AP4703-2021(56837)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP4703-2021  

(Aprobado  Acta No. 266)  

Bogotá  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada  por el apoderado de JOSÉ HUGO MORA FRADES, en ejercicio de la  acción de revisión, contra la sentencia proferida el 4  de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Buga, que revocó  la sentencia absolutoria del 9 de diciembre de 2015, emitida por el  Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento  de Buga.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES  

1.  En decisión proferida por esta Corporación fueron  sintetizados de la siguiente manera:  

El  11 de enero de 2013, aproximadamente a las 7 de la noche, Alexander  Chamorro Cifuentes conversaba con su compañera sentimental  Stefanía Hernández Vélez, frente a su residencia  ubicada en la Calla 2ª No. 3-01 del municipio de Ginebra  (Valle). De una motocicleta que se acercó allí  descendió su parrillero, quien inmediatamente accionó  en varias oportunidades un arma de fuego contra la humanidad de  Chamorro Cifuentes, pese a su reacción e intento por eludir la  agresión. El lesionado falleció inmediatamente en el  lugar, mientras su atacante huía a pie por un maizal y el  motociclista identificado como JOSÉ HUGO MORA FRADES lo hacía  en sentido contrario.  

2.  Por estos hechos, el 9 de diciembre de 2015 el Juzgado 2º Penal  del Circuito con función de conocimiento de Buga absolvió  a JOSÉ HUGO MORA FRADES por el concurso de delitos de  homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego de defensa personal, agravados, por los que fue acusado.  

3.  Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de  Buga revocó la decisión confutada para, en su lugar,  condenar a JOSÉ HUGO MORA FRADES a la pena principal de 436  meses de prisión como coautor responsable de los delitos en  mención. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso  que ordenó su captura inmediata.  

4.  El defensor presentó demanda de casación, que fue  inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en  decisión del 27 de julio de 2016, radicado 48282.  

5.  El 12 de diciembre de 2019, mediante apoderado, JOSÉ  HUGO MORA FRADES radicó demanda de revisión1,  misma que acompañó del respectivo poder2,  así como de las sentencias de primera y segunda instancias3,  y la respectiva constancia de ejecutoria4.  

6. El conocimiento  del asunto fue asignado al Magistrado Ponente. En curso del trámite,  los H. Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José  Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier,  Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera,  mediante auto del 6 de agosto de 2020, manifestaron impedimento para  conocer del presente asunto, dado que, como integrantes de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la  decisión del 27 de julio de 2016 (AP4844-2016), radicado  48282, inadmitiendo la demanda de casación formulada.  

El 3 de septiembre  de 2020, el H. Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, acompañó  el impedimento, pero por haber integrado la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga que profirió la sentencia de segunda  instancia.  

7. Agotado el  trámite de sorteo y posesión de los Conjueces, se  aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita,  salvo los de los doctores Eugenio Fernández Carlier y Jaime  Humberto Moreno Acero, dado que ya no hacen parte de esta Sala de  Casación Penal.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Tras realizar un  breve recuento procesal, el apoderado del sentenciado invocó  el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  conforme la cual, la acción de revisión procede “cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones.”  

En sustento de la  causal expuesta, el demandante afirmó que la sentencia  condenatoria se cimienta en la declaración de Jorge Edmundo  Chamorro, que es prueba de referencia. Testigo que, sin haber  presenciado los hechos, refirió en la vista pública lo  que Stefanía Hernández Vélez le había  contado de lo sucedido, antes de fallecer.  

Agregó que,  según deponente, tras escuchar disparos en cercanías de  su tienda –ubicada a 100 mts del lugar donde fue  abaleada la víctima-, salió y reconoció  al condenado cuando pasó a su lado, gracias a su contextura,  gestos y por la motocicleta que conducía, declaración a  la que resta credibilidad porque el mismo deponente reconoció  que MORA FRADES llevaba casco cerrado, era de noche y no había  iluminación suficiente. Por tanto, se manifiesta inconforme  con la apreciación del Tribunal, al concluir que el testigo  Jorge Edmundo Chamorro merecía plena credibilidad, dado que su  narración coincidía con las entrevistas rendidas por  Stefanía Hernández Vélez, previas a su deceso.  

