Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6451-2021
Radicación No. 116264
(Aprobado Acta No.134)
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
La sociedad Seguros del Estado S. A., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Andrés Mauricio Gaitán Mahecha promovió proceso ordinario laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro a fin de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral con la demandada, entre el 22 de noviembre de 2005 y el 15 de febrero de 2013, tiempo durante el que suscribió contratos de trabajo con las compañías Misión Temporal Ltda., Temporales Uno A Bogotá S.A., Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional del Alma Mater y la Unión Temporal Temponexos, y como consecuencia de ello requirió el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial junto con el pago de las acreencias laborales derivadas de la convención colectiva suscrita entre el sindicato de Trabajadores y el Fondo Nacional del Ahorro.
Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 7 de mayo de 2015; así mismo, indicó que el 7 de octubre de igual calenda se dio por contestada la demanda por parte del Fondo Nacional del Ahorro quien llamó en garantía a Seguros del Estado S. A., Seguros Confianza S. A., Suramericana de Seguros S. A.
Señaló que impartido el trámite de rigor, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2018 el operador judicial de primer grado declaró la existencia de dos contratos de trabajo como trabajador oficial «los cuales tuvieron como extremos, el primero del 22 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006 y el segundo del 26 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2013, este último con una última remuneración como salario el valor de $1.211.326.77», y condenó al fondo demandado al reconocimiento y pago de las acreencias laborales descritas en la sentencia, así como a las costas del proceso; así mismo absolvió a «a las demás sociedades vinculadas al presente proceso y a las entidades aseguradoras de todas las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda y de los llamamientos en garantía efectuados por el Fondo Nacional del Ahorro».
Refirió que, apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de octubre de 2018, modificó el numeral primero de la condena, en cuanto al monto de los dineros condenados, así mismo, modificó el numeral tercero en el sentido de condenar a las llamadas en garantía, así:
CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reconocer y pagar los derechos laborales reconocidos a favor del demandante por las PRESTACIONES causadas desde el 26 de agosto de 2011 al 30 de enero de 2013, con las pólizas No. 25–44–101033302, No. 25–44– 101043358 y No. 25–44–101051322 tomada entre TEMPORALES UNO A BOGOTA y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar los derechos laborales reconocidos a favor del demandante por las PRESTACIONES causadas entre el 1 al 15 de febrero de 2013, con la póliza No. 0233527–1 tomada entre TEMPORALES UNO A BOGOTA y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Así mismo, explicó que la autoridad judicial censurada condenó al pago de las costas en primera instancia al Fondo Nacional del Ahorro y a las aseguradoras llamadas en garantía, decisión contra la cual interpuso recurso de casación, el cual fue denegado con auto de 10 de julio de 2019, decisión ratificada mediante providencia de 1 de febrero de 2021.
Alegó la empresa quejosa, que la autoridad judicial cuestionada desconoció las normas de carácter comercial y la regulación de los contratos de seguros, toda vez que afirmó que:
Para este caso, fueron los actos imputables a TEMPORASLES UNO A y que afectaran el patrimonio del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, lo cual, quedó establecido en el objeto del contrato y el clausulado de la misma, por lo que no debía ser una exclusión tal como consideró erradamente el Tribunal Superior – Sala Laboral. En ese sentido, debía ser TEMPORALES UNO A el que quedará debiendo salarios y prestaciones sociales (ser condenado y solidariamente el FNA) y no directamente el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, pues, esto último, como en el presente caso, ya sería un acto de dicha entidad y no un acto del tomadora de las Pólizas afectada.
Por otra parte, cuestionó que se valoraron en indebida forma las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta, en su sentir, de la improcedencia de afectar las pólizas expedidas por Seguros del Estado, en tanto que el tomador de la póliza, es decir el Fondo Nacional del Ahorro, no incumplió el contrato como tampoco alguna prestación laboral, razón por la cual al no ser condenado por ningún concepto «debía seguir la misma suerte el tomador de la Póliza Temporales Uno A Bogotá S.A.S.».
Así las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, por considerar que la providencia de segundo grado carece de motivación.
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez.
Manifestó que, la última decisión reprochada, fue proferida el 10 de julio de 2019, y se acude al mecanismo constitucional el 23 de febrero de 2021, es decir, más de 19 meses después de dicha decisión; y sin que pueda tomarse como última fecha el auto del 1 de febrero de 2021, en razón a que el mismo no tenía la fuerza a fin de modificar la providencia que negó el recurso extraordinario de casación.
Por lo anterior, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por la apoderada judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado; no obstante, se aclara que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, quien declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante al no cumplirse con el requisito de inmediatez de la acción de tutela; la presente acción constitucional debe ser negada, comoquiera que las providencias objeto de la solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al fallar en contra de sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral 2015-00087; además, al haberse negado por el ad quem el recurso extraordinario de casación interpuesto, al considerar que el recurrente carecía de interés económico para proponerlo.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la apoderada judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2015-00087, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas, al emitir decisiones en contra de sus pretensiones e intereses. Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2015-00087.
Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001