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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13034-2021
Radicación n° 119156.
Acta 242.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JORGE ELÍAS PINEDA CONTRERAS, por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados, la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar, los también procesados en el asunto fundamento de la acción de tutela, Robinson Gallego León, Yeison Javier Andrade Baquero, Fredy Quintero Meriño, Leider García Contreras e Isaí Asaf Castro Chacón y las demás partes e intervinientes en el proceso penal.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar se adelanta la etapa de juicio dentro del proceso que se sigue contra JORGE ELÍAS PINEDA CONTRERAS y seis personas más, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
En desarrollo de la audiencia preparatoria, en relación con las pruebas solicitadas por la defensa, el mencionado despacho judicial: i) rechazó los testimonios de Danilo Clavijo Hernández y Elías León Martínez, sobre la base de que no fueron descubiertos por la defensa en la debida oportunidad procesal, ii) negó la relacionada con tener como prueba documental la declaración rendida por el joven Elías León Martínez, ante el defensor de familia de Aguachica (Cesar) el 9 de octubre de 2014, al considerar que, contrario lo sostenido por la defensa, no se trata de un documento público que pudiera ser incorporado como prueba.
Mediante providencia del 18 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó dicha determinación.
Para ello, partió por señalar que, el juez insistió a la defensa en que debía descubrir todos los elementos que pretendía llevar a juicio, fueran documentales o testimoniales. Sin embargo, la defensa indicó que el único correspondí a la documental ya referida.
Razonó que, en efecto, los testimonios solicitados por la defensa no fueron descubiertos y que la alegación de la defensa consistente en que el numeral 2º del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, solo hace referencia al descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física, más más no de testimonios, no era un argumento válido.
Sobre esa base, concluyó que, la defensa estaba obligada a descubrir todos los elementos probatorios que pretende hacer valer en el juicio, incluidos en dicho concepto los testimonios, sin embargo, no lo hizo ni en el descubrimiento ni en el enunciación. Luego, resultaba acertada la decisión de rechazo adoptada por el juez.
Indicó que dicha exigencia tiene como finalidad, evitar que la contraparte sea sorprendida con solicitudes probatorias de elementos no descubiertos, afectando de esta manera la efectividad de los principios de legalidad, lealtad procesal e igualdad que rigen el proceso penal.
En relación con la decisión de negar el decreto del acta de declaración previa rendida por Elías León Martínez, también confirmó la determinación sobre la base de que, ésta no tiene la condición de documento público, sino que constituye una entrevista o exposición previa, de ahí que su introducción al juicio oral no es viable de manera directa.
JORGE ELÍAS PINEDA CONTRERAS acude a la acción de tutela, manifestando su desacuerdo con la decisión de rechazo de los testimonios de Danilo Clavijo Hernández y Elías León Martínez, pues, en su criterio, dicha postura vulneró los derechos al debido proceso, defensa y el principio de imparcialidad y terminó configurando un desequilibrio a favor de la fiscalía y preponderando una “formalidad o ritualismo que riñe con el derecho sustancial”.
Máxime cuando, incluso, la fiscalía no formuló ningún reparo respecto de la solicitud de las pruebas testimoniales antes referidas.
Considera que, las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado configuró un defecto procedimental absoluto.
PRETENSIONES
El accionante, plantea la siguiente: “dejar sin valides la decisión de segunda instancia, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal […] de fecha 18 de agosto de 2021 […], igualmente ordene dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el día 11 de junio de 2021, la declaratoria de invalides, por supuesto, solicito sea parcial en lo que hace relación al rechazo del testimonio de Danilo Clavijo y la declaración de Elías León Martínez, y consecuencialmente ordene los testimonios de los citados señores para ser escuchados en la audiencia de juicio oral”.
INTERVENCIONES
Sala Penal Tribunal Superior de Valledupar
El auxiliar del despacho ponente, luego de hacer referencia a la actuación adelantada en sede de segunda instancia y referirse a los argumentos contenidos en la providencia cuestionada, consideró que la acción es improcedente, pues lo pretendido es que el juez de tutela actué como una tercera instancia, frente a una decisión ejecutoriada que goza de presunción de acierto.
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar
La secretaria luego de realizar un recuento de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso penal fundamento de la acción de tutela, señaló que hasta el 15 de septiembre del año en curso, fue notificado el juzgado de la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, el 18 de agosto del año en curso.
Procuraduría 22 Judicial II Penal
La delegada luego de hacer una síntesis de la actuación procesal y de lo acontecido en la audiencia preparatoria, consideró que la tutela debe negarse ante la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
En problema jurídico se contrae a resolver la acción de tutela formulada por JORGE ELÍAS PINEDA CONTRERAS contra las providencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Valledupar, que en el marco de la audiencia preparatoria, rechazaron la solicitud probatoria elevada por la defensa, relacionada con los testimonios de Danilo Clavijo Hernández y Elías León Martínez, bajo el argumento de que no fueron descubiertos oportunamente.
Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
(…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.
En el presente asunto, el hecho de que el proceso penal que se adelanta contra JORGE ELÍAS PINEDA CONTRERAS esté actualmente en curso, en concreto, en la etapa del juicio oral, torna improcedente la acción de amparo, pues cuenta con la posibilidad de plantear al interior del mismo la discusión jurídica propuesta, esto es, la exigencia de que en el descubrimiento de los elementos materiales probatorios debía incluir los testimonios que luego se pretendan solicitar como prueba.
Es entonces, en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de discutir el asunto, además de la vía a la que ya acudió, a través del recurso ordinario de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación con la inclusión de los argumentos que alega.
Es decir, el accionante aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por JORGE ELÍAS PINEDA CONTRERAS.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC. ST-418/03