A propósito  de lo anterior, destacó que esas entrevistas fueron  incorporadas por medio de la testigo Alexandra Vallejo Mejía,  investigadora de campo que recolectó la información por  petición de la Fiscalía. A continuación,  cuestionó su contenido, al señalar que la occisa no  pudo haber reconocido a su representado esa noche, pues de ser así,  habría informado de ello al agente de Policía, primer  respondiente en la escena, pero sólo le informó que los  agresores se movilizaban en una motocicleta azul, marca Pulsar.  

En ese sentido,  expuso que el Tribunal desconoció las reglas de la física,  lógica, experiencia y sentido común pues “dio  por ciertas unas entrevistas que no son fruto de una valoración  o dictamen técnico” y admitió las  afirmaciones inverosímiles de Jorge Edmundo Chamorro, por  demás, falsas, pues “no tuvo conocimiento directo de  los hechos y utilizó a la occisa para darle fortaleza a lo que  no vio ni escuchó”.  

Por lo expuesto,  aseveró que en la sentencia de segunda instancia se aplicaron  indebidamente normas sustanciales como los artículos 103 y 356  del C.P., mientras que los artículos 7, 372, 379, 380 y 381 de  la Ley 906 de 2004 fueron violados indirectamente. Por tanto,  solicitó se revoque en su totalidad la sentencia objeto de  revisión y se absuelva a su defendido.  

CONSIDERACIONES  

1. La acción  de revisión que tiene por finalidad la remoción de la  cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, procede por  los motivos taxativamente señalados en el artículo 192  de la Ley 906 de 2004.  

El escrito  mediante el cual se propone por quien está legitimado para  hacerlo, además de reunir las formalidades mencionadas en el  artículo 194, debe estar acompañado de copia o  fotocopia de la decisión de única, primera y segunda  instancias y constancias de su ejecutoria, según sea el caso,  proferidas en la actuación cuya revisión se solicita.  

Tal exigencia no  es capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite  de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción.  La verificación de la procedencia de la revisión, tiene  sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se  pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la existencia  del nexo entre lo alegado en la demanda y la causal invocada.  

2. Conforme lo  expuesto, considera la Sala que la demanda cumple con los  presupuestos formales mencionados. El apoderado del sentenciado  reseñó el fallo reprobado, así como el delito  por el que fue condenado, al paso que allegó copia de las  sentencias de primera y segunda instancia, y la constancia de  ejecutoria.  

2.1. De otro lado,  aunque por esta vía busca el demandante revocar la sentencia  condenatoria proferida por el Tribunal, al haberse sustentado, en su  sentir, únicamente en prueba de referencia, lo hace bajo una  causal (artículo 192-6 C.P.P.) que ninguna relación  guarda con la temática propuesta.  

En efecto, cuando  lo alegado es el motivo 6º de revisión, el accionante  está compelido a indicar la prueba falsa en la cual se  sustenta el fallo y allegar las copias de la decisión judicial  en firme que declara su falsedad, siendo inadmisible establecerla con  la opinión del actor o con una nueva crítica probatoria  de los medios que constituyen su fundamento.  

De  ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter  espurio de la prueba se determina mediante una decisión  judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple  opinión del actor o una nueva crítica de los medios  probatorios que sustentan la sentencia.  

No  otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “cuando  se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en  prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso  judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine  con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que  determine la falsedad de ella.5  

Por lo demás,  quien promueve la acción de revisión al amparo de la  citada causal, debe enseñar que la falsedad de la prueba  influyó en la veracidad del supuesto fáctico declarado  en la providencia6,  de modo que con la supresión de aquella el sentido sería  distinto al definido en la decisión cuya rescisión se  busca.  

Colofón  de lo expuesto, cuando se promueve la acción de revisión  con fundamento en la causal sexta, corresponde al libelista  demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la  falsedad de la prueba que influyó esencialmente en la  veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia.  Luego, no se trata de la formulación de apreciaciones  subjetivas por parte del demandante, sino de acreditar, según  la rigurosidad que impone esta acción, que con la remoción  de la prueba espuria variará sustancialmente la decisión  acogida en el fallo.7  

Bajo dichas  premisas, la causal de revisión invocada impone al demandante  la carga de acreditar que la providencia objeto de la acción  se fundamentó en prueba declarada falsa mediante decisión  que haya hecho tránsito a cosa juzgada y que el fallo de  condena se sustentó en dicho elemento de convicción.  

