STP6526-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

STP6526  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 115229  

Acta  No. 97  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resolver  la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ANTONIO  PÉREZ ESLAVA contra el fallo proferido el 21 de enero de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cartagena,  que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 15  delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del mismo lugar, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso y acceso  a la administración de justicia.  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

De  la demanda de tutela, los informes y medios de prueba aportados al  expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes  los siguientes:  

            

1. En          el año 2010, el accionante JORGE          ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó          denuncia en contra de Freddy Garcés, Jesús Carrillo,          Fernando Baena, y otros, por la apropiación fraudulenta de          unas bodegas o depósitos de maderas denominados Machimbres y          Molduras El Llano, ubicados en las ciudades de Cartagena y          Barranquilla, que se dio como consecuencia de las irregularidades          que se generaron en el proceso          concordatario, cuya primera fase cursó en el Juzgado 12 Civil          del Circuito de Barranquilla          y, actualmente, en el Juzgado 3º de la misma especialidad y          categoría en esa ciudad.  

            

2. La          noticia criminal puesta de presente por el accionante fue radicada          con No. 130016001128201001485. Inicialmente, se asignó su          conocimiento a la Fiscalía 37 Seccional          de Cartagena. Desde          el segundo semestre del año 2019, está a cargo de la          Fiscalía 15 homóloga.  

            

3. El          17 de marzo de 2020, el          accionante presentó          escrito al          interior de la indagación preliminar          con el propósito          de ampliar la denuncia y se reconsiderara la calificación           jurídica de hurto y/o abuso de confianza dada a las conductas          investigadas, por estimar que las aludidas personas también          incurrieron en los delitos de fraude procesal, falso testimonio,          concierto para delinquir y prevaricato, esta última conducta          dirigida contra el juez Navarro Bernal por las presuntas anomalías          cometidas en el proceso de concordato.  

  

Al  escrito petitorio adjuntó varios documentos para que fueran  tenidos en cuenta por la fiscalía como elementos materiales de  prueba y elevó una serie de solicitudes, que  se concretan así:  

            

i. calificar          adecuadamente las conductas denunciadas;          ii)          ordenar una vigilancia administrativa judicial y decretar la nulidad          de lo actuado en el proceso concordatorio; iii) adelantar la          actuación bajo el rito de la Ley 600 de 2000; iv) restablecer          sus derechos; v) asignar un representante de víctimas porque          carece de recursos económicos y es una persona en condiciones          de vulnerabilidad, por haber sido víctima de las Autodefensas          Unidas de Colombia. Da a entender que, como prueba de ello, se tenga          en cuenta el contenido de la denuncia rendida ante la Fiscalía          de Derechos Humanos y la declaración ofrecida en la Unidad          de Restitución de Tierras. Finalmente,          peticiona          un sinnúmero de actividades investigativas.  

            

4. Sustentado          en este marco fáctico, presentó demanda de tutela en          contra de la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena por la          presunta violación de sus derechos fundamentales de petición,          debido proceso y acceso a la administración de justicia, por          omitir definir la investigación por las conductas denunciadas          y no haber atendido el escrito atrás señalado. Por          tanto, solicita          su amparo y se          ordene por vía de tutela el cumplimiento de cada una de las          peticiones allí elevadas.  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          Fiscalía Seccional 15 de Cartagena          dijo que no cuenta con el correo electrónico del accionante y          por ello no pudo enviarle la respuesta suministrada al derecho de          petición, pero que aportaba la misma al trámite          constitucional.  

  

En  dicha respuesta, el ente acusador expuso: i) que ese despacho avocó  conocimiento de la indagación preliminar No.  130016001128201001485 el segundo semestre de 2019; y ii) que dicha  actuación ya cuenta con elementos probatorios que serán  valorados y de ser necesario se emitirán nuevas órdenes  a Policía Judicial.  

            

2. la          Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos          Humanos          refirió que, en el mes de marzo del año en curso, el          promotor del amparo presentó ante esa entidad una denuncia          que fue radicadas con el número 20206110210972, la cual se          remitió a la Dirección Seccional Bolívar, por          cuanto los hechos se encontraban relacionados con actuaciones          desplegadas por la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena en el          trámite de la actuación No. 130016001128201001485.  

            

3. Las          demás accionadas y vinculadas no expusieron argumento alguno          relevante en lo que es objeto de controversia.  

