STP6451-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6451-2021  

Radicación  No. 116264  

(Aprobado  Acta No.134)  

Bogotá D.C., primero  (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial  de SEGUROS  DEL ESTADO S.A.,  contra el  fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La sociedad Seguros del Estado S. A., presentó  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Para el  efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó  que el señor Andrés Mauricio Gaitán Mahecha  promovió proceso ordinario laboral en contra del Fondo  Nacional del Ahorro a fin de obtener la declaratoria de existencia de  una relación laboral con la demandada, entre el 22 de  noviembre de 2005 y el 15 de febrero de 2013, tiempo durante el que  suscribió contratos de trabajo con las compañías  Misión Temporal Ltda., Temporales Uno A Bogotá S.A.,  Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el  Desarrollo Regional del Alma Mater y la Unión Temporal  Temponexos, y como consecuencia de ello requirió el  reconocimiento de la calidad de trabajador oficial junto con el pago  de las acreencias laborales derivadas de la convención  colectiva suscrita entre el sindicato de Trabajadores y el Fondo  Nacional del Ahorro.  

Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió  por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá,  quien admitió la demanda el 7 de mayo de 2015; así  mismo, indicó que el 7 de octubre de igual calenda se dio por  contestada la demanda por parte del Fondo Nacional del Ahorro quien  llamó en garantía a Seguros del Estado S. A., Seguros  Confianza S. A., Suramericana de Seguros S. A.  

Señaló  que impartido el trámite de rigor, mediante sentencia de fecha  26 de enero de 2018 el operador judicial de primer grado declaró  la existencia de dos contratos de trabajo como trabajador oficial  «los cuales tuvieron como extremos, el primero del 22 de  noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006 y el segundo del 26 de  febrero de 2007 al 15 de febrero de 2013, este último con una  última remuneración como salario el valor de  $1.211.326.77», y condenó al fondo demandado al  reconocimiento y pago de las  acreencias laborales descritas en la sentencia, así como a las  costas del proceso; así mismo absolvió a «a las  demás sociedades vinculadas al presente proceso y a las  entidades aseguradoras de todas las pretensiones relacionadas en el  escrito de demanda y de los llamamientos en garantía  efectuados por el Fondo Nacional del Ahorro».  

Refirió que, apelada la decisión, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo de 28 de octubre de 2018, modificó el numeral  primero de la condena, en cuanto al monto de los dineros condenados,  así mismo, modificó el numeral tercero en el sentido de  condenar a las llamadas en garantía, así:  

CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reconocer y  pagar los derechos laborales reconocidos a favor del demandante por  las PRESTACIONES causadas desde el 26 de agosto de 2011 al 30 de  enero de 2013, con las pólizas No. 25–44–101033302,  No. 25–44– 101043358 y No. 25–44–101051322  tomada entre TEMPORALES UNO A BOGOTA y SEGUROS DEL ESTADO S.A.  

CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a  reconocer y pagar los derechos laborales reconocidos a favor del  demandante por las PRESTACIONES causadas entre el 1 al 15 de febrero  de 2013, con la póliza No. 0233527–1 tomada entre  TEMPORALES UNO A BOGOTA y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.  

Así  mismo, explicó que la autoridad judicial censurada condenó  al pago de las costas en primera instancia al Fondo Nacional del  Ahorro y a las aseguradoras llamadas en garantía, decisión  contra la cual interpuso recurso de casación, el cual fue  denegado con auto de 10 de julio de 2019, decisión ratificada  mediante providencia de 1 de  febrero de 2021.  

Alegó la empresa quejosa, que la autoridad  judicial cuestionada desconoció las normas de carácter  comercial y la regulación de los contratos de seguros, toda  vez que afirmó que:  

Para este caso, fueron los actos imputables a  TEMPORASLES UNO A y que afectaran el patrimonio del FONDO NACIONAL  DEL AHORRO, lo cual, quedó establecido en el objeto del  contrato y el clausulado de la misma, por lo que no debía ser  una exclusión tal como consideró erradamente el  Tribunal Superior – Sala Laboral. En ese sentido, debía ser  TEMPORALES UNO A el que quedará debiendo salarios y  prestaciones sociales (ser condenado y solidariamente el FNA) y no  directamente el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, pues, esto último,  como en el presente caso, ya sería un acto de dicha entidad y  no un acto del tomadora de las Pólizas afectada.  

Por otra parte, cuestionó que se valoraron en  indebida forma las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta,  en su sentir, de la improcedencia de afectar las pólizas  expedidas por Seguros del Estado, en tanto que el tomador de la  póliza, es decir el Fondo Nacional del Ahorro, no incumplió  el contrato como tampoco alguna prestación laboral, razón  por la cual al no ser condenado por ningún concepto «debía  seguir la misma suerte el tomador de la Póliza Temporales Uno  A Bogotá S.A.S.».  

Así las cosas, solicitó el resguardo de  sus prerrogativas constitucionales invocadas, por considerar que la  providencia de segundo grado carece de motivación.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  declaró improcedente el amparo deprecado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de inmediatez.  

Manifestó  que, la última decisión reprochada, fue proferida el 10  de julio de 2019, y se acude al mecanismo constitucional el 23 de  febrero de 2021, es decir, más de 19 meses después de  dicha decisión; y sin que pueda tomarse como última  fecha el auto del 1 de febrero de 2021, en razón a que el  mismo no tenía la fuerza a fin de modificar la providencia que  negó el recurso extraordinario de casación.  

Por  lo anterior, se desconoce uno de los presupuestos de la acción  de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.  

LA IMPUGNACIÓN  

Alegó  que, el a  quo no  realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por la  apoderada judicial de SEGUROS  DEL ESTADO S.A.,  contra el  fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado;  no obstante, se aclara que, contrario a lo expuesto por el juez de  primera instancia, quien declaró  improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante al no  cumplirse con el requisito de inmediatez de la acción de  tutela; la presente acción constitucional debe ser negada,  comoquiera que las providencias objeto de la solicitud de amparo, no  vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte  accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que  haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al fallar en contra de sus pretensiones dentro del  proceso ordinario laboral  2015-00087; además, al haberse negado por el ad  quem el recurso extraordinario de  casación interpuesto, al considerar que el recurrente carecía  de interés económico para proponerlo.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la apoderada  judicial de SEGUROS  DEL ESTADO S.A. es que, por vía  de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que  al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar  la decisión correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes  frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales dentro del  proceso ordinario laboral  2015-00087, para que se impartan unos trámites sobre asuntos  donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala  reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo  con la determinación adoptada por las autoridades judiciales  accionadas, al emitir decisiones en contra de sus pretensiones e  intereses. Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta  no configura un requisito de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco  de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó  en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales dentro del  proceso ordinario laboral  2015-00087.  

Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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