STP1631-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP1631-2021  

Radicación  N.° 114962  

Acta  31  

  

  

  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ORLANDO  NEIRA AFANADOR  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  el 16 de diciembre  de 2020, mediante  el cual negó  el amparo dirigido contra los Juzgados Once y Doce Penales  Municipales y Once Penal del Circuito de la misma ciudad.  

  

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ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga:  

  

“1.  El señor Orlando Neira Afanador, quien se encuentra privado de  la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad  y Carcelario de Bucaramanga, interpuso acción de tutela contra  las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos:  

  

a.  El 22 de agosto de 2019, fue capturado y presentado ante un juez con  función de control de garantías, quien le impuso medida  de aseguramiento intramural, dentro del proceso con radicado N°  2019-06207; posteriormente, la delegada de la fiscalía  presentó escrito de acusación que el 25 de octubre de  2019 correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de Bucaramanga. El 4 de diciembre de esa anualidad se fijó  fecha para la audiencia de formulación de acusación, la  cual no se realizó por el paro judicial que hubo; entonces,  fue aplazada para el 29 de enero de los corrientes.  

  

b.  Posteriormente, se estableció el 17 de marzo del año en  curso para celebrar la audiencia preparatoria, pero el despacho sin  consulta previa la anticipó para el 21 de febrero pasado, pero  ese día no fue posible celebrar la vista pública porque  el defensor no asistió, dado que falleció su padre;  entonces la juez reprogramó la misma para el 24 de marzo  siguiente.  

  

c.  El 18 de marzo de 2020, se llevó a cabo audiencia de solicitud  de libertad por vencimiento de términos, prevista en el  artículo 317 del C.P.P., ante el Juzgado Once Penal Municipal  de Bucaramanga, con función de control de garantías, el  cual negó la excarcelación porque presuntamente la  defensa dilató la causa, por no acudir a la audiencia  programada para el 21 de febrero hogaño; asimismo, precisó  que el juez contabilizó los días que trascurrieron  entre el 4 de diciembre de 2019 y el 29 de enero hogaño,  cuando la Rama Judicial se encontraba en paro judicial el 4 de  diciembre de 2019.  

  

d.  Refiere que el 24 de marzo calendario, se llevó a cabo la  audiencia preparatoria en las instalaciones del Palacio de Justicia  de esta ciudad, a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura  prohibió lo propio por la pandemia generada por el COVID-19.  Se fijó el 28 de abril de 2020, para instalar el juicio oral.  La defensa nuevamente solicitó su libertad por vencimiento de  términos, pero fue negada por el Juez Doce Penal Municipal de  Bucaramanga, con función de control de garantías, por  lo que recurrió esa decisión.  

  

Por  lo expuesto, solicita se protejan sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se revoque la decisión emitida por el Juez Once  Penal del Circuito de Bucaramanga, así como las emanadas de  los Juzgados Once y Doce Penal Municipal de esta ciudad, con función  de control de garantías, para que, en su lugar, se ordene su  libertad inmediata”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado tras  considerar que no se demostró ninguno de los defectos que  estructuran las denominadas vía de hecho, pues las  providencias de los Juzgados Once y Doce Penal Municipal de  Bucaramanga, que negaron la solicitud de libertad provisional al  accionante y que fueron confirmadas en un mismo proveído por  el Juez Once Penal del Circuito, no están fundadas en  conceptos irrazonables o arbitrarios.  

  

Por  el contrario, advirtió que les asistió razón a  los Jueces accionados, ya que, al 18 de marzo de 2020, habían  trascurrido 63 días ininterrumpidos y, al 21 de abril  siguiente, 91 días ininterrumpidos a cargo de la  administración de justicia, con lo que no se cumplían  los requisitos normativos para acceder a la pretensión y, con  base en criterios jurisprudenciales, se concluyó que el  accionante debe continuar privado de la libertad.  

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LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por ORLANDO NEIRA AFANADOR, quien sostiene, en términos  generales, que no son válidos los argumentos del a  quo, pues presentan  “discrepancia  entre lo expuesto en la demanda y lo previsto en la diligencia”.  

  

Esto,  pues el Tribunal desconoció el precedente constitucional  (SU-498 de  2016 y T-432 de 2018)  sobre el funcionamiento de los términos judiciales cuando hay  protestas de funcionarios de la Rama Judicial del poder público,  los cuales corren “por  cuenta de la administración de justicia y no [deben] ser  atribuidos al procesado”.  

