siguientes.
2. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Además, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
De manera que, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, además, debe señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, demostrar la necesidad del fallo de casación, todo ello, con observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
3. En el presente caso, la demanda no satisface tales condiciones, ya que el censor, sin aludir alguna de las finalidades del mecanismo extraordinario establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, se limitó a señalar la trasgresión directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 9, 11 y 286 del Código Penal, sin explicar en qué consistió dicha tipología de infracción de índole interpretativo respecto de cada uno de ellos, cuál es su adecuado entendimiento, y menos, qué implicaciones surtió en la decisión de condena.
De hecho, lo que se observa en la propuesta, es que a modo de alegato, una y otra vez, el defensor se remite a la supuesta omisión de los falladores en el escrutinio del asunto en punto a la acreditación de la antijuridicidad material, sin mayor desarrollo y, trayendo de manera inconexa, algunas de las razones en las que pretendió la absolución de la acusada, no por no infringir de manera efectiva el bien jurídico objeto de protección, sino porque, desde su perspectiva, Sandra Milena Arévalo Estévez en los informes del 14 y 28 de marzo de 2011 consignó afirmaciones mendaces por descuido o exceso de trabajo, lo cual, apunta, a tener fijados unos hechos distintos de los considerados en las respectivas instancias, lo que excluye la causal citada, si en cuenta se tiene que por la senda de la violación directa es obligación aceptar que la situación fáctica declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento valorados es acertada.
Adicionalmente, aparece que la alegada omisión que reprueba, atinente a la falta de análisis de antijuridicidad material, no consulta con el principio de corrección material, pues basta remitirse a los considerandos de las sentencias de primera y segunda instancia, para observar que más allá de un acápite relativo a tal presupuesto como parece reclamarlo el abogado recurrente, este estuvo presente en el curso de la providencia.
«De todo lo dicho hasta ahora, diáfano se infiere que la conducta desplegada por la encausada efectivamente ocasionó una real afectación al bien jurídico tutelado de la fe pública, pues la espuria información consignada en los documentos escrutados, los cuales ingresaron efectivamente a la circulación dentro del conglomerado sociales (sic), generó que estos “acreditaran” hechos jurídicamente relevantes, ya que a nadie escapa que plasmar presuntos desistimientos de las víctimas de las investigaciones acarrea unas consecuencias ostensibles de cara a la finalización de los procesos, tal y como llegó a suceder dentro del radicado 680816000136200702808 en que se archivó la actuación.»1
Criterio que se aviene con la postura de la Sala, respecto de las características del delito de falsedad ideológica en documento público:
«El tipo penal es de peligro, en atención a que sólo requiere la elaboración del documento para producir la afectación al bien jurídico tutelado de la fe pública. Y en tal condición, «[…] no demanda la concreción de un daño sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquel estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a su condición objetiva –forma y destino–, como a las que se deriven del contexto de la situación y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio» (CSJ AP, 14 ago. 2004, rad. 34992).
Por último, en punto de la antijuridicidad material en el reato en cuestión, recuérdese (CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 23836):
Sobre esa temática, frente a [la] falsedad en documento público, en reciente pronunciamiento precisó la Sala que:
“….el antiguo concepto de que la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetados con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario del Estado, y que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal, hoy en día con los modernos desarrollos dogmáticos ha quedado relegado a un segundo plano, para dar paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en criterios de relevancia social y jurídica, según el cual los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. De allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deben ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante.”
Desde esa óptica, para pregonar la concurrencia de la antijuridicidad material en el delito de falsedad ideológica en documento público, no basta que el servidor público haya mutado la verdad en el documento extendido en el ejercicio de sus funciones para considerar lesionado o puesto en peligro el bien jurídico de la fe pública, sino que se requiere la demostración fehaciente del menoscabo o puesta en efectivo peligro de otros intereses privados o públicos de cualquier índole, más allá de la credibilidad de la colectividad en los documentos públicos, porque aquello es lo que en últimas viene a configurar la antijuridicidad material.
Es decir, que además de la afectación de la confianza del conglomerado social en los documentos públicos, ha de verificarse en cada caso concreto que en la relación jurídico social se causó daño o se puso en peligro otros intereses particulares o públicos, que por lo general son los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento, pues es allí donde la fe pública aparece como una verdadera garantía jurídico social, concreta, objetiva y comprobable en el proceso.» CSJ SP4710-2018, Rad. 48907)
Y en este caso, según se tuvo en la sentencia impugnada, la mendacidad consignada en los informes por Sandra Milena Arévalo Estévez llevó a que el Fiscal a cargo de las respectivas actuaciones adoptara ordenes de archivo, por cuanto, como quedó acreditado, en la investigación con radicado 68061-6108895-2010-00883-00, en el documento del 14 de marzo de 2011, la víctima habría afirmado que había recuperado la motocicleta denunciada como hurtada, cuando ello era falaz y, en el extendido el 28 de marzo de ese mismo año, indagación 68081-6000136-2007-02808-00, el agredido habría desistimiento de su denuncia por el delito de lesiones personales, señalamiento que tampoco era cierto, pues para la fecha de recepción de tal manifestación, el denunciante había fallecido.
Con lo cual, aparece carente de total fundamento la réplica casacional.
4. En ese orden de ideas, la Sala habrá de inadmitir el libelo de casación examinado, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Sandra Milena Arévalo Estévez.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Página 17 de la providencia del Tribunal.