  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante  sentencia del 21 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó el derecho  fundamental de petición del actor, porque la Fiscalía  15 Seccional de Cartagena no le puso en conocimiento la respuesta a  la solicitud presentada el 17 de marzo de 2020, lo cual debió  hacer por el medio más expedito.  

  

A  su vez, negó el amparo al debido proceso y acceso a la  administración de justicia por mora judicial, por estimar que  del informe rendido por la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena  se extraía que no se ha culminado la etapa de indagación  preliminar, debido a que, hasta la fecha, no cuenta con elementos  materiales probatorios suficientes que permitan tipificar conductas  punibles de la descripción de los hechos y porque la actuación  le fue asignada a su despacho en el segundo semestre del año  2019 y, desde entonces, se han adelantado diferentes labores  investigativas.  

  

  

  

Asimismo,  declaró improcedente el amparo frente a las solicitudes  elevadas por el demandante en el escrito de petición  presentado al ente acusador, por considerar que las mismas deben ser  resueltas al interior de la actuación penal, una vez definida  la investigación.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el accionante la  impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la  demanda. Pidió que se declarara la nulidad del trámite  de primera instancia porque no se le corrió traslado a cada  una de las entidades públicas y personas naturales  relacionadas en el escrito de tutela, como es el caso de las  denunciadas penalmente.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

  

Problema  jurídico  

  

Consiste  en determinar, (i) si el trámite de tutela se encuentra  viciado de nulidad por indebida integración del  contradictorio, y (ii) si  la fiscalía 15 seccional de Cartagena vulnera los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del tutelante, como consecuencia de la presunta mora en  la definición de la investigación penal No.  130016001128201001485.  

  

De  la solicitud de nulidad por indebida integración del  contradictorio.  

  

Según  el impugnante, la ineficacia procesal del presente trámite  constitucional se presenta porque  se dejó de vincular al contradictorio a  cada una de las personas naturales y entidades públicas  relacionadas en el escrito de tutela, como es el caso de las  denunciadas penalmente.  

  

El  artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable  al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los  artículos 4°  del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,  establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener  legitimación para proponerla, y de otra, que la causal  derivada de la falta de notificación del auto admisorio  (133.8), solo puede ser alegada por la persona afectada.  

  

En  el caso concreto, el presupuesto de legitimación para plantear  la invalidación del trámite procesal no se cumple,  porque quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma  que se omitió el acto de notificación, ni su  representante legal, ni explica de qué manera la omisión  la afecta.  

  

El  órgano contra los cuales se dirigió la acción,  fueron debidamente integrados al contradictorio, y la Sala no  encuentra inconsistencia alguna en la decisión de no vincular  a las personas naturales y entidades públicas solicitadas por  el demandante, porque del contenido de la demanda de tutela no  se les atribuye hecho u omisión alguna que tengan incidencia  en la mora judicial endilgada a la Fiscalía 15 Seccional de  Cartagena,  y no se advierte de qué manera podrían resultar  afectadas, de ordenarse la prosperidad del amparo.  

  

Esto  lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por improcedente,  tras verificarse la inexistencia de la irregularidad que se denuncia.  

  

De  la mora judicial  

  

La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares, en los casos que la  ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa judicial  (artículo  86 de la Constitución Política y 1º del Decreto  2591 de 1991).  

  

La  doctrina constitucional tiene dicho que cuando los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial,  relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser  entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición,  sino del derecho  de  postulación.  

  

  

En  ese orden de ideas, la  petición objeto del presente pronunciamiento, elevada por el  accionante ante la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena el 17 de  marzo de 2020, al interior de la indagación preliminar No.  130016001128201001485,  debe sujetarse a las reglas jurídicas consagradas en el  estatuto procesal penal, más no a las propias del derecho de  petición, por tratarse de una solicitud asociada con el  ejercicio de las funciones asignadas a la Fiscalía General de  la Nación dentro de una actuación de naturaleza penal.  

  

En  este asunto, la queja constitucional del demandante se concreta a la  falta de definición de la noticia criminal No.  130016001128201001485,  porque, desde la interposición del amparo –diciembre de  2020 -, han transcurrido más de 10 años desde la  ocurrencia de los hechos –2010 -, sin que se haya realizado la  formulación de imputación a los indiciados, ni tomado  las medidas que permitan el restablecimiento de sus derechos.  

  

El  debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra  de un conjunto de garantías establecidas en favor de los  sujetos procesales para el adecuado ejercicio de sus derechos, siendo  una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas  (artículo 29 de la Constitución Nacional).  

