STP13034-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13034-2021  

Radicación  n° 119156.  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela promovida por JORGE  ELÍAS PINEDA CONTRERAS,  por conducto de apoderado, contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar y  el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido  proceso, a la defensa  y al acceso a la administración de justicia, trámite al  que fueron vinculados, la Fiscalía  Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados  de Valledupar, los también procesados en el asunto fundamento  de la acción de tutela, Robinson Gallego León, Yeison  Javier Andrade Baquero, Fredy Quintero Meriño, Leider García  Contreras e Isaí Asaf Castro Chacón y las demás  partes e intervinientes en el proceso penal.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar se adelanta la  etapa de juicio dentro del proceso que se sigue contra JORGE  ELÍAS PINEDA CONTRERAS y  seis personas más, por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos.  

En desarrollo de  la audiencia preparatoria, en relación con las pruebas  solicitadas por la defensa, el mencionado despacho judicial: i)  rechazó los testimonios de Danilo  Clavijo Hernández  y Elías  León Martínez,  sobre la base de que no fueron descubiertos por la defensa en la  debida oportunidad procesal, ii)  negó la relacionada con tener como prueba documental la  declaración rendida por el joven Elías León  Martínez, ante el defensor de familia de Aguachica (Cesar) el  9 de octubre de 2014, al considerar que, contrario lo sostenido por  la defensa, no se trata de un documento público que pudiera  ser incorporado como prueba.  

Mediante  providencia del 18 de agosto del año en curso, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar confirmó dicha  determinación.  

Para ello, partió  por señalar que, el juez insistió a la defensa en que  debía descubrir todos los elementos que pretendía  llevar a juicio, fueran documentales o testimoniales. Sin embargo, la  defensa indicó que el único correspondí a la  documental ya referida.  

Razonó que,  en efecto, los testimonios solicitados por la defensa no fueron  descubiertos y que la alegación de la defensa consistente en  que el numeral 2º del artículo 356 de la Ley 906 de 2004,  solo hace referencia al descubrimiento de elementos materiales  probatorios y evidencia física, más más no de  testimonios, no era un argumento válido.  

Sobre esa base,  concluyó que, la defensa estaba obligada a descubrir todos los  elementos probatorios que pretende hacer valer en el juicio,  incluidos en dicho concepto los testimonios, sin embargo, no lo hizo  ni en el descubrimiento ni en el enunciación. Luego, resultaba  acertada la decisión de rechazo adoptada por el juez.  

Indicó que  dicha exigencia tiene como finalidad, evitar que la contraparte sea  sorprendida con solicitudes probatorias de elementos no descubiertos,  afectando de esta manera la efectividad de los principios de  legalidad, lealtad procesal e igualdad que rigen el proceso penal.  

En relación  con la decisión de negar el decreto del acta de declaración  previa rendida por Elías León Martínez, también  confirmó la determinación sobre la base de que, ésta  no tiene la condición de documento público, sino que  constituye una entrevista o exposición previa, de ahí  que su introducción al juicio oral no es viable de manera  directa.  

JORGE ELÍAS  PINEDA CONTRERAS acude  a la acción de tutela, manifestando su desacuerdo con la  decisión de rechazo de los testimonios de Danilo  Clavijo Hernández  y Elías  León Martínez,  pues, en su criterio, dicha postura vulneró los derechos al  debido proceso, defensa  y el principio de imparcialidad y terminó  configurando un desequilibrio a favor de la fiscalía y  preponderando una “formalidad  o ritualismo que riñe con el derecho sustancial”.  

Máxime  cuando, incluso, la fiscalía no formuló ningún  reparo respecto de la solicitud de las pruebas testimoniales antes  referidas.  

Considera que, las  decisiones de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y  el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado  configuró un defecto  procedimental absoluto.  

PRETENSIONES  

El accionante,  plantea la siguiente:  “dejar sin valides la decisión de segunda instancia,  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  Sala de Decisión Penal […] de fecha 18 de agosto de  2021 […], igualmente ordene dejar sin efecto la decisión  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Valledupar, el día 11 de junio de 2021, la declaratoria de  invalides, por supuesto, solicito sea parcial en lo que hace relación  al rechazo del testimonio de Danilo Clavijo y la declaración  de Elías León Martínez, y consecuencialmente  ordene los testimonios de los citados señores para ser  escuchados en la audiencia de juicio oral”.  

INTERVENCIONES  

Sala Penal  Tribunal Superior de Valledupar  

El  auxiliar del despacho ponente, luego de hacer referencia a la  actuación adelantada en sede de segunda instancia y referirse  a los argumentos contenidos en la providencia cuestionada, consideró  que la acción es improcedente, pues lo pretendido es que el  juez de tutela actué como una tercera instancia, frente a una  decisión ejecutoriada que goza de presunción de  acierto.  

Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Valledupar  

La secretaria  luego de realizar un recuento de las principales actuaciones  adelantadas al interior del proceso penal fundamento de la acción  de tutela, señaló que hasta el 15 de septiembre del año  en curso, fue notificado el juzgado de la decisión adoptada en  segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito, el 18 de agosto del año en curso.  

Procuraduría  22 Judicial II Penal  

La delegada luego  de hacer una síntesis de la actuación procesal y de lo  acontecido en la audiencia preparatoria, consideró que la  tutela debe negarse ante la inexistencia de vulneración de  garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

En problema  jurídico se contrae a resolver la acción de tutela  formulada por JORGE  ELÍAS PINEDA CONTRERAS contra  las providencias de primera y segunda instancia, emitidas por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del  Tribunal Superior, ambos de Valledupar, que en el marco de la  audiencia preparatoria, rechazaron la solicitud probatoria elevada  por la defensa, relacionada con los testimonios de Danilo  Clavijo Hernández  y Elías  León Martínez,  bajo el argumento de que no fueron descubiertos oportunamente.  

Esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

Las  especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

(…)  Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado  que cuando en la acción de tutela se alega tal situación  en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la  propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a  pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos  pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los  distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su  corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

En  el presente asunto, el hecho de que el proceso penal que se adelanta  contra JORGE  ELÍAS PINEDA CONTRERAS  esté actualmente en curso, en concreto, en la etapa del juicio  oral, torna improcedente la acción de amparo, pues cuenta con  la posibilidad de plantear al interior del mismo la discusión  jurídica propuesta, esto es, la exigencia de que en el  descubrimiento de los elementos materiales probatorios debía  incluir los testimonios que luego se pretendan solicitar como prueba.  

Es  entonces, en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus  derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado,  tiene la oportunidad de discutir el asunto, además de la vía  a la que ya acudió, a través del recurso ordinario de  apelación contra una eventual sentencia condenatoria o,  también, la formulación de una demanda de casación  con la inclusión de los argumentos que alega.  

Es decir, el  accionante aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al  interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite  predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para  acudir a la acción de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el  amparo solicitado por JORGE  ELÍAS PINEDA CONTRERAS.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

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