  

Por  lo anterior, solicita que “se  revoque en su totalidad las [sic] sentencias [sic] de fecha 16 de  diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga Santander, y la de las demás  decisiones de los juzgados accionados, y en su lugar se decrete la  nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela y en  consecuencia se ordene mi libertad provisional personal inmediata ya  que me encuentro en detención preventiva en establecimientos  carcelarios cárcel modelo de Bucaramanga Santander”.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por ORLANDO NEIRA AFANADOR contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el presente evento, ORLANDO NEIRA AFANADOR cuestiona, por medio de  la acción de amparo, el auto del 1 de septiembre de 2020,  proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga,  mediante el cual confirmó, en un mismo fallo, las decisiones  emitidas el 18 de marzo y el 21 de abril de 2020, por los Juzgados  Once y Doce Penales Municipales de Bucaramanga, respectivamente.  

  

Sostiene  que la negativa frente a la concesión de la libertad por  vencimiento de términos a su favor, dentro del proceso con  radicado N° 68001-6000-150-2019-06207, resulta violatoria sus  derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.  

  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, ya que no se  evidencia que el Juzgado  Once Penal del Circuito de Bucaramanga  haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la  procedencia del amparo, como pasa a verse:  

  

i)  En primer lugar, el juzgado accionado advirtió que los  reproches planteados en los dos recursos de apelación contra  los autos del 21 de abril y del 18 de marzo de 2020 compartían  identidad argumentativa, por cuanto las dos situaciones giraban en  torno al supuesto vencimiento del término de 120 días  para dar inicio a la audiencia de juicio luego de la fecha de  presentación del escrito de acusación (numeral  5º del artículo 317 del Código de Procedimiento  Penal).  

  

Por  lo anterior, en virtud de las sentencias CSJ SP, 12 dic. 2017, Rad.  95621, CC T-1165 de 2003 y CC T-432 de 2018 -esta  última la echa de menos el accionante-,  reseñó las reglas sentadas en el precedente  jurisprudencial de las Altas Cortes para llevar a cabo el conteo de  términos, haciendo necesario énfasis en los casos en  los que se hace imposible realizar la audiencia por causas  relacionadas al paro judicial, cuando se impide el ingreso de los  funcionarios judiciales y la comunidad en general, como se lee:  

  

“[R]especto  de la forma en que se debe realizar el conteo de términos,  tenemos que “al adoptar la postura más favorable para el  procesado, resulta indiscutible que los términos de las  causales de libertad deben contabilizarse teniendo en cuenta que los  días son ininterrumpidos y continuos desde el día  siguiente del acto procesal de que se trate”. Lo que implica  que todos los días son válidos sin distinción de  fines de semana, festivos o vacancia judicial, bien sea que se  atribuyan a la bancada defensiva o a la administración de  justicia, y corren a cargo del causante respectivo a partir del día  siguiente a la actuación procesal interrumpida hasta la nueva  fecha en que se fije siguiente actuación judicial.  

  

Adicional  a lo anterior, vemos que los términos no pueden ser asumidos  por la administración de justicia, ya que el parágrafo  tercero del artículo 317 del código de procedimiento  penal, establece que “cuando la audiencia de juicio oral no se  haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o  su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos  contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días  empleados en ellas.”  

  

En  igual sentido, “cuando la audiencia no se hubiere podido  iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y  objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración  de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará  cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un  plazo no superior a la mitad del término establecido por el  legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.”  Corolario de ello, aun cuando los términos se cuentan de  manera ininterrumpida, resulta necesario determinar individualmente  cada periodo en el cual se intentó llevar a cabo una audiencia  por parte del juzgado, a efectos de establecer si existieron causas  atribuibles a la bancada defensiva, administración de justicia  o hechos externos que puedan ser catalogados como de fuerza mayor,  los cuales no pueden ser contados en contra del Estado.  

  

Ahora  bien, con relación a la contabilización de términos  en época de paro judicial, “no es cierta la premisa  según la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de  todos los despachos judiciales, razón por la cual, será  necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso  específico, para determinar si efectivamente el despacho  judicial en el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o  cerrado. Sin embargo, el paro judicial en determinadas circunstancias  puede tener las características de un fenómeno de  fuerza mayor, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo  de una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran  físicamente el acceso a los edificios donde funcionan los  despachos judiciales. En este último caso, no sería  exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que  pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios  judiciales y, menos aún, de la comunidad jurídica  (abogados, practicantes, judicantes, etc)”.  

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Así  las cosas, “ante la configuración de circunstancias de  caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas  procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las  partes” siendo de esta manera un deber del juez establecer en  cada caso, si el despacho judicial prestó el servicio para la  correcta contabilización de los términos y así  determinar el cumplimiento de la carga procesal.  

  

Ante  la imposibilidad de realizar la audiencia por causas relacionadas al  paro judicial cuando se impide el ingreso de los funcionarios  judiciales y la comunidad en general, no podrá imputarse a  ninguno de los actores del trámite judicial este  comportamiento, dado que es una circunstancia de fuerza mayor que se  aparta de la voluntad de todos los sujetos procesales y sobre la que  no pueden recaer resultados perjudiciales para el desarrollo del  proceso.  