  

Por  tanto, para que el incumplimiento de los términos en la  definición de los asuntos judiciales se erija en motivo de  sanción o en causal de procedencia de la acción de  tutela, es necesario, como lo indica la norma, que sean  injustificados, situación que se presenta cuando la  omisión obedece a negligencia y/o desidia del servidor público  en el cumplimiento de sus funciones (CC T-1249/04, T-230  de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018).  

  

Frente  a las dilaciones derivadas de problemas vinculados con fallas en el  sistema de administración de justicia, la complejidad de los  asuntos, la sobrecarga laboral u otros similares, la doctrina  constitucional tiene dicho que no pueden considerarse vulneradores de  debido proceso, por no tener la connotación de causas  injustificadas.  (CC T – 803 de 2012)  

  

La  actuación informa que en el año 2010 se recibió  en la Fiscalía General de la Nación la noticia criminal  por los hechos denunciados por el gestor del amparo, razón por  la que se dio inicio a la indagación preliminar No.  130016001128201001485, cuyo conocimiento correspondió  inicialmente a la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena y, desde  el segundo semestre de 2019, a la Fiscalía 15 homóloga.  

  

Dado  el tiempo transcurrido, resulta manifiesto que la fiscalía ha  venido incumpliendo el término legal previsto en el primer  parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que  fija un plazo máximo de dos años a partir de la  recepción de la denuncia para formular imputación u  ordenar motivadamente el archivo de la indagación, puesto que  la noticia criminal fue presentada desde el 2010 y, a la fecha, no se  ha cumplido la carga procesal que exige la norma.  

  

El  despacho fiscal que conoce de la actuación desde el 2019, en  el traslado de la acción de tutela, no explicó las  razones por las cuales no se ha definido la investigación de  interés del actor, ni manifestó que le haya imprimido  prioridad a la misma dada su antigüedad, ni informó de  las actividades que ha realizado desde que tiene a su cargo la  actuación. Es decir, no probó siquiera sumariamente los  motivos por los que no ha materializado el acto de imputación  de cargoso o el archivo de la actuación.  

  

En  las referidas condiciones, la tardanza no puede atribuirse a acusa  distinta de la falta de interés y diligencia de la fiscalía,  al menos es lo que revela la prueba allegada a esta actuación,  al incumplirse de manera manifiesta la obligación  constitucional y legal de investigar los hechos que revistan las  características de delitos que lleguen a su conocimiento y  asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley  penal ante la autoridad competente – artículos 250 de la  Constitución Política y 200 del C.P.P.  

  

El  excesivo retraso, no justificado, determina que en este caso  concurran circunstancias  excepcionales que convocan la intervención del juez  constitucional, pues han transcurrido más de 10 años  desde los hechos denunciados por el actor, lo cual desborda la  expectativa de duración razonable de las investigaciones a  cargo de la agencia fiscal, al no perfeccionar el acto que decide  sobre el destino de la indagación. Conducta omisiva que no  puede entenderse amparada por circunstancia alguna que permita  calificarla de justificada.  

  

Se  revocará, por tanto, el fallo impugnado y, en su lugar, se  tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de JORGE ANTONIO PÉREZ  ESLAVA. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía  Seccional de Cartagena, si aún no lo ha hecho, que en el plazo  máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación  de esta providencia, adelante los actos de investigación que  deba realizar y proceda a tomar una decisión de fondo sobre la  noticia criminal distinguida con el radicado No.  130016001128201001485,  que puede ser, ordenar el archivo debidamente motivado1,  solicitar la preclusión, o formular imputación de  cargos. Sin importar el sentido de la determinación que se  adopte, ésta deberá ser informada al accionante.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  REVOCAR  la sentencia proferida el  21 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cartagena,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

  

SEGUNDO.  CONCEDER  el amparo constitucional a los derechos fundamentales debido proceso  y acceso a la administración de justicia de JORGE ANTONIO  PÉREZ ESLAVA, vulnerados por parte de la Fiscalía 15  Seccional de Cartagena,  por los motivos consignados en la parte motiva.  

  

TERCERO.  ORDENAR  a la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, si aún no lo  ha hecho, que en el plazo máximo de tres (3) meses, contado a  partir de la notificación de esta providencia, adelante los  actos de investigación que sean necesarios y tome una decisión  de fondo sobre la noticia criminal No.  130016001128201001485,  en los términos planteados en los considerandos de esta  decisión.  

  

CUARTO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Por estar presidida la Fiscalía 19 Seccional por nuevo          funcionario judicial.      

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