Deber que omitió  el apoderado del sentenciado quien, en su lugar, pretendió  demostrar la configuración de la causal cuestionando la  valoración probatoria de los medios de convicción con  base en los cuales se edificó la sentencia de condena, como la  declaración rendida en juicio por el testigo Jorge Edmundo  Chamorro, acusándolo de falso, por las aparentes  contradicciones en las que el testigo incurrió, en su sentir,  con respecto a cómo identificó a JOSÉ HUGO MORA  FRADES en el lugar de los hechos. Sin embargo, no acreditó que  dicho testimonio hubiese sido declarado falso mediante una decisión  judicial en firme, de modo que dejó sin demostración su  reclamo.  

De otra parte,  sustentó la demanda bajo una premisa equivocada, cual es que  la prueba de referencia, como tal, es falsa, siendo que entre una y  otra media una gran diferencia.  

La primera, según  el artículo 437 del C.P.P., es toda declaración  realizada por la persona, por fuera del juicio oral, con la cual se  pretende probar o excluir algún aspecto sustancial objeto de  debate. Aunque la sentencia condenatoria no puede fundamentarse  exclusivamente en esta clase de pruebas, según el artículo  381 del mismo cuerpo normativo, ello no impide que puedan  incorporarse al juicio y servir de sustento para la condena, siempre  que encuentren respaldo en otras.  

Mientras que la  prueba falsa, es aquella cuya autenticidad o genuinidad ha sido  desvirtuada en providencia que así lo declare8,  p. ej., porque el testigo hizo manifestaciones contrarias a la  realidad o las pruebas fueron prefabricadas. De ahí que, bajo  ningún supuesto, podrá pervivir en el universo jurídico  una decisión que haya sido proferida con fundamento en pruebas  que, judicialmente, han sido declaradas falsas, razón por la  cual prevé el ordenamiento la posibilidad de remover la cosa  juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas de acreditarse que el  fallo condenatorio se sustentó en tales probanzas.  

2.2. Sumado a lo  expuesto, se advierte que el demandante postula afirmaciones ajenas  al mecanismo extraordinario invocado, pues los cargos que se endilgan  contra la sentencia condenatoria ejecutoriada, como de aplicación  indebida de las normas sustanciales, artículos 103, 104, y 365  del C.P. y violación indirecta de los artículos 372,  379, 380 y 381 del C.P.P., son proposiciones referidas al recurso de  casación, ya surtido en el proceso, con ocasión del  cual, la Sala de Casación Penal profirió la decisión  AP4844-2016, el 27 de julio de 2016, inadmitiendo la demanda por  falencias de técnica en su presentación.  

Por consiguiente,  resulta del todo improcedente que el demandante pretenda revivir un  debate que culminó, aduciendo errores de hecho y derecho que  debió invocar en la oportunidad procesal reseñada.  

En  consecuencia, como en esas circunstancias el demandante no  desarrolló materialmente la causal que se aduce como  fundamento de la acción, su libelo le será inadmitido.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada por JOSÉ HUGO MORA  FRADES, mediante apoderado judicial, por las razones indicadas en la  motivación de esta decisión.  

Contra esta  decisión procede recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  

ALFONSO CADAVID  QUINTERO  

Conjuez  

RENUNCIO  

JULIO ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Ibídem. Folio 70.  

3          Ibídem.          Folios 16 a 41.  

4          Ibídem. Folios 42 a 47.  

5          CSJ AP, 28 ago. 2013; rad. 41433.  

6          Conforme          con el parágrafo del artículo 192 de la Ley 906 de          2004, esta causal procede en los casos de preclusión y          sentencia absolutoria.  

7          CSJ AP, 29 may. 2019; rad. 53232.  

8          CSJ          AP, 6 de marzo de 2008, rad. 26103; CSJ SP, 23 de septiembre de          2007, rad. 28119; CSJ AP, 22 oct 2014, rad 44548; CSJ AP, 8 jul          2015, rad. 46236.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *