STP5968-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP5968-2021  

Radicación  n.°  116015  

(Aprobado  Acta n.° 101)  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por German  Enrique Duperreth Trespalacios,  mediante  apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se declaró  improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 2º Promiscuo  del Circuito de Turbaco por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y al principio a la doble instancia.  

  

Al  presente tramite fueron vinculados Ramón  Andrés  Munera  Arias  y Nohora  Paola Martínez  -co procesados- y a las partes e intervinientes dentro del proceso  impulsado en contra de los mencionados.  

HECHOS  

  

German  Enrique Duperreth Trespalacios adujo  que ostenta la calidad de víctima dentro del diligenciamiento  que se sigue frente a Ramón  Andrés  Munera  Arias  y Nohora  Paola Martínez por  el delito de homicidio agravado en el Juzgado 2º Promiscuo del  Circuito de Turbaco.  

  

Refirió  que el 20 de octubre de 2020, el Juzgado en cita declaró  cerrado el debate probatorio sin que se permitiera recibir los  testimonios de Gabriel  Tamayo y  Luis Rodríguez Aguilera  y ordenó que se continuara con los alegatos de conclusión.  Contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de  apelación, el cual fue negado por el despacho en cita el 19 de  enero de 2021.  

  

Aduce  que contra la decisión que niega la nulidad procede la alzada,  a voces del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.  

  

En  suma, solicita el amparo a sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se deje sin efecto la decisión que no accedió  al recurso vertical.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró  improcedente el amparo deprecado por el actor en virtud del principio  de subsidiariedad.  

  

Sostuvo  que contra la decisión que resuelve la nulidad procede el  recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo  177 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, ante la negativa del A  quo  de su concesión, lo procedente era interponer el recurso de  queja -canon 179b ejusdem-,  por parte del interesado, esto es, la Fiscalía quien incoó  la alzada, no así de la víctima quien no lo postuló.  

  

Adujo  que quien acude a la acción debe agotar de forma oportuna y  adecuadamente las vías judiciales ordinarias, toda vez que el  amparo no es una tercera instancia.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

German  Enrique Duperreth Trespalacios,  mediante  apoderado,  reiteró los argumentos consignados en el escrito de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso el juzgado accionado vulneró    los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al  principio a la doble instancia del interesado, al interior del  proceso Ramón  Andrés  Munera  Arias  y Nohora  Paola Martínez.  

  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

  

Para  tal efecto, se verificarán las causales de procedibilidad.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

2.2.  Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en  sentencia CC  SU-041-2018, dijo:  

  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

  

  

3.Caso  concreto  

  

3.1.  De las pruebas allegadas se conoce que el Juzgado  2º Promiscuo del Circuito de Turbaco adelanta  proceso  en contra de Ramón  Andrés  Munera  Arias  y Nohora  Paola Martínez  por el delito de homicidio agravado.  

  

El  20 de octubre de 2020, el Juzgado en cita declaró cerrado el  debate probatorio y dispuso que las partes expusieran sus alegatos,  la Fiscalía se opuso a ello y pidió la nulidad,  petición coadyuvada por el apoderado de la víctima. En  sesión del 19 de enero de 2021, ese despacho no accedió  al pedimento. Contra esa decisión el ente acusador interpuso  recurso de apelación el cual fue negado, por lo que se  continuó con los alegatos de conclusión.  

  

El  actor, quien funge como víctima dentro del proceso citado,  acude al amparo, con el objeto de que el Juez de tutela decrete la  nulidad de lo actuado y conceda el recurso vertical que fue negado.  

  

3.2.  Razón le asistió al A  quo  cuando indicó que la inconformidad frente a la decisión  mediante la cual el juzgado accionado negó la alzada al ente  acusador, debió ventilarse a través del recurso de  queja (artículos 179 B y siguientes del Código de  Procedimiento Penal de 2004), del cual aquel no hizo uso, por lo que   desechó así la herramienta procesal que se tenía  al alcance y se perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

  

Resáltese  que dicho mecanismo, solo podía ser activado por el sujeto  procesal a quien le fue negada la alzada, esto es, la Fiscalía,  no así el actor, quien a pesar de coadyuvar la solicitud de  nulidad, no hizo pronunciamiento sobre la negativa del recurso dentro  del proceso que aquí objeta.  

  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

  

3.3.  Adicionalmente, el diligenciamiento censurado esta en curso,  por tanto, es ahí donde el interesado deberá ejercer  todas las prerrogativas que le otorga la Ley  para la defensa de sus  intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.  

  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales6.  En sentencia  C-590 de 20057,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última8.  

  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración9.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación y abordar, en abierta  contraposición a la finalidad.  

  

  

4.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

6          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

7          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

8          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

9          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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