  

Entonces,  ante este tipo de situaciones y dado que no es una regla general,  tenemos que para determinar si se deben tener en cuenta los términos  causados por jornadas de paro judicial, es necesario que el  funcionario que resuelve la solicitud verifique en primer lugar que  el juzgado hubiese ejecutado los actos idóneos para que se  pudiese efectuar la audiencia con normalidad y en segundo lugar, que  no se permita el acceso a la sede judicial en donde se encuentra  ubicado el juzgado, esto con el fin de determinar si la causa es  atribuible a la jornada de protesta, como una circunstancia de fuerza  mayor y por ende no atribuible a ninguno de los sujetos.  

  

Cumplidas  estas condiciones es válido concluir que los términos  causados no deben ser tenidos en cuenta a ninguno de los sujetos  procesales”.  

  

ii)  Seguido a esto, llevó a cabo el conteo de términos en  el marco del proceso  penal rad. 2019-06207,  teniendo en cuenta los antecedentes procesales propios del caso, de  la siguiente manera:  

  

“En  el caso concreto, encuentra este operador judicial que se debe  efectuar el conteo de los términos a partir de la presentación  del escrito de acusación, el cual se materializó [el]  25 de octubre de 2019,-como consta en el recibido emitido por parte  del CSJ-, hasta el día en que tuvo lugar la audiencia de  solicitud de libertad por vencimiento de términos, que para  este caso fue el 18 de marzo de 2020 ante el Juzgado 11 Penal  Municipal Con Función De Control De Garantías (días  transcurridos 145) y el 21 de abril de 2020 ante el Juzgado 12 Penal  Municipal Con Función De Control De Garantías (días  transcurridos 179) sobre las que tenemos que ha ocurrido lo  siguiente:  

  

–  Recibido el escrito de acusación 25 de octubre de 2019, el  Juzgado de Conocimiento procedió a programar como fecha para  llevar a cabo audiencia de acusación el 4 de diciembre de  2019, siendo estos 40 días el término el cual  corresponde asumir a la administración de justicia por ser el  tiempo que se demoró en programar la primera audiencia.  

  

–  Llegado el 4 de diciembre de 2020, no se pudo realizar la audiencia  ya que según la constancia emitida por el juzgado “no  hubo acceso de público a las instalaciones del palacio de  justicia por parte del movimiento sindical asonal judicial y  sintracomuneros” una vez verificada esta situación,  durante ese día se estaba llevando a cabo una jornada de  marchas y protestas convocada por los diversos gremios del país  en contra del gobierno nacional, lo que llevó a la decisión  por parte de los sindicatos de la rama judicial de prohibir el acceso  a las sedes judiciales en todo el territorio nacional. Situación  que se torna válida para ser considerara como una  circunstancia de fuerza mayor que no puede ser reprochada a la  administración de justicia en tanto que se cumplieron a  cabalidad con todos los actos idóneos para que ese día  se desarrollará la audiencia que estaba programada con más  de un mes de anterioridad, sin que fuera posible prever que en ese  día no se iban a poder llevar a cabo audiencias dentro del  palacio de justicia de Bucaramanga. De tal manera que los 56 días  que transcurrieron desde el 4 de diciembre de 2020 hasta el 29 de  enero de 2020, no serán contados para el término de las  causales de libertad aludidas.  

  

–  El 29 de enero de 2020, se pudo desarrollar la audiencia de acusación  y se programó para realizar audiencia preparatoria el 24 de  marzo de 2020. No obstante, el juzgado de conocimiento a través  de auto de fecha 14 de febrero de 2020, procedió a adelantar  la audiencia preparatoria para el 21 de febrero de 2020, validado en  el contenido de la ley 1453 de 2011, que trae modificaciones al  código de procedimiento penal, indicando que “la  audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de  conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45)  días siguientes a la audiencia de formulación de  acusación.” (subraya el juzgado). Termino [sic] que se  cumple al fijarse la audiencia el 21 de febrero de 2020 y que se  encontraría superado de haberse mantenido la fecha del 24 de  marzo de 2020.  

  

Adicionalmente  no se observa que el abogado defensor se hubiese opuesto al  desarrollo de la audiencia en el momento en que fue comunicado de su  desarrollo para el 21 de febrero de 2020, por lo que se considera  valida [sic] la actuación y los 23 días calendario que  transcurrieron hasta el 21 de febrero de 2020, correrán a  cargo de la administración de justicia.  

  

–  Una vez sobrevino el 21 de febrero de 2020, se deja constancia que la  audiencia no se realizó por cuanto el abogado de la defensa no  asistió dado a una calamidad más que justificada de la  defensa, razón que llevó al juzgado a reprogramar la  audiencia para el 24 de marzo de 2020, sin embargo, estos términos  se tiene que aun cuando la defensa alegó que no pueden ser  reprochados en su contra, tampoco pueden ser achacados a la  administración de justicia, lo que en realidad opera en esta  situación, es que su inasistencia no puede acarrear ninguna  consecuencias de tipo disciplinarias en su contra, pues la  sustracción al deber de asistir a las audiencias por parte de  la bancada defensiva estaría justificada ante el fallecimiento  de un familiar, aun a pesar de haber sido notificado en debida forma  de la audiencia, pues no es posible tener control de la calamidad  familiar que afrontaba el abogado en ese momento ni tampoco que esto  le implique consecuencias negativas en su contra.  

  

Por  otra parte, tampoco es posible que esta situación pueda ser  catapulta para contar los términos por parte de la  administración de justicia, pues el juzgado cumplió a  cabalidad con los actos posibles para que se diera el desarrollo de  la audiencia en la fecha y hora señalada.  

  

Así  las cosas, se tiene que los 26 días transcurridos hasta el 18  de marzo de 2020 fecha en que ocurrió la primera audiencia de  libertad por vencimiento de términos ante el juzgado 11 Penal  Municipal Con Función de Control de Garantías, no serán  tenidos en cuenta por parte de la administración de justicia.  

  

De  igual manera los 32 días que van hasta el 24 de marzo de 2020  donde se programó el desarrollo de la audiencia preparatoria  tampoco serán tenidos encuentra en lo que tiene que ver con el  segundo recurso de apelación que va hasta el 21 de abril de  2020.  

  

–  Por último, el 24 de marzo de 2020, se desarrolló la  audiencia preparatoria con normalidad y culminó con la fecha  de instalación de juicio oral para el 28 de abril de 2020.  Términos que son responsabilidad de la administración  de justicia, pero que se contaran [sic] hasta el 21 de abril de 2020,  por ser la fecha en la que el Juzgado 12 de Garantías resolvió  lo pertinente a la libertad por vencimiento de términos,  teniendo un periodo a sumar de 28 días.  

  

De  esta manera vemos que, con base en lo anterior, respecto de los dos  recursos de apelación se ha presentado lo siguiente:  

  

En  cuanto a la decisión del 18 de marzo de 2020 por parte del  Juzgado 11 Penal Municipal Con Función de Control de  Garantías, desde el 25 de octubre de 2020, han transcurrido  140 días de los cuales deben correr a cargo de la  administración de justicia, los siguientes:  

  

–  Desde el 25 de octubre de 2019 hasta el 4 de diciembre de 2019 son 40  días.  

  

–  Desde el 29 de enero de 2020 hasta el 21 de febrero de 2020 son 23  días.  

  

Los  cuales arrojan un término total de 63 días  ininterrumpidos.  

  

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–  Desde el 25 de octubre de 2019 hasta el 4 de diciembre de 2019 son 40  días.  

  

–  Desde el 29 de enero de 2020 hasta el 21 de febrero de 2020 son 23  días  

  

–  Desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 21 de abril de 2020. Los cuales  arrojan un total de 91 días ininterrumpidos.  

  

Observando  así, en ninguno de los casos se supera el límite de  tiempo establecido para que se dé inicio al juicio oral tras  haberse presentado el escrito de acusación por parte de la  fiscalía, ya que solo transcurrieron 63 y 91 días  respectivamente como se observa con anterioridad en cada una de las  decisiones tomadas en primera instancia, por lo que deberá  confirmarse las decisiones de no acceder a la libertad por  vencimiento de términos en favor de ORLANDO NEIRA AFANADOR”.  

  

5.  Por lo anterior, se tiene que el Juzgado Once Penal del Circuito de  Bucaramanga tuvo en cuenta las circunstancias específicas y  puntuales que han enmarcado la actuación procesal, la  legislación aplicable al caso concreto, la jurisprudencia  vinculante y no obvió en ningún momento el que hubiese  transcurrido un término prolongado entre la presentación  del escrito de acusación (25  de octubre de 2019)  y el inicio del juicio oral (28  de abril de 2020).  

  

Distinto  es que haya descontado diferentes periodos al analizar la procedencia  de la libertad que consagra el artículo 317 de la Ley 906 de  2004.  

  

En  consecuencia, pese a que el accionante no comparte la valoración  esgrimida frente al conteo de términos, entre otras, desde el  4 de diciembre de 2020 hasta el 29 de enero de 2020, cuando no hubo  acceso de público a las instalaciones del Palacio de Justicia  por parte del movimiento sindical Asonal Judicial y Sintracomuneros,  la providencia censurada deviene de consideraciones razonables  y no responde al capricho del juzgador ni resulta arbitraria.  

  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por  lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

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2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

      

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