STP6182-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

STP6182 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115941  

Acta No. 90  

  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por YESSICA  PATRICIA CORREA JIMÉNEZ, contra Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De la demanda y  los informes allegados por la autoridad accionada, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

  

El 22 de enero del  año 2021, la accionante YESSICA  PATRICIA CORREA JIMÉNEZ  presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, los  documentos requeridos para el reconocimiento de la práctica  jurídica de abogada. No obstante, a la fecha de presentación  de la acción, según lo afirma, no ha recibido  respuesta.  

  

Por lo anterior,  demanda el amparo de su derecho fundamental de petición y, en  consecuencia, se ordene a la entidad accionada resolver su solicitud.  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

El  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante  Resolución No. 1788 de 2021, reconoció a la  peticionaria el cumplimiento de la práctica jurídica.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

Competencia  

  

De conformidad con  el artículo 1º numeral 8° del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por cuanto involucra el  Consejo Superior de la Judicatura.  

  

Análisis  del caso  

  

La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa  u omisiva de las autoridades públicas o los particulares  (artículos  86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

  

Con  fundamento en la situación fáctica expuesta en el  acápite correspondiente, encuentra la Sala que YESSICA  PATRICIA CORREA JIMÉNEZ  interpuso acción contra la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el  fin que le reconociera la realización de la práctica  jurídica como requisito para optar al título de  abogada.  

  

Frente  a tal petición, los medios de prueba obrantes en el expediente  dan cuenta que la entidad demandada, una vez notificada del presente  trámite constitucional,  expidió la Resolución No. 1788 de 2021, por medio de la  cual le reconoció el cumplimiento de la práctica  jurídica.  

  

También se  estableció que con oficio No. 1788 del año en curso,  dirigido al correo electrónico de la accionante  jessicacorreap8@gmail.com, le notificó el citado acto  administrativo, adjuntando copia del mismo.  

En las anotadas  condiciones, se impone declarar la improcedencia de la acción  promovida por YESSICA  PATRICIA CORREA JIMÉNEZ,  por carencia de objeto por hecho superado,  por  cuanto  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento,  carecería de sentido, por haber desaparecido la razón  de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte  Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).  

  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

R E S U E L V  E:  

  

PRIMERO.  DECLARAR  improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, la  acción de tutela presentada por YESSICA  PATRICIA CORREA JIMÉNEZ.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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