Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5968-2021
Radicación n.° 116015
(Aprobado Acta n.° 101)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por German Enrique Duperreth Trespalacios, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Turbaco por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio a la doble instancia.
Al presente tramite fueron vinculados Ramón Andrés Munera Arias y Nohora Paola Martínez -co procesados- y a las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado en contra de los mencionados.
HECHOS
German Enrique Duperreth Trespalacios adujo que ostenta la calidad de víctima dentro del diligenciamiento que se sigue frente a Ramón Andrés Munera Arias y Nohora Paola Martínez por el delito de homicidio agravado en el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Turbaco.
Refirió que el 20 de octubre de 2020, el Juzgado en cita declaró cerrado el debate probatorio sin que se permitiera recibir los testimonios de Gabriel Tamayo y Luis Rodríguez Aguilera y ordenó que se continuara con los alegatos de conclusión. Contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el despacho en cita el 19 de enero de 2021.
Aduce que contra la decisión que niega la nulidad procede la alzada, a voces del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
En suma, solicita el amparo a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que no accedió al recurso vertical.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo deprecado por el actor en virtud del principio de subsidiariedad.
Sostuvo que contra la decisión que resuelve la nulidad procede el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, ante la negativa del A quo de su concesión, lo procedente era interponer el recurso de queja -canon 179b ejusdem-, por parte del interesado, esto es, la Fiscalía quien incoó la alzada, no así de la víctima quien no lo postuló.
Adujo que quien acude a la acción debe agotar de forma oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, toda vez que el amparo no es una tercera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
German Enrique Duperreth Trespalacios, mediante apoderado, reiteró los argumentos consignados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso el juzgado accionado vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio a la doble instancia del interesado, al interior del proceso Ramón Andrés Munera Arias y Nohora Paola Martínez.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
Para tal efecto, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.2. Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
3.Caso concreto
3.1. De las pruebas allegadas se conoce que el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Turbaco adelanta proceso en contra de Ramón Andrés Munera Arias y Nohora Paola Martínez por el delito de homicidio agravado.
El 20 de octubre de 2020, el Juzgado en cita declaró cerrado el debate probatorio y dispuso que las partes expusieran sus alegatos, la Fiscalía se opuso a ello y pidió la nulidad, petición coadyuvada por el apoderado de la víctima. En sesión del 19 de enero de 2021, ese despacho no accedió al pedimento. Contra esa decisión el ente acusador interpuso recurso de apelación el cual fue negado, por lo que se continuó con los alegatos de conclusión.
El actor, quien funge como víctima dentro del proceso citado, acude al amparo, con el objeto de que el Juez de tutela decrete la nulidad de lo actuado y conceda el recurso vertical que fue negado.
3.2. Razón le asistió al A quo cuando indicó que la inconformidad frente a la decisión mediante la cual el juzgado accionado negó la alzada al ente acusador, debió ventilarse a través del recurso de queja (artículos 179 B y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004), del cual aquel no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que se tenía al alcance y se perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Resáltese que dicho mecanismo, solo podía ser activado por el sujeto procesal a quien le fue negada la alzada, esto es, la Fiscalía, no así el actor, quien a pesar de coadyuvar la solicitud de nulidad, no hizo pronunciamiento sobre la negativa del recurso dentro del proceso que aquí objeta.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
3.3. Adicionalmente, el diligenciamiento censurado esta en curso, por tanto, es ahí donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales6. En sentencia C-590 de 20057, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última8.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración9. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a la finalidad.
4. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
7 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
8 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
9 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.